Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001201

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.513.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.849, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.808, en su condición de apoderado especial del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2010, en razón de la acción por Cobro de Beneficios Sociales, intentada por el ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.513, asistido por el Abogado N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 en su condición de Procurador de los Trabajadores, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del ciudadano demandante de autos, debidamente representado de abogado por una parte, y por la otra la abogada representante del Municipio Biruaca del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 28 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 34, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 08 de julio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 22 de diciembre de 2004, la Junta Parroquial del Municipio Biruaca le concedió el beneficio de la jubilación, por haber trabajado para ella desde el día 03 de enero de 1996 hasta el día 23 de diciembre del año 2004.

• Que dicha jubilación se le fue concedida con un salario de Bs. 616,88 mensuales y que devenga en la actualidad Bs.1.523,28.

• Que su ex patrono Alcaldía del Municipio Biruaca, hasta la fecha se ha negado a cancelarme los beneficios salariales y convencionales, incluidos diferencia salarial por aumento del mismo.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Once Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 11.555,17).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Alega la cosa juzgada.

• Negó rechazo que al demandante le corresponda por concepto de uniforme de jubilados del año 2006 la cantidad de Bs. 150,00.

• Negó rechazo que al demandante le corresponda por concepto de botas e impermeables de jubilados del año 2006 la cantidad de Bs. 150,00.

• El Municipio Negó rechazó que al accionante le corresponda por concepto de uniforme de jubilados del año 2007 la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.1.200,00 por concepto de uniformes jubilados del año 2008.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.1.500,00 por concepto de uniformes jubilados del año 2009.

• El Municipio Negó rechazó que al accionante le corresponda por concepto de becas de jubilados del año 2007 la cantidad de Bs. 120,00.

• El Municipio Negó rechazó que al accionante le corresponda por concepto de becas de jubilados del año 2008 la cantidad de Bs. 180,00.

• Negó rechazó que el municipio Biruaca le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.1.276,65 por concepto de de la segunda quincena del mes noviembre y el mes de diciembre de 2007.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.260,00 por concepto de transporte de jubilados del año 2008.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.700 por concepto de lentes de jubilados de los años 2007 y 2008.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.100,00 por concepto de juguetes de jubilados del año 2009.

• Negó rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs.553,92 por concepto de diferencia salarial los meses de julio a octubre de 2010.

• El Municipio conviene en el pago de dotaciones de medicina año 2007 y 2008 por la cantidad Bs. 660,00.

• El Municipio conviene en el pago por concepto de diferencia de siete dias adicionales de jubilados del año 2009 por la cantidad Bs. 285,60.

• El Municipio conviene en el pago de dos meses de aguinaldo año 2009 por la cantidad Bs. 2.588,00.

• El Municipio conviene en el pago por concepto de la última quincena de mes de diciembre del año 2009 por la cantidad Bs. 647,00.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demandante:

• No Consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia fotostática de participación, de fecha 23 de diciembre del 2004, marcado con la letra “A” cursante del folio 38 al 42 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra la condición de jubilado del demandante.

• Promovió oficio, de fecha 14 de junio del 2010, marcado con la letra “B” cursante del folio 43 al 49 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra los montos adeudados al demandante, por los conceptos descritos en dichas planillas.

• Promovió legajos de documentos, marcado con la letra “C”, cursantes del folio 50 al 66 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra beneficios cancelados al trabajador.

• Promovió copia simple de las cláusulas de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Biruaca (SUOMBIR), marcada con la letra “D”, cursante del folio 67 al 78 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convención Colectiva forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención colectiva.

• Promovió órdenes de pago, cursantes del folio 79 al 84 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra beneficios cancelados al trabajador.

• Promovió certificación de deudas, marcado con la letra “E” cursante del folio 85 al 91 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra beneficios que se le adeudan al trabajador.

• La parte promovente Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- oficio, de fecha 14 de junio de 2010, que consta al folio 92 del presente expediente; 2.- nomina de diferencia de sueldo del personal obrero jubilado correspondiente al aumento presidencial de 15% a partir del primero de mayo de 2010 que consta del folio 93 al 94 del presente expediente; en el acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2011 cursante del folio 203 al 206 se dejo constancia que los documentos no fueron exhibidos, no obstante, fueron reconocidos los mismos consignados en copia simple.

