Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792

ASUNTO : RP01-P-2010-004792

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la Aprehensión de los imputados de autos y dde imputación fiscal el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP A.B.C., acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. D.S.V. y el alguacil ciudadano R.M., a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-004792, seguida en contra de los imputados J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad y J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad , por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, numeral 1 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. A.H.G., quien asiste al presente acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en razón de encontrarse en labores de guardia; los imputados de autos previo traslado y los Defensores Privados ABOGADOS J.E.S. y J.R.R.. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado, siendo los mismos los Defensores Privados ABOGADOS J.E.S. y J.R.R., quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 44.845 y 58.484, respectivamente y tienen su domicilio procesal en el Edificio Clínica S.R., Piso 03, Avenida S.R.d. esta ciudad, pudiendo los mismos de manera conjunta o separada ejercer su defensa técnica; presentes en sala como se encuentran los identificados profesionales del Derecho, aceptaron aceptó la designación efectuada en sus personas, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se procedió a imponer a los imputados del contenido de la decisión que fuere dictada por este Juzgado y mediante la cual fuere decretada orden de captura en su contra, luego de lo cual se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien en este ratificó el contenido del escrito que fuere presentado en su oportunidad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en este sentido solicitó por cuanto se ha materializado la aprehensión que previamente fuere solicitada, insistió en formular la solicitud que efectuare la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; acto seguido procedió a efectuar una narración pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que devienen en la apertura de la investigación iniciada en contra de los imputados, a saber, en fecha dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), fallece trágicamente motivado a un accidente de transito el ciudadano L.R.J.S., quien en vida era el esposo de la denunciante I.Y.J.D.S., haciéndose cargo de todos los tramites relacionado con el expediente de transito Nº 2282, su cuñado J.R.D., así mismo se encarga de realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en grúas San José, pasado el tiempo su cuñado le manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciéndole un ofrecimiento a la ciudadana Ingrid, en el cual un ciudadano de nombre J.G.G., el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a la avenida Cumanesa, encargada de vender Vehículo automotores, que él y J.G. podrían fácilmente realizar la venta del citado vehículo, manifestándole la ciudadana Ingrid que la venta se hiciere únicamente cuando se realizara la declaración sucesoral. En vista de esa situación le solicitaron a la ciudadana Ingrid, una autorización por escrito a nombre del ciudadano J.G., para que circulara la camioneta por el territorio nacional, desde esa fecha la ciudadana Ingrid, no veía los resultados, pasando el tiempo hasta la presente fecha, optando la ya mencionada ciudadana en reunirse con los ciudadanos J.R.D. y J.G.G., siendo imposible tales reuniones por parte de los mismos, dirigiéndose nuevamente a la venta de vehículo SUPER AUTO ORIENTES C.A., donde labora como vendedor de vehículo el ciudadano J.G.G., manifestándole el mismo que la venta de esa camioneta la realizo en fecha 13 de Enero de 2008 J.R.D., y que la vendió a un ciudadano apodado malacho, así mismo en reunión con el ciudadano J.R.D., manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta; acto seguido solicitó al Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del Despacho Fiscal los imputados J.R.D. y J.G.G., se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, numeral 1 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.S., se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes se identificaron como J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.946.531, de ocupación comerciante, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, cruce con R.G., Super Autos Oriente C.A., de esta ciudad y J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, de ocupación comerciante, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad; manifestando el último de los nombrados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional, por lo que se cedió la palabra al primero de los nombrados quien expresó: yo hice una negociación con el Señor L.R., yo le compré una camioneta en 40 mil bolívares y él quedó en que me entregaba