Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-T-2005-000001

Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• J.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• CARMINE ROMANIELLO y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• M.E.F.R., R.A.C. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., los primeros mencionados, mayores de edad, domiciliados en A.d.O., estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Números 8.569.242 y 4.844.384 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.E.P.C. y NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.370 y 91.726 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito.

I

Inicia el presente proceso en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano J.G.R., contra los ciudadanos M.E.F.R., R.A.C. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.; en fecha 11 de octubre de 2005, por ante el Juzgado en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación.

Fue admitida la presente demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de los codemandados, ciudadanos R.C. y M.F., mediante comisión que le fuere asignada al Juzgado de los Municipios J.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, A.d.O., este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, dio por recibidas las resultas de dichas citaciones.

Respecto a la citación de la codemandada, en virtud de la manifestación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, referente a la imposibilidad de la practica de la citación personal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., fue ordenada por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, la citación de la prenombrada empresa a través de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219. En tal sentido, en fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del recibo de citación por correo certificado, siendo agregado el aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 05 de junio de 2006, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y presentan escrito mediante el cual alegan el decaimiento de la citación en el presente proceso, y asimismo, en nombre de su representada da contestación a la demanda incoada en su contra, alegan en nombre de su representada el decaimiento de la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora, pida nuevamente la citación de los codemandados R.C. y M.F.. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las Doce del mediodía (12:00 m), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, el día 09 de agosto de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, compareciendo a dicho acto únicamente la abogada FLORELYS COLMENARES VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en nombre de su representada ratificó todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, así como los recaudos acompañados a la misma, los recibos y el juramento estimatorio consignado en fecha 08 de agosto de 2006, así mismo solicitó se de cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a la fijación de los hechos controvertidos y los limites de la controversia, ordenándose la notificación de dicho auto a por haberse dictado este fuera de su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que una vez quedase constancia en autos de esta formalidad, comenzara a transcurrir el lapso probatorio,

En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal, dictó sentencia, anulando las actuaciones que rielan a los folios 180 al 189, ambos inclusive, y repuso la causa al estado de que se practique la notificación a la Co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales acreditados en las actas procesales que integran el presente asunto, del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2007.-

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y quedó notificado de la decisión dictada, solicitando la notificación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en el domicilio procesal señalado en autos.-

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, por lo que fueron libradas boletas de notificación a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., M.F.R. y R.A.C.L. respectivamente.-

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dejasen sin efecto las notificaciones de los ciudadanos M.F.R. y R.A.C.L., respectivamente, alegando que los mismos estaban debidamente notificados, según se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 169 al 179 del presente expediente.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal, acordó dejar sin efecto, las boletas libradas el 9 de junio de 2008, a los ciudadanos M.F.R. y R.A.C. respectivamente.-

En fecha 08 de diciembre de dos mil ocho 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.R.M., consignó copia de la boleta de notificación que fue entregada a la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., debidamente sellada y firmada.-

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijara oportunidad y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.-

En fecha 18 de junio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandante, y solicitó que el nuevo Juez encargado del Tribunal, se avocara al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.-

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.-

En fecha 15 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral, a la que solo compareció el abogado Carmine Romaniello, en su apoderado judicial de la parte demandante, quién insistió en todos los rubros contenidos en el petitorio del libelo de la demanda, y pidió al Tribunal, ordenase lo conducente para la continuación del procedimiento, y asimismo, consignó en esa oportunidad escrito contentivo de alegatos.

En fecha 22 de julio de 2009, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y solicitó, se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad en que deba verificarse la Audiencia Oral, y se fijara la correspondiente oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral.-

En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la temeraria diligencia, presentada en fecha 22 de julio de 2009, por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por considerar que la misma es totalmente extemporánea; asimismo, dicha representación judicial en fecha 20 de noviembre de 2009, ratificó su diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, en el sentido de que se deseche la Reposición solicitada por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por improcedente, y pide al Tribunal fije los hechos controvertidos.

Mediante fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, este Juzgado declaró improcedente el decaimiento de la citación alegado por los apoderados judiciales de la codemanda SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., así como la solicitud de la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el expediente a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta esa fecha, y la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral, previa notificación a las partes de dicho fallo.