• Promovió y ratificó copia certificada del expediente Nº 058-2008-03-00463, expedido por la Sala Laboral de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “G” y cursante del folio 95 al 126 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra el reconocimiento de los beneficios solicitados por el demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia certificada de Acta de Mediación Positiva, de fecha 4 de febrero de 2010, marcado con la letra “A”, cursante del folio 129 al 136 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra que, los conceptos cancelados en esa oportunidad son distintos a los reclamados, en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Dicha demanda la hemos incoado en virtud de los beneficios contractuales del año 2010 que le corresponden a mi representado, y por otros conceptos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda por la cantidad de bolívares 11.555,17 Céntimos. Solicita se aprecie la mediación positiva y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en su oportunidad (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ratifico la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, en virtud que mi representada en el acto de la contestación de la demanda consignó un cheque por la cantidad de 4.180 bolívares a los efectos de honrar los compromisos que legalmente le corresponden al demandante, quiere decir en este acto que mi representada en su oportunidad fue demandada por los mismos conceptos que en este mismo acto se pretenden, en consecuencia alego la cosa juzgada (citó jurisprudencia), mal pudiera el demandante pretender intereses que son irritos y contrario a derecho. Solicito al Tribunal que declare con lugar los derechos que legalmente le corresponde, así mismo solicito que los demás conceptos sean declarados sin lugar (…)”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la cosa juzgada alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, del folio (138) al (142).

Visto lo anterior y a los efectos de verificar la configuración de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, este Tribunal trae a colación el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la de Casación Civil y Casación Social, donde esta última en fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

(…)Para decidir la Sala observa: Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.

Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.(Texto de la jurisprudencia).

Con lo cual se reafirma la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, para que se traduzca la validez de dicha institución es necesario que existan tres requisitos o aspectos, tales como:

• Inimpugnabilidad: consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez en razón de que se han agotado todos los recursos que da la ley inclusive el de invalidación.

• Inmutabilidad: por cuanto, es imposible jurídicamente abordar transversalmente, a la misma sentencia con el propósito de modificarla, por no poderse abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por consiguiente no puede otra jurisdicción cambiar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

• Coercibilidad: es la eficacia que tiene la sentencia, en lo que a su cumplimiento se refiere, en razón de la fuerza que el derecho le imputa a los efectos procesales, es decir, “el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En consecuencia, la cosa juzgada se caracteriza por un aspecto material y uno formal; el aspecto formal es aquel que le da el efecto de inimpugnable a la sentencia revestida de cosa juzgada, ahora bien, el aspecto material, y es éste el centro esta altercación y pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, consiste en la prohibición legal que tienen las partes del proceso, en ejercer nuevamente acción sobre lo ya decidido, constriñendo a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas por estar afectada del principio “Erga Omnes”, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; esto en pro de la seguridad jurídica de la sociedad, ya que, por el contrario, se produciría un circulo vicioso a causa de la existencia de juicios tras otros sobre una misma causa y distintos criterios por parte de los diferentes Jueces.

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reafirmó lo establecido por la doctrina en cuanto a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“(…).De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H.R. en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....

(Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

  1. -Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

  3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.(…)”(Texto de la jurisprudencia).

Por las razones anteriormente expuestas, cabe destacar, que existen 2 procesos con las mismas partes, es decir, el primero llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ASUNTO Nº CPO1-L2009-000313, cuya copia certificada de Acta de Mediación Positiva, de fecha 4 de febrero de 2010, marcado con la letra “A”, cursa del folio 129 al 136 del presente expediente; donde queda resuelto de manera definitiva el asunto relativo a los conceptos allí descritos, adquiriendo en ese caso el carácter de cosa juzgada.

Igualmente, el asunto que aquí se decide se refiere a peticiones y acreencias distintas a las resueltas y acordadas en la Mediación Positiva por cuanto se refieren a beneficios contractuales que no han sido satisfecho por parte del patrono al trabajador, y que fueron reconocidos en vía administrativa y que ha venido disfrutando el trabajador demandante, razón por la cual el objeto difiere del anterior, lo que se traduce en que faltaría el requisito de identidad de objeto para que se declare la cosa juzgada en la presente causa.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, por cuanto los mismos son beneficios adquiridos según la contratación colectiva que regula las relaciones laborales entre el patrono y el trabajador, todo de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo

De 01-07-10 Al 31-10-10= 04 meses

Salario mensual a Devengar 10%= Bs. 1.523,28

Salario devengado mensual = Bs. 1.384,80

Diferencia Bs. 138,48

04 meses x Bs. 138,48 = Bs. 553,92

Total……………………..…………….…Bs. 553,92

Suministro de Uniformes, Zapatos, Botas de seguridad, Casco de Seguridad e Impermeable. Jubilados. Cláusula Nº 12. SUOMBIR.

