Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002141

ASUNTO : EP01-P-2009-002141

Vista la solicitud de entrega de Vehículo presentada por el ciudadano J.G.H.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.155, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación del ciudadano C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.015.952, debidamente autorizado para ello mediante Poder de fecha 13 de marzo de 2009, que obra inserto en la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, este Tribunal para resolver observa:

Primero

De la solicitud

Mediante escrito que obra al folio 02 de la presente causa el ciudadano J.G.H.Q., pidió a este Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Año 1991, Color: Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería: AE928806610, Serial de Motor: no tiene, Placas: XMP 225; manifestando que “le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante,…, dicho vehículo le pertenece según se evidencia en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad B.d.E.B., en fecha 15 de septiembre de 2005 …”

Segundo

Tramitación de la Solicitud

1) Por Oficio de fecha 31/03/2009 el Tribunal solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las actuaciones correspondientes llevadas por ésta a los fines de determinar la procedencia de la entrega solicitada.

2) En fecha 07/04/2009, se reciben las actuaciones que conforman la presente causa.

Tercero

Motivación para resolver

Ciertamente este Tribunal debe resolver al solicitud de entrega del vehículo cuyas características antes han sido anotadas, en tal sentido se observa: Obra al folio 15 de la causa Acta de Investigación Policial según la cual se hace la retención del vehículo en mención por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional por lo siguiente: “presunta desincorporación del serial de motor, presunta suplantación del serial de carrocería y presunta documentación apócrifa. Al folio 20 de la causa obra Copia Simple de Documento de Compra Venta del referido vehículo en la cual el ciudadano J.R.C. vende el mencionado vehículo al ciudadano C.V.B. (solicitante) sin señalar de dónde hubo dicha propiedad, documento éste Notariado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, de fecha 15 de septiembre de 2005, cuyo original se encuentra al folio 42 y 43 de la causa. Obra al folio 24 de la causa Experticia de Reconocimiento de fecha 11-10-05, realizada al vehículo en cuestión donde se estableció que el serial de carrocería es falso, chapa body suplantada, serial de motor desbastado, ambas placas solicitadas y dicho vehículo fue adquirido por remate judicial. Obra al folio 36 la negativa de la fiscalía del Ministerio público a entregar el vehículo. Obra a los folios del 44 al 56 Copia Simple del Acta de adjudicación de un lote de vehículos entre los cuales se señala el objeto de éste proceso, siendo que la misma aparentemente se realiza al ciudadano B.C.N. por un monto de 398.332.000 bolívares, en remate que se hiciera por la Depositaria Judicial ESTAVECA, actuación de Remate ésta que no ha podido ser verificada por parte del Tribunal pues comoquiera que se presenta copia simple la misma no es del todo legible y justamente carece de los datos que permitan identificar el acto concreto de que se trató y de la fecha en la que se hizo, siendo deducible del mismo solamente que la adjudicación se hace al ciudadano mencionado por la cantidad de dinero acotada y que el vehículo en cuestión –al menos sus placas- están señaladas como parte del lote. Al folio 60 obra Factura N° 402 emanada de la Depositaria Judicial por un monto de 3.500.000 Bs. De fecha 28-03-96, señalando un vehículo de las características del retenido. Al folio 61 de la causa obra documento de Compra Venta del vehículo en cuestión realizada por la ciudadana Marina Rosa Ruiz Ledezma al ciudadano J.R.C. quien a su vez es la persona que le vende al solicitante. Obra al folio 86 de la causa, Experticia de Vehículo N° 213 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de que la Chapa que identifica el serial de carrocería AE9288806610 y el serial de motor 4AL768248 se encuentran suplantadas por lo tanto son FALSAS; el serial de carrocería AE9288806610 se encuentra incorporado al vehículo por lo tanto es FALSO; Serial de motor fue desbastado en su totalidad no puede ser sometido a proceso de activación debido a desbaste de la superficie; la carrocería que posee el vehículo en estudio corresponde por modelo año a los producidos por la planta ensambladora para el año 1993. Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que, ciertamente el vehículo solicitado posee una absoluta alteración de los seriales e identificadores –incluso las placas- con las que debe contar, más en todo caso esta es una circunstancia salvable tal como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, siempre y cuando se logre acreditar de manera fehaciente el derecho a poseer el bien por parte de quien lo solicita; en el presente caso, obra un acta de un presunto remate judicial, mediante la cual se le entrega o adjudica un lote de vehículos entre los que se encuentra el solicitado al ciudadano B.C.N. por un monto de 398.332.000 bolívares, quien es a su vez el representante de la Depositaria Judicial ESTAVECA; ahora bien, comoquiera que se hace necesario verificar la tradición legal del bien en cuestión, se ha observado que tal circunstancia resulta invencible para el Tribunal pues de las copias simples aportadas no se deduce de manera certera los datos de dicha actuación judicial por lo que la misma no ha podido ser requerida y la parte solicitante no ha aportado copia certificada –o al menos legible- del instrumento en cuestión. En razón a lo anterior, al no poderse determinar de manera fehaciente el derecho a poseer el bien por parte del solicitante (mandatario), carecer del Título de Propiedad emanado por el Organismo competente con lo que no puede hacerse comparación alguna entre los mencionados seriales y estar el vehículo en cuestión con todos sus seriales adulterados, desbastados o falsos, y las placas solicitadas, es menester como en efecto se hace NEGAR la entrega del vehículo solicitado hasta tanto se demuestre con el curso de la investigación respectiva y el aporte de las partes interesadas a éste, el derecho a poseer el bien por medios fehacientes e idóneos. Así se decide.-

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho que preceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decide: Único: Niega la entrega del vehículo retenido en la presente causa y cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano J.G.H.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.155, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación del ciudadano C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.015.952, debidamente autorizado para ello mediante Poder de fecha 13 de marzo de 2009, que obra inserto en la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. La presente decisión tiene fundamento en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 311 COPP. Notifíquese al solicitante y remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C.P.R.

LA SECRETARIA:

ABG. Johana Vielma

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