Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2008-000313

PARTE ACTORA: G.J.P.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.-8.263.106.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.R. y A.C.P.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 132.106 y 132.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11-10-1993, bajo el numero 25, tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.A.G., ARABELLA ESCUDERO Y ANGHELO J.E., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.894, 93.953 y 220.340 respectivamente. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados N.P. y A.P., apoderados judiciales del ciudadano G.J.P.F. identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a laborar el día 17 de mayo de 1999 como transcriptor para la empresa demandada, durante un año que posteriormente fue ascendido al cargo de transcriptor – facturador desempeñando dicho cargo por un lapso de tres meses para ser ascendido al cargo de supervisor de desarrollo cargo que desempeño durante los meses de julio a septiembre del 2001 y finalmente en el mes de octubre del 2001 fue ascendido al cargo de supervisor de eventos especiales, cargo que desempeño hasta el día 17-04-2006 fecha en la que fue despedido injustificadamente de sus labores, que al ingreso devengo un salario de Bs.245,00 mensuales además de las percepciones salariales como horas extraordinarias nocturnas, bonos nocturnos y domingos laborados, salario que se incremento en varias oportunidades, teniendo una jornada al inicio de lunes a sábado desde las 02:00p.m hasta las 10:00 P.m. sin embargo cuando comenzó a desempeñar el cargo de supervisor de eventos especiales su horario vario de 07:00 A.m. a 06:00 P.m.; que las funciones que desempeño durante ese cargo de supervisor de eventos especiales consistían en organizar y planificar eventos musicales, fiestas, atendía clientes especiales SIGO, CENTRAL MADEIRENSE, UNICASA, FARMATODO cuyos pedidos diarios superaban las 800 cajas de productos (refrescos, agua, jugos), así como la captación de clientes. Que la faceta de organización de eventos comprendía desde el momento en que se concreta la negociación con el interesado en realizar un evento, desplazarse al sitio del mismo que se llevaba en lugares foráneos Cantaura, Anaco, El Tigre, Puerto Ordaz, Curataquiche, Quiamare, Bergantín, S.I., Caigua, El Pilar, aperturar y cerrar el evento, lo cual implicaba llegar mucho antes de la hora del inicio del evento para la instalación de sillas, material POP, cavas de aluminio o fibra, colocación de productos y de quioscos, que los trasladaban al lugar del evento en camiones de plataforma completamente desarmados siendo armados manualmente por el y su ayudante, dicho quiosco tiene un peso desarmado de 250Kg y las cavas metálicas de 40KGs, teniendo únicamente una carrucha, que al momento de finalizar el evento debía desalojar totalmente las sillas, cavas y quiscos y cualquier objeto de propiedad de la demandada subirlos al camión de manera manual. Cuando no había eventos pactados se dedicaba atender a los clientes y tenia que bajar las cajas de los productos ordenados y colocarlos en anaqueles, realizar entrega de cavas VISI-COOLER, que tenia que desmontar de los vehículos y colocarlas en los establecimientos comerciales los cuales superan los 250KG de peso. En fecha 17 de abril del 2006, teniendo un tiempo de servicio de seis años, y once meses fue despedido injustificadamente de sus labores a sabiendas que presentaba una enfermedad ocupacional, procediéndosele a cancelar de manera incorrecta sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs.27.000,00, por cuanto no fue incluido el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas ni todos los domingos laborados desde Agosto del 2001, pretendiendo la cancelación de diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad complementaria del articulo 108 Parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y bono vacacional desde el año 2002, vacaciones y bono vacacional fraccionado , diferencia de utilidades desde el año 2001, horas extras nocturnas y bono nocturno no cancelado desde octubre del 2001 hasta marzo del 2006, domingos laborados no cancelados desde abril del 2002. Que en enero del 2005 comenzó a sentir molestias en la región lumbar y en la pierna izquierda, lo cual procedió a comunicárselo a su jefe inmediato, que el 04-05-2005 durante su jornada de trabajo al momento de subir unos quiscos al camión sufrió un dolor intenso por lo que acudió a un centro medico donde le fue diagnosticado LUMBOCIATICA S.I., indicándole medicamentos para el dolor en fecha 12-05-2005 nuevamente sufre un fuerte dolor, siendo hospitalizado y remitido a un neurocirujano, diagnosticándosele HERNIA DISCAL LATERAL Y FORAMIUNAL IZQUIERDA L2-L3, HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, HERNIA DISCAL LATERAL Y FORAMINAL DERECHO L5-S1, continuando padeciendo de los dolores continuando su asistencia a los médicos adicionando al diagnostico anterior PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO CENTRAL L2-L3., hecho este que lo mantiene incapacitado, razón por la cual procede a demandar las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional, referidas a la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 33, parágrafo segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, Indemnización por Lucro Cesante; indexación, mora, costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.084.898,05.