Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.110

PARTES:

• QUERELLANTE: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.647, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, y de este domicilio.

• QUERELLADOS: A.M.R. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.343.601 y 3.025.136, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: E.B.P. y H.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.599 y 5.639, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 17 de Diciembre del año 2.009, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano J.G.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B., ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra de los Ciudadanos A.M.R. y A.R.R., igualmente identificados, expresando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

…Desde hace más de veinticinco (25) años he venido poseyendo de manera pública, pacifica (Sic) y a la vista de todo el vecindario con el animo de dueño, de conformidad a titulo supletorio que me vi (Sic) en la obligación de evacuar, por cuanto carecía de documento que me acreditara la titularidad, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Octubre del año 2.008, una (01) casa de habitación familiar, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) ventanas, fondo con cuatro (04) matas de mango, dos (02) matas de café, dos (02) matas de castañas, con tuberías de aguas blancas y aguas residuales (aguas servidas o aguas negras), luz y su respectivo cableado, paredes de bloques, techo de zinc; el terreno mide aproximadamente 14,70 Mts de largo por 8,90 de ancho aproximadamente, enclavadas en un lote de terreno de ejido municipal, ubicada en la calle 5, Número 1, Sector Las Cocuizas, calle la Tijera, Municipio Maturín Estado Monagas, y acercada (Sic) totalmente con alambres de púas y alinderadas así: NORTE: Terreno abandonado, SUR: Casa que es o fue de la Sra. C.d.C.L.d.R., ESTE: Calle 05, y OESTE: Casa que es o fue de la señora L.G. de Acevedo… ciudadano Juez desde hace dos (02) años para acá y muy en especial desde principio del mes de noviembre de este año 2009, los ciudadano (Sic) A.R.M. y A.R.M.R., ejerciendo, ambos, actos de perturbación en la casa ya deslindada que me pertenece, los mencionados ciudadanos quitaron parte del techo de la mencionada bienhechuria (Sic) e incluso condenaron la tubería de agua; todo con el firme propósito de desalojarme de mi propiedad de una manera arbitraria y violenta y empleando groserías delante de mi familia, hijos, nietos e inclusive llegaron a denunciarme ante el juez de paz de este municipio prueba de lo narrado se evidencia en justificativo de testigo evacuado por ante la notaria segunda de este municipio de fecha 28 de Noviembre del año 2008…

…es por ello que en mi condición de legitimado activo, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago en ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO para obtener del Tribunal a su digno cargo el A.E.L.P. de la propiedad que estos ciudadanos injustamente quieren o pretenden despojar (mi vivienda ya deslindada y especificada), todo ello ciudadano juez con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano… AMPARO este que solicito ciudadano Juez sea amplio contundente e eficaz a los fines de evitar nueva (Sic) perturbaciones, acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechuría por ante cualquier autoridad bien sea de índole civil, administrativa, judicial, policial, o bien de índole jurisdiccional, de igual manera por ser procedente demando en costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento… De igual manera ciudadano Juez solicito a este tribunal a su digno cargo se traslade y constituya a mi humilde morada a los fines que contacte los hechos aquí narrados… estimamos la presente acción en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.30.000) que representan 545,45 Unidades Tributarias…

En fecha 13 de Enero del 2.010, este Tribunal admite la presente querella interdictal de amparo, fijando en ese mismo acto inspección judicial a los fines de trasladarse al inmueble objeto de la presente querella. El día 18 de Enero del 2.010, se llevó a cabo la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de que vive el ciudadano J.G.M.R. conjuntamente con su grupo familiar, tal y como se evidencia en acta levantada por este Tribunal que cursa a los folios del 09 al 11 de este expediente. Consecutivamente en fecha 28 de ese mismo y año, el Tribunal decretó el Amparo a la posesión, alegada por el querellante J.G.M.R., ordenándole a los ciudadanos A.M.R. y A.R.R., abstenerse de seguir perturbando y amenazando en la posesión alegada por la parte querellante. En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar, Punceres y S.B.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar a los querellados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de las partes se hiciere, a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

Riela al folio 22 de este expediente, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 22 de Febrero del 2.010, se practicó la medida. Tal comisión, es recibida por este Juzgado en el día 01 de Marzo de 2.010. Seguidamente en fecha 02 de ese mes y año, vista la práctica de la medida se ordenó la citación de los querellados.

En fecha 04 de Mayo del 2.010, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos A.M.R. y A.R.R., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.B.P., y mediante diligencia que riela al folio 39 de este expediente, se dieron por citados de la acción intentada en su contra.

