Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Marzo de 2014.

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000073

PARTE DEMANDANTE Ciudadano: G.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.823.597.

ABOGAD ASISTENTE K.F.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.927.

PARTE DEMANDADA MAXICAL C.A

MOTIVO INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, incoada por el ciudadano: G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.823.597, debidamente asistido por la abogada: K.F.Y., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.927; en CONTRA de la empresa mercantil, MAXICAL C.A representada por el ciudadano: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.549.747. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: G.J.G., debidamente asistido por la abogada: K.F.Y., ambos arriba suficiente identificados. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil MAXICAL. C.A, en la de su Apoderada Judicial abogada YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.695.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637, representación que consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadano: G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.823.597, debidamente asistido por la abogada: K.F.Y. y la parte demandada: la empresa mercantil MAXICAL. C.A, representada por la abogada, YOSEPH C.M.C., suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; jurando la urgencia del caso, han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguientes: En horas de despacho del día de hoy, comparecen voluntariamente ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, Nosotros, G.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.823.597, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, K.F.Y., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.673.968, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.927, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Ciudadana YOSEPH MOLINA CARUCI Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.695.955, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.637, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAXICAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 478, folios 283 al 286, Tomo XLV y cuya última Acta de Asamblea fue Registrada en fecha 31 de Agosto de 2010 bajo el Nro. 78, Tomo 19-A, representación que se desprende según instrumento poder autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante la Notaria Publica de Yaritagua, bajo el número 51, Tomo 30, el cual se acompaña marcado A, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA, quien se da por notificada en el presente juicio de la demanda y a los fines de comparecer y celebrar la presente transacción, renuncia al lapso de comparecencia, y conjuntamente con el demandante convienen en celebrar, como lo hacemos por medio del presente documento, TRANSACCION JUDICIAL, el cual contiene una relación circunstancial de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo, con el objeto de poner fin al presente juicio y a cualquier reclamo o juicio eventual o futuro con relación al objeto de la presente demanda y la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el Título I capituló II Articulo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes clausulas:

PRIMERA

"EL DEMANDANTE", en su escrito libelar, solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:

Indemnización por Responsabilidad Objetiva por parte patronal, la cantidad de Bs. 20.000,00, calculada en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 199.748,01, calculada en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo este el cálculo correspondiente al veintinueve por ciento (29%), porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta en el expediente número YAR-45-IE-12-0087, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de JULIO de 2013 y del informe pericial.

Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 de Ejusdem, la cual estimamos en la cantidad de (Bs. 20.000,00); esta cantidad es producto de la condición económica y social que tenía el trabajador discapacitado, por su condición de obrero, además, por la discapacidad parcial permanente en la que ha quedado producto del trabajo.

Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 24.000,00.

Alegando que sufre una enfermedad ocupacional denominada “TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DISCALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; INSINUACIONES DE DISCO L5-S1 Y RADIOCULOPATIA C5, C6, C7, C8 IZQUIERDO Y L3, L4, L5 IZQUIERDO Y S1 BILATERAL”.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” sabe de la existencia de dicha patología, pero rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto la enfermedad que sufre el demandante no constituye una enfermedad de carácter ocupacional, ni esta fue causada por la empresa tal y como ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencias que a continuación se enumeran: 1) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). 2) SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que sigue el ciudadano E.P.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, de Fecha 8 de marzo del 2007 y 3) SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la demanda por enfermedad profesional, daños y perjuicios, incoada por el ciudadano R.A.M.M., contra la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., de fecha 2 de diciembre del 2004. Además de ello “LA DEMANDADA” siempre cumplió con las medidas de seguridad y salud laboral adecuadas, amén que “EL DEMANDANTE” fue suficientemente instruido e informado de los riesgos a los que se pudiera encontrar expuesto en el desempeño de su cargo. Por otro lado rechazamos, tanto en su procedencia como su cálculo, los conceptos demandados, por una parte, están por encima del promedio de su cuantificación legal, es decir fueron llevados a su tope máximo sin tomar en consideración que su discapacidad es un veinte por ciento, especialmente en el caso de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPSYMAT, y todos son improcedentes, sin embargo, con el objeto de evitar un procedimiento judicial extremadamente largo en el que las partes tengan incurrir en costos mayores, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna por la enfermedad ocupacional padecida, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.000,00).

Asi mismo, LA DEMANDADA rechaza la jornada de trabajo indicada por EL DEMADANTE en su escrito libelar, siendo su jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario: entre las 7 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.

TERCERA

“LAS PARTES” de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido de Común Acuerdo:

  1. Dar por terminada la presente demanda sobre la indemnizaciones por enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó “TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DISCALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; INSINUACIONES DE DISCO L5-S1 Y RADIOCULOPATIA C5, C6, C7, C8 IZQUIERDO Y L3, L4, L5 IZQUIERDO Y S1 BILATERAL”., mediante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.000,00), distribuidos de la siguiente manera:

    1-Indemnización por Responsabilidad Objetiva por la parte patronal, equivalente a Bs.1000, calculada en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    2-Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs.199.748,01, calculada en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, siendo este el cálculo correspondiente al veintinueve por ciento (29%), porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta en el expediente número YAR-45-IE-12-0087, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de JULIO de 2013 y del informe pericial.