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-05-2008, prorrogándose en cinco (05) oportunidades los días 22-05,17-06, 10-07, 07 y 14-08-2008 ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido por este Juzgado se admitieron las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 31-07-2015 una vez que consto a los autos que fue resuelto el recurso de nulidad que fuere interpuesto por la parte demandada en contra de la certificación dada al actor por INPSASEL, y luego de declarar abierto el acto y referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instar a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo y de la contestación, dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, acordándose la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 31-10-2015 momento en el cual surgió una incidencia de desconocimiento de firma de unas documentales por parte del actor, procediendo la demandada a solicitar el cotejo y una vez que consto las resultas de la experticia correspondiente se fijo oportunidad para la evacuación de la misma la cual correspondió el día 08-01-2016 momento en el cual no compareció la parte demandada -proponente del cotejo, en fecha 19-01-2016 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las testimoniales del actor y en fecha 26-01-2016 se profirió el fallo en el presente asunto declarándose parcialmente con lugar la demanda en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original marcada “A-1” a la “A-60”, recibos de pago los cuales se valoran conforme lo señala el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado con la letra B1-B3, C, D, E, F1, F2, y G referidos a informes médicos los cuales se desechan su valor probatorio por emanar de terceros que no los ratificaron en juicio. Marcado con la letra H1-H72 copia certificada de la causa GP02-L-2006-001999 la cual nada aporta a la presente controversia. Marcado con la letra I1-I13 registro del libelo de demanda la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago que si bien es cierto no fueron traídos por la demandada no lo es menos quien los promovidos por el actor quedaron reconocidos, el tribunal ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la planilla de pago de liquidación procedió el actor a impugnarla por ser copia, razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a la autorización requerida a la Inspectoría del trabajo para laborar las horas extras la demandada nada trajo nada sin embargo no entra el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por cuanto el actor no cumplió al momento de solicitar la misma con los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aunado al hecho que la demandada negó que este laborara horas extras. En cuanto a las testimonial del ciudadano J.L.R.F. quien manifestó que conocía del presente juicio por que trabajo en la empresa desde el 1997 hasta el 2003 que cuando el paro petrolero hubo reducción de personal y lo retiraron por reducción de personal, que le pagaron sus prestaciones sociales y quedo conforme con ellas en ese momento, que desempeñaba el cargo como obrero y termino como Jefe de distribuidor, que conoce al actor, que su labor fue por bastante tiempo en eventos especiales que estaba bajo su supervisión, que su labor de eventos especiales podía trabajar de noche, sábados y domingos podía no tener horarios de salida, entraban a las siete de la mañana pero no tenían horario de salida, tenia bajo su cargo un NPR se encargaba de distribuir el hielo, refresco, el agua para los eventos especiales, en esa época no disponían de los implementos de seguridad, ni fajas ni botas, que en los eventos especiales no había horario carnaval, semana santa los fines de semana, su labor era pendiente de liquidar, los refrescos, montar los quioscos, llenar cavas con los productos, pendientes de las ventas, que siempre estaba con el ayudante, que el camión en ese tiempo no tenia ningún instrumento para bajar las cavas. Al ser repreguntado por la empresa manifestó no tener ningún tipo de interés en el presente juicio, que sabe que el actor prestaba servicios los sábados y domingos, por que su cargo de jefe de ventas y que los eventos especiales dependen de las ventas, que hacían el trabajo sin los instrumentos de seguridad necesarios porque tenían que hacerlo, que fue supervisor de Parima cerca de dos años, el tribunal los valora el dicho del referido ciudadano en cuanto a su dicho. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.S., M.E.C., J.E.F., W.V., D.A. y F.F. el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no atendieron al llamado realizado por el tribunal. Pruebas de la parte demandada: en marcado con la letra “B” planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor la cual se desecha su valor probatoria por ser impugnada por ser copia, desechándose su valor probatorio. Marcado “C” convenio individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose el salario atípico devengado por el actor. Marcado “D y E” formato 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la demandada cumplió con el retiro del actor ante dicho ente se valora conforme lo dispone el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Marcado con la letra “J y K” las cuales fueron impugnadas por la parte actora desechándose su valor probatorio. Copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 2.- Banco Provincial la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa cumplió con el fideicomiso del actor y este fue cancelado una vez culminada la relación laboral. 3.- Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba de informe dirigida al IVSS no consta a los autos sus resultas, sin embargo las mismas fueron promovidas por la demandada quedando reconocida por las partes.