Consecutivamente, estando en dentro del lapso establecido para verificarse el acto de contestación, en fecha 06 de Mayo del 2.010, compareció el Abogado H.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados, y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interdictal propuesta contra mis mandantes por ser falsos los hechos afirmados en el libelo, como improcedente la consecuencia de derecho que se pretende. Por consiguiente, niego y rechazo, por falso, que el ciudadano J.G.M.R. haya poseído de manera legítima el inmueble que dice poseer…; niego y rechazo que de alguna manera mis representados hubieren realizado actos de perturbación contra la pretendida posesión que dice tener el Querellante; niego y rechazo, de manera categórica, que el demandante hubiere reacondicionado rancho alguno para convertirlo en una vivienda digna…

…omissis…

Lo cierto es, ciudadano Juez, que el hoy querellante, J.G.M.R. ocupa, sin ningún derecho, el inmueble cuya posesión denuncia como perturbada, el cual identifica con datos imprecisos y dice que su titularidad deviene de un Título Supletorio que acompañó a su libelo, y que ni siquiera está registrado, por lo que en este mismo escrito, y de manera expresa impugno dicho “Título”…

En el mismo orden argumental impugno el justificativo de testigo acompañado al libelo…

Finalmente, le hago saber el Tribunal que el verdadero dueño del inmueble objeto de la presente Querella Interdictal es el ciudadano A.J.M.R., codemandado en el presente juicio, quien posee título debidamente registrado en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 7; y como quiera que el hoy querellante ocupa sin derecho alguno dicho inmueble, contra él ya he intentado un demanda de Reivindicación que inicialmente fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial; pero que apelada dicha decisión la misma fue revocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, ordenando su admisión todo lo cual demostraré en el lapso probatorio.

De las Pruebas

De la Parte Querellante:

En fecha 11 de Mayo de 2.010, el ciudadano J.G.M.R., debidamente asistido por el Abogado M.B., y promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en esa misma fecha.

• Documentales:

  1. Escrito libelar.

  2. Justificativo de testigos cursante a los folios del 6 al 7.

  3. Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 2 al 5.

    • Testimoniales:

    Ciudadanos: LICIONI GOLINDANO, BRICILDA MONRROY, M.R., C.M., M.C.O. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.776.151, 6.918.469, 13.056.591, 17.548.748, 10.831.793 y 12.152.473, respectivamente y de este domicilio.

    De la Parte Querellada:

    El día 13 de Mayo del 2.010, el Abogado H.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados promovió las respectivas pruebas, que en esa misma fecha fueron agregadas y admitidas.

    • Documentales:

  4. Título de propiedad a favor del codemandado A.J.M.R., registrado en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 7.

    • Testimoniales:

    Ciudadanos: J.C.S.A., F.S. y ANDERS J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.110.373, 4.895.962 y 14.858.227, respectivamente y de este domicilio.

    Consecutivamente estando aún en el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de los querellados consignó el día 24 de Mayo del 2.010, otro escrito de pruebas en el cual promovió:

    • Instrumentales:

  5. Copia certificada de la totalidad del expediente 10.230 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentivo de las actuaciones llevadas en el procedimiento de por reivindicación le sigue el ciudadano A.J.M.R. a los ciudadanos J.G.M.R. y L.B.M.R..

  6. Planillas de liquidación y pago de impuesto municipales del inmueble en referencia desde el mes de enero de 2.003 hasta la presente fecha.

  7. Certificado de solvencia municipal del referido inmueble.

  8. Planillas de Solicitud de Compra del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble.

  9. Correspondencia dirigida al ciudadano A.J.M.R. por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín.

    Las anteriores pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de Mayo del 2.010.

    De la evacuación de las Pruebas

    En fecha 14 de Mayo del 2.010, se llevó a cabo el acto de evacuación de de la testigo ciudadana BRICILDA MONRROY.

    Posteriormente, el 24 de Mayo del 2.010, rindieron sus testimonios los ciudadanos J.C.S.A., F.S. y ANDERS J.S.A..

    De seguidas el día 28 del mencionado mes y año, se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos LICIONI GOLINDANO, M.C.O. y C.A..

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas estando en la oportunidad para presentar informes en la presente causa, el Apoderado Judicial de los querellados, Abogado H.C., consignó escrito de informes en fecha 07 de Junio del 2.010, y por auto de esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

    -II-

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

    En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

    Ahora bien, el interdicto de amparo es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un proceso breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, puesto que estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

    En este sentido, el artículo 782 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    …omissis…

    De igual forma, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.

    El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

    De las normas antes transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturbe de ésta al poseedor.

    Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

    El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo restitución, según el caso.

    De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto es específico y especial. Está contenido en el Libro Tercero, Titulo III del referido Código Adjetivo.

    Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)

    …VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

    Antes de pasar a verificar si efectivamente el querellante de autos cumple con los extremos de Ley, este sentenciador luego de la revisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes, y muy especialmente las promovidas por la parte querellada, observó que: respecto a las instrumentales conformadas por copias certificadas del expediente N° 10.230 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentivo de las actuaciones llevadas en el procedimiento de por reivindicación le sigue el ciudadano A.J.M.R. a los ciudadanos J.G.M.R. y L.B.M.R.; así como de Planillas de liquidación y pago de impuesto municipales del inmueble en referencia desde el mes de enero de 2.003 hasta la presente fecha, Certificado de Solvencia Municipal del referido inmueble, Planillas de Solicitud de Compra del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble y Correspondencia dirigida al ciudadano A.J.M.R. por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, que las mismas no guardan relación con la acción aquí intentada, por cuanto como bien se señaló anteriormente, el amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente, a tales efectos lo que lógicamente se debate en las querellas interdictales posesorias por perturbación, es la posesión legitima activa y no el derecho de propiedad, en tal sentido, quien aquí juzga desecha las documentales antes mencionadas, traídas a los autos por la parte querellada.

    Así las cosas, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo ultra anual, en este sentido, la parte querellante alega estar poseyendo de manera pública, pacífica y a la vista de todos desde hace más de veinticinco (25) años, una (01) casa de habitación familiar, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) ventanas, fondo con cuatro (04) matas de mango, dos (02) matas de café, dos (02) matas de castañas, con tuberías de aguas blancas y aguas residuales (aguas servidas o aguas negras), luz y su respectivo cableado, paredes de bloques, techo de zinc; ubicada en la Calle 5, N° 1 del Sector Las Cocuizas, Calle La Tijera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En cuanto a la existencia de la perturbación posesoria, éste alegó que muy especialmente desde principios del mes de noviembre del año 2.009 los ciudadanos A.M.R. y A.R.R., ejercieron actos de perturbación en la referida casa, con el propósito de desalojarlo de dicho inmueble de manera arbitraria y violenta.

    En razón a tales alegatos, quien aquí sentencia pasa a verificar con las testimoniales evacuadas en la presente acción, si se configuran los tres requisitos supra señalados:

    Expresan las testimoniales promovidas por el querellante, ciudadanos BRICILDA MONRROY, M.C.O. y C.A., que el ciudadano A.M.R. vive en Maracay y que el ciudadano A.R.R. vive en Caracas. Ahora bien, adminiculando dichas deposiciones con las testimoniales promovidas por el Apoderado Judicial de los querellados, en las personas de J.C.S.A., F.S. y ANDERS J.S.A., coinciden en que los mencionados querellados, ciudadanos A.M.R. y A.R.R., no viven en esta ciudad de Maturín, sino en Maracay desde hace 3 a 4 años aproximadamente, coincidiendo éstos de cierta forma con las declaraciones rendidas por los testigos del querellante, en el sentido de que los mismos evidentemente no se encuentran domiciliados en esta Jurisdicción, sino que viajan con frecuencia a esta ciudad de Maturín, y pasan por el descrito inmueble; aunado a ello se constató en inspección judicial realizada en fecha 18 de Enero del 2.010, en la cual el Tribunal se trasladó hasta el bien inmueble que el hoy querellante vive con su grupo familiar en dicha vivienda, por lo que ciertamente el ciudadano J.G.M.R. es el poseedor legítimo ultra anual, configurándose así el primero de los requisitos. Y así se declara.

    En este orden de ideas, de acuerdo a las deposiciones rendidas por los testigos de la parte querellante, ciudadanos LICIONI GOLINDANO, M.C.O. y C.A., en cuanto a sus afirmaciones con respecto a la perturbación ejercida por los ciudadanos A.M.R. y A.R.R., al inmueble objeto de la presente controversia, los mismos coincidieron en que efectivamente dichos ciudadanos causaron daños a la vivienda a principios del mes de noviembre del año 2.009, y por cuanto tales testimoniales no fueron tachados, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio; y en consecuencia con ello queda indudablemente demostrado que existe la perturbación posesoria y que los querellados, ciudadanos A.M.R. y A.R.R., fueron los autores del tal perturbación, estableciéndose así el segundo y el tercero de los requisitos exigidos para que la acción interdictal de amparo prospere. Y así se decide.

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó el ciudadano J.G.M.R. contra los ciudadanos A.M.R. y A.R.R.. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se protege la posesión del inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, descrita suficientemente en autos y que se encuentra ubicada en la Calle 5, N° 1 del Sector Las Cocuizas, Calle La Tijera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano J.G.M.R., plenamente identificado; y se ordena a los ciudadanos A.M.R. y A.R.R., igualmente identificados que cesen las perturbaciones sobre dicho bien.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 32.110

    AJLT/KC.-

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