    3-Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 de Ejusdem, la cual estimamos en la cantidad de (Bs.1000); esta cantidad es producto de la condición económica y social que tenía el trabajador discapacitado, por su condición de obrero, además, por la discapacidad parcial permanente en la que ha quedado producto del trabajo.

    4- Indemnización por Lucro Cesante, que ambas partes acordamos la cantidad de Bs. 251,99.

  2. Las cantidades anteriormente acordadas entre las partes serán pagadas por “LA DEMANDADA” mediante cheque emitido por la misma bajo el N° 17000210del Banco Banplus a nombre de “EL DEMANDANTE”, cuya copia se consigna en este acto marcado con la letra “B”, el cual “EL DEMANDANTE” declara recibir conforme; por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, establecido en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil Vigente.

  3. El total del concepto ofertado, totaliza la cantidad de DOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 202.000,00) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”.

CUARTA

En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada en este acto, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la pretensión por indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece, siendo esta “TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DISCALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; INSINUACIONES DE DISCO L5-S1 Y RADIOCULOPATIA C5, C6, C7, C8 IZQUIERDO Y L3, L4, L5 IZQUIERDO Y S1 BILATERAL” durante la relación laboral con “LA DEMANDADA” y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo de la relación laboral y aun después de culminada; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en la demanda y en esta transacción, los cuales han quedado TRANSIGIDOS mencionados expresamente en este instrumento.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula tercera de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones, como lo la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, establecido en el Articulo 1185 y 1196 del Código Civil Vigente que pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado con dicha enfermedad directa o indirectamente. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa MAXICAL, C.A., y cualquiera de las empresas relacionadas, por los conceptos mencionados en esta transacción.

Asimismo “EL DEMANDANTE” expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, establecido en el Articulo 1185 y 1196 del Código Civil Vigente. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos antes mencionados.

En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa MAXICAL, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida y documentada.

SEXTA

Así mismo “EL DEMANDANTE”, ciudadano G.J.G., identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-16.823.597, actor en el presente proceso, declara que: a) Tiene dudas acerca de la calificación de la supuesta enfermedad ocupacional que dio origen “TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DISCALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; INSINUACIONES DE DISCO L5-S1 Y RADIOCULOPATIA C5, C6, C7, C8 IZQUIERDO Y L3, L4, L5 IZQUIERDO Y S1 BILATERAL” que padece y acepta que su causa pudo tener origen en un hecho ajeno a la demandada, y que son derivados de su condición personal y de tipo degenerativo y en tal sentido no tiene cuestionamiento o acusación alguna contra “LA DEMANDADA”, ni contra sus accionistas, representantes legales, directores, gerentes, supervisores o cualquier otro trabajador, ni en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ni en ninguna parte del mundo. b) Que no existe relación de causalidad probada entre la afección que padece y las actividades que desempeñaba para “LA DEMANDADA”; c) Que “LA DEMANDADA” cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por haber estado dotado de los equipos de seguridad necesarios para ejecutar las tareas; haber sido notificado de los riesgos en la ejecución de sus tareas; haber sido aleccionado sobre la forma de ejecutar sus tareas; d) Manifiesta estar conforme con la presente transacción y que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos por él demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni ningún otro derivado de la enfermedad ocupacional que aquí se reclama; y, e) manifiesta que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por cantidades excedentarias indemnizatorias en relación con cualquier otro daño material previstos en el Código Civil Venezolano, que superen las indemnizaciones aquí pagadas.

SÉPTIMA

Las partes manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de cualquier infortunio laboral con ocasión de la relación de trabajo que las vincula, toda vez que el DEMANDANTE fue reubicado en un puesto de trabajo con las limitaciones indicadas por el médico tratante así como las establecidas por el INPSASEL, y ha sido indemnizado así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Segunda, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA

Las partes acuerdan expresamente que correrán por cuenta de cada una de ellas los Honorarios Profesionales de los abogados que ejercieron su representación judicial durante la tramitación del proceso judicial, así como las costas y costos procesales de acuerdo a lo contratado por cada una de ellas con sus respectivos abogados por tal concepto, el cual abarca la presente transacción, así como también correrán por cuenta propia de cada quien los gastos judiciales generados en el transcurso del procedimiento, en consecuencia, cada parte se compromete expresamente a desistir de cualquier acción que pudiere tener o intentar con su contraparte, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la presente demanda y transacción. Queda entendido que el DEMANDANTE desiste de cualquier acción de nulidad contra esta TRANSACCIÓN y su AUTO DE HOMOLOGACION y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

NOVENA

Las partes signatarias, expresamente solicitan a este honorable Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y se dé por terminado el proceso, y le dé el valor de COSA JUZGADA, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este estado, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos y contenidos en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las Diez y treinta de la mañana (11:00 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. D.A.R.C.

El Actor

La Abogada Asistente del Actor

La Abogada Apoderada de la Demandada

La Secretaria

Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ

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