Así las cosas y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, que culmino por despido injustificado, los cargos desempeñados, el salario básico devengado al inicio de la relación laboral como el hecho que recibió pago de sus prestaciones sociales no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal sin embargo debe entrar a resolverse lo concerniente a: la incidencia de cotejo, el horario de trabajo, el salario, el monto de prestaciones sociales recibidas y una vez resuelto esto la procedencia de la pretensión o no del actor en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y posteriormente lo concerniente a la alegada enfermedad ocupacional y la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 33 parágrafo segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

En cuanto a la incidencia de la prueba de cotejo, en razón del desconocimiento de la firma realizada por el actor a las documentales marcadas con las letras “F, G, H, I” promovidas por la parte demandada y habiendo insistido esta en las mismas a tales fines procedió a promover la prueba de cotejo, acordando el tribunal la practica de la prueba grafo técnica correspondiente, y una vez que consto a los autos la practica de la misma, el tribunal fijo oportunidad para la evacuación de tales resultas, momento en el cual no compareció el proponente del cotejo, razón por la cual el tribunal declaro desistida la misma y por ende sin valor probatorio dichas documentales. Se condena en costas a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En lo que respecta al reclamo realizado por el actor en cuanto a que la empresa desde el mes de agosto del 2001 momento en el cual comenzó a desempeñar el cargo de supervisor de eventos especiales dejo de cancelarle las horas extras nocturnas y el bono nocturno, y proceder la empresa demandada a negar el horario de trabajo pretendido por el actor aduciendo uno nuevo, debió traer a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos lo cual no ocurrió, en consecuencia el tribunal deja establecido el horario alegado por el actor, sin embargo siendo que de su reclamación se evidencia que las mismas exceden del limite legal debiendo probar tal excedente lo cual no ocurrió, en consecuencia el tribunal ordena a cancelación de las horas extras pretendidas hasta el limite máximo legal, es decir, cien horas extras por año, contados a partir del mes de Agosto del 2001. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo referido a la no cancelación de los días domingos y feriados laborados desde octubre del 2001, si bien es cierto la demanda negó estos aduciendo que ese no era el horario del actor, no lo es menos que debió traer a los autos elementos que demuestren sus dichos al no hacerlo forzoso es para el tribunal acordar la cancelación de los días domingos conforme a los calendarios de los años correspondientes. Y se niega lo referido a los días feriados por cuanto si bien es cierto el actor pretende estos en el libelo no lo es menos que no procedió a señalar cuales días feriados pretendía y menos aun a estimar dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto al ultimo salario devengado por el actor, al negar la demandada el mismo debió traer a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos, y habiendo quedado reconocidos los recibos de pago aportados por el actor, forzoso es para el tribunal dejar establecido el que se evidencie de estos, debiendo ser adicionado las incidencias correspondientes a las horas extras y días domingos.

En lo que se refiere a la pretensión del actor que sea incluido lo denominado salario de eficacia atípica para el calculo de sus beneficios laborales, el tribunal niega dicha pretensión por cuanto existe a los autos un contrato suscrito entre las partes donde estas de mutuo acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo previeron que dicho monto no puede iba ser tomado en cuenta para el calculo de los beneficios laborales durante el lapso comprendido desde el 01-07-2004 hasta la fecha de culminación. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de utilidades desde el 2001 hasta el 2005: el tribunal niega la procedencia de la misma, en razón de la imprecisión de parte del actor en el libelo de la demanda para revisar la supuesta diferencia demandada. Y así se decide.-

En lo que respecta al adelanto de las prestaciones sociales percibidas por el actor, procedió la demandada a señalar uno mayor al aducido en el libelo de la demanda, sin embargo nada trajo que demostrara sus dichos, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que el monto a descontar por tal concepto es el indicado en el libelo de la demanda, es decir, Bs.27.000, 00. Y así se decide.-

Así las cosas, habiendo quedado aceptado la cancelación de los beneficios laborales pero aducido la demandada que nada adeuda al actor, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de estos, dejándose establecido lo siguiente:

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Las cuales serán calculadas desde el mes de agosto del 2001 hasta el día 17-04-2006, tomando en cuenta el salario devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto en alegado por este en la oportunidad correspondiente, no sin antes señalar a las partes que el bono nocturno es así denominado en el foro laboral, y no es mas que el recargo del 30% para jornada nocturna en el calculo de las horas extraordinarias; a tales fines corresponde lo que se señala:

