Decisión nº 4684 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2010 |
Emisor | Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario |
Ponente | Isabel Cristina Cabrera de Urbano |
Procedimiento | Separacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE P.A.:
Expediente: 20.773
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: J.G.F.S. Y C.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.214 Y V- 6.089.446, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 21 de Abril de 2.006, los ciudadanos: J.G.F.S. Y C.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.214 Y V- 6.089.446, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Y.R.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.948 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 13 de Julio de 2.006 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos J.G.F.S. Y C.D.V.S., debidamente asistidos por la Abogado Y.R.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.948, expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos J.G.F.S. Y C.D.V.S., ambos identificados anteriormente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, igualmente inserta en los libros de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre del año 1.996
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
Abg. I.C.C.D.U.
LA JUEZ TITULAR
Abg. A.U.
SECRETARIA POSTULADA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once y Diez (11:10 a.m.).-
Abg. A.U..
SECRETARIA POSTULADA
Exp.20.773
ICCU/zz