Decisión nº 074-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000195

Solicitante: G.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.484, domiciliado en Sabana Grande, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

Abogado de la parte Actora: C.J.P.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Interlocutoria.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano: G.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.484, domiciliado en Sabana Grande, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio C.J.P.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723, en la que solicitó se declare la Interdicción del ciudadano P.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.111, del mismo domicilio, quien padece de incapacidad para caminar, como consecuencia de u accidente cerebro vascular isquémico del hemisferio cerebral izquierdo, que lo mantiene discapacitado, requiriendo de tratamiento médico de por vida.

En fecha 10 de abril de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó notificar los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar al ciudadano P.R.F., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 22 de marzo de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. El día 20 de mayo de 2.014, se recibieron Informes Médico-Psiquiátrico correspondiente al ciudadano P.R.F.. En fecha 22 de mayo de 2.014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano P.R.F.. El día 04 de junio de 2.014, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano P.R.F. quien al ser interrogado por el Tribunal, se advirtió que no articula palabra alguna, no posee orientación de tiempo ni lugar y mostró la mirada perdida durante el interrogatorio realizado, dejándose constancia además que carece de motricidad en sus miembros inferiores y superiores, por lo que requiere de sus familiares para trasladarlo en silla de ruedas y que no puede escribir. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos M.L.F., A.J.C.D., L.R.C.D. y José de los S.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.344.086, 14.246.900, 14.246.899 y 12.690.178 respectivamente. El día 30 de junio de 2.014, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del ministerio Público. El 07de agosto de 2.014, compareció la Abg. Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, quien no formuló objeción al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano G.J.M., requiere que el ciudadano P.R.F., sea sometido a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

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Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de de la cédula de identidad del ciudadano P.R.F. y de su persona. Asimismo consignó Informe Médico expedido por el Dr. A.E.; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

A los folios 12 al 16 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado al ciudadano P.R.F., por los Dres. E.J.E. y O.D., en los cuales se concluye:

DIAGNOSTICO:

1. Diabetes Mellitas tipo II.

2. Secuelas de Enfermedad Cerebro Vascular (E.C.V.) isquémico: Hemiplejia derecha.

3. Síndrome de Desgaste Senil

.

CONCLUSIONES:

(…) se logra evidenciar en el consultante el antecedente de Trastorno Mental secundario a problema vascular cerebral ocurrido hace tres meses, este problema compromete su funcionamiento físico, mental, y autonomía individual.

Requiere asistencia regular por parte de sus familiares cercanos para cubrir sus necesidades básicas

.

Al folio 18, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio del ciudadano P.R.F., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos M.L.F., A.J.C.D., L.R.C.D. y José de los S.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.344.086, 14.246.900, 14.246.899 y 12.690.178 respectivamente, insertas a los folios del 19 al 23 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.J.M. y P.R.F., manifestando que les consta que el mismo es diabético y que perdió el habla y quedó inmovilizado en la parte derecha de su cuerpo, producto de un accidente cerebro vascular; que vive con su esposa y un hijo también discapacitados y con una hija de nombre A.M. que es quien los cuida; que quien lo lleva al médico es G.J.M.; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano P.R.F., requiere de la atención diaria de los familiares por haber perdido habilidades mentales y de movilidad que le permitan independencia personal y económica y encontrarse incapacitado para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano P.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.111, domiciliado en Sabana Grande, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

En consecuencia, se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.484, domiciliado en Sabana Grande, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos M.L.F., A.J.C.D., L.R.C.D. y José de los S.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.344.086, 14.246.900, 14.246.899 y 12.690.178 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso de la tutora nombrada, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

  1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.

  2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del C.d.T. y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 08 de Agosto de dos mil catorce. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2014, se publicó siendo las 11:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara

Carora, 08 de agosto de 2014

Años: 204° y 155°

Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción

Se hace saber

Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000195, por motivo de Interdicción Civil, seguido por el ciudadano G.J.M., este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano P.R.F.. Asimismo se designó como tutor provisional al ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.484. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designó como miembros del C.D.T. a los ciudadanos M.L.F., A.J.C.D., L.R.C.D. y José de los S.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.344.086, 14.246.900, 14.246.899 y 12.690.178. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de las partes.-

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