Mes Salario Normal Valor hora extra nocturna Horas mensuales TOTAL Bs.

mensual

Sep-01 411,73 3,82 8,33 31,85

0ct-01 581,42 5,40 8,33 44,97

Nov-01 581,42 5,40 8,33 44,97

Dic-01 581,42 5,40 8,33 44,97

Ene-02 581,42 5,40 8,33 44,97

Feb-02 581,42 5,40 8,33 44,97

Mar-02 581,42 5,40 8,33 44,97

Abr-02 581,42 5,40 8,33 44,97

May-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Jun-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Jul-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Ago-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Sep-02 321,09 2,98 8,33 24,84

0ct-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Nov-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Dic-02 614,42 5,71 8,33 47,53

Ene-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Feb-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Mar-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Abr-03 614,42 5,71 8,33 47,53

May-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Jun-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Jul-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Ago-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Sep-03 614,42 5,71 8,33 47,53

Oct-03 1.066,09 9,90 8,33 82,46

Nov-03 901,66 8,37 8,33 69,74

Dic-03 891,66 8,28 8,33 68,97

Ene-04 891,66 8,28 8,33 68,97

Feb-04 974,66 9,05 8,33 75,39

Mar-04 1.085,33 10,08 8,33 83,95

Abr-04 1.030,00 9,56 8,33 79,67

May-04 556,20 5,16 8,33 43,02

Jun-04 1.062,00 9,86 8,33 82,15

Jul-04 1.083,33 10,06 8,33 83,80

Ago-04 563,66 5,23 8,33 43,60

Sep-04 1.104,66 10,26 8,33 85,45

Oct-04 1.104,66 10,26 8,33 85,45

Nov-04 1.104,66 10,26 8,33 85,45

Dic-04 1.104,66 10,26 8,33 85,45

Ene-05 1.104,66 10,26 8,33 85,45

Feb-05 1.207,66 11,21 8,33 93,41

Mar-05 1.302,33 12,09 8,33 100,74

Abr-05 1.686,30 15,66 8,33 130,44

May-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Jun-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Jul-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Ago-05 850,00 7,89 8,33 65,75

Sep-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Oct-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Nov-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Dic-05 1.603,00 14,89 8,33 123,99

Ene-06 1.703,00 15,81 8,33 131,73

Feb-06 1.703,00 15,81 8,33 131,73

Mar-06 1.703,00 15,81 8,33 131,73

Abr-06 851,50 15,81 4,16 65,78

TOTAL 4060,09

Corresponde al actor por concepto de las horas extras nocturnas la suma de Bs.4.060, 09. Y así se decide.-

En cuanto a los días domingos pretendidos los cuales serán calculadas desde el mes de octubre del 2001 hasta el día 17-04-2006, tomando en cuenta el salario devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto el alegado por este en la oportunidad correspondiente, a tales fines corresponde lo que se señala:

Mes Salario Normal Valor dia Numero TOTAL

mensual (Bs.) Domingo De domingos (Bs.)

(Bs.)

