Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2012-001764.-

DEMANDANTE: J.G.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 15.934.17.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.M.R.S., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 103.691.-

PARTES DEMANDADAS: SMURFIT KAPPA-CARTON DE VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ultima modificación se hizo en fecha 09/04/2008, bajo el N° 67, tomo 33-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: P.R., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.602.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Mayo de 2012, por la abogada R.M.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo los N° 103.691, apoderada judicial del ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.934.117, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA-CARTON DE VENEZUELA S.A.- En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 90 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 98 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012. Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y la misma se suspendió a solicitud de la demandada por sus pruebas de informes, y se fija la audiencia para el día 28/05/2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, cuyo dispositivo vista la complejidad del asunto se difiere su dispositivo para el día 04/06/2013, a las2:0 p.m.- En ducha fecha este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.U., en contra la demandada SMURFIT KAPPA-CARTON DE VENEZUELA S.A. - SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…veo en la obligación de demandar, (…), por: a) Indemnización por concepto de Daños Materiales derivados de la Responsabilidad Objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo al producirse una Enfermedad Ocupacional; b) Indemnización por concepto de Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva; c) Indemnización por concepto derivado de la Responsabilidad Sujetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; y d) Indemnización por concepto de Daño Emergente, a las que mi representado tienen derecho por estar expuesto durante más de 8 años aproximadamente a un ambiente laboral que no reunía las condiciones de trabajo mínimas exigidas por la Ley, generándose en el organismo una Enfermedad Ocupacional denominada Hernia Discal L5-S1 Espondilosis Lumbar (CIE10:M5.1),desencadenando tal circunstancia una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas,, (…), subir y bajar escaleras frecuentemente, (…), según: a) Informe de Certificación suscito por la Medica Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL en fecha 03 de mayo de 2010; b) Informe de incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 29 de Noviembre de 2010, (…); comenzó a prestar servicios personales, (…), como ayudante general en el área d maquina , luego de resultar apto para el cargo de ayudante en la evaluación médica pre-empleo con fecha 28/02/2001, (…), en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa, sus labores comprendían: Ejecutar con sus propias manos, al armado de paletas, posteriormente colocaba bultote láminas de 25 láminas cada bulto y cada paleta llevaba 40bultos, cada uno de esos bultos con un peso de 9 o más kilos aproximadamente, (…); en fecha 03 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Servicio de Medicina Ocupacional consideraron necesario Certificar, como en efecto lo hicieron, que la patología que le fue diagnosticada es considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo, (…); acudo para demandar por el reclamo de, (…): 1) La cantidad de Bs. 18.358,35, por concepto de daños materiales derivados de la Responsabilidad Objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Indemnización por el Daño moral derivado de la responsabilidad Objetiva; 3) la cantidad de Bs. 310.145,36 por concepto de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 4) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización por daño emergente; en definitiva solicitamos al Tribunal condene a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 628.503,71, suma total por los conceptos anteriormente señalados

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ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