la camioneta días después, pasó el accidente donde están involucrados Rodolfo y L.R., yo esperé los días para recuperar el vehículo y le dije a la señora Ingrid para que me traspasara la camioneta y dijo que estaba esperando la declaración sucesoral, ella me facilitó un documento privados, firmamos L.R., ella y yo; luego que pasa el accidente ella autoriza para retirar el vehículo del estacionamiento yo tomo posesión de la camioneta y la mando a Maracay para repararla, como realmente para mi la reparación no era negocio yo decido vender la camioneta, en eso le digo para traspasar la camioneta y ella me dice que hay que esperar para que saliera la declaración, la gente a la que le vendo la camioneta me presiona para la firma, visto que pasa el tiempo le insisto para el traspaso, no se que resolvieron con los papeles y me consigo con esto. Es todo. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la ABG. J.R.R., quien expresó lo siguiente:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Como la presente audiencia es una audiencia de imputación, efectuada a los fines de asegurar los derechos establecidos en los artículos 8, 125, 126 y 131 del C.O.P.P., apoyando lo dicho por mi defendido, quien ha puesto a la vista de los presentes e integrantes del Tribunal un documento privado donde existe la firma original de la denunciante, el cual consigno ante este Tribunal y se encargará la defensa de ayudar a la Fiscalía a demostrar que no existió ningún medio fraudulento para inducir en error a la denunciante, elemento éste necesario para que se pueda configurar el delito de estafa, dicho esto solicitamos respetuosamente a la Fiscalía, se envíe dicho documento al C.I.C.P.C., al laboratorio a los fines de que se le efectúe la respectiva experticia de grafotecnia, que se llame a la denunciante a objeto de la práctica de dicha prueba, y así verificará la Fiscalía la voluntad de la denunciante de vender un vehículo; todo esto después que la defensa ayude a la Fiscalía a descubrir la verdad verdadera, nos encargaremos de hacer justicia junto con los Tribunales y la Fiscalía, ya que esta denunciante ha usado al Estado venezolano simulando un hecho punible y cometiendo el delito de calumnia, asimismo nosotros los defensores nos reservamos el derecho de colaborar con la Fiscalía a llevar una investigación transparente y mencionaremos posteriormente diligencias de investigación que van a ayudar a aclarar esto. Es de resaltar como lo dijo mi defendido que ellos están en total desconocimiento de la investigación que se apertura en su contra, y una vez que tienen conocimiento de ella, se hicieron presentes ante el C.I.C.P.C., para dar su cara y su responsabilidad, porque mis 2 defendidos no han cometido delito alguno y están dispuestos a enfrentar la presente investigación. Ahora bien, vista la solicitud fiscal relativa a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa, solicita se decrete la libertad plena de mis defendidos; en vista de que para esta defensa no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, no existe peligro de fuga o de obstaculización, mis defendidos desconocían la existencia de la presente investigación, y no existe una pluralidad de elementos de convicción, ya que solo cursa a las actuaciones una denuncia y una copia de factura de un vehículo; para que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, y atendiendo a jurisprudencia del año 2010 de nuestro m.T. conforme a la cual no pueden ser dictadas medidas de coerción sin que haya existido o mediado una imputación formal, ello no había ocurrido hasta a ahora; de decretarse en el presente caso la privativa de libertad sería un acto nulo, toda vez que mis defendidos se están enterando de la investigación que es seguida en su contra, por cuanto en el expediente no existe en ningún folio recaudo que demuestre que tienen conducta predelictual, son hombres trabajadores, personas serias y a la vista está que apenas tuvieron conocimiento de la orden de aprehensión, ellos se hicieron presentes para enfrentar la situación y encarar la investigación, todo ello motiva a que la defensa solicite libertad plena respetuosamente al Tribunal, en todo caso de no estimarse procedente la solicitud de libertad solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y dadas las consideraciones del caso que sea una sola, en este caso consistente en una presentación pero bien extendida, aunque damos nuestra palabra de que ellos siempre van a estar presentes de cualquier solicitud que efectúen tanto la Fiscalía como el Tribunal, por ello hemos dejado claro los domicilios de cada uno. Ayudaremos a la Fiscalía a aclarar y demostrar que la han usado y que la denunciante es quien ha cometido delito, y no uno sino dos. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRONUNCIAMIENTO

Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oídos como fueron los imputados así como lo manifestado por la Defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, precalificado por la representación fiscal como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, numeral 1 Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito Fiscal de solicitud de orden de aprehensión: Acta de Denuncia Común de fecha 08-06-2010, interpuesta por la ciudadana INDRID YELINNE JIMENES DE SERRANO, ante el SEBIN, en la cual manifiesta: “ En fecha 02 de Enero de 2004, fallece trágicamente motivado a un accidente de transito mi esposo L.R.J.S., haciéndose cargo de todos los tramites relacionado con el expediente de transito Nº 2282, mi cuñado J.R.D., así mismo se encarga de realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en grúas San José, pasado el tiempo mi cuñado me manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciéndome un ofrecimiento, en el cual un ciudadano de nombre J.G.G., el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a la avenida Cumanesa, encargada de vender Vehículo automotores y el mismo era de mi confianza por cuanto era amigo de mi difunto esposo, que él y J.G. podrían fácilmente realizar la venta del citado vehículo, una vez realizara la declaración sucesoral. En vista de esa situación me solicitaron, una autorización por escrito a nombre del ciudadano J.G., para que circulara la camioneta por el territorio nacional, desde esa fecha, no veía los resultados, pasando el tiempo hasta la presente fecha, optando en reunirme con los ciudadanos J.R.D. y J.G.G., siendo imposible tales reuniones por parte de los mismos, dirigiéndome nuevamente a la venta de vehículo SUPER AUTO ORIENTES C.A., donde labora como vendedor de vehículo el ciudadano J.G.G., manifestándole el mismo que la venta de esa camioneta la realizo fecha 13 de Enero de 2008 el señor J.R.D., así mismo en reunión con el ciudadano J.R.D., manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta. Certificado de Registro de Vehículo Nº 3445323, Documento este que certifica la propiedad del ciudadano L.R.J.S. (Difunto y cónyuge de la denunciante). Factura y Control Nº 00808, TOYOTA, Prosperi Cumana, C.A., de fecha 17 de Abril de 2001, a nombre de L.R.J.S., siendo la venta por la cantidad de 23.500.000,00, de un vehículo Clase: Camioneta, cuyas caracteríticas se encuentran descritas en autos. Recibo de Caja Nº 153173, donde consta el pago de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares a Toyota, Prosperi Cumaná, C.A., de fecha 16 de Abril de 200, a nombre de L.J.. Factura y Control Nº 00808, de fecha 17 de Abril de 2001, de TOYOTA, Prosperi Cumaná, C.A., a nombre de L.R.J.S., por un valor de Veinte Mil Quinientos Veinticuatro con diecisiete Céntimos (20.524.017 Bs.). Certificado de Vehículo AB-67918, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a nombre de L.R.J.S.. Certificado de Defunción de fecha 18 de febrero de 2004, a nombre de L.R.J.S.. Acta de Matrimonio de fecha 24 de marzo de 2001, de L.R.J.S. e I.Y.J.R.. Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto L.R.J.S., dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Acta de Ampliación de Denuncia rendida por la ciudadana INDRID YELINNE J.D.S., por ante el Despacho Fiscal. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, disiente este Juzgador de la posición Fiscal, toda vez que estima quien decide que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los imputados se encuentran domiciliados en esta ciudad, en la cual mantienen su residencia, asiento de su familia; no presenta registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, siendo que por el contrario se colocaron a derecho al presentarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta a la que se aúna la cuantía de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse la cual oscila entre uno (01) y cinco (05) años, no excediendo el límite exigido por el Legislador, resultando a todas luces desproporcionada la privación de libertad en el presente caso, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor de los encartados una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal, acordando imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses; con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.946.531, de ocupación comerciante, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, cruce con R.G., Super Autos Oriente C.A., de esta ciudad y J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, de ocupación comerciante, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, numeral 1 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.S.. En este sentido se impone a los imputados medida consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente al cual se acuerda igualmente oficiar con el objeto de que se desincorpore del sistema SIPOL ONIDEX a los imputados de autos como solicitados por la presente causa penal. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP A.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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