0ct-01 443,58 22,18 4 88,72

Nov-01 626,39 31,32 4 125,28

Dic-01 626,39 31,32 5 156,60

Ene-02 626,39 31,32 4 125,28

Feb-02 626,39 31,32 4 125,28

Mar-02 626,39 31,32 5 156,60

Abr-02 626,39 31,32 4 125,28

May-02 626,39 31,32 4 125,28

Jun-02 661,95 33,10 5 165,49

Jul-02 661,95 33,10 4 132,39

Ago-02 661,95 33,10 4 132,39

Sep-02 661,95 33,10 5 165,49

0ct-02 345,93 17,30 4 69,19

Nov-02 661,95 33,10 4 132,39

Dic-02 661,95 33,10 5 165,49

Ene-03 661,95 33,10 4 132,39

Feb-03 661,95 33,10 4 132,39

Mar-03 661,95 33,10 5 165,49

Abr-03 661,95 33,10 4 132,39

May-03 661,95 33,10 4 132,39

Jun-03 661,95 33,10 5 165,49

Jul-03 661,95 33,10 4 132,39

Ago-03 661,95 33,10 5 165,49

Sep-03 661,95 33,10 4 132,39

Oct-03 661,95 33,10 4 132,39

Nov-03 1.148,55 57,43 5 287,14

Dic-03 971,40 48,57 4 194,28

Ene-04 960,63 48,03 4 192,13

Feb-04 960,63 48,03 5 240,16

Mar-04 1.050,05 52,50 4 210,01

Abr-04 1.169,28 58,46 4 233,86

May-04 1.109,67 55,48 5 277,42

Jun-04 599,22 29,96 4 119,84

Jul-04 1.144,15 57,21 4 228,83

Ago-04 1.167,13 58,36 5 291,78

Sep-04 607,26 30,36 4 121,45

Oct-04 1.190,11 59,51 5 297,53

Nov-04 1.190,11 59,51 4 238,02

Dic-04 1.190,11 59,51 4 238,02

Ene-05 1.190,11 59,51 5 297,53

Feb-05 1.190,11 59,51 4 238,02

Mar-05 1.301,07 65,05 4 260,21

Abr-05 1.403,07 70,15 4 280,61

May-05 1.816,74 90,84 5 454,18

Jun-05 1.726,99 86,35 4 345,40

Jul-05 1.726,99 86,35 5 431,75

Ago-05 1.726,99 86,35 4 345,40

Sep-05 915,75 45,79 4 183,15

Oct-05 1.726,99 86,35 5 431,75

Nov-05 1.726,99 86,35 4 345,40

Dic-05 1.726,99 86,35 4 345,40

Ene-06 1.726,99 86,35 5 431,75

Feb-06 1.834,73 91,74 4 366,95

Mar-06 1.834,73 91,74 4 366,95

Abr-06 917,28 91,72 2 183,45

Corresponde al actor por concepto de días domingos laborados la suma de Bs. 11.892,65, pero siendo que el actor demando la suma de Bs.6.381, 40 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 2002 y vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Atendiendo que la empresa cancela la cantidad de 15 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional, el tribunal va a realizar dichos cálculos tomando en cuenta tales días y, el salario promedio que devengo el actor durante dichos periodos por cuanto se demanda una diferencia de tal concepto, en el entendido que se procede a descontar los pagos realizados por la empresa por los referidos conceptos en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

Año 2002: 15 días + 35 días x Bs.19, 29 = Bs.964, 50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.1.118, 73, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Año 2003: 15 dias + 35 dias x Bs. 25,55 = Bs.1277,50

Año 2004: 15 días + 35 días x Bs.32, 89 = Bs.1644, 50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.1.561, 40 le queda un remanente de Bs.83, 10. Y así se decide.-

Año 2005: 15 dias + 35 dias x Bs. 44,14 = Bs.2207,00

Fraccion 2006: 32,08 dias + 13,75 dias = 45,83 dias x Bs.56,15 = Bs.2.573,35

Total Bs.6.140, 95 y siendo que el actor pretende por dicho concepto la suma de Bs.5.606, 11 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Diferencia de utilidades fraccionadas:

30 días x Bs. 56,15 = Bs.1684.50.Y así se decide.-

Diferencia de prestación de antigüedad:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

