Decisión nº PJ06620100000041 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 017-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 70 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO: J.C.G., DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA INDÍGENA No. 29. (E)

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPPNA).

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano hoy acusado G.P. , fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo en fecha 24 de Septiembre del 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación contra el ciudadano G.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de seis (06) años de edad, de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo recibido en fecha 30 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar en auto por separado en fecha 15 de Octubre de 2009 fijándola para el día 26 de Octubre de 2009, siendo celebrada en dicha fecha.

Posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se hicieron mención a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado G.P., por cuanto coincide con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259,de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de seis (06) años de edad, de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público y lo así expresado por la Victima donde manifestó que el día 08-08-09, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano acusado aprovechándose de la supervisión de familiar alguno se acerco a la residencia a los fines de persuadir a la niña victima y de esta forma lograr que la misma saliera de la vivienda, es cuando el ciudadano acusado G.P., procede a someter a la niña, tocando varias partes de su cuerpo y posteriormente bajo violencia y amenaza la obligo a practicarle el sexo oral, situación esta que fue observada por testigos presenciales, quienes manifestaron la novedad a la representante de la victima y es en este momento que el ciudadano G.P., mostrando una aptitud nerviosa fue aprendido por la comunidad, posteriormente puesto bajo la disposición de un cuerpo policial, en vista del delito cometido, lo que corresponden con la realidad Jurídica y narración realizada por la Victima en su Denuncia. Con respecto a la excepción planteada por la defensa Publica en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el 326 en los ordinales 3 y 5 Ejusdem, la jueza encargada DECLARÓ SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública, por cuanto las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Publico fueron necesarias útiles y pertinente para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado; Así como también el fundamento de la imputación donde el Ministerio Publico demostró la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que fueron el día 08-08-09. Así como también los diversos elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10-08-09, entre ellas el Acta Policial, la denuncia de la Victima, Actas de entrevista rendida por el Ciudadano P.M.S., Actas de notificación de derechos. Asimismo en lo referente a las pruebas testimoniales de la Dra. L.L., de la DRA. EDILIA TELIO, PSICOLOGA M.A.F., testimonios de los oficiales VIRGILIO AMESTI Y J.R., testimonio de A.M. Y J.G., testimoniales de la victima, testimonial de P.M.S.F. y las testimoniales de R.P., M.G. Y M.H., así como también las documentales, la jueza encargada no puedo conocer de planteamientos del juicio oral y publico por lo cual se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa publica. SEGUNDO: De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIERON TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SE ADMITIERON, Acta policial de fecha 08-08-09; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11-08-09; ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 310, expedida jefatura civil, de la parroquia San J.d.M.P. del estado Zulia; Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 25-08-09; resultado de la Evaluación RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO), suscrito por la DRA. M.A.F..- TERCERO: Por lo que una vez admitida la acusación la jueza de Control se dirigió al imputado G.P. y lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “No voy a admitir los hechos, es todo”. CUARTO: En virtud de lo manifestado por el imputado de autos el juzgado en funciones de control, audiencias y medidas acordó la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: En virtud de que las circunstancias que originaron las medida de privación judicial Preventiva de libertad, la cual no ha variado, declarando sin lugar lo declarado por la defensa publica al solicitar una medida menos gravosa. Se mantuvo al acusado en El BUNQUER N° 1, a los fines de garantizar el estado físico del mismo, SEXTO: Se admitió la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. SEPTIMO: Conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico. Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 18 de Junio de 2010, en virtud que la victima es una niña , el juicio se celebró de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la niña de la cual se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente junto a su representante legal, ciudadana M.G.P., quien solicitó que el juicio fuera declarado Oral y Privado.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano G.P., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 24 de Septiembre de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la progenitora R.P.; en fecha 08/08/09, cuando siendo las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana R.P., deja a la niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su residencia ubicada en la Parroquia San J.d.P., sector los Alisos invasión Villa Luzmila,Tercera entrada del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia, por cuanto la misma debía asistir a una reunión a celebrarse en la comunidad, por lo que al retirarse dicha ciudadana su vecino G.P., hoy acusado en el presente juicio , quien es conocido en el sector como EL CUCARACHO, observa cuando la ciudadana en cuestión se aleja de la residencia familiar, y deja en su interior a la niña victima en el presente juicio, minutos más tarde el referido ciudadano, decide acercarse a la vivienda donde se encontraba la niña, y al notar que la misma estaba sin la supervisión de algún familiar, procede bajo engaño a realizarle varios llamados para conseguir que la misma saliera hacia el patio de la residencia, una vez logrado este propósito y al notar a la indefensa niña el ciudadano G.P., logra someter a la niña lográndole tocar sus partes intimas y posteriormente haciendo uso de la fuerza logra intimidar aun más a la victima para introducir su miembro (pene), en la boca de la misma, situación que fue observada por el ciudadano P.M.S.F., quien al notar tan aberrante acto, se acercó hasta el sitio logrando intimidar al agresor hoy acusado el cual mostrando una actitud nerviosa le indicó al referido ciudadano que la acción observada la había realizado con el consentimiento de la niña, por lo inmediatamente el ciudadano G.P., procedió a ingresar su pene en su prenda de vestir, y de seguida emprendió una veloz huida del sitio, resguardándose en su vivienda, inmediatamente el ciudadano P.M.S.F., se dirigió a donde se encontraban sus familiares de la niña en cuestión, quienes haciendo uso de la violencia impidieron que el ciudadano G.P., evadiera su responsabilidad ante los hechos ocurridos y notificaron a las autoridades policiales por lo que minutos más tarde se presentaron funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien a comprobar la veracidad de los hechos por parte de los familiares de la victima, procedieron a la aprehensión del ciuddano G.P. , sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales.., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. A.D.G., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-09 y acusó formalmente al Ciudadano G.P., por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , por los hechos ocurridos el 08-08-09, los cuales establecen lo siguiente :

ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.

Asimismo el Representante Fiscal, manifestó que los hechos narrados los demostrarían con el acervo probatorio, por lo cual solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano G.P..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso que todos los argumentos alegados por el Ministerio Público son falsos y que sus defendido no tuvo ningún tipo de responsabilidad penal por los hechos ocurridos el 08-08-09, y con los mismos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, esta defensa demostraría la inocencia de su defendido y no se podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del cual goza el mismo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado G.P., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse GREGRIO PAZ, y manifestó acogerse al precepto Constitucional,

Seguidamente se declaró aperturada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por lo que se le tomo el testimonio a al victima de quien se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue interrogada de manera explícita sobre los hechos de la cual resulto victima.

Asimismo en la presente Audiencia de Juicio la representante de la victima, intervino y manifestó que la victima le había expresado que si él (refiriéndose al acusado de autos G.P.), estaba presente no iba a decir nada, por lo que este Juzgador pidió que saliera el acusado de la sala, interviniendo inmediatamente la Defensa Pública y manifestó que se oponía a la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto su defendido tenia derecho estar presente en todos los actos del proceso, y se estaría vulnerando el debido proceso, por lo que solicitó se dejara constancia de todo lo declarado por la niña, en tal sentido el tribunal viendo la incidencia presentada resolvió declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y se ordenó que se quedara el Acusado en la sala, pero se reservó el derecho de volver a traer a la niña a este estrado, en virtud de la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso, por lo que intervino nuevamente la Defensa Pública e impuso el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de reservarse el Tribunal el derecho de traer nuevamente a la victima a declarar, porque se vulneraría el debido proceso y caería en vicios el juicio, por lo que este Juzgador resolvió declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública, porque como director del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad, se mantuvo su decisión todo esto en base a los artículos 13, 341 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. y en virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 22 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con la recepción de pruebas testimoniales, rindiendo su testimonio un testigo referencial del hecho como es la ciudadana M.G.P., quien explano lo que le había manifestado la niña el mismo día de los hechos. Asimismo ante el testimonio de la declarante y lo expuesto por la propia victima, consideró la Representación Fiscal ampliar la Acusación por cuanto se trata del mismo tipo penal, sobre los mismos hechos, por lo que en esta audiencia de juicio modificó la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y determinó que el delito aplicable era el de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), todo de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien , este juzgador vista la incidencia presentada ante la audiencia de Juicio , y vista la modificación de la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, consideró procedente la aplicación de lo establecido en el articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, refiriéndose a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable y con base a ello, deberá cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido visto que habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPPNA), la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , aunado a la edad que presenta el hoy causado , las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas por lo que el tribunal decretó a favor del hoy causado G.P., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas la Presentación Periódica cada 15 días por ante le Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, por lo que el hoy causado fue advertido por quien aquí decide, que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recién impuestas en su favor, darían lugar a la revocación del mismo., y por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia y se estableció que se reanudara el día 28 de Junio de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 28 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo declaración a dos testigos entre los cuales estaba la experta que realizó el examen psicológico a la Niña, y la abuela de la misma, a los cuales se le interrogaron de manera categórica por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y por este Juzgador sobre los hechos suscitados en fecha 06 de Junio de 2009, y que están siendo ventilados ante este Tribunal. Posteriormente a lo cual por no haber mas medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 02 de Julio de 2010.

Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2010, iniciada la audiencia se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo la declaración a dos testigos presente en sala, entre los cuales estaban la Psiquiatra Forense que practico la evaluación psiquiatrita a la hoy victima de autos y unos de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado G.P.. Asimismo en la audiencia de juicio de esta misma fecha se presentó la incidencia en relación que la Defensa Pública del hoy causado de autos se opuso que el experto presente en la sala para rendir su testimonio se apoyara en el acta policial, manifestando que dicho órgano de prueba es documental y por lo tanto sólo podía ser incorporada para su lectura, por lo que este juzgador declaró sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto de conformidad con el artículo 339 de la norma adjetiva penal las pruebas documentales o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, podrían ser incorporadas al juicio para su lectura, por lo tanto el Tribunal permitió que el experto se apoyara en el acta para rendir su declaración. Igualmente la Defensa Pública una vez oído el pronunciamiento del Tribunal ejerció el Recurso de Revocación y pidió al Tribunal que cambiara su decisión, por lo que este juzgador resolvió nuevamente y declaró sin lugar el Recurso de Revocación formulado por la Defensa Pública y mantuvo su decisión, todo de conformidad con los artículos 341 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se inicio el interrogatorio respectivo al experto promovido por la fiscalía del Ministerio Público, por cada una de las partes que conforman el presente proceso, y una vez finalizado y en virtud que no habían más medios de pruebas que recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 07 de Julio de 2010.

En fecha 07 de Julio de 2010, se continúo con Audiencia de juicio Oral y privado seguido en contra del acusado G.P., se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no habían medios de prueba que evacuar se alteró el orden de recepción por considerarlo necesario y se recepcionó la prueba documental siendo esta la experticia Psicológica y Psiquiátrica, la cual fue controlada en la audiencia de juicio por lo que se prescindió de su lectura por lo que la defensa pública no puso objeción . Asimismo el Tribunal resolvió incorporar dicha experticia como prueba documental en virtud que el Tribunal de Control en el cual se realizó la Audiencia Preliminar, determinó la necesidad, lícitud y pertinencia de la prueba y6 que la misma fue admitida en la fase intermedia de conformidad con el artículo 330, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue ratificada por las expertas que ya habían declarado en este juicio.