Cumplidos los trámites relativos a la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado por auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, fijó el sexto (6°) dia de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el Debate Oral. Sin embargo, siendo el dia 15 de julio de 2011, fecha fijada para el Debate Oral, fue declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes, siendo diferido para el quinto (5°) dia de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo el día 22 de junio de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, procedió este Juzgado en uso de las facultades que le confiere la Ley a diferir para las doce del mediodía (12:00 m) de esa misma fecha, por lo que una vez llegada la hora fijada tuvo lugar el Debate Oral, con la comparecencia por una parte del Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra, la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial los codemandados R.A.C.L. y M.E. FERNÀNDEZ ROMERO.

II

Vencida la oportunidad para decidir sobre la presente causa, de seguidas, pasa este Juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones de ley:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora actuando en su propio nombre y representación en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 3:10 p.m., el ciudadano R.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.384.770, iba conduciendo un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga; por la calle A.C. de A.d.O., Estado Guárico; y al llegar a la calle B.S., atravesó la misma en su totalidad y al llegar al final de la mencionada calle Bolívar de imprevisto, fue impactado en el parachoques delantero izquierdo, en su mitad izquierda hasta la punta del guardafango por un vehiculo Marca: Ford, Tipo: Minibús, Modelo: C/Andina, Año: 1985, Color: Dorado y Naranja, Uso: Transporte Público, Uso: Transporte Público, Número de puestos 24, Capacidad de Carga: 24 personas, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJ83FA27520, Placas N°: 317317; el cual era conducido en ese momento por el ciudadano M.E.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en A.d.O., Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.569.242; y que el vehículo antes referido es propiedad del ciudadano R.A.C.L..

Que el vehiculo de su propiedad conducido por el ciudadano R.J.R., fue impactado por el autobús ya mencionado, quien le quito su derecha en forma abusiva y como pude le chocó la camioneta en la forma expresada, ya que el autobús causante del impacto circulaba, sin tomar las precauciones que debe tener al llegar a un cruce y pretender circular o incorporarse al canal derecho de otro, por lo que por el fuerte impacto, el vehiculo de su propiedad quedó en deplorables condiciones cuyos daños consistieron según el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano C.I.J., según Avaluó de fecha 18 de abril de 2005, en lo siguiente: Parachoques D, Faro y Mica D/I, Guardabarros D/I, Rejilla y Capot, salvo daños ocultos no observables; siendo estimados en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.830,00), en virtud de la reconversión monetaria; alegando que tales daños fueron estimados por Grupo Nova 2004, C.A, según presupuesto de la mencionada empresa en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24).

Que el minibús que ocasionó los daños al vehiculo de su propiedad se encontraba amparado por una póliza de Automóvil, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, signada con el N° 50-56-6311518, en la cual se observa en el nombre o razón social Línea Hermanos Unidos, Camacho López, R.A., con cédula de identidad N° 4.844.384; tal p.f.e. en fecha 28 de marzo de 2005, por lo que para el momento del siniestro el minibús se encontraba amparado por dicha póliza, cuya cobertura por daños a cosas es por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.172.000,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria se expresa en NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.172,00); y el exceso de de límites a cosas tiene una cobertura hasta por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que actualmente se expresan como VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).

Que tanto el conductor del vehículo ocasionante del accidente, como el propietario del mismo son responsables directos de los inmensos daños ocasionados al vehiculo de su propiedad, así como de las pérdidas en su patrimonio, por los gastos en que ha tenido que incurrir para su desplazamiento en virtud del ejercicio de su profesión, por ser Abogado, viéndose en la necesidad de alquilar un vehiculo particular Marca: Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, que actualmente ascienden a la suma de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 18,00) en virtud de la reconversión monetaria; a partir del día 17 de abril de 2005, hasta el 17 de mayo de 2005.

Que impugna el avaluó de fecha 18 de abril de 2004, efectuado por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. de A.d.O., Estado Guarico, ciudadano C.I.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.812.573.