1999 septiembre 281,75 9,39 3,13 35,00 0,91 13,44 5,00 0,00 0,00 67,18 0,00

octubre 273,09 9,10 3,03 35,00 0,89 13,02 5,00 1,12 0,00 65,11 65,11

noviembre 272,11 9,07 3,02 35,00 0,88 12,98 5,00 2,20 0,00 64,88 129,99

diciembre 277,01 9,23 3,08 35,00 0,90 13,21 5,00 3,29 0,00 66,05 196,04

2000 enero 321,76 10,73 3,58 35,00 1,04 15,34 5,00 4,39 0,00 76,72 272,75

febrero 260,68 8,69 2,90 35,00 0,84 12,43 5,00 5,67 0,00 62,15 334,90

marzo 402,83 13,43 4,48 35,00 1,31 19,21 5,00 6,70 0,00 96,05 430,95

abril 374,64 12,49 4,16 35,00 1,21 17,86 5,00 8,30 0,00 89,32 520,27

mayo 494,89 16,50 5,50 35,00 1,60 23,60 5,00 9,79 0,00 117,99 638,27

junio 192,32 6,41 2,14 35,00 0,62 9,17 5,00 11,76 0,00 45,85 684,12

julio 368,28 12,28 4,09 35,00 1,19 17,56 5,00 12,52 0,00 87,81 771,93

agosto 372,81 12,43 4,14 35,00 1,21 17,78 5,00 13,99 0,00 88,89 860,82

septiembre 378,73 12,62 4,21 35,00 1,23 18,06 5,00 15,47 0,00 90,30 951,12

octubre 404,5 13,48 4,49 35,00 1,31 19,29 5,00 15,85 0,00 96,44 1047,56

noviembre 489,82 16,33 5,44 35,00 1,59 23,36 5,00 16,37 0,00 116,79 1164,35

diciembre 419,5 13,98 4,66 35,00 1,36 20,00 5,00 17,24 0,00 100,02 1264,37

2001 enero 389,49 12,98 4,33 35,00 1,26 18,57 5,00 17,81 0,00 92,86 1357,23

febrero 428,4 14,28 4,76 35,00 1,39 20,43 5,00 18,07 0,00 102,14 1459,37

marzo 494,72 16,49 5,50 35,00 1,60 23,59 5,00 18,74 0,00 117,95 1577,33

abril 503,58 16,79 5,60 35,00 1,63 24,01 5,00 19,11 0,00 120,07 1697,39

mayo 448,61 14,95 4,98 35,00 1,45 21,39 5,00 19,62 2 39,24 146,20 1843,59

junio 298,21 9,94 3,31 35,00 0,97 14,22 5,00 19,43 0,00 71,10 1914,69

julio 424,85 14,16 4,72 35,00 1,38 20,26 5,00 19,86 0,00 101,30 2015,99

agosto 473,44 15,78 5,26 35,00 1,53 22,58 5,00 20,08 0,00 112,88 2128,87

septiembre 443,58 14,79 4,93 35,00 1,44 21,15 5,00 20,48 0,00 105,76 2234,63

octubre 532,2 17,74 5,91 35,00 1,72 25,38 5,00 20,74 0,00 126,89 2361,52

noviembre 751,67 25,06 8,35 35,00 2,44 35,84 5,00 21,25 0,00 179,22 2540,74

diciembre 782,99 26,10 8,70 35,00 2,54 37,34 5,00 22,29 0,00 186,69 2727,42

2002 enero 751,67 25,06 8,35 35,00 2,44 35,84 5,00 23,73 0,00 179,22 2906,64

febrero 751,67 25,06 8,35 35,00 2,44 35,84 5,00 25,17 0,00 179,22 3085,86

marzo 782,99 26,10 8,70 35,00 2,54 37,34 5,00 26,45 0,00 186,69 3272,54

abril 751,67 25,06 8,35 35,00 2,44 35,84 5,00 27,60 0,00 179,22 3451,76

mayo 751,67 25,06 8,35 35,00 2,44 35,84 5,00 28,59 4 114,34 293,56 3745,32

junio 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 29,79 0,00 197,28 3942,60

julio 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 31,89 0,00 189,39 4131,99

agosto 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 33,36 0,00 189,39 4321,38

septiembre 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 34,64 0,00 197,28 4518,66

octubre 415,11 13,84 4,61 35,00 1,35 19,79 5,00 36,16 0,00 98,97 4617,63

noviembre 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 35,70 0,00 189,39 4807,02

diciembre 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 35,87 0,00 197,28 5004,30

2003 enero 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,04 0,00 189,39 5193,69

febrero 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,21 0,00 189,39 5383,08

marzo 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 36,38 0,00 197,28 5580,36

abril 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,56 0,00 189,39 5769,75

mayo 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,73 6 220,36 409,75 6179,50

junio 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 36,90 0,00 197,28 6376,78

julio 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,90 0,00 189,39 6566,17

agosto 827,43 27,58 9,19 35,00 2,68 39,46 5,00 36,90 0,00 197,28 6763,45

septiembre 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 37,03 0,00 189,39 6952,84