En esta misma Audiencia de Juicio la Defensa Pública de conformidad con el artículo 445 de la norma adjetiva penal ejerció el recurso de revocación y solicitó al Tribunal que modifique su decisión y no incorpore dicha prueba ya que la misma no es lícita, por lo que este juzgador de conformidad con el mismo artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación al recurso de revocación, ya que la prueba incorporada es licita y el Ministerio Público no controla ni la fecha ni la numeración, por lo cual ratifica su decisión de incorporar como prueba documental en este acto la prueba psicológica y psiquiátrica y la cual fue ratificada por las expertas en este juicio.

De la misma forma continuando con la Audiencia de juicio de fecha 07 de julio de 2010, la Defensa Pública solicitó que se verificara las resultas del Mandato de Conducción a las partes y si fue efectivo se prescinda de los mismos. Asimismo la representación Fiscal intervino y expuso al tribunal que en virtud que ha sido imposible ubicar al testigo P.M.S., prescindió del mismo. De igual manera respondiendo a lo solicitado por la defensa este juzgador respondió que por omisión no se ejecutaron los Mandatos de Conducción acordados en fechas anteriores por lo que subsana dicho error y se ratifican los mandatos de Conducción solicitado por el Ministerio Publico., y no habiendo órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día. Martes Trece 13 de Julio de 2010.

Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2010, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo tres testigos y testigas en la sala de espera del tribunal se empezaron a evacuar cada una de ellas entre los cuales estuvieron la experta Forense adscrita la Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó el Reconocimiento Médico legal Ginecológico y los dos funcionarios adscritos al Departamento policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales expusieron sobre sus actos y fueron interrogados respectivamente sobre sus actuaciones en cada caso en concreto. Asimismo en la presente Audiencia de juicio intervino la defensa y prescindió del testimonio de la testiga M.H., por no haber resultas del mandato de conducción, por lo que el Tribunal no admitió lo expresado por la defensa manifestándole que el mencionado mandato no se hizo efectivo, por lo que sería ratificado y en caso que no comparezca la testiga ese día, se prescindirá del testimonio de la ciudadana M.H., y una vez verificado que no existían más órganos de prueba para evacuarlo se suspende la presente audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19 de Julio de 2010.

En fecha 19 de Julio de 2010, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que no existían mas órganos de prueba que evacuar y habiendo desistido la representante Fiscal de los testimonios de los ciudadanos M.H., P.M.S., y del testimonio de uno de los expertos ADAULFO MORALES (se corrige el nombre de ADOLFO , que aparece en el acta de juicio de fecha 19 de junio de 2010, por ADAULFO), en razón que acta ya fue ratificada por el funcionario J.G., y ante esto no hubo objeción de parte de la defensa Pública.

De la misma forma no habiendo más testigos testimoniales que evacuar se cerro la recepción de pruebas testimoniales y se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, prescindiéndose de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 08-08-09, constante de (01) folio. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-08-09, constante de (01) folio 3.- Acta Nacimiento de la NIÑA K.Y.G.R.. 4.- Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de fecha 11-08-09 y practicado el día 10-08-09, suscrita por la experta DRA. L.L., constante de (01) folio. 5.- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios.

Asimismo una vez reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, por lo que realizaron sus replicas basados en las conclusiones realizadas las cuales constan en el cata de audiencia de fecha 19 de Julio de 2010, que conforman el expediente , asimismo este juzgador se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que se acogía la precepto constitucional , igualmente la exclamó que se hiciera justicia.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 18, 22, 28 del mes de Junio del presente año, y 02, 07, 13 y 19 de Julio de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS. cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien declara sin prestar juramento por tener SEIS (06) años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “El señor que esta ahí iba para mi casa a buscar agua, me llamo, pero me toco, no me hizo nada, me toco por el brazo, es todo” “.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DÓNDE TE TOCO EL SEÑOR? CONTESTO: POR EL BRAZO. OTRA: ¿TE TOCO EN OTRA PARTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE PUSO A QUE LO TOCARAS A EL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE SACO ALGO PARA QUE TU LO TOCARAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE LLEGO A TOCAR TUS PARTES INTIMAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE DIJISTE A TU TIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y ALGÚN FAMILIAR TUYO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU LE TIENES MIEDO AL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ LE TIENES MIEDO SI EL O TE HIZO NADA SEGÚN TU? CONTESTO: NO CONTESTO. OTRA: ¿TU ESTABAS SOLA ALLI CUANDO LLEGO EL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU ABUELA? CONTESTO: EN LA PLAZA. OTRA: ¿CÓMO LLEGO EL SEÑOR ALLI? CONTESTO: A BUSCAR AGUA. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN UN TANQUE QUE ESTA EN LA CASA. OTRA: ¿NO TE HIZO MASA NADA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU CONOCÍAS AL SEÑOR? CONTESTO: SEÑALO CON LA CABEZA QUE SI Y LUEGO RESPONDIÓ QUE NO. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE LO VEIAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR TE DIJO ALGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU LE DIJISTE ALGO AL SEÑOR? CONTESTO: NO. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: PREGUNTÓ: ¿QUÉ EDAD TIENES TU? CONTESTO: 6 AÑOS. OTRA: ¿ESTAS ESTUDIANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ ESTUDIAS? CONTESTO: PRIMER GRADO EN EL PULIDO, ANTES VIVIA EN MACHIQUES Y AHORA VIVO AQUÍ. OTRA: ¿EL SEÑOR FUE A BUSCAR AGUA EN UN TANQUE QUE QUEDA EN TU CASA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA EL TANQUE? CONTESTO: EN EL FONDO. OTRA: ¿TE PIDIO QUE LO ACOMPAÑARAS AL TANQUE? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DECLARACION DE LA TESTIGA M.G.P., fue impuesta de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : “Lo que me dijo la niña, cuando me la trajeron, yo me senté con ella y le pregunte que te hizo cucaracha, y me dijo cochino me agarro el brazo, porque ella le dice cochino y me dijo que se lo mamara, pero yo no quise y empecé a gritar, y mas nada eso fue lo que me dijo, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED DICE, CUÁNDO ME TRAJERON A LA NIÑA, DONDE VIVIA ANTES? CONTESTO: SAN J.D.P.. OTRA: ¿QUIÉN LE TRAJO A LA NIÑA? CONTESTO: SU ABUELA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA ABUELA? CONTESTO: R.P.. OTRA: ¿USTED CONOCE AL ACUSADO? CONTESTO: SI, SIEMPRE LO VEÍA CUANDO IBA PARA QUE MI TIA. OTRA: ¿PODRIA REPETIR QUÉ FUE LO QUE LE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ESO, QUE LA AGARRO POR EL BRAZITO, EL LA LLAMO, LE DIJO KELY VENI ACA, SE ABRIO EL CIERRE Y LE DIJO QUE SE LO MAMARA, COMO ELLA NO QUISO, SE PUSO A GRITAR. OTRA: ¿LE LLEGO A COMENTAR SU SOBRINA SI LE HIZO AL GO MAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NO LOGRO CONCRETAR LA ACCIÓN? CONTESTO: NO, ELLA NO SE DEJO. OTRA: ¿POR QUÉ LA MAMA NO TIENE A LA NIÑA? CONTESTO: PORQUE ELLA ES MUDA Y SE LA PASA BEBIENDO, A LOS OTROS HIJOS LOS HA REGALADO A TODO, LA UNICA QUE SE SALVO FUE KELY. ES TODO A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: PREGUNTÓ: ¿MAS O MENOS EN QUE TIEMPO DESPUES DE ACONTECIDOS LOS HECHOS YA USTED EN PODER DE LA NIÑA, QUE TIEMPO TRANSCURRIO, CUANDO LE PREGUNTO A LA NIÑA? CONTESTO: PASARON CUATRO DÍAS PORQUE ME DIO COSITA PREGUNTAR, PERO ELLA DURMIENDO EMPEZO AGRITAR Y DECIA YO NO QUIERO, NO QUIERO Y SE DESPERTO Y ME DIJO, TIA NO ME DEJE SOLA QUE COCHINO ME VA A SER DAÑO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE, PSICOLOGA M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: “a la niña(…), la evaluamos el día 25 de Agosto y 14 de septiembre del año pasado, y refirió un señor viejo me pasaba algo por acá, se tiene que es una niña de 6 años, la capacidad de memoria se encuentran conservadas, esta centrada en la realidad, pero tiene una conciencia parcial de lo que le esta pasando, se comporta como una niña de su edad, como conclusión: no presentas indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, es todo” …, “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PODRIA REPETIR EL NOMBRE Y LA EDAD DE LA EVALUADA? CONTESTO: K.Y.G.R., DE 6 AÑOS DE EDAD. OTRA: ¿USTEDES RECOJEN LOS HECHOS DE LA PROPIA EVALUADA? CONTESTO: SI SE RECOJE DIRECTAMENTE DE LA EVALUADA. OTRA: ¿ACLARE QUE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ELLA DIJO ME ESTABA PASANDO ALGO POR ACA, (Y SE TOCABA TODA LA CARA), UN SEÑOR VIEJO. OTRA: ¿LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA, FUE TEMEROSA, FUE COMUNICATIVA? CONTESTO: SE MOSTRO COMO UNA NIÑA TIMIDA, ALGO INMADURA Y POCO COMUNICATIVA, ME REFIERO A INDICADORES QUE SE OBSERVAN A TRAVES DE LA PRUEBA PROYECTIVA. OTRA: ¿SON CARACTERISTICAS DEL RASGO DE ELLA? CONTESTO: PODRIAN SER CARACTRRISTCAS DE SUS RASGOS. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA SI ESTA NIÑA, SUFRIO ALGUNA SITUACIÓN DESAGRADABLE, PODRIA BLOQUEARSE Y NO DECIRLE? CONTESTO: PODRIA PASAR. OTRA: ¿NOTO ALGÚN TIPO DE MANIPULACIÓN EN LA NIÑA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA EVALUACIÓN DE LOS TETS PROYECTIVOS SE HACE SOLO CON EL EVALUADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE CONSIGIO ALGÚN TIPO DE INDICADOR, PSICOLÓGICO O PSIQUIATRICO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.P., en su carácter de abuela de la hoy victima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE PORQUE ESTAMOS AQUI? CONTESTO: YO VINE A ACLARAR, YO NO SOY TESTIGO NI NADA, ME MADARON A LLAMAR Y YO NO SE PAQUE. OTRA: ¿USTED TENÍA A LA NIÑA K.Y.G.R.? CONTESTO: SI, ELLA ES MI NIETA. OTRA: ¿SASBE SI LE PASO ALGO A LA NIÑA? CONTESTO: NO, ELLA ME DICE QUE NO LE PASO NADA, YO LA LLEVE PARA TODAS PARTES, Y ME DICEN QUE NO LA PASO NADA. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE HIZO EL SEÑOR CON SU NIETA? CONTESTO: YO NO SE, EL COLOMBIANO DICE QUE EL LE PASO LA VAINA DE EL POR LA BOCA. OTRA: ¿CON QUE NOMBRE CONOCE AL SEÑOR? CONTESTO: G.P.. OTRA: ¿EL SEÑOR TIENE ALGUN APODO? CONTESTO: CUCARACHA. OTRA: ¿Y COMO LO LLAMA LA NIÑA? CONTESTO: CUCARACHA. OTRA: ¿Y CUANDO LLEGASTE DE SACAR LOS PAPELES QUE LE DIJERON? CONTESTO: QUE LE HABIA FALTADO EL RESPETO A LA NIÑA Y NO ME DIJO NADA, YO LE PREGUNTE Y NO ME DIJO NADA. OTRA: ¿Y LE PREGUNTO A LA NIÑA? CONTESTO: SI Y ME DIJO QUE ESO ERA MENTIRA, QUE EL NO LE HABIA HECHO NADA, YO NO SE NADA, PORQUE YO NO ESTABA, EL COLOMBIANO FUE A DECLARAR EL SOLO. OTRA: ¿Y CON QUIEN DEJASTE A LA NIÑA, CUANDO FUISTE A SACAR LOS PAPELES? CONTESTO: SOLA. OTRA: ¿EN EL RETEN NO LO HABEIS IDO A VISITAR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTEDES INTENTARON HACER ALGÚN COBRO POR LA LEY GUAJIRA? CONTESTO: NO, SI YO NO HABÍA HABLADO CON EL DESDE QUE LO PUSIERON PRESO. OTRA: ¿EL VIVIA CON QUIEN EN SU CASA? CONTESTO: SOLO…, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿SEÑORA ROSA, ESE SEÑOR QUE USTED DICE EL COLOMBIANO, YA NO VIVE EN SU CASA? CONTESTO: NO COMO VA A VIVIR SI POR SU CULPA SE LLEVARON PRESO AL HIJO MIO, DIJO QUE SE HABIA ROBADO UNAS COSAS. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENTE LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “yo evalúe a la menor(cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente), quien refrió textualmente lo siguiente: un señor me estaba pasando algo por la boca (hizo el gesto de tocarse la cara) lo describe como un señor viejo, estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidencia actividad alucinatoria, como conclusión: no presentaba enfermedad mental, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RATIFICA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INFORME QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI RATIFICO EL CONTENIDO Y ESTA ES MI FIRMA. OTRA: ¿PODRIA RARTIFICAR LA FECHA DEL INFORME? CONTESTO: 23-08-09 Y EL DÍA 14-09-09, FUERON DOS FECHAS DIFERENTES, PRIMERO SE REALIZO LA PRUEBA PSICOLOGICA Y LUEGO LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA. OTRA: ¿USTED RECOGIO LOS HECHOS DE LA PROPIA EVALUADA? CONTESTO: SI ES UNA NIÑA DE 06 AÑOS QUE ESTABA EN CAPACIDAD Y ELLA MISMA NOS INFORMO SOBRE LO SUCEDIDO. OTRA: ¿NOTO QUE LA NIÑA ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: NO, LO QUE OBSERVAMOS ERA QUE ESTABA MUY APENADA Y TEMEROSA. OTRA: ¿EL SOMETERLA A LA NIÑA A ESTA SALA DE JUICIO PUDIERA BLOQUEARLA Y NO DECIR LO QUE LE PASO? CONTESTO: PUDIERA SENTIR MIEDO ESCENICO Y NO CONTAR LO QUE PASO, NO BLOQUEO. OTRA: ¿LA ENTREVISTA LA APLICAN A LA EVALUADA A SOLAS? CONTESTO: SI, Y CUANDO HACE FALTA PORQUE NO SABEN DAR DATOS, SE BUSCA AL ACOMPAÑANTE. OTRA: ¿ESTABA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO? CONTESTO: SI, TENÍA CONCIENCIA VIGIL. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO, V.J.A.V., adscrito al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto a las preguntas, formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUE ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO ESTABA DE GUARDIA, ESO FUE EL 08-08-09, ESTABA ACOMPAÑADO CON EL OFICIAL RAMIREZ, CUANDO NOS REPORTARON DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE NOS DIRIGIERAMOS A UN LUGAR, Y FUIMOS ESTABAN UNAS PERSONAS EN EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUADADANA, QUIEN ERA LA ABUELA R.P. Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO LE HABÍA METIDO EL PENE A LA NIÑA EN LA BOCA, NOS DIJERON QUIEN ERA EL CIUADADANO Y NOS LLEVAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO Y LE INFORMAMOS AL FISCAL. OTRA: ¿PODRIA RATIFICAR LA FECHA DE LA ACTUACIÓN? CONTESTO: ESO FUE EL DIA SABADO 08 DE AGOSTO DEL 2009. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: CINCO Y MEDIA. OTRA: ¿EN QUE SECTOR? CONTESTO: L.D.S.J.D. PERIJA. OTRA: ¿SE LLEVO A ALGÚN TESTIGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE ESE TESTIGO? CONTESTO: P.M.S.. OTRA: ¿ERA COLOMBIANO? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿MÁS O MENOS QUE CANTIDAD DE PERSONAS HBAÍAN? CONTESTO: COMO 15. OTRA: ¿RECUERDA QUE DECÍAN? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LE HABÍA PUESTO EL PENE EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿QUIÉN LE TOMO LA ENTREVISTA AL CIUDADANO P.M.S.? CONTESTO: EL ESCRIBIENTE, NO LO RECUERDO. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA AL SITIO QUE LO ABORDA LA CIUDADANA R.P., ELLA ESTABA ACOMPAÑADA DE LA NIÑA? CONTESTO: SI, E.E.A.. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.-.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., experto Profesional I, Medica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “si es mi firma, cumplo con informar lo siguiente: “el día 10 de agosto practique examen con fines médicos legales a la niña …, de o6 años de edad, y determine: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal, 2) himen de forma anular de bordes lisos, 3) sin lesiones fuera del área genital, 4)examen ano rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico, como conclusión : no hay desfloración y ano rectal normal, es todo” “ “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RATIFICA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INFORME QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI RATIFICO EL CONTENIDO Y ESTA ES MI FIRMA. OTRA: ¿NO ENCONTRO NINGÚN TIPO DE VIOLENCIA EN LA NIÑA? CONTESTO: NO SE ENCONTRO NINGÚN SIGNO PATOLOGFIOCO NI ANTIGUO, NI RECIENTE. OTRA: ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA LOS TOCAMIENTOS LIBIDINOSOS DEJAN HUELLAS LATENTES EN LA PERSONA EXAMINADA? CONTESTO: PUEDEN O NO PUEDEN DEJAR HUELLA, DEPENDIENDO DE LA FUERZA Y PRESIÓN Y EL OBJETO CON EL QUE SE REALIZA, SI ES LA UÑA O UN LAPIZ Y EN LA PARTE EXTENA SI HAY SUCCIÓN. OTRA: ¿EL ROCE DE UN PENE MASCULINO EN LA CARA DEJA HUELLA? CONTESTO: NO, SÓLO CUANDO HAY PENETRACIÓN Y DEJA HUELLA EN LA PARTE DEL HIMEN. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

8.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.S.R.F., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “el día sábado 08 de agosto del 2009, a eso como de las cinco y media de la tarde, escuchamos un reporte de la central, que en el sector villa Luzmila, se encontraba un ciudadano detenido, llegamos al sitio y nos entrevistamos con la señora r.p., quien es abuela de la niña y nos dijo que en su residencia se encontraba el ciudadano G.P. y la comunidad lo tenía retenido porque había violado su nieta, y nos entrevistamos con el señor p.M.s., quien nos dijo que el vio cuando el ciudadano G.P. sacaba su pene de la boca de la niña, nos dirigimos hacia la residencia le pedimos al señor que nos acompañara, así como al señor santos y la señora palmar y nos fuimos al comando, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PODRÍA DECIR ALA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: SABADO 08 DE AGOSTO DEL 2009, COMO A LAS CINCO Y MEDIA DE LA TARDE. OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON EL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OBTUVO LA INFORMACIÓN DE MANERA VERBAL CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR SANTOS QUE NACIONALIDAD TENÍA? CONTESTO: INDOCUMENTADO, COLOMBIANO. OTRA: ¿LOGRO RECABAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

9.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.E.G.B., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien de inmediato paso a responder las preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: ME TRASLADE AL SITIO, EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO PASADO EN EL SECTOR VILLA LUZMILA,. OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO CONTESTO: NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS, PERO NOS ENREVISTRAMOS CON EL SEÑOR P.S., QUIEN NOS INDICO DONDE ESTABA LA VIVIENDA, DONDE EL VIO CUANDO EL SEÑOR G.P. SE SACO EL PENE Y SE LO INTRODUJO EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿TOMO USTED LA ENREVISTA DEL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: ME ENTREVISTE CON EL SEÑOR P.M.S., TESTIGO PRESENCIAL Y LA SEÑORA MARISELA HERNANADEZ, QUIEN NO FUE TESTIGO PRESENCIAL, PERO DIJO QUE EL SEÑOR P.C.V. A UNA NIETA Y DIJO QUE EL CIUDADANO TIENE PRECEDENTES POR ESTOS HECHOS, SOBRE TODO CON NIÑAS. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

10.-Acta Policial, de fecha 08-08-09, constante de (01) folio.

11.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-08-09, constante de (01) folio

12.- Acta Nacimiento de la NIÑA K.Y.G.R..

13- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios.

14.-Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de fecha 11-08-09 y practicado el día 10-08-09, suscrita por la experta DRA. L.L., constante de (01) folio.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo Considera este Juzgador, que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano G.P., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ,cometido en perjuicio de una niña de seis (06) años de edad, de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este Juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

1.- CON LA DECLARACION DE LA NIÑA, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima en el presente caso que nos ocupa, quien manifestó de manera extractada lo siguiente: “El señor que esta ahí iba para mi casa a buscar agua, me llamo, pero me toco, no me hizo nada, me toco por el brazo, es todo”, razón por la cual le corresponde a este Sentenciador entrar a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó muy temerosamente e introvertida que el señor (señalando al hoy acusado) que él iba para su casa a buscar agua , manifiesta que la toco, pero no le hizo nada y luego manifiesta que la toco en el brazo, al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue tocada por él, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su corta edad, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración , que la toco, y no le hizo nada pero la toco en le brazo, considera este Juzgador que ese sentimiento de miedo fue puesto en evidencia cuando se le preguntó lo siguiente OTRA: ¿TU LE TIENES MIEDO AL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ LE TIENES MIEDO SI EL O TE HIZO NADA SEGÚN TU? CONTESTO: NO CONTESTO, la victima fue temerosa en explanar la verdad de los hechos ya sea por temor, desconfianza, terror que le pase algo. Asimismo de la misma manera señala dos elementos importantes en su declaración afirma que ella estaba sola y a su vez señala que el sujeto fue a su casa a buscar agua, tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿TU ESTABAS SOLA ALLI CUANDO LLEGO EL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA TU ABUELA? CONTESTO: EN LA PLAZA. OTRA: ¿CÓMO LLEGO EL SEÑOR ALLI? CONTESTO: A BUSCAR AGUA. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN UN TANQUE QUE ESTA EN LA CASA. Además señala que si conoce al señor ¿TU CONOCÍAS AL SEÑOR? CONTESTO: SEÑALO CON LA CABEZA QUE SI Y LUEGO RESPONDIÓ QUE NO. Concretándose con esto que la niña se encuentra un poco aterrada por lo sucedido, e inclusive haber podido tener miedo escénico por lo vivido.

