Decisión nº 50 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 Julio de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000838

PARTE ACTORA: J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.689.911, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.L., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.208.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LABORATORIOS LETI, S.A.V.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.541

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 29-06-2007, y posterior distribución por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 12 de Julio de 2007. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 17 de Octubre de 2007, en el Juzgado Primero de S. M. y E. del referido Circuito, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.L., plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa GRUPO LABORATORIOS LETI, S.A.V., y desempeñándose en el cargo de Gerente Regional, desde el día 14 de Febrero de 2000 hasta el día 29 de Junio de 2006, con un salario diario promedio de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 246.031,18), con una duración en la prestación de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. Siendo despedido injustificadamente el día 29 de Junio de 2006, cancelándosele sus prestaciones sociales, por lo cual existe una diferencia considerable entre lo cancelado por la demandada y lo que realmente le corresponde. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs.130.893.937,00). De igual modo solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Doce (12) folios útiles sin anexos, en los siguientes términos: La empresa demandada reconoce la fecha de ingreso desde el 14 de Febrero de 2000 hasta la fecha del despido el día 29 de Junio de 2007, que existió una relación laboral de seis (06) años y cuatro (04) meses, también reconoce que el día 03 de Julio de 2006 se le cancelo al trabajador actor sus prestaciones sociales. Y desconoce, niega y rechaza el salario diario de Bs.246.031,18, el salario integral de Bs.369.046,76, que sea falso que la demandada no haya respetado las cláusulas del Contrato Colectivo del Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica en lo relativo al pago del salario, también desconoce que exista una diferencia entre lo cancelado y lo que le corresponda al actor y que hasta la fecha no le haya sido cancelado. De igual modo desconoce y niega todas y cada una de las cantidades y conceptos laborales alegados en el libelo, y que por lo tanto se le deba al accionante la cantidad de Bs. 130.893.937,00, por concepto de Diferencia del salario y de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 29 de Enero de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna su escrito de pruebas constante de Tres (03) folios y varios anexos, y lo hace en los siguientes términos:

• Prueba de Exhibición, para que la demandada exhiba los originales de los Recibos de Pago, marcados del 01 al 28, ambos inclusive, y la Constancia marcada 29.

• Pruebas Documentales: C.d.I., marcada 30, la Carta de agradecimiento emitida por el Grupo de Laboratorios Leti, S.A.V., marcada 31 y el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, año 2005 -2007, marcada 32.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su Escrito de Pruebas constante de Doce (12) folios útiles y lo hicieron en los siguientes términos:

  1. Promueve las Documentales:

    -Comunicación suscrita por el ciudadano G.M.G.N.d.V., marcado “A”.

    -Liquidación de prestaciones sociales, marcado “B”.

    -Calculo intereses de prestaciones sociales, marcado “C”.

    -Originales de recibos de pago, marcados “D1 al D10”, “E1 al E9”.

    -Recibo de pago de utilidades, marcado “F1” y Copia Simple de recibo de pago por retroactivo de sueldo, marcado “F2”.

    -Original de recibos de pago, marcado “G1 al G11”.

    -Original de recibos de pago, marcado “H1 al H5”.

    -Recibo de pago, marcado “I1”.

    -Originales de recibos de pago, marcado “J1 al J2”.

    -Recibo de cancelación de sueldo, marcado “K”.

    -Copias simples de los Contratos Colectivos, 2000-2002, 2003-2005 y 2005-2007, marcados “I1 al I3”.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veintitrés (123) de este expediente, dirigidas al Banco Provincial, marcadas “M1 al M6”.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “N1 al N5”.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco Provincial, marcadas “O1 al O10”.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “P1 al P11”.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “Q1 al Q12”.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticinco (125) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “R1 al R13”.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticinco (125) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “S1 al R12”.

    - Comunicaciones de Enero a Agosto de 2000, dirigidas al Banco Caracas, marcado “T1 al T8”.

    - Comunicaciones de Enero a Diciembre de 2000, dirigidas al Banco de Venezuela, marcado “U1 al U5”.

    - Cartel de Horario de trabajo, marcado “V”.

    - Memorandums suscritos por el Director de Administración y Finanzas, y por el Vicepresidente Ejecutivo de la demandada, marcado “W1 al W7”.

  2. Prueba de Exhibición: De conformidad con el articulo 82 de la L.O.P.T promueve:

    -Planillas, formatos o recibos de pago.

  3. Prueba de Informes: De conformidad con el articulo 81 de la L.O.P.T., se oficie:

    - Banco Provincial, Torre Provincial, Caracas.

    - Banco de Venezuela, Grupo Santander, Caracas.

    - Inspectoria Nacional del Trabajo, Caracas.

    - Banco Exterior, Caracas.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, dejando constancia que el día de la celebración de la audiencia de juicio, compareció solo la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Razón por la cual este Sentenciador pasa a valorar las documentales promovidas por la parte actora tales como: junto con el libelo consigno una (01) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al trabajador accionante, de fecha 03 de julio de 2006, donde se le cancela la cantidad de Bs.40.026,521.05, por concepto de pago de prestaciones sociales tal como riela en el folio veinte (20) marcado “B”, este Juzgador le merece valor probatorio la referida documental por provenir de la accionada y no haber sido impugnada en su oportunidad.

    Posteriormente también solicito la Prueba de Exhibición, con el fin de que se exhibiera los originales de los Recibos de Pago, marcados del 01 al 28, ambos inclusive, y a pesar de no ser exhibidos por la parte demandada por no haber acudido a la referida audiencia, este Sentenciador paso a valorar el legajo recibos que fueron consignados en el presente expediente que rielan del folio (88) al (115), el Tribunal observa que son documentales que emanan de la demandada que no fueron impugnados en su oportunidad, por lo tanto se le da valor probatorio.

    Y en lo que respecta a las documentales promovidas observa que se tratan de C.d.I., comunicación de la Caja de Ahorro, de la Carta de agradecimiento emitida por el Grupo de Laboratorios Leti, S.A.V., marcada 29, 30 y 31, el Tribunal le merece valor probatorio por no haber sido impugnada por la accionada en su oportunidad.

    El Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, año 2005 -2007, el Tribunal les da pleno valor probatorio.

    En cuanto a las documentales promovidas por la demandada.

    -Comunicación suscrita por el ciudadano G.M.G.N.d.V., marcado “A”, se le concede valor probatorio.

    -Liquidación de prestaciones sociales, marcado “B”, se le concede valor probatorio.

    -Calculo intereses de prestaciones sociales, marcado “C”, El Tribunal evidencia que la misma no aparece firmada por nadie, desechando la misma, no se le da valor probatorio.

    -Originales de recibos de pago, marcados “D1 al D10”, “E1 al E9”, el Tribunal observa que son similares a los consignados por el Trabajador, se les concede valor probatorio.

    -Recibo de pago de utilidades, marcado “F1” y Copia Simple de recibo de pago por retroactivo de sueldo, marcado “F2”, el Tribunal le concede valor probatorio.

    -Original de recibos de pago, marcado “G1 al G11”, el Tribunal le concede valor probatorio.

    -Original de recibos de pago, marcado “H1 al H5”, se le concede valor probatorio.

    -Recibo de pago, marcado “I1”, se le concede valor probatorio.

    -Originales de recibos de pago, marcado “J1 al J2”, se le concede valor probatorio.

    -Recibo de cancelación de sueldo, marcado “K”, se le concede valor probatorio.

    -Copias simples de los Contratos Colectivos, 2000-2002, 2003-2005 y 2005-2007, marcados “I1 al I3”, se le concede valor probatorio.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veintitrés (123) de este expediente, dirigidas al Banco Provincial, marcadas “M1 al M6”, debido a que son copias simples emanadas de un tercero se desechan del proceso.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “N1 al N5”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco Provincial, marcadas “O1 al O10”, debido a que son copia simples de terceros se desechan del proceso.

    -Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “P1 al P11”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “Q1 al Q12”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso..

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticinco (125) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “R1 al R13”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    - Comunicaciones de diferentes fechas tal como se indica en el folio ciento veinticinco (125) de este expediente, dirigidas al Banco de Venezuela, marcadas “S1 al R12”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    - Comunicaciones de Enero a Agosto de 2000, dirigidas al Banco Caracas, marcado “T1 al T8”, debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    - Comunicaciones de Enero a Diciembre de 2000, dirigidas al Banco de Venezuela, marcado “U1 al U5” debido a que son copias simples de terceros se desechan del proceso.

    - Cartel de Horario de trabajo, marcado “V”, no se le concede valor probatorio por ser una copia simple.

    - Memorandums suscritos por el Director de Administración y Finanzas, y por el Vicepresidente Ejecutivo de la demandada, marcado “W1 al W7”, debido a que están suscritos por personas ajenas al proceso que no vinieron a ratificar en su contenido y firma tales documentos, se desechan del proceso.

    Con respecto a la Prueba de Exhibición de las Planillas, formatos o recibos de pago, al no haber comparecido la demanda a la audiencia de juicio los mismos no fueron exhibidos por lo cual no se pronunciara.