octubre 794,33 26,48 8,83 35,00 2,57 37,88 5,00 36,90 0,00 189,39 7142,23

noviembre 1435,69 47,86 15,95 35,00 4,65 68,46 5,00 38,40 0,00 342,31 7484,53

diciembre 1165,68 38,86 12,95 35,00 3,78 55,59 5,00 40,95 0,00 277,93 7762,46

2004 enero 1152,76 38,43 12,81 35,00 3,74 54,97 5,00 42,30 0,00 274,85 8037,31

febrero 1200,79 40,03 13,34 35,00 3,89 57,26 5,00 43,72 0,00 286,30 8323,61

marzo 1260,06 42,00 14,00 35,00 4,08 60,09 5,00 45,34 0,00 300,43 8624,04

abril 1403,14 46,77 15,59 35,00 4,55 66,91 5,00 47,06 0,00 334,54 8958,59

mayo 1387,09 46,24 15,41 35,00 4,50 66,14 5,00 49,47 8 395,80 726,51 9685,10

junio 719,07 23,97 7,99 35,00 2,33 34,29 5,00 51,83 0,00 171,44 9856,55

julio 1372,97 45,77 15,26 35,00 4,45 65,47 5,00 51,40 0,00 327,35 10183,90

agosto 1458,91 48,63 16,21 35,00 4,73 69,57 5,00 53,70 0,00 347,84 10531,74

septiembre 728,71 24,29 8,10 35,00 2,36 34,75 5,00 56,21 0,00 173,74 10705,48

octubre 1487,63 49,59 16,53 35,00 4,82 70,94 5,00 55,95 0,00 354,69 11060,17

noviembre 1428,13 47,60 15,87 35,00 4,63 68,10 5,00 58,70 0,00 340,50 11400,68

diciembre 1428,13 47,60 15,87 35,00 4,63 68,10 5,00 58,67 0,00 340,50 11741,18

2005 enero 1487,63 49,59 16,53 35,00 4,82 70,94 5,00 59,72 0,00 354,69 12095,87

febrero 1428,13 47,60 15,87 35,00 4,63 68,10 5,00 61,05 0,00 340,50 12436,37

marzo 1561,29 52,04 17,35 35,00 5,06 74,45 5,00 61,95 0,00 372,25 12808,62

abril 1683,68 56,12 18,71 35,00 5,46 80,29 5,00 63,15 0,00 401,43 13210,06

mayo 2270,92 75,70 25,23 35,00 7,36 108,29 5,00 64,26 10 642,61 1184,06 14394,12

junio 2072,39 69,08 23,03 35,00 6,72 98,82 5,00 67,77 0,00 494,11 14888,23

julio 2058,74 68,62 22,87 35,00 6,67 98,17 5,00 73,15 0,00 490,86 15379,08

agosto 2072,39 69,08 23,03 35,00 6,72 98,82 5,00 75,88 0,00 494,11 15873,20

septiembre 1098,9 36,63 12,21 35,00 3,56 52,40 5,00 78,31 0,00 262,01 16135,20

octubre 2158,74 71,96 23,99 35,00 7,00 102,94 5,00 79,79 0,00 514,70 16649,90

noviembre 2072,39 69,08 23,03 35,00 6,72 98,82 5,00 82,45 0,00 494,11 17144,01

diciembre 2072,39 69,08 23,03 35,00 6,72 98,82 5,00 85,01 0,00 494,11 17638,12

2006 enero 2158,74 71,96 23,99 35,00 7,00 102,94 5,00 87,57 0,00 514,70 18152,82

febrero 2201,67 73,39 24,46 35,00 7,14 104,99 5,00 90,24 0,00 524,94 18677,76

marzo 2201,67 73,39 24,46 35,00 7,14 104,99 5,00 93,31 0,00 524,94 19202,69

abril 1100,73 36,69 12,23 35,00 3,57 52,49 10,00 95,86 12 1150,29 1675,18 2570,34 18307,53

Total de prestación de antigüedad Bs.18.307, 53.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales corresponde lo que se

Discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado

0,00 21,12 21,12 21,12

65,11 21,74 1,18 22,30

129,99 22,95 2,49 24,79

196,04 22,69 3,71 28,49

272,75 23,76 5,40 33,89

334,90 22,10 6,17 40,06

430,95 19,78 7,10 47,16

520,27 20,49 8,88 56,05

638,27 19,04 10,13 66,18

684,12 21,31 12,15 78,32

771,93 18,81 12,10 90,42

860,82 19,28 13,83 104,25

951,12 18,84 14,93 119,19

1047,56 17,43 15,22 134,40

1164,35 17,70 17,17 151,58

1264,37 17,76 18,71 170,29

1357,23 17,34 19,61 189,90

1459,37 16,17 19,67 209,57

1577,33 16,17 21,25 230,82

1697,39 16,05 22,70 253,52

1843,59 16,56 25,44 278,97

1914,69 18,50 29,52 308,48

2015,99 18,54 31,15 339,63

2128,87 19,69 34,93 374,56

2234,63 27,62 51,43 426,00

2361,52 25,59 50,36 476,35

2540,74 21,51 45,54 521,90

2727,42 23,57 53,57 575,47

2906,64 28,91 70,03 645,49

3085,86 39,10 100,55 746,04

3272,54 50,10 136,63 882,67

3451,76 43,59 125,39 1008,06

3745,32 36,20 112,98 1121,04

3942,60 31,64 103,95 1224,99

4131,99 29,90 102,96 1327,95

4321,38 26,92 96,94 1424,89

4518,66 26,92 101,37 1526,26

4617,63 29,44 113,29 1639,54

4807,02 30,47 122,06 1761,60

5004,30 29,99 125,07 1886,67

5193,69 31,63 136,90 2023,57

5383,08 29,12 130,63 2154,20

5580,36 25,05 116,49 2270,69

5769,75 24,52 117,90 2388,58

6179,50 20,12 103,61 2492,19

6376,78 18,33 97,41 2589,60

6566,17 18,49 101,17 2690,77

6763,45 18,74 105,62 2796,39

6952,84 19,99 115,82 2912,21

7142,23 16,87 100,41 3012,62

7484,53 17,67 110,21 3122,83

7762,46 16,83 108,87 3231,70

8037,31 15,09 101,07 3332,77

8323,61 14,46 100,30 3433,07

8624,04 15,20 109,24 3542,31

8958,59 15,22 113,62 3655,93

9685,10 15,40 124,29 3780,22

9856,55 14,92 122,55 3902,77

10183,90 14,45 122,63 4025,40

10531,74 15,01 131,73 4157,14

10705,48 15,20 135,60 4292,74

11060,17 15,02 138,44 4431,18

11400,68 14,51 137,85 4569,03

11741,18 15,25 149,21 4718,24

12095,87 14,93 150,49 4868,74

12436,37 14,21 147,27 5016,00

12808,62 14,44 154,13 5170,13

13210,06 13,96 153,68 5323,81

14394,12 14,02 168,17 5491,98

14888,23 13,47 167,12 5659,10

15379,08 13,53 173,40 5832,50

15873,20 13,33 176,32 6008,83

16135,20 12,71 170,90 6179,72

16649,90 13,18 182,87 6362,60

17144,01 12,95 185,01 6547,61

17638,12 12,79 187,99 6735,60

18152,82 12,71 192,27 6927,87

18677,76 12,76 198,61 7126,48

19202,69 12,31 196,99 7323,46

18307,53 12,11 184,75 7508,22

Total a pagar la suma de Bs.7.508, 22. Y así se decide.-

Diferencia de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Atendiendo el tiempo de duración de la relación de trabajo, corresponde al actor lo siguiente:

150 dias + 60 dias = 210 dias x Bs.95,85 = Bs.20.128,50.Y asi se decide.-

TOTAL: Bs.63.706, 35

Menos lo percibido por el actor Bs. 27.000,00 queda un remanente a su favor de Bs.36.706, 35. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17-04-2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-04-2006), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (11-04-2008), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada, el artículo 585 ibídem, es muy claro cuando establece que dichas normas tienen carácter supletorio, cuando el Seguro Social o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tenga cobertura, que no es el caso de autos, por cuanto quedó suficientemente demostrado que el accionante está inscrito en dicha institución, por consiguiente se niega el pago reclamado al respecto, y así es declarado.-

Respecto a la indemnización por daño moral, y siendo que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”, debiendo sujetarse el sentenciador al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: el padecimiento de una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L2-L3,L4-L5 Y L5-S1, HERNIAS DISCALES DE TRABAJO, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa, sin embargo se constata que al actor no fue realizado el examen medico preempleo. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como supervisor de eventos especiales, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar fehacientemente. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, se intuye que es una empresa que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedaron demostrados en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano G.J.P. deberá someterse a unas terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000, 00). Y así es establecido.-

En lo que respecta a la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 33, parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales y de la copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales se evidencia que la empresa demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor, la descripción de cargos, la notificación respecto a la capacitación de la promoción de salud y seguridad para la prevención de accidentes, se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no logrando el actor demostrar que su padecimiento es producto del trabajo, más aún cuando las hernias discales tienen también un origen común (degenerativo por la edad), siendo así, la enfermedad ocupacional del ciudadano G.J.P.F. en el desempeño como SUPERVISOR DE EVENTOS ESPECIALES no detenta un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 33 lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-

Lo relacionado al daño emergente y lucro cesante, estos devienen del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el lucro cesante es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el desconocimiento de las documentales realizado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, por no comparecer al momento de la evacuación del informe grafo técnico, perdiendo validez las documentales desconocidas. Se condena en costas por dicha incidencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano G.P. en ccontra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA S.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Diferencia por Horas extras nocturnas: Bs.4.060,09.

Duferencias por dias domingos Bs.6.381,40

Diferencias de las vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 2002 y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.5.606, 11

Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs.1.684, 50.

Diferencia por prestación de antigüedad Bs.18.307, 53.

Intereses de prestaciones sociales Bs.7.508, 22

Diferencia de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.20.128, 50.

TOTAL: Bs.63.706, 35

Menos lo percibido por el actor Bs. 27.000,00 queda un remanente a su favor de Bs.36.706, 35.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17-04-2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-04-2006), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (11-04-2008), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En cuanto al daño moral se condena la suma de Bs.30.000, 00.

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario.,

J.A..

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 P.m.).

El Secretario.,

J.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR