Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-000684.

PARTE ACTORA: G.N.R.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.487.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.R.V. y A.P.T., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 8.479 y 3.641.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2000, bajo el N° 41, tomo 39-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., inscrito en el IPSA: bajo el N° 65.377.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 14 de marzo 2007, por distribución proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha (30) de M.d.D.M.S. (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que prestó servicios personales en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida a tiempo completo con el cargo de Vicepresidente de Operaciones, en sustitución del ciudadano A.U., en su condición, ya indicada, de profesional especializado en administración de empresas, para la sociedad mercantil de este domicilio CORPORACIÓN BETAPETROL, SOCIEDAD ANONIMA, desde el día 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, en esta última fecha, fue despedido injustificadamente por el nuevo presidente de la empresa, ciudadano E.H.P.P., con omisión del correspondiente preaviso de un (1) mes, que le correspondía, con un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 09 días y un salario básico mensual de Bs. 2.000.000,00. En cuanto al Daño Moral por ser despedido injustificadamente y sin pago alguno por prestaciones sociales, no obstante su exitoso desempeño del cargo y su alta capacitación profesional, que contribuyeron a que la empresa obtuviera una importantísima licencia para la construcción de una gran refinería de petróleos en Caripito. Dicho agravio moral, proveniente del cúmulo de situaciones laborales irregulares, causado por la violencia ejercida (agovio) por el patrono sobre la persona de mi representado de no concederle vacaciones durante los tres años, dos meses y ocho días que le trabajó, retenerle con abuso de poder la mitad de su salario, conforme a los artículos 1185 y 1196 del código civil fijan la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares el Daño Moral.

En razón a lo antes expuesto es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad Bs. 15.576.543,84. Art. 108 LOT

  2. Rendimiento Intereses Bs. 5.602.414.49.

  3. Intereses de Mora Bs. 3.281.150.12.

  4. Utilidades Bs. 22.166.667.77.

  5. Intereses de Mora por Utilidades Bs. 10.482.558.33.

  6. Indemnización por despido injustificado Bs. 7.965.278.10.

  7. Intereses de mora por la Indemnización de despido injustificado Bs. 1.234.020.71.

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado Bs. 5.310.185.40.

  9. Intereses de mora por la indemnización sustitutiva de preaviso Bs.822.680.47.

  10. Vacaciones y bono vacacional Bs. 7.822.000.39.

  11. Intereses de mora por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono fraccionado Bs. 1.211.823.41.

  12. Salarios retenidos Bs. 1.000.000.00x10 meses=Bs.10.000.000.00.

  13. Intereses de mora por salarios retenidos Bs. 2.272.266.67.

  14. Daño Moral Bs. 400.000.000.00.

  15. Total de la Cuantía por Prestaciones Sociales Bs. 93.747.589,67

  16. Total de la Cuantía por Daño Moral Bs. 400.000.000,00.

  17. TOTAL DEMANDADO Bs. 493.747.589.67.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Que el demandante no tiene cualidad de trabajador de mi representada. Analiza el Test de Laboralidad de A.B.; Indica que es posible que el demandante sea un trabajador, mas no dependiente ni subordinado a mi representada, por lo que no existe relación laboral entre el y la empresa. Niega la existencia del despido por no ser trabajador. Niega que se le deba indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora, rechaza el daño moral. Rechaza el salario. Negativa de continuidad del servicio profesional prestado. Rechaza la prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora por la prestación de antigüedad, utilidades, intereses de mora por utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora por vacaciones y bono vacacional, salarios retenidos, intereses de mora por salarios retenidos.