    Y de la Prueba de Informes, para que se oficiara a los siguientes entes: Banco Provincial, Torre Provincial, Caracas., Banco de Venezuela, Grupo Santander, en Caracas, Inspectoria Nacional del Trabajo, en Caracas, y al Banco Exterior en Caracas, la misma no se había recibido respuesta, por lo tanto no puede ser valorada.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Es conveniente hacer las siguientes precisiones para decidir:

    En lo que respecta a la presunción de admisión de hechos por parte de la accionada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:

    En efecto la demandada de autos no acudió a la Audiencia de Juicio, pero no menos cierto es que promovió una serie de documentales que deben ser valoradas por este sentenciador, a los fines de pronunciarse al respecto de la confesión.

    En tal sentido, es preciso traer en este punto la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15/10/2004, Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A., la cual estableció lo siguiente:

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

    Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    …../…..

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

    En tal sentido, la anterior decisión pone a este Tribunal en la tarea de determinar, primero, si la demanda no es contraria a derecho y segundo, si la demandada no probare nada que le favorezca, conforme a lo establece el artículo 151 de la LOPTRA, que señala lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Por esta razón debe este Tribunal, verificar si están llenos los extremos para declarar la confesión en el presente caso.

    En tal sentido, debemos precisar la pretensión del actor. EL reclamante alega que una vez termina la relación laboral con motivo de su despido, le pagan sus prestaciones sociales, pero que al momento del pago, no lo hacen conforme a lo establece la Convención Colectiva de trabajo y por este motivo, existe una diferencia que deben pagar la demandada.

    Siendo este el caso, debemos revisar los conceptos pagados y comparar los montos con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, para verificar que existe diferencia.

    En tal sentido, tenemos que la demanda no es contraria a derecho, debido a que las Prestaciones Sociales son un derecho del trabajador que pueden ser reclamados a través de esta vía. De tal manera que, corresponderá a este Juzgador determinar si existe diferencia y de ser así ordenar el pago.

    Señala el demandante que ingreso en fecha 14/02/2000 y egreso el 29/06/2006, teniendo una antigüedad de 6 años, 04 meses y 15 días. El Salario diario de 246.031,18 Bs. y un salario integral de 369.046,76 Bs.

    Asimismo señala el demandante que al momento de calcular, se hizo con base al salario básico promedio diario, pero sin incluir las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Pero señala que antes de calcular el salario integral promedio, se hacía necesario calcular el salario promedio básico, debido a que es allí donde estriba el error.

    Examinados las pruebas en su conjunto, así como de la revisión de la Contratación Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica, el Tribunal observa que evidentemente, la base del calculo para obtener los montos de las Prestaciones Sociales del Trabajador fue errada y por lo tanto, deberá procederse a recalcular los montos pagados al trabajador mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito por cuenta de la reclamada, que determinará los montos precisos a pagar. Asimismo, una vez hecho esto, se deberá deducir los montos recibos por el Trabajador en concepto de prestaciones al momento del despido.

    En lo que respecta al otro petitorio, examinado el contrato colectivo, la cláusula 27 señala que. “…la presente cláusula solo se aplicará a los trabajadores que laboren en turnos rotativos o de continuo proceso.” Obviamente que el trabajador demandante no encuadra dentro de esta hipótesis y por lo tanto no es acreedor de este beneficio y así se decide.

    Ahora bien, quedando establecido que el salario diario promedio era de 246.0031,18 Bs. Y que según la cláusula 34 del Convenio Colectivo, debían ser pagados 120 días utilidades, las mismas se calcularan con base a este salario.

    El Bono vacacional se hará con base a este mismo salario conforme a la cláusula 25 de dicho contrato, que estable 60 días de bono vacacional.

    En otro orden de ideas, el demandante alega no haber disfrutado las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y la fracción del año 2006, en virtud de que era una carga probatoria de la empresa demanda demostrar el pago de la referidas vacaciones con base al ultimo salario devengado por el trabajador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, en tal sentido es procedente tal petitorio y así se decide.

    Dichas vacaciones deberán ser pagadas conforme a lo establece la convención colectiva aplicable a cada año en particular.

    De igual forma, deberán recalcularse los intereses sobre Prestación de Antigüedad, con motivo de la diferencia en la base del cálculo.

    En cuanto a los intereses de mora, en virtud de ser un crédito de exigibilidad inmediata, desde la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, se ordena el pago de los mismos.

    En cuanto a la corrección monetaria, la misma es procedente en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo.

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