Decisión nº PJ0102014000186 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000904

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000186

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.G.O.A. y YOLEIBA J.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541.

NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/05/2012, los ciudadanos J.G.O.A. y YOLEIBA J.G.C., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.541.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 25/08/1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 24/05/2012.

En fecha 04/06/2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01020120001467.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.

  3. - Diligencia de fecha 22/01/2014, suscrita por la ciudadana YOLEIBA J.G.C., asistido por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 04/06/2012, hasta el 22/01/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: La P.P. del hijo J.D.A.G., será ejercida por ambos padres. TERCERO: El n.J.D.A.G., permanecerá bajo la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, de su madre YOLEIBA J.G.C., en el lugar donde fije su residencia. CUARTO: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como aporte para cubrir los gastos relacionados con la obligación de manutención. Asimismo, cubrirá otros gastos como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados del niño; sin embargo la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades en los gastos Médicos, odontología, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados. QUINTO: El padre ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)para el disfrute de las vacaciones del niño. SEXTO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasiones de la época escolar y para la época decembrina ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). SÉPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, su padre tiene derecho a visitar a su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Ambos padres acuerdan que para el periodo de vacaciones, semana santa, carnaval y época decembrina, se tomará en cuenta la opinión del niño con quien desea pasar los días y entre ellos acordarán al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.G.O.A. y YOLEIBA J.G.C..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25/08/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 355, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, bajo los Nros. 0182-14 y 0183-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000186, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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