Ahora bien, el dicho de la victima al ser adminiculada con otros órganos de pruebas como es el caso de la testiga M.G.P., quien es tía de la hoy victima, quien señalo que cuando le llevaron a la victima la misma le refirió cuando ella le preguntó que le había hecho cucaracho, ella manifestó textualmente …, cochino me agarro el brazo y le dijo que se lo mamara y ella salió corriendo…., tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, ¿PODRIA REPETIR QUÉ FUE LO QUE LE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ESO, QUE LA AGARRO POR EL BRAZITO, EL LA LLAMO, LE DIJO KELY VENI ACA, SE ABRIO EL CIERRE Y LE DIJO QUE SE LO MAMARA, COMO ELLA NO QUISO, SE PUSO A GRITAR, señalando igualmente esta testiga que la niña durmiendo empezó a gritar y decía yo no quiero, no quiero y se despertó y me dijo tía no me deje sola que cochino me va a ser daño esto se evidencia de la siguiente respuesta a: PREGUNTÓ: ¿MAS O MENOS EN QUE TIEMPO DESPUES DE ACONTECIDOS LOS HECHOS YA USTED EN PODER DE LA NIÑA, QUE TIEMPO TRANSCURRIO, CUANDO LE PREGUNTO A LA NIÑA? CONTESTO: PASARON CUATRO DÍAS PORQUE ME DIO COSITA PREGUNTAR, PERO ELLA DURMIENDO EMPEZO AGRITAR Y DECIA YO NO QUIERO, NO QUIERO Y SE DESPERTO Y ME DIJO, TIA NO ME DEJE SOLA QUE COCHINO ME VA A SER DAÑO. Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella.

Asimismo pudo ser adminiculada con el testimonio de la experta forense PSICOLOGA M.A.F., la cual evaluó a la hoy victima quien refirió textualmente lo siguiente… “a la niña (…), la evaluamos el día 25 de Agosto y 14 de septiembre del año pasado, y refirió un señor viejo me pasaba algo por acá, asimismo la experta manifiesto ante esta Audiencia de Juicio la manera como se expreso la niña en la evaluación tal como se pudo observar de la manera siguiente: OTRA: ¿ACLARE QUE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ELLA DIJO ME ESTABA PASANDO ALGO POR ACA, (Y SE TOCABA TODA LA CARA), UN SEÑOR VIEJO. OTRA: ¿LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA, FUE TEMEROSA, FUE COMUNICATIVA? CONTESTO: SE MOSTRO COMO UNA NIÑA TIMIDA, ALGO INMADURA Y POCO COMUNICATIVA. Igualmente la experta ratifica las características que presenta la niña de la siguiente manera…, OTRA: ¿LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA, FUE TEMEROSA, FUE COMUNICATIVA? CONTESTO: SE MOSTRO COMO UNA NIÑA TIMIDA, ALGO INMADURA Y POCO COMUNICATIVA, ME REFIERO A INDICADORES QUE SE OBSERVAN A TRAVES DE LA PRUEBA PROYECTIVA. OTRA: ¿SON CARACTERISTICAS DEL RASGO DE ELLA? CONTESTO: PODRIAN SER CARACTRRISTCAS DE SUS RASGOS. Inclusive con este medio de prueba se puede corroborar que la niña por sus características pudo bloquearse en el decir de los hechos del cual fue victima tal como se evidencia en la respuesta dada por este Tribunal OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA SI ESTA NIÑA, SUFRIO ALGUNA SITUACIÓN DESAGRADABLE, PODRIA BLOQUEARSE Y NO DECIRLO? CONTESTO: PODRIA PASAR. Asimismo pudo ser comparada con la declaración de la experta forense PSIQUIATRA E.D.C.T.A., quien junto con la experta Psicóloga M.A.F., quien también evaluó a la hoy victima desde el punto de vista Psiquiátrico refiriendo textualmente lo siguiente : un señor me estaba pasando algo por la boca (hizo el gesto de tocarse la cara) lo describe como un señor viejo, estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidencia actividad alucinatoria, como conclusión: no presentaba enfermedad mental, es todo. Esta experta señaló que la victima en virtud del temor pudo estar bloqueada en el sentido de manifestar la verdad de los hechos ya que por ser una niña pudiera haber sentido miedo escénico y bloquearse toda circunstancias esta que expresa la experta en la respuesta que dio al tribunal OTRA: ¿NOTO QUE LA NIÑA ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: NO, LO QUE OBSERVAMOS ERA QUE ESTABA MUY APENADA Y TEMEROSA. OTRA: ¿EL SOMETERLA A LA NIÑA A ESTA SALA DE JUICIO PUDIERA BLOQUEARLA Y NO DECIR LO QUE LE PASO? CONTESTO: PUDIERA SENTIR MIEDO ESCENICO Y NO CONTAR LO QUE PASO, NO BLOQUEO. En relación a lo antes expresado al ser analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio ya que en la misma se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos G.P., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

2..-CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA M.G.P., quien es la tía de la victima quien expreso entre otras cosas que el día que le llevaron la niña se sentó con ella y le preguntó que te hizo cucaracha y le dijo cochino me agarro el brazo asimismo manifestó la testiga que la victima le dijo que el hoy acusado le dijo que se lo mamara y ella no quiso y empezó a gritar …, Ante este testimonio una vez a.s.d.q. si bien es cierto, que la testiga no fue testiga presencial del hecho delictivo, no es menos cierto, que ella fue la primera persona a la cual la niña le refirió lo que le había sucedido , tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, ¿PODRIA REPETIR QUÉ FUE LO QUE LE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ESO, QUE LA AGARRO POR EL BRAZITO, EL LA LLAMO, LE DIJO KELY VENI ACA, SE ABRIO EL CIERRE Y LE DIJO QUE SE LO MAMARA, COMO ELLA NO QUISO, SE PUSO A GRITAR, señalando igualmente esta testiga que la niña durmiendo empezó a gritar y decía yo no quiero, no quiero y se despertó y me dijo tía no me deje sola que cochino me va a ser daño esto se evidencia de la siguiente respuesta a: PREGUNTÓ: ¿MAS O MENOS EN QUE TIEMPO DESPUES DE ACONTECIDOS LOS HECHOS YA USTED EN PODER DE LA NIÑA, QUE TIEMPO TRANSCURRIO, CUANDO LE PREGUNTO A LA NIÑA? CONTESTO: PASARON CUATRO DÍAS PORQUE ME DIO COSITA PREGUNTAR, PERO ELLA DURMIENDO EMPEZO AGRITAR Y DECIA YO NO QUIERO, NO QUIERO Y SE DESPERTO Y ME DIJO, TIA NO ME DEJE SOLA QUE COCHINO ME VA A SER DAÑO. Es criterio de este Tribunal, valorar el presente medio probatorio en virtud que esta testiga explanó lo que le había contado la niña una vez que se le llevaron, inclusive se vio la circunstancia que existía un comentario temeroso de parte de la victima , una situación vivida que le causó un miedo a la realidad. Inclusive esta testiga al señalar que espero que pasara cuatro días después que pasara el hecho criminal, para poderle preguntar sobre lo sucedido la niña (victima) , todavía estaba afectada sobre los hechos que tuvo que enfrentan ante el hoy causado G.P.. Este testimonio al ser comparada y adminiculada con el dicho de la victima se observa que corrobora ese sentimiento de miedo que tiene la victima en contra del hoy acusado cuando ella señaló OTRA: ¿TU LE TIENES MIEDO AL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ LE TIENES MIEDO SI EL NO TE HIZO NADA SEGÚN TU? CONTESTO: NO CONTESTO., aquí se observa que algo paso que repercutió en su manera de actuar en su manera de exteriorizar lo sucedido ya sea con un sentimiento de pavor, de miedo, por supuesto hay que tomar en cuenta su edad, para determinar que su forma de referirse al hecho aberrante realizado por el acusado causó una mala impresión y que originó en ella un síntoma depresivo de tal manera que lo manifiesta en su sueños que no quería que la dejara sola porque cochino, como lo llama victima le va a hecer daño…, Por todo lo antes expresado considera este Juzgador procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto, no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó la conducta asumidas por la niña que permitió que indagara sobre lo ocurrido y que realmente hubo hecho que la afecto en su personalidad, motivo por el cual este medio de prueba se valora. ASÍ SE DECLARA.-

3.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE, PSICOLÓGA M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta experta señalo que en las dos evaluaciones realizada en fecha 25 de Agosto y 14 de Septiembre del año pasado la niña le refirió que un señor viejo le pasaba algo por acá (mostrando la experta la cara) , manifiesta la experta que es una niña de 6 años, que su capacidad de memoria se encuentran conservada, esta centrada en la realidad, pero tiene una conciencia parcial de lo que le esta pasando, pero como resultado de la evaluación tenemos que la misma no presentó indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, es todo