Dotación de Uniformes año 2006= Bs. 150,00

Dotación de Botas e Impermeables año 2006= Bs. 150,00

Dotación de Uniformes año 2007= Bs. 1.000,00

Dotación de Uniformes año 2008= Bs. 800,00

Dotación de Uniformes año 2009= Bs. 1.500,00

Bs. 3.600,00

Total…………………………….……………………..………….…Bs. 3.600,00

Asistencia Médica, Quirúrgica y Farmacia. Jubilados. Cláusula Nº 15. SUOMBIR.

Año 2007= Bs. 25,00 x 12 meses= Bs. 300,00.

Año 2008= Bs. 30,00 x 12 meses= Bs. 360,00

Bs. 660,00

Total…………………………….……………………..………………...…Bs. 660,00

Asignación de Lentes Oftalmológicos. Cláusula Nº 16. SUOMBIR.

Año 2008= Bs. 300,00

Año 2009= Bs. 400,00

Total…………………………….…………………………...…Bs. 700,00

P.d.T.. Cláusula Nº 25. SUOMBIR.

Año 2008= Bs. 260,00

Total…………………………….…..…...…Bs. 260,00

Día de Júbilo y Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 26. SUOMBIR.

Año 2009= 07 días x 40,80= Bs. 285,60

Total………………………….…..…...…Bs. 285,60

Becas de Estudio. Cláusula Nº 30. SUOMBIR.

Año 2007= Beca de Educación Básica=Bs. 10,00 x 12 meses= Bs. 120,00

Año 2008= Beca de Educación Básica=Bs. 10,00 x 12 meses= Bs. 120,00

Año 2009= Beca de Educación Diversificada=Bs. 15,00 x 12 meses=

Bs. 180,00

Total……………………………………………………….…..…...…Bs. 420,00

Juguetes Navideños Para Los Hijos de los Obreros. Cláusula Nº 33. SUOMBIR.

Año 2009=Bs. 100,00

Total……………………………………………………….…..…...…Bs. 100,00

Salarios retenidos.

Año 2007= 2da quincena mes de noviembre y mes de diciembre= 1.276,65

Año 2009= 2da quincena mes de diciembre = Bs. 647,00

Total………………………………………………………………...…Bs. 1.923,65

Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

125 días x Bs. 40,80= 5.100,00

60 días de Aguinaldos cancelados= 2.448,00

Monto Adeudado= Bs. 2.652,00

Total…………………………...…Bs. 2.652,00

TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS SOCIALES Bs. 11.155,17

En cuanto a lo solicitado en el escrito libelar sobre el recálculo o compensación monetaria, sobre los montos condenados a pagar, este Tribunal declara que no es procedente dicha solicitud, dado que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trata de condenas al Municipio, la sumas condenadas a pagar no son objeto de indexacción. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.513, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, al ciudadano J.G.M.T., los siguientes conceptos: por concepto de Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 553,92), por concepto de Suministro de Uniformes, Zapatos, Botas de seguridad, Casco de Seguridad e Impermeable. Jubilados. Cláusula Nº 12. SUOMBIR, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.600,00), por concepto de Asistencia Médica, Quirúrgica y Farmacia. Jubilados. Cláusula Nº 15. SUOMBIR, la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 660,00), por concepto de Asignación de Lentes Oftalmológicos. Cláusula Nº 16. SUOMBIR, la cantidad de Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 700,00), por concepto de P.d.T.. Cláusula Nº 25. SUOMBIR, la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 260,00), por concepto de Diferencia de Día de Júbilo y Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 26. SUOMBIR, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimo (Bs. 285,60), por concepto de Becas de Estudio. Cláusula Nº 30. SUOMBIR, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 420,00), por concepto de Juguetes Navideños Para Los Hijos de los Obreros. Cláusula Nº 33. SUOMBIR, la cantidad de Cien Bolívares sin Céntimo (Bs. 100,00), por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.923,65), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.652,00), suma un total de Cobro de Beneficio Sociales por la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 11.155,17) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure de la presente decisión.

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PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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