Decisión nº PJ0072010000069 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000793.-

Parte Demandante J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.092.146 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales J.T. y A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.732 y 22.571.

Parte Demandada Asociación Civil de Transporte Ejecutivo Venezuela (SERTIVEV, A.C.)

Apoderados Judiciales I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 22 de Mayo de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.G.G., asistido por el abogado en ejercicio J.Á.T. en contra de la empresa Asociación Civil de Transporte Ejecutivo Venezuela (SERTIVEV, A.C.)

Señala el actor que comenzó a prestar servicio vigilante para la empresa Asociación Civil de Transporte Ejecutivo Venezuela (SERTIVEV, A.C.), desde el 15 de octubre de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2009, fecha cuando fue informado por el presidente de la empresa que se había decidido prescindir de sus servicios a partir de ese momento, no existiendo ningún justificativo; que en su desempeño como vigilante cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante el tiempo de la relación laboral devengó un salario diario básico de Bs. 42,40, es decir Bs. 1.271,20 mensuales; demanda el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad

Año 2006 = 60 días x Bs. 18,11 = Bs. 1.086.

Año 2007 = 62 días x Bs. 21,81 = Bs. 1.352

Año 2008 = 64 días x Bs. 28,45 = Bs. 1.820.

Año 2009 = 20 días x Bs. 28,45 = Bs. 569

Vacaciones = Bs. 62 días = Bs. 3.259

Vacaciones Fraccionadas = 6.4 días = Bs.336, 45

Bono Vacacional = 7.5 días = Bs. 593.18.

Bono Vacacional Fraccionado = 2,64 días = Bs. 112,00

Preaviso sustitutivo = 30 días = Bs. 1578,00

Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 60 días = Bs. 3.155,00

Utilidades = 2006-2007-2008 = 60 días = Bs. 2.544.

Utilidades Fraccionadas = 7.5 días = Bs. 320,00

Días domingos Trabajados Año 2006 = 52 días x Bs. 17.07 = 1.300,00

Compensación = Bs. 1.066,00

Año 2008 = Bs. 2.077,00

Compensación = Bs. 1.386

Año 2009 = Bs. 279.00

Total Reclamado: Bs. 25.464,63.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de junio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación y recepción de los escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, no hubo conciliación entre las partes y habiendo transcurrido los cuatro meses, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio I.E., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual las partes informaron que no era posible la conciliación.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 26 de enero de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia del ciudadano J.G.G., cédula de identidad N° 17.092.146 y su apoderado Judicial abogado: J.T., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 106.732, por una parte y por la otra el Abogado: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.697. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, realizando el llamado a los testigos promovidos, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos T.M. y L.T., cédulas de identidad Nros. 15.029.762 y 13.248.730, respectivamente, quienes rindieron su declaración, se dejó constancia que el ciudadano C.A., no compareció al acto por lo que fue declarado Desierto. Seguidamente se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos G.F., E.Á., C.F., J.R.A. y L.L., cédulas de identidad Nros. 13.814.580, 12.538.873, 11.780.003, 11.782.335 y 9.940.353 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas, informando el apoderado judicial de la parte accionada que los ciudadanos J.U., L.V. y C.L., no comparecieron al acto, por lo que fueron declarados desiertos, procediendo las partes a realizar las observaciones que tuvieron a bien sobre las testimoniales. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, ello en virtud de la Resolución en la cual se establece el nuevo horario para los Tribunales.