. Ante este testimonio considera quien aquí decide, que la experta es clara en explanar que a pesar de la corta edad de la niña victima en el presente juicio, ella es centrada y tiene una conciencia parcial de lo que le pasó, pero la niña no presenta ningún indicativo de trastorno mental, la victima manifestó a la experta que era un hombre viejo que le había tocado la cara y esta se señalaba su cara, tal como lo expresó la experta en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente…, OTRA: ¿ACLARE QUE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ELLA DIJO ME ESTABA PASANDO ALGO POR ACA, (Y SE TOCABA TODA LA CARA), UN SEÑOR VIEJO. Igualmente la experta ratifica las características que presenta la niña a lo que antes hice referencia a su grado de temor, de la siguiente manera…, OTRA: ¿LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA, FUE TEMEROSA, FUE COMUNICATIVA? CONTESTO: SE MOSTRO COMO UNA NIÑA TIMIDA, ALGO INMADURA Y POCO COMUNICATIVA, ME REFIERO A INDICADORES QUE SE OBSERVAN A TRAVES DE LA PRUEBA PROYECTIVA. Inclusive con este medio de prueba se puede corroborar que la niña por sus características pudo bloquearse en el decir de los hechos del cual fue victima tal como se evidencia en la respuesta dada por este Tribunal OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA SI ESTA NIÑA, SUFRIO ALGUNA SITUACIÓN DESAGRADABLE, PODRIA BLOQUEARSE Y NO DECIRLO? CONTESTO: PODRIA PASAR. Este medio de prueba después de ser analizado pudo adminicularse al testimonio de la experta forense PSIQUIATRA E.D.C.T.A., quien también evaluó a la hoy victima desde el punto de vista Psiquiátrico refiriendo textualmente lo siguiente : un señor me estaba pasando algo por la boca (hizo el gesto de tocarse la cara) lo describe como un señor viejo, estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidencia actividad alucinatoria, como conclusión: no presentaba enfermedad mental, es todo. Esta experta igualmente señaló que la victima en virtud del temor pudo estar bloqueada en el sentido de manifestar la verdad de los hechos ya que por ser una niña pudiera haber sentido miedo escénico y bloquearse toda circunstancias esta que expresa la experta en la respuesta que dio al tribunal OTRA: ¿NOTO QUE LA NIÑA ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: NO, LO QUE OBSERVAMOS ERA QUE ESTABA MUY APENADA Y TEMEROSA. OTRA: ¿EL SOMETERLA A LA NIÑA A ESTA SALA DE JUICIO PUDIERA BLOQUEARLA Y NO DECIR LO QUE LE PASO? CONTESTO: PUDIERA SENTIR MIEDO ESCENICO Y NO CONTAR LO QUE PASO, NO BLOQUEO. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la niña víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista psicológico concluyendo que la misma no presentó indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, que implique para esta Juez , que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que estaba centrada y que tiene una conciencia parcial de lo que le pasó, por lo que se le da valor probatorio ya que en la misma se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos G.P., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  1. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.P., en su carácter de abuela de hoy victima, quien señalo que ella no era testigo de ningún hecho, asimismo manifiesta que la niña le dijo que no le paso nada y ella la llevó a todas partes y me dicen que no le pasó nada tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿SASBE SI LE PASO ALGO A LA NIÑA? CONTESTO: NO, ELLA ME DICE QUE NO LE PASO NADA, YO LA LLEVE PARA TODAS PARTES, Y ME DICEN QUE NO LA PASO NADA, esta testiga solo hizo referencia a que el colombiano le dijo que él (señalando al hoy acusado) le había metido la vaina por la boca.., Con la declaración de esta testiga, este Tribunal, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que la propia exponente afirma no tener conocimiento del hecho , no ser testigo del mismo, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó una ciudadano que lo apodan el colombiano , pero ella manifiesta que a la niña no le paso nada, que la llevó a todas partes y le dicen que no le paso nada; ante este testimonio este juzgador no le otorga valor probatorio ya que del mismo no surgen elementos de convicción que pudieran determinar la comisión y posterior responsabilidad penal del hoy acusado G.P., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se desecha .ASÍ SE DECLARA.-

  2. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENTE LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., quien junto con la experta Psicóloga M.A.F., quien también evaluó en el mismo momento a la hoy victima desde el punto de vista Psiquiátrico, relató que la menor le había referido que un señor le estaba pasando algo por la boca (hizo el gesto de tocarse la cara) lo describió como un señor viejo, y que en la evaluación la niña estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no evidenció actividad alucinatoria y como conclusión manifestó que la niña hoy victima en la presente causa no presentaba enfermedad mental. Asimismo esta experta señaló que la victima en virtud del temor pudo estar bloqueada en el sentido de manifestar la verdad de los hechos ya que por ser una niña pudiera haber sentido miedo escénico y bloquearse toda, circunstancias esta que expresa la experta en la respuesta que dio al tribunal OTRA: ¿NOTO QUE LA NIÑA ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: NO, LO QUE OBSERVAMOS ERA QUE ESTABA MUY APENADA Y TEMEROSA. OTRA: ¿EL SOMETERLA A LA NIÑA A ESTA SALA DE JUICIO PUDIERA BLOQUEARLA Y NO DECIR LO QUE LE PASO? CONTESTO: PUDIERA SENTIR MIEDO ESCENICO Y NO CONTAR LO QUE PASO, SE BLOQUEO. Asimismo este testimonio pudo ser adminiculado con los manifestado por la experta Psicóloga M.A.F., quien corroboró lo señalado por esta experta , manifestando igualmente que la niña le refirió que un señor viejo le pasaba algo por acá (mostrando la experta la cara) , asimismo señalo la experta Psicóloga que la niña pudo bloquearse en el decir de los hechos del cual fue victima tal como se evidencia en la respuesta dada por este Tribunal OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA SI ESTA NIÑA, SUFRIO ALGUNA SITUACIÓN DESAGRADABLE, PODRIA BLOQUEARSE Y NO DECIRLO? CONTESTO: PODRIA PASAR. Por todo los antes referido al ser analizada y pudiéndose adminicular este testimonio con el testimonio de la victima y a su vez con el medio probatorio antes referido, y con prueba documental contentiva de la evaluación Psiquiátrica, practicada a la niña víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista Psiquiátrico concluyendo que la misma no presenta enfermedad mental, que implique para esta Juez ,que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no evidenció actividad alucinatoria y en virtud del temor pudo estar bloqueada en el sentido de manifestar la verdad de los hechos ya que por ser una niña pudiera haber sentido miedo escénico y bloquearse toda, en consecuencia por todo lo expresado se le da valor probatorio ya que en lo atestiguado por la experta se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos G.P., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO, V.J.A.V., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia ,este funcionario expresó que practicó la aprehensión acompañado del oficial Ramírez, y que al llegar al sitio estaban unas personas y se entrevistó con una persona que dijo ser su abuela de nombre R.P., quien señalo que el ciudadano le había metió el pene e la boca a la niña por lo que procedieron a llevarse al ciudadano al comando y lo pusieron a la orden del Ministerio Público tal como se evidencia de la respuesta dada ante esta sala de juicio por el funcionario de la manera siguiente, PRIMERA: ¿QUE ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO ESTABA DE GUARDIA, ESO FUE EL 08-08-09, ESTABA ACOMPAÑADO CON EL OFICIAL RAMIREZ, CUANDO NOS REPORTARON DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE NOS DIRIGIERAMOS A UN LUGAR, Y FUIMOS ESTABAN UNAS PERSONAS EN EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUADADANA, QUIEN ERA LA ABUELA R.P. Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO LE HABÍA METIDO EL PENE A LA NIÑA EN LA BOCA, NOS DIJERON QUIEN ERA EL CIUADADANO Y NOS LLEVAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO Y LE INFORMAMOS AL FISCAL. Igualmente manifestó el funcionario que hubo un testigo presencial del hecho de nombre P.M.S., y que la mayoría de la gente decían que el ciudadano le había puesto el pene a la niña en la boca, tal como se demuestra de las repuestas dadas por el exponente ante el representante del Ministerio Público como por este Juzgador al responder lo siguiente: OTRA: ¿SE LLEVO A ALGÚN TESTIGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE ESE TESTIGO? CONTESTO: P.M.S.. OTRA: ¿ERA COLOMBIANO? CONTESTO: SI. Es todo… ¿RECUERDA QUE DECÍAN? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LE HABÍA PUESTO EL PENE EN LA BOCA A LA NIÑA. Igualmente este testimonio pudo ser comparado por lo expuesto por el funcionario J.S.R.F., adscrito al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien junto a este funcionario practicó la aprehensión del acusado G.P., este funcionario confirmó lo expresado por el experto sobre el ciudadano P.S. que fue entrevistado de manera verbal por él, manifestando igualmente que era de nacionalidad colombiana, tal como se puede evidenciar de las repuesta dadas a las preguntas realizadas por la vindicta publica de la manera siguiente : OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON EL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OBTUVO LA INFORMACIÓN DE MANERA VERBAL CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR SANTOS QUE NACIONALIDAD TENÍA? CONTESTO: INDOCUMENTADO, COLOMBIANO. OTRA: ¿LOGRO RECABAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo pudo ser comparado por el otro funcionario que actuó en la aprehensión del hoy causado de autos como lo es el funcionario FUNCIONARIO J.E.G.B., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien también confirmó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas, pero manifestó la entrevista que tuvieron con la abuela de la niña R.P., y con el ciudadano P.S., quien manifestó antes este funcionario que el hoy causado G.P., se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña , tal como se evidencia en sus respuestas ante esta Audiencia de Juicio OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO CONTESTO: NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS, PERO NOS ENREVISTRAMOS CON EL SEÑOR P.S., QUIEN NOS INDICO DONDE ESTABA LA VIVIENDA, DONDE EL VIO CUANDO EL SEÑOR G.P. SE SACO EL PENE Y SE LO INTRODUJO EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿TOMO USTED LA ENREVISTA DEL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: ME ENTREVISTE CON EL SEÑOR P.M.S., TESTIGO PRESENCIAL Y LA SEÑORA MARISELA HERNANADEZ, QUIEN NO FUE TESTIGO PRESENCIAL, PERO DIJO QUE EL SEÑOR P.C.V. A UNA NIETA Y DIJO QUE EL CIUDADANO TIENE PRECEDENTES POR ESTOS HECHOS, SOBRE TODO CON NIÑAS. ES TODO. Ante lo expresado por este Funcionario este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia por parte de la abuela de la niña R.P., en la que manifestó que un ciudadano que lo apodan el cucaracha le puso el pene a su nieta en la boca , circunstancia esta que es ratificada por los funcionarios J.S.R.F., y J.E.G.B., y del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto, que no se evidenciaron evidencias de interés criminalísticas, pero se existieron testigos como por ejemplo el ciudadano P.S., que fue entrevistado por los tres funcionarios que estuvieron presente en el lugar de los hechos para practicar la aprehensión , y a quienes les manifestó el hecho delictivo realizado por el hoy acusado G.P.. Motivo por el cual se valora ASI SE DECLARA.

  4. -.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MÉDICA L.L., experto Profesional I, Medica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien ratifico el informe y manifestó los resultados de la evaluación medica de la siguiente manera: …, practique examen con fines médicos legales a la niña …, de o6 años de edad, y determine: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal, 2) himen de forma anular de bordes lisos, 3) sin lesiones fuera del área genital, 4)examen ano rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico, como conclusión : no hay desfloración y ano rectal normal, es todo”. Al analizar este Testimonio se evidenció que la experta al valorar a la niña no encontró ningún signo de violencia ni un signo patológico antiguo , ni reciente y manifiesta la experta que según su experiencia los tocamientos libidinosos dejan huellas latentes en la persona examinada, pude o no dejar huellas dependiendo la fuerza, presión y el objeto con que se realiza, del mismo modo señalo que el roce de un pene en la cara no deja huella solo cuando hay penetración en el himen circunstancias estas que se evidencian de sus repuestas ante esta sala de juicio ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA LOS TOCAMIENTOS LIBIDINOSOS DEJAN HUELLAS LATENTES EN LA PERSONA EXAMINADA? CONTESTO: PUEDEN O NO PUEDEN DEJAR HUELLA, DEPENDIENDO DE LA FUERZA Y PRESIÓN Y EL OBJETO CON EL QUE SE REALIZA, SI ES LA UÑA O UN LAPIZ Y EN LA PARTE EXTENA SI HAY SUCCIÓN. OTRA: ¿EL ROCE DE UN PENE MASCULINO EN LA CARA DEJA HUELLA? CONTESTO: NO, SÓLO CUANDO HAY PENETRACIÓN Y DEJA HUELLA EN LA PARTE DEL HIMEN. ES TODO. Considera esta Juzgador que al a.t.t.d. dicha experta se evidencia que una vez practicado el examen medico legal a la niña se estableció la conclusión que no había habido desfloración y el examen ano rectal practicado había salido normal, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, no se dio ninguna de esas circunstancias, por lo que este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente ASI SE DECLARA.