…la responsabilidad objetiva no es exclusiva del patrono o d las condiciones de trabajo, como ocurre en el presente caso; siendo que para este tipo de patología la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado d manera pacifica y reiterada que la indemnización debe ser aproximadamente la cantidad de Bs. 20.000,00, siendo que la estimación por daño moral reseñado en su escrito libelar de Bs. 150.000,00 resulta exagerada y absolutamente improcedente, y en definitivamente negamos categóricamente que le corresponda; sin contar que en el presente caso no se causa la responsabilidad especifica consagrada en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador-demandante siempre ha estado inscrito en el IVSS, (…), máxime que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores no se consagra dicha responsabilidad; niego que mi representada incumpliera o no diera cumplimiento a las normas de seguridad e higiene industrial, por cuanto dese siempre ha dado cumplimiento con tales normas y actualmente sigue dando cumplimiento con ellas; desde siempre se da y hace notificación de riesgo a los trabajadores de empresa, incluyendo al demandante, se les prepara y dan cursos de inducción; existe y ha existido constituido y funcionando un comité de seguridad industrial, se realizan exámenes pre-empleo y pre-vacacional. Más aun el propio órgano rector en esta materia, es decir, el INPSASEL, ha dado fe de tales cumplimientos, conforme se desprende de Orden de Trabajo, (…), e informe de Investigación de Origen d Enfermedad de fecha 31/07/09, (…), de tal forma que decir, mi representada dese siempre ha dado cumplimiento con normas de seguridad e higiene Industrial, (…); advertimos la grave inconsistencia e ilegalidad que contiene el acto estimatorio o cuantificatorio dictado por el INPSASEL, en fecha 02 de junio de 2011, posteriormente corregido en fecha 01/02/12, según el cual se usa como salario integral mensual la cantidad de Bs. 8.219,40, es decir, de Bs. 273,98 diario; señalo que si bien es cierto que para indemnizar este daño se debe tomar en consideración el salario integral percibido por el trabajador para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la certificación de la enfermedad ocupacional, según el caso, n esmeros cierto, que debe tratarse y ser el verdadero y real salario integral percibido por el trabajador, (…), pues es falso que el salario integral percibido por el trabajador para la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional, fuera de Bs. 8.219,40, mensuales o de Bs. 273,98 diario, ya que el salario en el mes de abril de 2010, era de Bs. 162,06 diario, es decir, de Bs. 4.861,80,(…); el salario normal promedio percibido por el demandante para el mes inmediatamente anterior a la certificación fue la cantidad mensual de Bs. 3.039,90, (cifra que se desprende de los recibos de pago), la cantidad diaria de Bs. 101,33, corresponde con el salario normal o promedio percibido por el trabajador demandante para el mes de abril de 2010; la alícuota de utilidades del demandante para 3l mes de abril de 2010, era la cantidad de Bs. 45,82 diario, (…); y obtenemos la cifra de Bs. 5.498,66 mensual, q divididos ente 120 días para obtener el diario de enero a abril del año 2010, arrojando la cifra diaria de Bs. 45,82; la alícuota diaria de bono vacacional es de Bs. 14,91, que es la que percibió el demandante en el mes de marzo de 2010, (…); y que a nuestro juicio debe tomarse en cuenta para constituir el salario integral del trabajador, es el percibido de manera efectiva l mes de marzo del año 2010, era equivalente a la cantidad de Bs. 5.370,00, y en ningún caso el que señala en el escrito libelar de Bs. 8.015,30, por cuanto este último fue percibido en e mes de diciembre del año 2010, (…); si se pretendiera condenar a mi representada por la supuesta responsabilidad subjetiva que tenga en la enfermedad ocupacional alegada, y que nuevamente negamos, ello debiera hacerse acorde con el grado de incapacidad residual determinado por el órgano competente en la materia, es decir, el IVSS, quien determinó quien en este caso el grado de incapacidad es de 30%, (…); en el supuesto negado de que fuera procedente, no debiera ser superior a la cantidad de Bs. 55.035,57, (…); con respecto a las indemnizaciones por daños materiales y gastos estimados en la cantidad de Bs. 18.358,35 y de Bs. 150.000,00, por concepto de supuestos daño emergente, cantidades y conceptos que negamos , los mimos constituyen el pago de indemnizaciones supriores a las establecidas en la legislación del trabajo, (…), el trabajador demandante debe o debió demostrar los elementos que configuran el hecho ilícito, que expresamente negamos, y con vista en que en el expediente no consta prueba alguna del daño material alegado, ni de la prueba culpabilidad, ni del daño, ni de la relación de causalidad, no son procedentes n derecho las indemnizaciones por daño material y emergente, (…); niego qu mi representado adeude alguna diferencia por los conceptos y cantidades reclamadas en e libelo de la demanda, (…)