Fundamento su demanda invocando en su favor lo previsto en los artículos 1185, 1159 y 1264 del Código Civil; 548 y 560 del Código de Comercio; 150 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los Daños Materiales sufridos por su vehiculo ante el conductor causante del accidente, así como al propietario del mismo, y a la compañía de aseguradora, así como la reparación de los daños patrimoniales por los gastos en que ha tenido que incurrir descritos anteriormente, por que demanda en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos M.E.F.R. y R.A.C.L., en su condición de conductor y propietario del vehículo tipo Minibús, modelo c/Andina, Marca Ford, placas 317317, y a la Compañía Aseguradora C.A. Venezolana de Seguros Caracas; para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24), en virtud de la reconversión monetaria, que es el monto a que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad descritos en el cuerpo de este libelo; SEGUNDO: El pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000), actualmente QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 540,00), en virtud de la reconversión monetaria; a la cual monta el alquiler del vehículo antes identificado, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, que actualmente ascienden a la suma de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 18,00) en virtud de la reconversión monetaria; a partir del día 17 de abril de 2005, hasta el 17 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive; TERCERO: La indexación monetaria a la suma reclamada debido a los índices inflacionarios; y, CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.490.235,00), cantidad que en la actualidad representa la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.490,24), en virtud de la reconversión monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo el 05 de junio de 2006, comparecen los profesionales del Derecho J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte co-demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaban, rechazaban y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos y no serle aplicable el derecho invocado, excepto en los hechos expresamente admitidos en su contestación.

Que de conformidad con la presunción de certeza emanada de las actuaciones administrativas de Tránsito, aceptaban que en fecha 13 de abril de 2005, aproximadamente a las 3:10 de la tarde, se había producido un accidente de transito con daños materiales, ocurrido entre las calles A.C. y Avenida B.S., en la población de A.d.O., Estado Guárico, en la cual se vieron involucrados los vehículos señalados en el libelo de la demanda, señalando conforme a las actuaciones administrativas de tránsito como Nro. 1: al vehículo Marca: Ford, Tipo: Microbús, Modelo 1985, año: 1985, color: Dorado y Naranja, placas: 317-317; y como Nro. 2: el vehiculo marca: Ford, tipo: Pick Up, modelo: Lariat, año 1998, color Azul, placas: 690-FAA; y como vehículo Nro. 2: Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga; sin embargo, niegan la versión dada por la parte actora, por cuanto a su decir, se contradice y opone notoriamente con la posición final de los vehículos señalada en el croquis del accidente levantado por la autoridad administrativa de tránsito, alegando que es totalmente ilógico que el vehículo Nro. 2, hubiere atravesado completamente la intersección de la avenida Bolívar, ya que si hubiera traspasado completamente la intersección el accidente no se hubiera producido y en segundo lugar mal pudiera el vehículo N° 1 haber impactado al N° 2 a menos que el N° 2 condujere de lado, toda vez que el impacto del N° 2, esta en su parte frontal mientras que la del N° 1 está en su área lateral.

Que el vehiculo propiedad del actor identificado como N° 2, al llegar a dicha intersección no respetó el derecho de preferencia que le correspondía al vehículo N° 1, el cual circulaba por la Avenida Bolívar, siendo las rutas de los vehículos un hecho cierto, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia, con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 264 ejusdem, y que el conductor del vehículo N° 2, solo hubiera podido entrar a la intersección después de haber comprobado que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito, adicionalmente a ello, la avenida Bolívar es una vía de mayor importancia, la cual se desprende del ancho de la misma establecido en el croquis 6,70 metros, mientras el conductor del vehículo del hoy actor, circulaba por una calle accesoria de solo 3,60 metros de ancho, impactando en consecuencia el vehículo N° 1 con su parachoques, no dejando lugar a dudas, de la absoluta y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, y que tampoco se observa el imaginario alegato del acto en su libelo, relativo a que el vehículo N° 1, pretendiera realizar ningún cruce, sino que por el contrario se evidencia que el mismo pretendía continuar por la Avenida Bolívar, cuando fue impactado en toda su área lateral por la parte frontal del vehículo N° 1.