En la continuación de la audiencia de juicio la Jueza expone que visto que en la audiencia anterior se habían evacuados las testimoniales promovidas por ambas partes, y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de la continuación de la evacuación de las pruebas de la parte actora, para lo cual se evacuo la prueba documental promovida, a la cual las partes realizaron las observaciones correspondientes, en lo que respecta a la Inspección judicial promovida, la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de la parte promoverte al acto, el apoderado judicial del actor solicito nueva oportunidad, procediendo el Tribunal a exponer los motivos por los cuales se niega tal solicitud. En cuanto a la exhibición, se instó a la parte accionada a exhibir los recibos de pago, exponiendo en este acto la parte demandada que reconoce como ciertos los recibos consignados por el demandante, aunado a ello señaló que en lo que respecta a los originales fueron consignados con el escrito de pruebas presentado, el Tribunal una vez revisados las actas procesales pudo constatar que los recibos de pagos corren insertos en los folios 62 al 92. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, a las cuales la parte actora impugnó y desconoció en contenido y firma, las documentales marcadas con las letras “C, D y E”, que corren insertos a los folios 94, 95 y 96, ratificando la parte promoverte dichas pruebas, en tal sentido la parte demandada promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitado el poder otorgado al apoderado judicial al inicio de la demanda, el libelo de la demanda y los recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 3, 8, 64 y 66, en este estado la Jueza que preside la audiencia procede a admitir la prueba de cotejo promovida, en consecuencia, se acuerda nombrar a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual se remitirá las documentales correspondientes. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se le dio lectura a la misma, y por cuanto el apoderado judicial mediante diligencia había solicitado su ampliación a la información requerida, la cual el Tribunal acordó oficiar a dicho organismo, librándose el Oficio Nº 028-2010, de fecha (25/01/2010), por cuanto no consta en autos la constancia de la notificación de alguacilazgo, y por ende las resultas de la misma, por consiguiente se acuerda instar al Coordinador de alguacilazgo a realizar la misma. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza que preside la presente audiencia, acuerda prolongar la presente audiencia de juicio a los fines de evacuar lo que respecta a la prueba de cotejo y la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas: El día y la hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio y en vista que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar la prueba de informe ratificada a la Inspectoria del Trabajo y la prueba de Cotejo, y por cuanto constan las resultas en autos, es por lo que la Secretaria del Tribunal procede a dar lectura a las mismas, realizando ambas partes las observaciones correspondientes. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza considera necesario realizar la declaración de parte, la cual recayó sobre los ciudadanos J.G.G. y R.R., quienes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal, se les otorgó a las partes la palabra a los fines de que realizaran las observaciones al interrogatorio de parte y luego realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Viernes Primero (01) de Octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 am), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo se dejó constancia de la incomparecencia del actor ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de ello, es por lo que este Juzgado se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional, y pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: J.G., contra la empresa Asociación Civil de Transporte Ejecutivo Venezuela (SERVITEV, A.C.).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal que fue admitida la relación de trabajo, y el salario devengado: quedando como puntos controvertidos en primer lugar el tiempo de servicio, siendo la carga probatoria del actor; como segundo punto, el motivo de culminación de la relación laboral; igualmente se encuentran controvertido la base salarial, preaviso, jornada laborales, y los montos por los conceptos demandados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde al actor en lo que respecta al tiempo de servicio, y en lo que respecta a la empresa accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Testimoniales

Promueve las siguientes testimoniales:

En lo que concierne a testimonio rendido por el ciudadano T.A.M., fue conteste en conocer la ubicación de la empresa demandada y por ende al actor. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la sede de la empresa demandada funcionaba en la calle 10 entre las avenidas Fuerzas Armadas y A.E.B., y que a partir de finales del año 2005 el ciudadano J.G.G. comenzó a prestar sus servicios como vigilante en la referida empresa, relación esta que continuo después que la demandada cambió su domicilio al actual. Y así se decide.

En cuanto al testigo L.T. este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto es un testigo referencial, ello en virtud, que señalo que el conocimiento que este tenía sobre el presunto despido injustificado efectuado al ciudadano J.G.G., fue producto de la conversación sostenida con el actor. Así se dispone.

El testigo C.A., no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual fue declarado desierto.

De las Documentales

.- Promueve y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio de los 12 recibos de pagos cancelados, marcado “A”. Los mismos fueron promovidos en original por la demandada, por lo que lo reconocen como fidedignos. De los mismos se evidencia que el salario devengado por el actor era cancelado de forma semanal, así como el monto percibido por este. Este juzgado le otorga valor probatorio. Así se declara.

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago que van desde el día 05 de mayo de 2008 al 20 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, de los cuales presenta como pruebas marcado “A”. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió en treinta y dos (32) folios útiles recibos de pago los cuales corren insertos en el expediente desde el folio 62 al 93 ambos inclusive, evidenciándose que las documentales consignadas por el actor son copias fiel y exacta de sus originales, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma los referidos recibos de pago, y por ende los conceptos y montos cancelados a favor del trabajador. Y así se resuelve.

Inspección Judicial.

Solicita inspección judicial en el archivo donde se lleva los asuntos laborales de la empresa Asociación Civil de Transporte Ejecutivo Venezuela (SERVITEC, A.C.). La misma se declaró desierto el acto, ello en virtud de incomparecencia de la parte promovente.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De la Prueba de Testigos.

Promueve como testigos a los ciudadanos G.F., fue conteste en conocer la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la empresa accionada amonesto al hoy demandante por haber incumplido las normas establecidas en los estatutos de la empresa, dentro de las cuales se encuentran el consumo de bebidas alcohólicas dentro de la empresa, motivos por el cual le fue aperturado un procedimiento disciplinario. Aunado a lo anteriormente señalado, expuso que la fecha de ingreso del actor fue en el mes de octubre de 2.007. Y así se decide.