  5. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.S.R.F., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “el día sábado 08 de agosto del 2009, a eso como de las cinco y media de la tarde, escuchamos un reporte de la central, que en el sector villa Luzmila, se encontraba un ciudadano detenido, llegamos al sitio y nos entrevistamos con la señora r.p., quien es abuela de la niña y nos dijo que en su residencia se encontraba el ciudadano G.P. y la comunidad lo tenía retenido porque había violado su nieta, y nos entrevistamos con el señor P.M.S., quien nos dijo que el vio cuando el ciudadano G.P. sacaba su pene de la boca de la niña, nos dirigimos hacia la residencia le pedimos al señor que nos acompañara, así como al señor santos y la señora palmar y nos fuimos al comando…, Ante lo narrado por el funcionario al ser a.s.e.q. el junto con otros funcionarios se entrevisto con la abuela de la niña R.P. quien le manifestó lo acontecido con su nieta , y también se entrevisto con el ciudadano P.S., quien señalo que era colombiano y que el mismo le había dicho que había visto al ciudadano G.P., sacándose el pene y poniéndoselo en la boca de la niña, repuestas estas que se evidencian de las respuestas dadas por el funcionario ante la vindicta pública de la siguiente manera OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON EL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OBTUVO LA INFORMACIÓN DE MANERA VERBAL CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR SANTOS QUE NACIONALIDAD TENÍA? CONTESTO: INDOCUMENTADO, COLOMBIANO. OTRA: ¿LOGRO RECABAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. ahora bien , este testimonio al ser adminiculado con le dicho del funcionario V.J.A.V., quien también se entrevistó con la abuela de nombre R.P., y corroboró lo dicho por la misma, quien le señalo que el ciudadano le había metió el pene en la boca a la niña por lo que procedieron a llevarse al ciudadano al comando y lo pusieron a la orden del Ministerio Público, tal como se evidencia de la respuesta dada ante esta sala de juicio por el funcionario de la manera siguiente, PRIMERA: ¿QUE ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO ESTABA DE GUARDIA, ESO FUE EL 08-08-09, ESTABA ACOMPAÑADO CON EL OFICIAL RAMIREZ, CUANDO NOS REPORTARON DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE NOS DIRIGIERAMOS A UN LUGAR, Y FUIMOS ESTABAN UNAS PERSONAS EN EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUADADANA, QUIEN ERA LA ABUELA R.P. Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO LE HABÍA METIDO EL PENE A LA NIÑA EN LA BOCA, NOS DIJERON QUIEN ERA EL CIUADADANO Y NOS LLEVAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO Y LE INFORMAMOS AL FISCAL. Igualmente ratificó que hubo un testigo presencial del hecho de nombre P.M.S., y que la mayoría de la gente decían que el ciudadano le había puesto el pene a la niña en la boca, tal como se demuestra de las repuestas dadas por el exponente ante el representante del Ministerio Público como por este Juzgador al responder lo siguiente: OTRA: ¿SE LLEVO A ALGÚN TESTIGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE ESE TESTIGO? CONTESTO: P.M.S.. OTRA: ¿ERA COLOMBIANO? CONTESTO: SI. Es todo… ¿RECUERDA QUE DECÍAN? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LE HABÍA PUESTO EL PENE EN LA BOCA A LA NIÑA. De la misma forma pudo ser comparado por el otro funcionario que actuó en la aprehensión del hoy causado de autos como lo es el funcionario J.E.G.B., quien también coincidió que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas y en la entrevista que tuvieron con la abuela de la niña R.P., y con el ciudadano P.S., quien manifestó antes este funcionario que el hoy causado G.P., se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña , tal como se evidencia en sus respuestas ante esta Audiencia de Juicio OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO CONTESTO: NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS, PERO NOS ENREVISTRAMOS CON EL SEÑOR P.S., QUIEN NOS INDICO DONDE ESTABA LA VIVIENDA, DONDE EL VIO CUANDO EL SEÑOR G.P. SE SACO EL PENE Y SE LO INTRODUJO EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿TOMO USTED LA ENREVISTA DEL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: ME ENTREVISTE CON EL SEÑOR P.M.S., TESTIGO PRESENCIAL Y LA SEÑORA MARISELA HERNANADEZ, QUIEN NO FUE TESTIGO PRESENCIAL, PERO DIJO QUE EL SEÑOR P.C.V. A UNA NIETA Y DIJO QUE EL CIUDADANO TIENE PRECEDENTES POR ESTOS HECHOS, SOBRE TODO CON NIÑAS. ES TODO. Ante lo expresado por este Funcionario este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia por parte de la abuela de la niña R.P. en la que manifestó que un ciudadano que lo apodan el cucaracha le puso el pene a su nieta en la boca , circunstancia esta que es ratificada por los funcionarios V.J.A.V. y J.E.G.B., y del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto, que no se evidenciaron evidencias de interés criminalísticas, pero se existieron testigos como por ejemplo el ciudadano P.S., que fue entrevistado por los tres funcionarios que estuvieron presente en el lugar de los hechos para practicar la aprehensión , y a quienes les manifestó el hecho delictivo realizado por el hoy acusado G.P., motivo por el cual se valora .ASI SE DECLARA.

  6. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.E.G.B., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien también manifestó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas pero que se entrevistó con la abuela de la niña R.P., y con un ciudadano de nombre P.S. , quien le manifestó que el hoy causado G.P., se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la niña ,tal como se evidencia en sus respuestas ante esta Audiencia de Juicio OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO CONTESTO: NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS, PERO NOS ENREVISTRAMOS CON EL SEÑOR P.S., QUIEN NOS INDICO DONDE ESTABA LA VIVIENDA, DONDE EL VIO CUANDO EL SEÑOR G.P. SE SACO EL PENE Y SE LO INTRODUJO EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿TOMO USTED LA ENREVISTA DEL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: ME ENTREVISTE CON EL SEÑOR P.M.S., TESTIGO PRESENCIAL Y LA SEÑORA MARISELA HERNANADEZ, QUIEN NO FUE TESTIGO PRESENCIAL, PERO DIJO QUE EL SEÑOR P.C.V. A UNA NIETA Y DIJO QUE EL CIUDADANO TIENE PRECEDENTES POR ESTOS HECHOS, SOBRE TODO CON NIÑAS. ES TODO. Este testimonio al ser analizado y a su vez adminiculado con el dicho del Funcionario V.J.A.V., quien también se entrevistó con la abuela de nombre R.P., y corroboró lo dicho por la misma quien le señalo que el ciudadano le había metió el pene en la boca a la niña tal como se evidencia de la respuesta dada ante esta sala de juicio por el funcionario de la manera siguiente, PRIMERA: ¿QUE ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO ESTABA DE GUARDIA, ESO FUE EL 08-08-09, ESTABA ACOMPAÑADO CON EL OFICIAL RAMIREZ, CUANDO NOS REPORTARON DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE NOS DIRIGIERAMOS A UN LUGAR, Y FUIMOS ESTABAN UNAS PERSONAS EN EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUADADANA, QUIEN ERA LA ABUELA R.P. Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO LE HABÍA METIDO EL PENE A LA NIÑA EN LA BOCA, NOS DIJERON QUIEN ERA EL CIUADADANO Y NOS LLEVAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO Y LE INFORMAMOS AL FISCAL. Igualmente este funcionario corroboró que hubo un testigo presencial del hecho de nombre P.M.S., y que la mayoría de la gente decían que el ciudadano le había puesto el pene a la niña en la boca, tal como se demuestra de las repuestas dadas por el exponente ante el representante del Ministerio Público como por este Juzgador al responder lo siguiente: OTRA: ¿SE LLEVO A ALGÚN TESTIGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE ESE TESTIGO? CONTESTO: P.M.S.. OTRA: ¿ERA COLOMBIANO? CONTESTO: SI. Es todo… ¿RECUERDA QUE DECÍAN? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LE HABÍA PUESTO EL PENE EN LA BOCA A LA NIÑA. De la misma manera se comparo con el dicho del otro funcionario actuante como lo es J.S.R.F., quien también se entrevistó con la señora R.p., quien es abuela de la niña y corroboró lo dicho por la misma , y quien dijo que en su residencia se encontraba el ciudadano G.P. y la comunidad lo tenía retenido porque había violado su nieta, y nos entrevistamos con el señor P.M.S., quien nos dijo que el vio cuando el ciudadano G.P. sacaba su pene de la boca de la niña, nos dirigimos hacia la residencia le pedimos al señor que nos acompañara, así como al señor santos y la señora palmar y nos fuimos al comando…, repuestas estas que se evidencian de las respuestas dadas por el funcionario ante la vindicta pública de la siguiente manera OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON EL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OBTUVO LA INFORMACIÓN DE MANERA VERBAL CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR SANTOS QUE NACIONALIDAD TENÍA? CONTESTO: INDOCUMENTADO, COLOMBIANO. OTRA: ¿LOGRO RECABAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. Ante lo expresado por este Funcionario este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia por parte de la abuela de la niña R.P. en la que manifestó que un ciudadano que lo apodan el cucaracha le puso el pene a su nieta en la boca , circunstancia esta que es ratificada por los funcionarios V.J.A.V. y J.S.R.F., y del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto, que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas, pero se existieron testigos como por ejemplo el ciudadano P.S., que fue entrevistado por los tres funcionarios que estuvieron presente en el lugar de los hechos para practicar la aprehensión , y a quienes les manifestó el hecho delictivo realizado por el hoy acusado G.P.. Motivo por el cual se valora .ASI SE DECLARA.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

  7. - Con el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio, y el 11.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-08-09, constante de (01) folio, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima y como recopilaron las entrevista de los familiares y testigos del hecho delictivo. 12.- Con Acta Nacimiento de la NIÑA K.Y.G.R.. Con la que se determinó la edad cronológica de la niña. Asimismo tuvimos 13- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios. Con la que se determino el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima de autos, donde se aprecio que evidentemente que la niña no presentó indicadores significativos de trastorno mental y que la misma estaba orientada en tiempo, espacio y persona lo que el dio la convicción a este juzgador que no existió alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio. Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado G.P., en la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en relación a la Prueba 14.-Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de fecha 11-08-09 y practicado el día 10-08-09, suscrita por la experta DRA. L.L., constante de (01) folio. Con el cual se determinó que no había habido desfloración y el examen ano rectal practicado había salido normal, por lo que este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente, razón por la cual este medio de prueba no se valora. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 69 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 69 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, , es autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente,.

