Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Junio de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000263

ASUNTO: IP02-P-2015-000263

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. K.F.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: G.J.M.L.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de Junio de 2015, siendo las 05:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: G.J.M.L., Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg K.F., el imputado: G.J.M.L., previo traslado desde el CICPC, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: G.J.M.L., no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abg. K.F. quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente el ciudadano: G.J.M.L. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: G.J.M.L. encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: G.J.M.L., titular de la cedula de identidad V 26.626.779. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1997, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la Calle el Sol después de la Avenida sucre del sector la Florida casa 16-2, numero de teléfono 0426-867-37-31 hijo de S.L. y J.N.. el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” quien seguidamente expone: “ Estábamos en el antiguo modulo del sector la florida estaba con mi hermano mayor y cinco amigos mas, aparece el carro corola que pertenece al DIPE, ellos se bajan me apuntan solo a mi los tres funcionarios, me quitan una bolsa donde tenían una canaima y la meten al carro, luego la sacan con cierta pistola mencionada diciendo que era mía pero yo tengo testigos como esa arma no es mía, después como yo no quise asumir que esa arma no era mía ellos llamaron apoyo, para llevarme Perseo pero como mi mama y mis amigos no quisieron que me llevaran detenido ellos hicieron varios disparos al aire, luego me detuvieron me lograron meter en la patrulla y luego que estaba en la coordinación del DIPE, me pegaron por todos lados, en el pecho en los oídos, los tres funcionarios me golpearon Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que el acta policial no es elemento de convicción suficiente para imputar o presumir la participación e mi defendido en los hechos que se imputan de igual forma no consta testigos que den del procedimiento realizado y de los objetos incautados según lo establecido en el articulo 191 del COPP en virtud de ello solicito se `presuma inocente conforme a lo establecido en el articulo 8 del COPP y escuchado la declaración de mi defendido esta defensa solicita se oficie a la fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines que se investiguen los hechos nacarados por mi defendido y que se designe un fiscal en derechos fundamentales para que realice las averiguaciones o realice lo conducente” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: G.J.M.L.. Siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía de hoy miércoles 17 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia por los sectores más críticos de la ciudad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL. J.P.. al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL. J.N.; en momentos que transitábamos por la calle el Sol con callejón Sucre del Barrio la Florida, observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes, tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul a rayas de color beige, con estampado en la parte frontal, bermuda de tela de color azul a cuadro; quien se encontraba parado en la esquina del callejón Sucre específicamente adyacente al antiguo Puesto Policial, el mismo mostraba actitud indecisa, virando la mirada de manera aleatoria hacías los lados: lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia mostrándoles nuestra credenciales; seguidamente le ordeno que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata en primera instancia, mostrando el sujeto evidente nerviosismo; seguidamente el OFICIAL. J.N. le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cinto de la bermuda del costado derecho UN (01) ARMA DE FIJÓ TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA. CALIBRE 410, UELADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGO, SERIAL DEVASTADO, PROVISTO EN LA RECAMARÁ DE UN .CARTUCHO CALIBRE .38, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente identificado como: G.J.M.L., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-97 titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.779, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Florida, calle el Sol con avenida Sucre, casa Nro. 16-2, del Municipio M.E.F.; seguidamente el ciudadano se torna violento, agresivo y hostil y de manera sorpresiva 0pta por lanzamos golpes de puños y patadas punta pie; viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control físico de acuerdo con los criterios del Uso Progresivo y Diferencia de la Fuerza tal como lo establece en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; debido a la cantidad de fuerza que implemento el detenido cae al pavimento y se causa un hematoma en la frente; seguidamente se procede con la aprehensión deL prenombrado ciudadano a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (tenencia ilícita de arma de fuego), Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. J.P., en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. J.N. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se apersonaron al lugar familiares del aprehendido quienes vociferaban a viva voz palabras obscenas, no obstante comenzaron a lanzamos objetos contundentes (piedras), por lo que tuvimos que retiramos de inmediato del lugar, trasladando al aprehendido a los Centros Asistenciales de la Urbanizaciones C.V., las Velitas y el Ambulatorio Rural del Conjunto Residencial J.C.F., donde los galenos se negaron a expedir constancia medica del detenido, ya que manifestaron que por instrucciones de la superioridad medica no se entregaba ningún tipo de constancia medicas; posteriormente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; posteriormente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. J.G., informando que al detenido presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-D-2Q15-0002l, DE FECHA3O/05/2015, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Pernil, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. C.F. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: G.J.M.L., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que el acta policial no es elemento de convicción suficiente para imputar o presumir la participación e mi defendido en los hechos que se imputan de igual forma no consta testigos que den del procedimiento realizado y de los objetos incautados según lo establecido en el articulo 191 del COPP en virtud de ello solicito se `presuma inocente conforme a lo establecido en el articulo 8 del COPP y escuchado la declaración de mi defendido esta defensa solicita se oficie a la fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines que se investiguen los hechos nacarados por mi defendido y que se designe un fiscal en derechos fundamentales para que realice las averiguaciones o realice lo conducente

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA POLICIAL DE FECHA 17-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 16-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO G.J.M.L. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de la evidencia UN (01) ARMA DE FIJÓ TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA. CALIBRE 410, UELADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGO, SERIAL DEVASTADO, PROVISTO EN LA RECAMARÁ DE UN .CARTUCHO CALIBRE .38, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: G.J.M.L., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  4. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en contra el ciudadano: G.J.M.L.C.: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal para el ciudadano G.J.M.L.Q.: sin lugar la solicitud de la defensa publica Municipal Primera en relación a la libertad sin restricciones para el ciudadano G.J.M.L.. SEXTO; Con lugar la solicitud del defensor publico Municipal Primera en cuanto a que se oficie a la fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines que se investiguen los hechos nacarados por su defendido y que se designe un fiscal en derechos fundamentales para que realice las averiguaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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