Que respecto a los daños ocultos que según el actor no fueron avaluados por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito, señalan a este Tribunal que en el acta del avaluó de fecha 18 de abril de 2005, al vehiculo placas 690FAA, el experto expresa con respecto a ese particular “NO OBSERVABLES”, por lo que mal pudiera aseverar el actor que si existieran, y pretender probar lo contrario a lo señalado por el experto de tránsito con un presupuesto emanado de un tercero ajeno al juicio.

Que ciertamente a la fecha del accidente el vehiculo Nro. 1, estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil emanada de su representada, pero que tal circunstancia no implicaba que su representada estaría obligada a pagar, y que el actor esta obligado a probar la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, en el mismo.

Que en lo que concierne al Alquiler del vehículo que el actor debió hacer, mal pudiera su representada cancelar los lujos que quiera darse el actor.

Que en lo referente a la fundamentación del actor en los artículos 548 y 560 del Código de Comercio, señala que los mismos se encuentran derogados desde hace mas de cuatro años por disposición derogatoria única de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2001.

En cuanto a los daños demandados rechazan categóricamente que su representada deba cancelarle a la actora la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24), en virtud de la reconversión monetaria, por cuanto el acta de avalúo realizada por el experto de Tránsito de fecha 18 de abril de 2005, indica que la estimación alcanza la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.830,00), en virtud de la reconversión monetaria, ya que mal puede la actora fundamentar su estimación de un presupuesto que emana de la sociedad mercantil GRUPO NOVA 2004, C.A., es decir, de un tercero ajeno a la causa, debiendo además indicar en el libelo la testimonial correspondiente a los fines de la ratificación de tal presupuesto, por lo que el mismo carece de eficacia probatoria alguna.

Que en nombre de su representada aceptan que efectivamente el ciudadano R.C. suscribió una póliza de responsabilidad civil de vehículos, la cual al momento del accidente amparaba un vehículo de su propiedad en las condiciones y términos del contrato, dando por reproducidos los limites de responsabilidad en el cuadro de póliza consignado por la parte actora.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, hacían valer como prueba instrumental las actuaciones administrativas de Tránsito, consignadas por la parte actora, en especial el acta de avalúo así como el croquis demostrativo del accidente.

Solicitan se niegue la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, peticionada por la parte actora en su libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos de Ley. Asimismo, solicitaron que se declare Sin Lugar la presente demanda, en virtud de la responsabilidad absoluta del vehículo del actor, por haber conducido al momento del accidente de forma verdaderamente imprudente, negligente y violatoria del derecho de preferencia que le favorecía al vehículo asegurado por su representada.

De los alegatos formulados por las partes en la respectivas oportunidades procesales, tal como quedo establecido en la fijación de los hechos y de los limites de la controversia efectuadas por auto de fecha 24 de octubre de 2006, que las partes fueron relevadas de pruebas respecto al hecho de que ciertamente ocurrió un accidente de t.t., así como el lugar, la fecha de la ocurrencia del mismo, y los sujetos involucrados por tal accidente. Por ello quedó circunscrita la litis a la demostración por parte de la demandada de la ausencia de responsabilidad recaída en sus personas por la ocurrencia y daños causados en virtud del accidente de transito en el cual se vieron involucrados los vehículos plenamente descritos en autos. Asimismo, quedó en cabeza de la parte actora desvirtuar el documento impugnado en su libelo de demanda.

Así las cosas antes de entrar a analizar el merito de la causa pasa este jurisdicente a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO

Solicitó la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad en la cual tuvo lugar el Debate Oral en el presente juicio, la confesión ficta de los codemandados M.H. y R.C., en virtud de que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda incoada en su contra, y tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera.

Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:

La no comparecencia de la parte demandada, dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en los artículos 362 y 887 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Así tenemos que los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…

.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Sic.)

Respecto al contenido de las normas in comento, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA contra DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

.

De lo anterior se colige, que para la procedencia de la Confesión Ficta, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar las circunstancias que rodean el presente caso a los fines de determinar la procedencia o no de la Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador lo siguiente:

Quedo constancia en autos de los trámites relativos a la citación personal de los codemandados, ciudadanos R.C. y M.F., en fecha 11 de abril de 2006, en la cual este Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión que le fuere asignada al Juzgado de los Municipios J.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, A.d.O., para la practica de la citación de los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, en virtud de que son tres los sujetos que constituyen la parte demandada en la presente causa, es de observar lo referente a la citación de la tercera codemandada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a los fines de determinar la oportunidad para que las partes dieran contestación a la demandada. En tal sentido, observa quien decide, que en virtud de la manifestación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, referente a la imposibilidad de la practica de la citación personal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., fue ordenada por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, la citación de la prenombrada empresa a través de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219; por ello, en fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del recibo de citación por correo certificado, siendo agregado el aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2006, comenzándose a computarse el lapso para la contestación de la demanda a partir de esa fecha exclusive.

Sin embargo, en fecha 05 de junio de 2006, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y proceden en nombre de su representada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

De lo anterior es evidente que habiendo quedado constancia en autos la practica de la última citación de los codemandados, en fecha 09 de mayo de 2006, los codemandados R.C. y M.F., debieron comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes mas cinco (05) dias calendarios consecutivos concedidos como termino de la distancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este Juzgador que se cumple el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo que la demandada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 865 antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con el segundo requisito, respecto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Juzgador al respecto observa, que la parte actora pretende de los codemandados, los ciudadanos M.E.F.R., R.A.C. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo de su representado marca Ford, tipo Pick Up, Placas 690-FAA, causados por la negligencia e imprudencia del ciudadano M.F., en su carácter de conductor del vehículo marca Ford, tipo Minibús, Placas: 317317, propiedad del ciudadano R.A.C.L., el cual se encontraba asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en tal sentido, el tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto se refiere el caso de marras a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, supuesto previsto en la citada ley en sus artículos 127 y 150, en tal sentido, siendo que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, se encuentra amparada por ella, este Juzgador debe considerar cumplido el segundo extremo de ley para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la tercera de la circunstancias in comento, referida a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, este Juzgador considera prudente traer a colación la sentencia No. 370, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A., expediente No. 00-2426, la cual apuntó:

…el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil, reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

.

Acoge este Sentenciador la decisión antes transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso bajo estudio, por lo que siguiendo el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., considera conveniente proceder al análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso a los fines de determinar si la demandada en ausencia de una oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, logró demostrar alguna circunstancia o hecho que le favorezca tendiente a destruir la pretensión de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas producidas por la parte actora:

Junto con su libelo de demanda:

• Cursante a los folios nueve (09) al veintiuno (21), copia certificada constante de doce folios útiles del Expediente N° 046-05, aperturado por la Unidad Estatal N° 43 Guarico, Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedida en fecha 08 de junio de 2005, contentivo de las siguientes actas:

  1. Informe del accidente de tránsito.

  2. Acta Policial.

  3. Croquis de Accidente.

  4. Versión del conductor M.H..

  5. Versión del conductor R.R..

  6. Acta de Avaluó de fecha 03/05/2005, efectuado por el ciudadano C.I.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.812.573, en su condición de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., sobre el vehículo propiedad del ciudadano R.C., Marca: Ford, Tipo: Minibús, Modelo: C/Andina, Año: 1985, Color: Dorado y Naranja, Uso: Transporte Público, Uso: Transporte Público, Número de puestos 24, Capacidad de Carga: 24 personas, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJ83FA27520, Placas N°: 317317; en el cual se señala que el vehículo en referencia sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE D RAYADO, ÁREA LATERAL DERECHA ABOLLADA (3) LAMINAS, PUERTA DE ABORDAJE”, salvo daños ocultos (no observables). Concluyendo que el valor de los daños ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), actualmente NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F 930,00), por efectos de la reconversión monetaria.

  7. Acta de Avaluó de fecha 18/04/2005, efectuado por el ciudadano C.I.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.812.573, en su condición de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., sobre el vehículo propiedad de J.G.R., Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga; en el cual se señala que el vehículo en referencia sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE D, FARO Y MICA D/I, GUARDABARROS D/I, REJILLA Y CAPOT”, salvo daños ocultos (no observables). Concluyendo que el valor de los daños ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.830,00), en virtud de la reconversión monetaria.