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-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: El origen de la enfermedad ocupacional con ocasión de la relación laboral, la falta o no de la notificación sobre los riesgos de enfermedad ocupacional, la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos correspondientes a: 1) La cantidad de Bs. 18.358,35, por concepto de daños materiales derivados de la Responsabilidad Objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Indemnización por el Daño moral derivado de la responsabilidad Objetiva; 3) la cantidad de Bs. 310.145,36 por concepto de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 4) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización por daño emergente, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos antes señalados, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “B” corre a los folios 03 y 04 de la pieza de recaudos Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: Copias certificadas de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano O.R.J.G., certifica que el trabajador cursa con hernia discal L5-S1, espondilosis lumbar (CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condicione de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, Vibraciones, en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, corre al folio 06 de la pieza de recaudos Nro. 1 incapacidad residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, de fecha 29/11/2010, donde se evidencia como Diagnostico: Discopatía Lumbar L5-S1 C/C Radicular L5-S1 C/C Radicular L5-S1, señalando en el mismo Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo Treinta por ciento (30 %), tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, corre desde el folio 08 al 39 de la pieza de recaudos Nro. 1, copias certificadas expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, contentiva del expediente administrativo de la solicitud de servicio médico, e investigación por parte el actor por ante dicho instituto, tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E”, cursante desde el folio 41 al 45, de la pieza de recaudos Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos expedido por: El Centro Médico de Diagnostico de Alta Tecnología, de fecha 12/17/2007, Integra Unidad de Resonancia Magnética, de fecha 18-05-2010, Dr. J.G., Neurocirujano, de fecha 07/03/2012, Policlínica Metropolitana, de fecha 14 de marzo de 2012 y Recipe Medico, este Juzgador desestima su valoración por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, cursante desde el folio 47 hasta el 56 de la pieza de recaudos N° 1, Consulta Médica Dpto. de Traumatología de fecha 22 de enero de 2008, Certificado de Incapacidad emanados por la demandada, tales documentales no fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G”, cursante desde el folio 58 hasta el 61 de la pieza de recaudos N° 1, se desprenden los siguientes documentos: Tarjeta de control de tratamiento, Tarjeta de Tratamiento Fisiátrico, a nombre del accionante por concepto de sesiones de rehabilitación todos ellos, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificado para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio 63 de la pieza de recaudos Nro. 1, marcada “H”, Constancia de trabajo de fecha 04 de abril de 2012, en la cual se desprende la fecha de ingreso 07/03/2001, el salario para la fecha de Bs. 4.825,82, el cargo, tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada “I”, corre desde el folio 65 al 74 de la pieza de recaudos Nro. 1, copia de oficio de fecha 29 de Julio de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, y dirigida a la demandada, Certificación de fecha 03 de mayo de 2010, oficio dirigido al demandante de fecha 25/01/2012 notificación de corrección del Informe pericial, Auto de corrección de fecha 01/02/2012 y por último calculo de Indemnización, en donde se fijó el monto mínimo por indemnización la cantidad de Bs. 310.145,36, en donde se tomó como base un salario integral diario de Bs. 273,98, todos emanados del referido organismo.- Tales documentales no fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confieren valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “J”, desde el folio 76 al 82, de la pieza de recaudos N° 1, un Contrato de Arrendamiento y una C.d.C., quien decide observa que tales documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda), Servicio Médico de la empresa Smurfit Kappa-Cartón de Venezuela y Superintendencia de Bancos (Sudeban).-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda), cuya resulta consta desde el folio 375 al 423 de la pieza principal, en donde remite copias certificadas del expediente administrativos por DIRESAT, el cual guarda relación con el trabajador J.O., en contra de la empresa demandada, observa quien decide, que estas documentales fueron promovidas por la parte actora, y fueron debidamente analizadas. Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece

En relación a las pruebas provenientes de los bancos Nacional de Crédito, folio 156, Venezolano de Crédito folio 251, 100% Banco 253, B.F.C. 255, Espirito Santos, folio 257, Provincial folio 259, Sofitasa folio 263, Mercantil 265, Plaza, folio 267, Bamplus, folio 281, Industrial de Venezuela folio 283, Citibank folio 285, Bancrecer folio 287, Venezuela folio 289, Corp Banca folio 291, B.O.D. folio 293, Exterior folio 295, Del Sur, folio 297, Instituto Municipal de Crédito Popular, folio 299, Bangente folio 301, Activos 308, Banca amiga folio 315, Bancaribe 319, Bandes 373 y de Exportación y Comercio, mediante el cual informa su imposibilidad de no poder atender el requerimiento, quien decide observa que dicho medios de pruebas no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Médico de la empresa Smurfit Kappa-Cartón de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios desde el 158 al 249 de la pieza principal, mediante el cual remite el expediente médico del ciudadano J.O., quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Se desprende a los folios desde el 03 al 12, marcada “B”, de la pieza de recaudos Nro. 2, las siguientes instrumentales: Planilla de declaración de enfermedad ocupacional e informe de Investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales.- Tales documentales no fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte actora, y dada su naturaleza, motivo por el cual se le confieren valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre inserto al folio 14 de la pieza de recaudos N° 2, Registro de Asegurado por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS.- Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece

Se desprende a los folios desde el 16 al 299, marcada “D”, de la pieza de recaudos Nro. 2, las siguientes instrumentales: Notificaciones de Riesgos, Cursos de Adiestramiento, constancia de entrega de equipo y material de trabajo, Instructivo de Seguridad industrial, tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confieren valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Se desprende a los folios desde el 03 al 16, marcada “E”, de la pieza de recaudos N°. 3, las siguientes instrumentales: Recibos de pagos emanados por la demandada y debidamente suscritos por el actor en su gran mayoría, tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confieren valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursa a los folios desde el 18 al 81 del cuaderno de recaudos Nro.3 Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.

Corre inserto a los folios desde el 83 al 129 de la pieza de recaudos N° 3, copias certificadas de expediente de enfermedad ocupacional llevado o ante el INPSASEL, y por observarse que estas pruebas fueron consignadas por la parte actora y debidamente a.e.c., quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece

Informes: Banco de Venezuela, las cuales constan sus resultas a los folios desde el 323 al 369 de la pieza principal, mediante el cual informa que la parte actora mantiene una cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0462-36-01-00070379, así mismo, anexo moviendo bancario en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2010 hasta el mes de mayo de 2012, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de ingreso, el cargo, sus funciones, así como la Enfermedad Ocupacional que padece el trabajador accionante, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, 4) El incumplimiento de la empresa en asesorar a la parte actora ni al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales, el recargo de los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) La cantidad de Bs. 18.358,35, por concepto de daños materiales derivados de la Responsabilidad Objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Indemnización por el Daño moral derivado de la responsabilidad Objetiva; 3) la cantidad de Bs. 310.145,36 por concepto de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 4) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización por daño emergente; así como el monto total demandada por la cantidad de Bs. 628.503,71, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de la enfermedad profesional.-Así se establece.-

En cuanto al incumplimiento de la empresa en asesorar a la parte actora y al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales, el recargo de los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica, negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que tales alegatos consta en autos instrumentos probatorios promovidos por la parte accionada en su debida oportunidad legal, desprende a los folios desde el 16 al 299, marcada “D”, de la pieza de recaudos Nro. 2, a saber, Notificaciones de Riesgos, Cursos de Adiestramiento, constancia de entrega de equipo y material de trabajo, Instructivo de Seguridad industrial, tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, y este Juzgado le concedió valor probatorio, evidencia con los mismos que la demandada dio cumplimiento con este requisito, desvirtuando de esta forma lo alegado por la actora en su libelo de demanda.- Así se establece.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que por estar expuesto durante más de 8 años aproximadamente a un ambiente laboral que no reunía las condiciones de trabajo mínimas exigidas por la Ley, se le generó en el organismo una Enfermedad Ocupacional denominada Hernia Discal L5-S1 Espondilosis Lumbar (CIE10:M5.1),desencadenando tal circunstancia una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente, según el Informe de Certificación suscito por la Medica Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL de fecha 03 de mayo de 2010, así como el Informe de incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, de fecha 29 de Noviembre de 2010, además que en fecha 03 de mayo de 2010, el referido Instituto, a través de su Servicio de Medicina Ocupacional consideró necesario Certificar, que la patología que le fue diagnosticada es considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo, y por tal razón demandó: 1) La cantidad de Bs. 18.358,35, por concepto de daños materiales derivados de la Responsabilidad Objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Indemnización por el Daño moral derivado de la responsabilidad Objetiva; 3) la cantidad de Bs. 310.145,36 por concepto de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 4) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización por daño emergente.-