    Ahora bien, se hace importante aclarar que este Juzgador aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito cometido contra la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la competencia que clara y expresamente nos otorgo el legislador Venezolano en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem., el cual hace referencia a:

    …, Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecidos. (Omissis) Negrilla y Subrayado del Tribunal

    En ese sentido, es menester señalar que en le caso de marras estamos en presencia de unos de los delitos contenidos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el abuso SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, y en donde el sujeto pasivo del mismo es una niña de seis (06) años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza lo siguiente:

    ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

    Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

    Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de las victima niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de las victimas, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por las victimas de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

    1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el testimonio de las victimas pudo concatenarse con :

    En primer lugar, con la declaración de la testiga M.G.P., quien es la tía de la victima quien expreso entre otras cosas que el día que le llevaron la niña se sentó con ella y le preguntó que te hizo cucaracha y le dijo cochino me agarro el brazo asimismo manifestó la testiga que la victima le dijo que el hoy acusado le dijo que se lo mamara y ella no quiso y empezó a gritar …, Ante este testimonio una vez a.s.d.q. si bien es cierto, que la testiga no fue testiga presencial del hecho delictivo, no es menos cierto, que ella fue la primera persona a la cual la niña le refirió lo que le había sucedido , tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, ¿PODRIA REPETIR QUÉ FUE LO QUE LE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ESO, QUE LA AGARRO POR EL BRAZITO, EL LA LLAMO, LE DIJO KELY VENI ACA, SE ABRIO EL CIERRE Y LE DIJO QUE SE LO MAMARA, COMO ELLA NO QUISO, SE PUSO A GRITAR, señalando igualmente esta testiga que la niña durmiendo empezó a gritar y decía yo no quiero, no quiero y se despertó y me dijo tía no me deje sola que cochino me va a ser daño esto se evidencia de la siguiente respuesta a: PREGUNTÓ: ¿MAS O MENOS EN QUE TIEMPO DESPUES DE ACONTECIDOS LOS HECHOS YA USTED EN PODER DE LA NIÑA, QUE TIEMPO TRANSCURRIO, CUANDO LE PREGUNTO A LA NIÑA? CONTESTO: PASARON CUATRO DÍAS PORQUE ME DIO COSITA PREGUNTAR, PERO ELLA DURMIENDO EMPEZO AGRITAR Y DECIA YO NO QUIERO, NO QUIERO Y SE DESPERTO Y ME DIJO, TIA NO ME DEJE SOLA QUE COCHINO ME VA A SER DAÑO. Este testimonio al ser comparada y adminiculada con el dicho de la victima se observa que corrobora ese sentimiento de miedo que tiene la victima en contra del hoy acusado cuando ella señaló OTRA: ¿TU LE TIENES MIEDO AL SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUÉ LE TIENES MIEDO SI EL NO TE HIZO NADA SEGÚN TU? CONTESTO: NO CONTESTO., aquí se observa que algo paso que repercutió en su manera de actuar en su manera de exteriorizar lo sucedido ya sea con un sentimiento de pavor, de miedo, por supuesto hay que tomar en cuenta su edad, para determinar que su forma de referirse al hecho aberrante realizado por el acusado causó una mala impresión y que originó en ella un síntoma depresivo de tal manera que lo manifiesta en su sueños que no quería que la dejara sola porque cochino, como lo llama victima le va a hacer daño…, considera este juzgador, que aunque esta testiga no presenció el hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en el hecho delictivo .

    En segundo Lugar el testimonio de la victima pudo adminicularse con la declaración dela experta Forense PSICOLÓGA M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta experta señalo que en las dos evaluaciones realizada en fecha 25 de Agosto y 14 de Septiembre del año pasado la niña le refirió que un señor viejo le pasaba algo por acá (mostrando la experta la cara) , manifiesta la experta que es una niña de 6 años, que su capacidad de memoria se encuentran conservada, esta centrada en la realidad, pero tiene una conciencia parcial de lo que le esta pasando, pero como resultado de la evaluación tenemos que la misma no presentó indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, es todo

    . Ante este testimonio considera quien aquí decide, que la experta es clara en explanar que a pesar de la corta edad de la niña victima en el presente juicio, ella es centrada y tiene una conciencia parcial de lo que le pasó, pero la niña no presenta ningún indicativo de trastorno mental, la victima manifestó a la experta que era un hombre viejo que le había tocado la cara y esta se señalaba su cara, tal como lo expresó la experta en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente…, OTRA: ¿ACLARE QUE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: ELLA DIJO ME ESTABA PASANDO ALGO POR ACA, (Y SE TOCABA TODA LA CARA), UN SEÑOR VIEJO. Igualmente la experta ratifica las características que presenta la niña a lo que antes hice referencia a su grado de temor, de la siguiente manera…, OTRA: ¿LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA, FUE TEMEROSA, FUE COMUNICATIVA? CONTESTO: SE MOSTRO COMO UNA NIÑA TIMIDA, ALGO INMADURA Y POCO COMUNICATIVA, ME REFIERO A INDICADORES QUE SE OBSERVAN A TRAVES DE LA PRUEBA PROYECTIVA. Inclusive con este medio de prueba se puede corroborar que la niña por sus características pudo bloquearse en el decir de los hechos del cual fue victima tal como se evidencia en la respuesta dada por este Tribunal OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA SI ESTA NIÑA, SUFRIO ALGUNA SITUACIÓN DESAGRADABLE, PODRIA BLOQUEARSE Y NO DECIRLO? CONTESTO: PODRIA PASAR. Ante tal manifestación le dio aún más la certeza que el hoy acusado de auto esta netamente comprometido con la comisión del hecho facineroso.

    En tercer lugar otro de los elementos que el dio la convicción a este Juzgador fue: el testimonio de la experta forense PSIQUIATRA E.D.C.T.A., quien también evaluó a la hoy victima desde el punto de vista Psiquiátrico refiriendo textualmente lo siguiente: un señor me estaba pasando algo por la boca (hizo el gesto de tocarse la cara) lo describe como un señor viejo, estaba orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidencia actividad alucinatoria, como conclusión: no presentaba enfermedad mental, es todo. Esta experta igualmente señaló que la victima en virtud del temor pudo estar bloqueada en el sentido de manifestar la verdad de los hechos ya que por ser una niña pudiera haber sentido miedo escénico y bloquearse toda circunstancias esta que expresa la experta en la respuesta que dio al tribunal OTRA: ¿NOTO QUE LA NIÑA ESTABA MANIPULADA? CONTESTO: NO, LO QUE OBSERVAMOS ERA QUE ESTABA MUY APENADA Y TEMEROSA. OTRA: ¿EL SOMETERLA A LA NIÑA A ESTA SALA DE JUICIO PUDIERA BLOQUEARLA Y NO DECIR LO QUE LE PASO? CONTESTO: PUDIERA SENTIR MIEDO ESCENICO Y NO CONTAR LO QUE PASO, NO BLOQUEO. Estos testimonios de estas expertas adminiculados a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica y Psiquiátrica practicada a la niña víctima de autos, se comprobó que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista psicológico y psiquiátrico concluyendo que la misma no presentó indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, que implique para esta Juez , que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, todo ello en atención que las expertas forenses explicaron en la audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que estaba centrada y que tiene una conciencia parcial de lo que le pasó, evidenciándose con dichas experticias suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos G.P., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    En cuarto lugar , otros de los elementos que a criterio de este Juzgador le dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en le hecho imputado son : la declaración del funcionario ciudadano V.J.A.V., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia ,este funcionario expresó que practicó la aprehensión acompañado del oficial Ramírez, y que al llegar al sitio estaban unas personas y se entrevistó con una persona que dijo ser su abuela de nombre R.P., quien señalo que el ciudadano le había metió el pene e la boca a la niña por lo que procedieron a llevarse al ciudadano al comando y lo pusieron a la orden del Ministerio Público tal como se evidencia de la respuesta dada ante esta sala de juicio por el funcionario de la manera siguiente, PRIMERA: ¿QUE ACTUACIÓN PRACTICO USTED? CONTESTO: YO ESTABA DE GUARDIA, ESO FUE EL 08-08-09, ESTABA ACOMPAÑADO CON EL OFICIAL RAMIREZ, CUANDO NOS REPORTARON DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE NOS DIRIGIERAMOS A UN LUGAR, Y FUIMOS ESTABAN UNAS PERSONAS EN EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUADADANA, QUIEN ERA LA ABUELA R.P. Y NOS DIJO QUE EL CIUDADANO LE HABÍA METIDO EL PENE A LA NIÑA EN LA BOCA, NOS DIJERON QUIEN ERA EL CIUADADANO Y NOS LLEVAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO Y LE INFORMAMOS AL FISCAL. Igualmente manifestó el funcionario que hubo un testigo presencial del hecho de nombre P.M.S., y que la mayoría de la gente decían que el ciudadano le había puesto el pene a la niña en la boca, tal como se demuestra de las repuestas dadas por el exponente ante el representante del Ministerio Público como por este Juzgador al responder lo siguiente: OTRA: ¿SE LLEVO A ALGÚN TESTIGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE ESE TESTIGO? CONTESTO: P.M.S.. OTRA: ¿ERA COLOMBIANO? CONTESTO: SI. Es todo… ¿RECUERDA QUE DECÍAN? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LE HABÍA PUESTO EL PENE EN LA BOCA A LA NIÑA. En quinto Lugar con el testimonio del funcionario J.S.R.F., adscrito al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien también practicó la aprehensión del acusado G.P., este funcionario confirmó lo expresado por el experto V.J.A.V., sobre el ciudadano P.S. que fue entrevistado de manera verbal por él, manifestando igualmente que era de nacionalidad colombiana, y quien manifestó a los funcionarios que él había visto al hoy acusado G.P., cunado se sacaba el pene y se lo colocaba en la boca al la niña, tal como se quede evidenciar de las repuesta dadas a las preguntas realizadas por la vindicta publica de la manera siguiente : OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON EL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OBTUVO LA INFORMACIÓN DE MANERA VERBAL CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL SEÑOR SANTOS QUE NACIONALIDAD TENÍA? CONTESTO: INDOCUMENTADO, COLOMBIANO. OTRA: ¿LOGRO RECABAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo En sexto lugar pudo ser comparado el testimonio de la victima con otro de los funcionarios que actuaron en la aprehensión del hoy causado de autos como lo es el funcionario FUNCIONARIO J.E.G.B., adscritos al Departamento Policial Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, quien también confirmó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas pero manifestó la entrevista que tuvieron con la abuela de la niña R.P., y con el ciudadano P.S., quien también en su presencia y de los otros funcionarios que intervinieron en la aprehensión , manifiesta el hecho delictivo cometido por le hoy acusado G.P., como fue que el había visto cuando el hoy acusado se sacaba el pene y se lo ponía a la niña en la boca, tal como se evidencia en sus respuestas ante esta Audiencia de Juicio OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO CONTESTO: NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS, PERO NOS ENREVISTRAMOS CON EL SEÑOR P.S., QUIEN NOS INDICO DONDE ESTABA LA VIVIENDA, DONDE EL VIO CUANDO EL SEÑOR G.P. SE SACO EL PENE Y SE LO INTRODUJO EN LA BOCA A LA NIÑA. OTRA: ¿TOMO USTED LA ENREVISTA DEL SEÑOR P.M.S.? CONTESTO: ME ENTREVISTE CON EL SEÑOR P.M.S., TESTIGO PRESENCIAL Y LA SEÑORA MARISELA HERNANADEZ, QUIEN NO FUE TESTIGO PRESENCIAL, PERO DIJO QUE EL SEÑOR P.C.V. A UNA NIETA Y DIJO QUE EL CIUDADANO TIENE PRECEDENTES POR ESTOS HECHOS, SOBRE TODO CON NIÑAS. ES TODO. Ante lo expresado por estos Funcionarios este Juzgador le asignó valor probatorio a efectos que esto funcionarios corroboraron que existió una denuncia por parte de la abuela de la niña R.P. en la que manifestó que un ciudadano que lo apodan el cucaracha le puso el pene a su nieta en la boca , y del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto, que no se evidenciaron evidencias de interés criminalísticas, no es menos cierto, que existieron testigos como por ejemplo el ciudadano P.S., que fue entrevistado por los tres funcionarios que estuvieron presente en el lugar de los hechos para practicar la aprehensión , y a quienes les manifestó el hecho delictivo realizado por el hoy acusado G.P.. ASI SE DECLARA