De la declaración rendida por los testigos E.Á., C.F., J.A. y L.L., se concluye que el conocimiento que estos tienen del procedimiento disciplinario instaurado al ciudadano J.G.G. es referencial, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone.

En cuanto a los testigos J.U., L.V. y C.L. no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

De las Documentales.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

.- Promueve y consigna marcado “A”, copia simple de la hoja de cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Maturín, en fecha 27 de marzo de 2009. La misma es a titulo informativo y se elabora de acuerdo con la información suministrada por el Trabajador al momento de solicitar el cálculo de sus prestaciones, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

.- Promueve, produce y opone al demandante, comprobantes de egreso y recibos de pagos originales, marcados “B1 al B 32”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos por cuanto fueron reconocidos por ambas partes. Así se dispone.

.- Promueve, produce y opone al demandante amonestación escrita fechada 25 de febrero de 2009, marcado “C”.

.- Promueve, produce y opone al demandante, original de la amonestación escrita de fecha 13 de enero de 2009, por consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones de trabajo en horas laborales (11-01-2009), marcado “D”.

.- Promueve, produce y opone al demandante original de amonestación escrita, fechada 13 de enero de 2009, por irresponsabilidad, abandono del sitio de trabajo ( 13-12-2008), marcado “E”.

En relación a las documentales marcadas “C”, “D”, y “E”, las mismas fue desconocida la firma del actor, procediendo la parte accionada promueve la prueba de cotejo, ordenándose en virtud de la incidencia surgida la experticia grafotécnica correspondiente, remitiéndose los documentos debitados e indubitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente al departamento de documentología. Una vez practicada la experticia grafotécnica fue remitida el informe respectivo, observándose en la conclusión de la peritación del experto que la firma o rubrica presente en cada uno de los documentos suministrados como de carácter dudoso fueron elaborados por el ciudadano J.G.G.. Debiendo hacer la salvedad este Juzgado que aun cuando el experto designado no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor al momento de realizar las observaciones correspondiente al mencionado informe pericial reconoció como cierta la procedencia de la firma de su representado, motivos por el cual considero este juzgado innecesario realizar el llamado al experto. En vista de lo anterior este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia grafotécnica, y como consecuencia directa de ello, tienen también pleno valor las documentales descrititas en este punto, por cuanto se concluyo que las mismas fueron firmadas con puño y letra del actor. Así se decide.

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición en original de la hoja de cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 27 de marzo de 2009, a nombre del accionante. La misma no fue exhibida por el actor, y dada la no exhibición la demandada solicita se produzca las consecuencias jurídicas. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor asistió al referido ente administrativo y suministro la información y datos requeridos a los fines de la elaboración de la misma. Así se decreta. .

De la Prueba de Informes.

Solicita con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Inspector del Trabajo con sede en Monagas, para que informe si tiene conocimiento acerca de la asistencia del ciudadano J.G., cédula de identidad Nº 17.092.146, por ante la Sala de Cálculo de esa Inspectoría en fecha 27 de marzo de 2009, con el propósito de solicitar se efectuara un cálculo de prestaciones sociales. La respuesta consta al folio 137, en la misma se observa que el actor efectivamente asistió en fecha 27-03-2009 para realizar la solicitud de un cálculo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO:

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa es la fecha de ingreso del ciudadano J.G.G., ello en virtud, que el actor expuso en su libelo haber ingresado el 15 de octubre de 2005, hecho este que fue rechazado por la parte demandada, la cual señalo en su escrito de contestación que la fecha de ingreso fue el día 15 de octubre de 2.007, en este sentido, el tribunal otorgo la carga probatoria a la parte accionante, la cual solo promovió a los fines de demostrar la fecha antes señalada la prueba testimonial del ciudadano T.A.M., al cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a su declaración por cuanto no incurrió en contradicciones, sin embargo, la sola declaración del referido testigo no constituye plena prueba para demostrar lo alegado por este en su libelo. Por cuanto si bien es cierto también promovió la exhibición de los recibos de pago, desde el 15 de octubre de 2005, la parte accionada exhibió los originales a partir de la fecha 15 de octubre de 2007, por cuanto solo reconoce la prestación del servicio a partir de la referida fecha, aunado a ello, de los recibos de pagos aportados por el actor tampoco se evidencia haber sido expedido recibo alguno en la fecha señalada por este. Por consiguiente concluye este tribunal que la fecha del inicio de la relación de trabajo fue el día 15 de octubre de 2007, dato este suministrado por el mismo actor al funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo quien elaboro la hoja de calculo correspondiente, información esta corroborada a través de la prueba de informe promovida por la parte accionada la cual se encontraba dirigida al referido ente administrativo. Además de ello, el testigo promovido por la demandada expuso que el referido ciudadano ingreso en el mes de octubre de 2.005. Y así se establece.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