Niega Rechaza y contradice todos los conceptos alegados por el demandante en el escrito de libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental denominada copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y cartel de notificación a la empresa CORPORACIÓN BETAPETROL, oportunamente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario las cuales corren insertas a los folios 02 al 25, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, a los fines de probar la interrupción de la prescripción, por cuanto es un instrumento público, se les da valor probatorio conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales denominadas recibos mensuales de pago del sueldo desde el 22-02-2001 al 31-03-2004, con exclusión de los recibos de los meses de agosto y septiembre de 2001 y febrero, abril y mayo de 2002,marcados con la letra “B” que se le extraviaron folios 28 al 59, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, dichos recibos fueron reconocidos por la accionada en la audiencia oral y pública y de los mismos se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la accionada en forma continua, por lo cual este juzgador les da valor probatorio, quedando demostrada la remuneración mensual recibida por el accionante, de conformidad con 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales denominadas recibos mensuales de pago de viáticos marcado con la letra “C”, folios 60 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, los mismos no fueron impugnados por la accionada por lo cual este juzgador les da valor probatorio y de ellos se desprende la prestación de servicios del accionante a la empresa, todo de conformidad al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “D”, copia de la carta, de fecha 30-07-2001, folio 93 del cuaderno de recaudos número 01, la cual fue impugnada por la accionada alegando ser copia simple y emanada de un tercero que no fue ratificada por el tercero en la celebración de la audiencia juicio, por lo cual este juzgador de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra “E”, inserta a los folios 94 al 130, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple del registro mercantil de la empresa demandada, por no ser impugnada y por cuanto es copia de un documento público este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a cuyos efectos demuestra solamente, quienes conformaban la directiva para el período 2000-2003, dentro de los cuales estaba el accionante como suplente lo que hace presumir conjuntamente con el resto del acervo probatorio una relación de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 131 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, marcada con la letra “F” Gaceta Oficial, en la cual se demuestra la Licencia para ejecutar la construcción de una refinería en Caripito, estado Monagas, en virtud a que dicha documental fue reconocida y conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como fidedigna, este juzgador observa que de la misma solo se desprende la licencia de construcción de la referida refinería lo cual hace presumir la prestación de servicios del accionante y la gestión encomendada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentos (recibos de pagos y viáticos) admitida por el tribunal, que corren insertas a los folios 28 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, el accionado los reconoció por lo cual este juzgador les da valor probatorio; en cuanto a la exhibición de los recibos faltantes por extravío de los mismos de los meses de agosto y septiembre 2001 así como los meses febrero, abril y mayo 2002, el accionado no los exhibió alegando no tenerlos por cuanto el accionante no prestó servicios en esos meses por no estar en el país, para demostrar este hecho promovió la prueba de informes la cual no arrojó la salida del país del demandante, por lo cual este juzgador los declara como exactos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la continuidad en la remuneración percibida por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos R.R. y J.C.F., este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Se desprende al folio 63, del expediente, la respuesta dada por el Banco Federal a este tribunal en lo concerniente a la pertenencia de la cuenta solicitada (folio 53) expresando que es de la Corporación Betapetrol, sin indicar lo referente a los cheques cobrados por el accionante, sin embargo, a los folios 78 y 89, ambos inclusive, consta en dichas documentales cheques depositados por la empresa accionada a la cuenta señalada, por lo cual este juzgador le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto que la cuenta pertenece a la accionada y se presume que en ella se depositaban las remuneraciones del accionante. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se tomó la declaración del ciudadano G.R., parte accionante en la presente causa, a las preguntas formuladas por este juzgador ¿Cuál es su horario de trabajo? Afirmó 8 a. m a las 12 y de 2 a 6 p.m. ¿Cuáles eran sus funciones dentro de la empresa? Promotor de desarrollo. ¿Cuánto ganaba? Bs. 2.000.000.00, y lo redujeron a Bs. 1.000.000.00, de esta declaración observa quien sentencia que el accionante prestaba sus servicios a la accionada, por cuanto cumplía un horario y devengaba un salario. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A” “B” referida a copia certificada de registro mercantil de la empresa Corporación Betapetrol, S.A, y marcada con la letra “C”, referida a copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la mencionada empresa, los cuales constituyen instrumentos públicos, insertos a los folios 02 al 99, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 02 del expediente, a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1359 del código civil, en ellos se prueba la existencia de los miembros salientes y entrantes de la junta directiva que rige los destinos de la empresa accionada, sin embargo no desvirtúa el carácter de trabajador del accionante. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES

Dirigida la prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, resultas inserta en el folio 86 del presente expediente, registra movimiento migratorio en fechas comprendidas entre el año 1975 y 1992, fechas éstas distintas a la prestación de servicios del accionante para la empresa demandada, de las resultas contenidas al folio 101, se evidencia que no se registró movimiento migratorio desde el 12 de abril de 2002, hasta el 20 de mayo de 2003, conforme a la promoción de pruebas de la parte demandada. En tal sentido, de las resultas de los referidos informes se demuestra que durante la prestación de servicios el accionante se encontraba en el país, por lo cual se presume la continuidad de la relación de trabajo y, en consecuencia, este juzgador les da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el accionante demostró que ejercía funciones para la empresa demandada, es decir, que estaba subordinado al accionado y percibía un salario en forma mensual, además recibía pago de viáticos correspondientes a la función que ejercía dentro de la empresa de la cual fue despedido sin la liquidación de ley , alegando la demandada que la función del accionante era la de asesor, no dependiente, director suplente, vistas y valoradas las pruebas hacen deducir a este sentenciador la existencia de la relación de trabajo, porque alegada por la accionada el cargo de asesor, debió probar cuales son las actividades de un asesor en la empresa y porque no es dependiente, en cambio la accionante prueba un salario mensual, establece cuales fueron sus actividades, el horario prestado, lo que hace presumir la subordinación del accionante con el patrono en este caso BETAPETROL, y en lo concerniente al daño moral presuntamente causado por la accionada al despedirlo injustificadamente, debemos establecer que por ese hecho no significa que se le causó un daño moral y si hubiere sido así debió demostrar el hecho ilícito, el vinculo de causalidad, no encontrando este sentenciador la existencia de pruebas a los autos que fundamenten dichos alegatos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual: “….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.” ; al respeto, el Dr. R.C., en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña: “Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

El ex-constituyente G.G.F., y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, G.G.F..

"La relatividad de los derechos y el motivo legítimo -Teoría de Josserand.- Aunque la doctrina del abuso del derecho tiene un origen jurisprudencial o pretoriano, su formidable progreso está vinculado a la obra del gran profesor de la Universidad de Lyon. Josserand parte de la relatividad del derecho subjetivo y ve en el ejercicio abusivo un rompimiento con el espíritu de la institución: todos nuestros derechos subjetivos- dice el famoso profesor- deben orientarse y proyectarse hacia un fin. Cada derecho tiene una misión propia que desempeñar; lo que equivale a decir que cada derecho debe realizarse conforme al espíritu de la institución. Ciertamente en una sociedad organizada el pretendido derecho subjetivo no es sino un derecho-función: no puede salirse del plan de la función que desempeña sin que su titular incurra en una desviación, en un abuso. TAFUR M.F., La Nueva Jurisprudencia de la Corte. Segunda Edición, Aumentada. Pág. 145.

En la presente demanda el accionado trató de demostrar que las funciones del accionante era de asesor no dependiente, sin embargo, en las documentales promovidas nos encontramos, que no existe forma de probar lo alegado por la empresa, y se determinó a través del salario, el horario de trabajo del actor que las funciones de éste eran de promotor de desarrollo, es decir, promover la empresa en múltiples negociaciones con representantes de compañías extranjeras, a los fines de lograr contrataciones dentro de las actividades que realizaba, en consecuencia, se encuentra demostrada la relación de trabajo. ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano G.R. contra CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los cinco (5) días por cada mes laborado desde el 22-02-01 hasta la fecha de egreso al 31-03-2004, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad conforme lo establecido en el artículo antes mencionado. Utilidades Vencidas, a razón de 105 días por año trabajado, y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo único del artículo 104, ejusdem. La Indemnización por despido injustificado, calculados a noventa (90) días de salario integral. Indemnización sustitutiva del preaviso, calculada a sesenta (60) días de salario integral. Vacaciones vencidas, a razón de treinta (30) días por año, calculadas con el salario normal devengado por el trabajador, así como el bono vacacional vencidos a razón de siete (07) días de salario normal, más los días adicionales, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le indica al experto contable que la fecha de ingreso es 22-02-01 y de egreso 31-03-2004, tomando en cuenta el salario percibido durante la relación de trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 2.000.000.00. Salarios retenidos Bs.1.000.000.00 x 10 meses= Bs.10.000.000.00. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acodar. 2° El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagado este concepto, es decir, desde la fecha de ingreso 22-02-01 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31-03-2004. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 am) se dictó y se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LO/DD/JF.-

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