    En Séptimo Lugar se tomaron en cuenta las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, como fueron el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio, el Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-08-09, constante de (01) folio, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la abuela de la victima y como recopilaron las entrevista de los familiares y testigos del hecho delictivo. Asimismo con el Acta Nacimiento de la NIÑA, con la que se determinó la edad cronológica de la niña. Asimismo tuvimos y las experticias Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios. Con la que se determino el estado Psicológico y Psiquiátrica de la victima de autos donde se aprecio que evidentemente que la niña no presentó indicadores significativos de trastorno mental y que la misma estaba orientada en tiempo, espacio y persona lo que el dio la convicción a este juzgador que existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio. Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le dio valor probatorio en virtud que con los mismos existieron elementos que determinaron la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinaron la responsabilidad del hoy acusado G.P., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, , ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 69 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Ahora bien, se hace importante aclarar como lo dije con anterioridad que este Juzgador aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en virtud de la competencia que clara y expresamente nos otorgo el legislador Venezolano en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem.,

    En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide, que es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está causado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia.Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood.E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, deser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    AGRESORES SEXUALES, TIPOS DE ABUSOS Y VÍCTIMAS DE RIESGO:

    En la mayor parte de los casos el abuso sexual infantil suele ser cometido por familiares (padres, hermanos mayores, etc.) -es el incesto propiamente dicho- o por personas relacionadas con la víctima (profesores, entrenadores, monitores, etc.). En uno y otro caso, que abarcan del 65%al 85% del total y que son las situaciones más duraderas, no suelen darse conductas violentas asociadas [1]. Los abusadores sexuales, que frecuentemente muestran un problema de insatisfacción sexual, se ven tentados a buscar esporádicas satisfacciones sexuales en los menores que tienen más

    a mano y que menos se pueden resistir. En estos casos los agresores pueden mostrar distorsiones cognitivas para justificarse ante ellos mismos por su conducta: "mi niña está entera", "la falta de resistencia supone un deseo del contacto", "en realidad, es una forma de cariño", etc.

    La situación habitual incestuosa suele ser la siguiente: un comienzo con caricias; un paso posterior a la masturbación y al contacto buco genital; y, solo en algunos casos, una evolución al coito vaginal, que puede ser más tardío (cuando la niña alcanza la pubertad).

    En otros casos los agresores son desconocidos. Este tipo de abuso se limita a ocasiones aisladas, pero, sin embargo, puede estar ligado a conductas violentas o a amenazas de ellas. No obstante, la violencia es menos frecuente que en el caso de las relaciones no consentidas entre adultos porque los niños no ofrecen resistencia habitualmente.

    DETECCIÓN DEL ABUSO SEXUAL:

    Las conductas incestuosas tienden a mantenerse en secreto. Existen diferentes factores que pueden explicar los motivos de esta ocultación: por parte de la víctima, el hecho de obtener ciertas ventajas adicionales, como regalos, o el temor a no ser creída, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor; y por parte del abusador, la posible ruptura de la pareja y dela familia y el rechazo social acompañado de posibles sanciones legales [7].

    A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido. Lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia.

    De ahí que el abuso sexual pueda salir a la luz de una forma accidental cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor- o cuando se descubre una conducta sexual casualmente por un familiar, vecino o amigo. El descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes.

    FACTORES MEDIADORES DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL:

    No todas las personas reaccionan de la misma manera frente a la experiencia de victimización, ni todas las experiencias comparten las mismas características. El impacto emocional de una agresión sexual está modulado por cuatro variables: el perfil individual de la víctima (estabilidad psicológica, edad, sexo y contexto familiar); las características del acto abusivo (frecuencia, severidad, existencia de violencia o de amenazas, cronicidad, etc.); la relación existente con el abusador; y, por último, las consecuencias asociadas al descubrimiento del abuso.

    En general, la gravedad de las secuelas está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, así como del empleo de fuerza y de amenazas o de la existencia de una violación propiamente dicha (penetración vaginal, anal o bucal). De este modo, cuanto más crónico e intenso es el abuso, mayor es el desarrollo de un sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad y más probable resulta la aparición de síntomas.

    Respecto a la relación de la víctima con el agresor, lo que importa no es tanto el grado de parentesco entre ambos, sino el nivel de intimidad emocional existente. De esta forma, a mayor grado de intimidad, mayor será el impacto psicológico, que se puede agravar si la víctima no recibe apoyo de la familia o se ve obligada a abandonar el hogar. Por otro lado, en lo que se refiere a la edad del agresor, los abusos sexuales cometidos por adolescentes resultan, en general, menos traumatizantes pará las víctimas que los efectuados por adultos.

    Por último, no se puede soslayar la importancia de las consecuencias derivadas de la revelación del abuso en el tipo e intensidad de los síntomas experimentados. La reacción del entorno

    E. Echeburúa et al.

    80 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    PRINCIPALES SECUELAS PSICOLÓGICAS EN VÍCTIMAS ADULTAS DE ABUSO SEXUAL EN

    LA INFANCIA [19]].

    Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Desempeña un papel fundamental. El apoyo parental -dar crédito al testimonio del menor y protegerlo-, especialmente de la madre, es un elemento clave para que las víctimas mantengan o recuperen su nivel de adaptación general después de la revelación. Probablemente la sensación de ser creídos es uno de los mejores mecanismos para predecir la evolución a la normalidad de los niños víctimas de abuso sexual.

    En ocasiones, la respuesta de los padres ante la revelación del abuso puede ser más intensa que la del propio niño, sobre todo en los casos en que la madre se percata del abuso sexual a su hijo protagonizado por su propia pareja. Los sentimientos de vergüenza y culpa, de cólera y pena, dé miedo y ansiedad, pueden afectar a los padres de tal manera que se muestran incapaces de

    Proteger al niño adecuadamente y, en los casos más graves, pueden llegar incluso a culparlo delo sucedido.

    No deja de ser significativa la influencia de situaciones de estrés adicionales, como consecuencia de la revelación del abuso, sobre la estabilidad emocional de la víctima. En concreto, la posible ruptura (legal o de hecho) de la pareja, el encarcelamiento del padre o padrastro, la salida de la víctima del hogar (única vía a veces para garantizar su seguridad, pero que supone un coste emocional

    y de adaptación importante) o la implicación en un proceso judicial (con las posibles consecuencias penales para el abusador) son algunas de estas situaciones. Respecto al último punto señalado, los juicios largos, las testificaciones reiteradas y los testimonios puestos en entredicho suponen una

    Victimización secundaria y ofrecen un peor pronóstico.

    El abuso sexual en la infancia es un fenómeno invisible porque se supone que la infancia es feliz, que la familia es protectora y que el sexo no existe en esa fase de la vida. Sin embargo, el abuso sexual infantil puede llegar a afectar a un 15%-20% de la población (a un 4%-8% en un sentido estricto), lo que supone un problema social importante y que afecta a uno y otro sexo (especialmente a niñas). Los menores no son, sin embargo, solo víctimas de las agresiones sexuales, sino que también pueden ser agresores. De hecho, el 20% de este tipo de delitos está causado por otrosmenores [12].

    Las consecuencias de la victimización a corto plazo son, en general, devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro de la misma familia y cuando se ha producido una violación. Las consecuencias a largo plazo son más inciertas, si bien hay una cierta correlación entre el abuso sexual sufrido en la infancia y la aparición de alteraciones emocionales o de comportamientos sexuales inadaptados en la vida adulta. No deja de ser significativo que un 25% de los niños abusados sexualmente se conviertan ellos mismos en abusadores cuando llegan a ser adultos. El papel de los factores amortiguadores -familia, relaciones sociales, autoestima, etc.- en la reducción del impacto psicológico parece sumamente importante, pero está aún por esclarecer [13].

    Desde la perspectiva de la evaluación, el diagnóstico precoz, por un lado, tiene una enorme importancia para impedir la continuación del abuso sexual, con las consecuencias que ello implica para el desarrollo del niño [14]. Por otro, el análisis de la validez del testimonio desempeña un papel fundamental. Las implicaciones legales y familiares de este problema, así como la corta edad

    de muchas de las víctimas implicadas, requieren una evaluación cuidadosa, en donde se analicen con detalle -y mediante procedimientos múltiples- la capacidad de fabulación y la posible distorsión de la realidad, así como la veracidad de las retractaciones. En concreto, hay una tendencia al aumento del abuso de las denuncias de abuso, sobre todo en el caso de mujeres que denuncian a sus ex parejas Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006 81con acusaciones hechas en litigios por la custodia de los hijos, por un deseo de venganza o por una situación de despecho. Se echa en falta una mayor finura en los procedimientos de diagnóstico actualmente disponibles [14] [15] [16] [17].

    Por último, un reto de futuro es ahondar en el papel mediador de los factores de vulnerabilidad y de protección. Solo de este modo se puede abordar una toma de decisiones adecuada entre las distintas alternativas posibles y no necesariamente excluyentes: el tratamiento de la víctima, la salida del agresor del hogar, la separación del menor de los padres, el apoyo social a la familia, laterapia del agresor, etc. [18].

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que crearon la convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano G.P. , se considera que en el debate se produjeron elementos de convicción que acreditaron la comisión del hecho punible como es en el presente caso, ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 69 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, , es autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, establecido en el encabezado del mismo artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE , previsto y sancionado en Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, prisión y en aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en la cual se establece el terminó medio de la pena esta quedaría en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN , reduciéndose este hasta su límite inferior es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , por la atenúate genérica establecida en el artículo 74, del código penal, LA PENA A CUMPLIR, por el hoy acusado G.P., SERIA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENA ASI SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 70 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Machiques, Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE , previsto y sancionado en Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de DOS ( 2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la aplicación de los artículos: 37 y 74 del Código Penal, de la siguiente manera: Término medio de la pena CUATRO AÑOS, REDUCIÉNDOSE ESTE HASTA SU LÍMITE INFERIOR ES DECIR DOS AÑOS, POR LA ATENUATE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, DEL CÓDIGO PENAL, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del penado G.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 70 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-22.060.049, hijo de R.P. (DIF) y M.G.P. (DIF), residenciado en la Parroquia San José, Sector Villa Luzmila, calle 03, casa s/n, Municipio Machiques, Estado Zulia. CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA CERRADA DE ROSALES

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