La parte actora alego en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente, hecho este que fue rechazado por la parte accionada, la cual expuso tanto en su escrito de contestación de la demandada como en las distintas intervenciones realizadas por el apoderado judicial de la misma en la audiencia de juicio, que el actor fue amonestado, y que posterior a ello dejo de asistir a su puesto de trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la accionada.

A tal efecto fue promovida por la accionada las distintas amonestaciones realizadas y suscritas por el trabajador, las cuales fueron al ser evacuadas fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial del accionante, motivos por el cual la parte promovente ratifico las mismas y procedió a promover la prueba de cotejo, la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente al departamento de documentología, concluyendo el experto que la firma o rubrica presente en cada uno de los documentos suministrados como de carácter dudoso fueron elaborados por el ciudadano J.G.G.. Debiendo hacer la salvedad este Juzgado que el apoderado judicial del actor al momento de realizar las observaciones correspondientes al mencionado informe pericial reconoció como cierta la procedencia de la firma de su representado, y por ende la forma de culminación de la relación de trabajo, por consiguiente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 25 de febrero de 2009. En consecuencia, forzosamente se concluye que la relación de trabajo concluyo por inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, por consiguiente no se acuerda las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de despido injustificado. Y así se resuelve.

DE LA JORNADA DE TRABAJO

En cuanto a la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar era de lunes a Domingo, afirmaciones estas que fueron rechazadas por la parte accionada quien señalo que la jornada efectivamente trabajada por el ciudadano J.G.G. era de lunes a viernes de /:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, en consecuencia la carga probatoria corresponde al hoy demanda. Sin embargo de las pruebas por este aportadas no pudo demostrar la jornada alegada por este. Por consiguiente visto que la jornada efectivamente laborada es la señalada por la accionada es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los días domingos y compensatorios reclamados. Así se concluye.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Partiendo del hecho cierto y reconocido por la parte accionada de no haber realizado pago alguno al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la siguiente forma:

En lo que respecta a la antigüedad reclamada este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto el cual deberá ser calculado, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado y probado por la empresa demandada. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este tribunal acuerda los mismos, sin embargo considera pertinente señalar que la parte actora no demostró mediante prueba alguna que la empresa accionada cancele a sus trabajadores un a mayor número de días por dichos conceptos, motivos por el cual se calcularan en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, es necesario precisar que si bien es cierto la referida ley establece un mínimo y un máximo de días para el pago de las utilidades, no es menos cierto que no aporto prueba alguna para que este tribunal pudiese acordar una número de días mayor al mínimo establecido. Y así se dispone.

DEL SALARIO BASE DE CÁLCULO:

En este sentido debe señalar este Tribunal que de conformidad con el escrito de contestación de la demanda el último salario devengado por el trabajador era la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares mensuales, es decir, devengaba un salario básico diario de Cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.42,40), salario este que se utilizara para el calculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto en lo que respecta al concepto de antigüedad se tomara en consideración los diferentes salarios devengado por el actor, tal como lo establece el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley orgánica del trabajo. Y así se establece.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de ingreso: 15 de octubre de 2007.

Fecha de egreso: 25 de febrero de 2009

Tiempo de servicio: 1 año 4 meses y 10 días

Forma de culminación: Abandono del Trabajo.

Salario Básico Diario. Bs.42,40

Salario Integral Diario: Bs. 45,08

Antigüedad: 65 días = Bs. 1.924,66

Vacaciones: 15 días X Bs. 42,40 = Bs.636

Vacaciones Fraccionadas: 5,33 días X Bs. 42,40 = Bs. 225,99

Bono Vacacional: 7 días X Bs.42,40= Bs. 296,8

Bono Vacacional Fraccionado: 2,66 días X Bs.42,40 = Bs. 113,06

Utilidades: 15 días X Bs. 42,40 = Bs.636

Utilidades Fraccionadas: 5 días X Bs. 42,40 = Bs. 212

Total a cancelar: La cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.4.044,51).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.G.G. contra el ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA (SERVITEV, AC.); identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.4.044,51), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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