Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002654

ASUNTO : SP11-P-2010-002654

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 07 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002654, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., en representación del Estado Venezolano, en contra de: J.G.G.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 32 años de edad, hijo de R.G. (v) y de C.A.P. (f), titular de la cedula de identidad N° V-14.217.230, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7593386, residenciado en la avenida principal, vía las Dantas frente a los bloques de la quiracha, casa N° 14105; R.M.J.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem. Donde el imputado estuvieron asistido por la Defensora Pública Penal ABG. R.D.J.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 05 de Noviembre del 2010, siendo las 6:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia del transporte Terrestre de Rubio, el CABO SEGUNDO FONSECA BAYONA PABLO, fue informado por emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en la avenida principal de Rubio sector la Quiracha Municipio Junín, donde el funcionario se traslada al lugar estando en el sitio pudo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y con 8 personas lesionadas, en el lugar se encontraba una unidad de los bomberos donde les informaron a los funcionarios de transito que las personas lesionadas habían sido trasladadas al Hospital padre justo, en el lugar se encontraban los vehículos y los conductores de los mismos, en el grafico demostrativo de la posición final quedaron identificados como VEHICULO 1 MARCA FORD, MODELO 350, COLOR MULTICOLOR Y PLATA TIPO COLECTIVO conductor L.E.R., VEHICULO 2 MARCA FORD, MODELO 1976, COLOR AZUL Y BLANCO, conductor ciudadano J.G.G.P., entre conductor presento fuerte aliente etílico, posteriormente se ordeno la remoción de los vehículos y los funcionarios se trasladan al hospital Padre Justo, entrevistándose con el medico de guardia informando que el diagnostico de los lesionados era de politraumatismos generalizados y que iban a ser dados de alta; se pudo observar y constatar que el accidente se origino debido a que el conductor N° 2 le intercepto la ruta al conductor del vehiculo 1, por lo que los funcionarios de transito procedieron a la detención preventiva del conductor del vehiculo 2 quedando el mismo identificado como J.G.G.P., y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 07 de Noviembre de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.G.G.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 32 años de edad, hijo de R.G. (v) y de C.A.P. (f), titular de la cedula de identidad N° V-14.217.230, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7593386, residenciado en la avenida principal, vía las Dantas frente a los bloques de la quiracha, casa N° 14105; R.M.J.; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se nombra en este acto como su defensora Pública Abg. R.D.J.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.G.G.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ese día yo estaba trabajando todo el día en la quiracha; me tome cuatro cervezas en Bramon, bajamos entregamos los bienes, me fui a estacionar al frente de mi casa, cerca había un policía acostado; yo me pase al otro canal para estacionarme el conductor de la camioneta yo creo que no vio, el no dejo bajar a ningún pasajero no hubo sangre ni nada. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. R.D.J.M., quien expuso: “Me opongo a la precalificación del articulo 413, solicito se desestime el punible de dicho articulo; Dejo a su prudente criterio lo que decida respecto de la flagrancia, respecto del procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud del ministerio público, hay bastantes diligencias de investigación que realizar, esta defensa llevara los testigos crean convenientes y respecto de la medida cautelar sustitutiva mi defendido es venezolano, es gente de trabajo gente de bien, solicito copia de todas las actas; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que El día 05 de Noviembre del 2010, siendo las 6:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia del transporte Terrestre de Rubio, el CABO SEGUNDO FONSECA BAYONA PABLO, fue informado por emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en la avenida principal de Rubio sector la Quiracha Municipio Junín, donde el funcionario se traslada al lugar estando en el sitio pudo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y con 8 personas lesionadas, en el lugar se encontraba una unidad de los bomberos donde les informaron a los funcionarios de transito que las personas lesionadas habían sido trasladadas al Hospital padre justo, en el lugar se encontraban los vehículos y los conductores de los mismos, en el grafico demostrativo de la posición final quedaron identificados como VEHICULO 1 MARCA FORD, MODELO 350, COLOR MULTICOLOR Y PLATA TIPO COLECTIVO conductor L.E.R., VEHICULO 2 MARCA FORD, MODELO 1976, COLOR AZUL Y BLANCO, conductor ciudadano J.G.G.P., entre conductor presento fuerte aliente etílico, posteriormente se ordeno la remoción de los vehículos y los funcionarios se trasladan al hospital Padre Justo, entrevistándose con el medico de guardia informando que el diagnostico de los lesionados era de politraumatismos generalizados y que iban a ser dados de alta; se pudo observar y constatar que el accidente se origino debido a que el conductor N° 2 le intercepto la ruta al conductor del vehiculo 1, por lo que los funcionarios de transito procedieron a la detención preventiva del conductor del vehiculo 2 quedando el mismo identificado como J.G.G.P., y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Ahora bien, en cuanto al imputado J.G.G.P., el Tribunal encuentra que los mismos fueron aprehendido en el decurso de una acción ilícita, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a J.G.G.P., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.G.G.P. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem.

Los cuales son:

  1. - Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° RB-028-10, suscrita por los funcionarios actuantes en los cuales los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 04 de las actas corre inserta LEVANTAMIENTO PLANIMETICO del accidente de transito.

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano: J.G.G.P., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al ciudadano: J.G.G.P., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.G.G.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 32 años de edad, hijo de R.G. (v) y de C.A.P. (f), titular de la cedula de identidad N° V-14.217.230, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7593386, residenciado en la avenida principal, vía las Dantas frente a los bloques de la quiracha, casa N° 14105; R.M.J.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.G.G.P., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta.

Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad, Líbrese oficio a P.T.S.A. a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002654

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