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha sostenido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio se desprende copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, cursante a los folios desde el 375 al 423 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “Que el trabajador inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra irradiada a miembros inferiores, la cual aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, reportando Hernia Discal L5-S1 Espondilosis Lumbar (CIE10:M5.1). La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, CERTIFICÓ: Que el trabajador cursa con hernia discal L5-S1 Espondilosis Lumbar (CIE10:M5.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo , que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, Vibraciones”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

  1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, mediante el cual el referido instituto certifica Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo y su consecuencia, lo cual genera una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un una Enfermedad Ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.-

Asimismo, y en relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que la parte accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un trabajador, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de Bs. 3.039,90 mensual.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Operaria de Máquina para fabricar productos de papel, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el actor tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa SMURFIT KAPPA-CARTON DE VENEZUELA S.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es fabricar productos de papel.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

En relación a lo demandado por indemnización correspondiente de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, constituye un documento público administrativo ver sentencia N° 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no esta ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa en copias certificadas a los folios 375 al 423 de la pieza Nro. 1, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa quien decide, que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos.

Igualmente cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina.)

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…)

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Del criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se concluye lo siguiente: De la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en relación al origen de la enfermedad del ciudadano J.G.O.R., parte accionante en la presente causa, se evidencia que fue decretada una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, Vibraciones, asimismo, se observa el Porcentaje de incapacidad decretado y otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hasta un Treinta por ciento (30%), igualmente, se concluye que para el momento de la interposición de la demanda, el actor tenía 32 años, y al observar las conclusiones del Inpsasel, quedó probada la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, según informe del INSAPSEL, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual corresponde a los Tribunales establecer de manera definitiva, pues es el órgano publico llamado a impartir justicia y establecer la voluntad concreta de ley, sin que este obligado a seguir el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la estimación de la indemnización correspondiente, por lo cual este Tribunal ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Tres (03) años de salario (1.095 días), contados por días continuos, en base a un salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, es decir, para la fecha que se le certificó la enfermedad Agravada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, es decir, 03 de mayo de 2010, (folios 390 y 391), para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, y se ordena designar un experto Contable, el cual tomará los salarios que consta para la fecha en los recibos de pago consignado por ambas partes, asimismo, revisará los libros contables de la empresa, a los fines de verificar lo percibió por el actor el ese periodo, llamase bonos, utilidades, bono vacacional, y otro aquellos que tengan carácter salarial, si por alguna razón la demandada no prestase ayuda al experto, se tomaran para los cálculos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa, que el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 18.358,35.- En tal sentido, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que la enfermedad ocupacional se produjo con ocasión de la prestación del servicio, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia 197 de fecha 17 de febrero de 2006, que establece lo siguiente:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

En cuanto a la responsabilidad objetiva, de esta se derivan indemnizaciones por daño material, y dado que el actor esta cubierto por el Seguro Social Obligatorio, y por estar contempladas dichas disposiciones en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, en donde se contemplan o se otorga la responsabilidad del pago de este concepto al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiéndole solamente el pago de este concepto a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual no forma parte de lo controvertido, y como aparece de copias de Registro de Asegurado, Forma 14-02, entre otras documentales. Por tales motivos, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que el demandante pretende el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, quedó probado que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual el cual fue cambiado para otra área según sus dichos, teniendo la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual o la que le ocasionó la Enfermedad, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, y para que sea procedente este concepto, debe determinarse la factibilidad de ingresos, en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo, razón por la cual y como consecuencia, de su petición, esta resulta contradicha por el mismo actor, el cual manifestó que esta activo prestando servicios en otra área de trabajo en la demandada, quien decide concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, como sucede en el presente caso, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.O.R., en contra la demandada SMURFIT KAPPA-CARTON DE VENEZUELA S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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