    Ahora bien, respecto a dicho expediente Impugnó la parte actora en su libelo de la demanda el avaluó de fecha 18 de abril de 2005, señalando que tales daños fueron estimados por el GRUPO NOVA 2004, C.A., según presupuesto Nro. 03638, de fecha 06 de septiembre de 2005, consignado en original de y marcado con la letra “B”, en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24), en virtud de la reconversión monetaria.

    Respecto a tal impugnación, ratificada por la parte actora en el Debate Oral que tuviera lugar en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada aduce que mal podría la actora fundamentar su estimación en un presupuesto que emana de la sociedad mercantil GRUPO NOVA 2004, C.A., es decir, de un tercero ajeno a la causa, debiendo además indicar en el libelo, la testimonial correspondiente a los fines de la ratificación de tal presupuesto, por lo que el mismo carece de eficacia probatoria alguna.

    Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir respecto a tal impugnación observa que el documento en cuestión constituye un documento público administrativo, en virtud que el mismo es realizado por un funcionario competente que actuando en ejercicio de sus funciones emite una manifestación de certeza jurídica, y que por estar suscrito por un funcionario administrativo está dotado de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

    En consecuencia, por encajar las actuaciones de Tránsito en este tipo de documentos se infiere que es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea.

    De tal forma, en virtud de lo antes señalado observa quien aquí decide, que el actor a los fines de desvirtuar la veracidad del documento impugnado, hace valer en contra del mismo un presupuesto signado con el Nro. 03638, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la empresa GRUPO NOVA 2004, C.A., en el cual se estiman los daños causados al vehículo de su propiedad en una cantidad de dinero superior a la establecida en el Avalúo efectuado a las actuaciones administrativas de Tránsito, presentándolo como juramento estimatorio conforme al artículo 1419 del Código Civil, medio este que no resulta idóneo para la incorporación de dicha prueba a los autos; por lo que este sentenciador, es del criterio que tal documento no comporta tampoco de ninguna manera un medio de prueba idóneo y eficaz para desvirtuar el documento que impugna el actor, ya que la prueba producida a tales efectos constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal constituida en virtud del presente juicio, por ello requiere dicha prueba para poder ser valorada en autos, su ratificación a través de la prueba testimonial por la persona que suscribe tal presupuesto, lo cual no sucedió como se evidencia de las actas procesales, y por ende se DESECHA del cúmulo probatorio tal presupuesto. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, tal circunstancia hace improcedente la impugnación ejercida por la parte actora en su libelo de la demanda contra el Avaluó efectuado en fecha 18 de abril de 2005, por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. de A.d.O., Estado Guarico, ciudadano C.I.J., sobre los daños causados en el vehículo con placas Nro. 690FAA, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Modelo: Fortaleza, Color: Blanco, Año: 1998, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito que da lugar a la demandada que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, este jurisdicente le otorga a las copias certificadas del expediente N° 046-05, supra señalado pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia simple del certificado de registro del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga, cuyo propietario es el ciudadano J.G.R.C.. Dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.

    • Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano J.G.R., en su condición de arrendatario y el ciudadano V.A.G.F., en condición de arrendador, cuyo objeto es el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: ACJ-56U, Modelo: Gran Vitara, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8LOFTL52VY0001469, Serial del Motor: J20A154149, Uso: Particular, propiedad del arrendador; con un plazo de duración de un mes, contado desde el 17 de abril de 2005, al 17 de mayo de 2005, ambos inclusive; conviniéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F 18,00), diarios, para ser cancelados de forma semanal. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, sin embargo este Juzgador lo desecha del cúmulo probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    • En original, seis recibos consignados en fecha 08 de agosto de 2006, los cuales se detallan a continuación:

  8. Recibo Nro. 1, de fecha 17/04/2005, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido.

  9. Recibo Nro. 2, de fecha 24/04/2005, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido

  10. Recibo Nro. 3, de fecha 01/05/2005, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido

  11. Recibo Nro. 4, de fecha 08/05/2005, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido.

  12. Recibo Nro. 5, de fecha 15/05/2005, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido.

  13. Recibo Nro. 6, de fecha 17/05/05, mediante el cual se recibe de J.G.R., la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), actualmente Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F 126,00), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de arrendamiento de vehículo Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, en el cual se encuentra una rubrica en señal de recibido.

    • Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del Abogado CARMINE ROMANIELLO, presentado ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, siendo ratificada dicha prueba por la representación judicial de la parte actora en el debate oral.

    Los anteriores documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2006, alegando respecto a los recibos que los mismos debieron ser consignados junto con el escrito libelar, y que además constituyen documentos emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados en autos a través de la testimonial debiendo indicarse tales testimoniales en el escrito de demanda; asimismo, con respecto a la justificación de testigos alegó su ilegalidad manifiesta, siendo que el actor pretende incorporarlas fuera de su oportunidad legal correspondiente, y que tampoco fueron indicadas las testimoniales en el libelo de la demanda, ratificado sus alegatos en la oportunidad en que fue celebrado el Debate Oral.

    Respecto al justificativo de testigos, quien aquí decide considera que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, las cuales ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

    Por otro lado, es de observar que el procedimiento Oral Civil, supone un trámite especial establecido en aras de asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación que lo reviste, solo siendo aplicables de forma supletoria la normas que regulan el procedimiento Ordinario Civil, por ello respecto a la introducción de la causa el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de dicho Código, debiendo el actor acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de que no se le admitan después, a menos que se trate de documentos públicos salvo que fuere indicado en el libelo la oficina donde se encuentran tales documentos.

    De tal manera, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio a las pruebas bajo examen las cuales ciertamente fueron producidas luego de la oportunidad que la ley otorga al demandante para ello, mas aun cuando por un lado, una de dichas prueba es un justificativo de testigos evacuado extralitem, en fecha posterior a la admisión de la demanda, y que por ende carece del control de la parte a quien se pretende oponer; y por el otro, la otra prueba constituye un documento privado suscrito entre el actor y tercero desconocido, quien debe ratificar la veracidad y eficacia de tal documento en juicio para que este tenga la fuerza probatoria que se pretende darle, por lo que debió promoverse la testimonial del signatario de dicho instrumento, en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Sentenciador desecha por ilegales las pruebas sub examine. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

    Los codemandados R.C. y M.H., durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna que les favoreciera.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., junto con su contestación a la demanda:

    • Marcado “A”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002, el cual corre inserto bajo el Nro. 30, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cual el ciudadano Terek Kafruni Micare, actuando en su carácter de apoderado y representante judicial de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sustituye en el profesional del Derecho J.E.P.C., Poder que le fuera conferido por la prenombrada empresa.

    • Marcado “B”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, el cual corre inserto bajo el Nro. 63, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante el cual el ciudadano J.E.P.C., actuando en su carácter de apoderado y representante judicial de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sustituye en la profesional del Derecho NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, Poder que le fuera conferido por la prenombrada empresa.

    Dichos documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2006, de lo cual es evidente que habiéndose producido los documentos antes señalados por la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., junto con su escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tal impugnación resulta extemporánea por tardía. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que este Juzgado en virtud de lo anterior le otorga a los documentos en cuestión todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., durante el lapso probatorio:

    • Fundando sus bases en el principio de la comunidad de la prueba promovieron las actuaciones administrativas del tránsito, cursantes a los folios nueve (09) al veinticuatro (24), actuaciones estas que ya fueron valoradas tal y como se desprende del cuerpo del presente fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa:

    En primer lugar como es evidente este Juzgador que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, los codemandados M.F. y R.A.C.L., no comparecieron por si mismos o por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que promovieran medio probatorio alguno que les favoreciera en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del demandante, toda vez que la presente acción se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de los codemandados, M.F. y R.A.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 de la N.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Asimismo la norma contenida en el artículo de 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia del croquis del accidente así como de la declaración de cada conductor, que el vehículo signado con el Nº 1, es decir, el vehículo Marca: Ford, Tipo: Microbús, Modelo 1985, año: 1985, color: Dorado y Naranja, placas: 317-317; y como Nro. 2: el vehiculo marca: Ford, tipo: Pick Up, modelo: Lariat, año 1998, color Azul, placas: 690-FAA, conducido por M.F., transitaba por la Calle B.d.A.d.O.E.G.; y que el vehículo N° 2, es decir, el vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga, conducido por R.J.R.C., transitaba por la Calle A.C., de esa misma población del Estado Guarico, cuando este último es impactado por el vehiculo Nro. 1°, que pretendía incorporarse en una intersección a la Calle A.C., tal y como se evidencia del croquis, causando los daños que se reflejan en el vehiculo N° 2, en el parachoques del lado izquierdo. Por lo que en este caso, por el hecho de que el accidente se produce adyacente a una intersección resulta producente citar lo contenido al respecto en el artículo 264 del Reglamento de T.T., que señala:

    Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

    1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.

    2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

    3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

    4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

    5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

    6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    En consecuencia, de lo anterior es evidente que en el caso subexamine al aplicar la norma contenida en el artículo antes citado el vehículo que tenia preferencia de paso en la intersección era el vehiculo Nro. 2, por cuanto según el croquis este transitaba por la Calle A.C. en sentido oeste-este, y el que pretendía incorporarse a esa vía era el vehículo Nro. 1, que sin tomar las previsiones para hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito

    Así las cosas al articular la declaración del conductor co-demandado, del conductor del vehiculo propiedad del actor y el croquis del accidente, quedó demostrada la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 1, por lo tanto en el caso de marras al quedar fehacientemente demostrada la responsabilidad en el accidente de Transito que da origen a la presente acción por parte del conductor del vehículo ya señalado, ciudadano M.F.; es concluyente que el propietario del vehículo, ciudadano R.C., y la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., están solidariamente obligados a reparar todos los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, siendo que no quedó demostrado en autos por la parte demandada que el daño procedió de un hecho del conductor del vehículo propiedad del demandante, o de un tercero que hubiere hecho inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, . ASI SE DECIDE.

    Con respecto al monto reclamado por los daños materiales causados al vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: Fortaleza Lariat XLT 4x2, año: 1998, color: azul y plata, clase: camioneta, placas 690-FAA, Serial del Motor: A23102, Serial de Carrocería: AJF1WP23102, Uso: Carga; propiedad del demandante, este Tribunal observa que en el acta de avaluó practicado en fecha 18 de abril de 2005, por el ciudadano C.I.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.812.573, en su condición de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., se estimaron tales daños en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.830,00), no siendo posible para el actor desvirtuar la certeza que tal documento administrativo comporta, mediante el presupuesto consignado a los autos emitido por el Grupo Nova 2004, C.A., razón por la cual se desestima la pretensión de la parte actora referida a que le sea pagada la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.950.235,00), actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.950,24), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados por el actor con motivo de las pérdidas en su patrimonio, por los gastos en que ha tenido que incurrir para su desplazamiento en virtud del ejercicio de su profesión, por ser Abogado, viéndose en la necesidad de alquilar un vehiculo particular Marca: Chevrolet Gran Vitara, Placa: ACJ-56U, Año: 2000, Color: Blanco, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, que actualmente ascienden a la suma de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 18,00) en virtud de la reconversión monetaria; a partir del día 17 de abril de 2005, hasta el 17 de mayo de 2005, ascendiendo la totalidad de dichos gastos a la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000), actualmente QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 540,00), este Tribunal tiene a bien indicar que el artículo 1354 del Código Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; pudiéndose concluir que la parte actora no demostró la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente y la generación de daño emergente, lo que trae como consecuencia que declare IMPROCEDENTE la reclamación de las cantidades de dinero indicadas por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo antes expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, solo en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de transito, y en la reparación de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad resulta forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente con lugar la presente demanda, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el actor en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que habiéndose declarado la responsabilidad en la reparación de los daños por parte de los demandados, hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2005, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, impetrado por el ciudadano J.G.R. contra los ciudadanos M.E.F.R., R.A.C. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.3.830.000,00) hoy TRES MIL OCHOCIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.830,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo marca Ford, tipo Pick Up, Placas 690-FAA.

TERCERO

Asimismo se acuerda la indexación monetaria a la suma ordenada a pagar, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.V.R..

ABG. S.C.M..

La suscrita, Abogada S.C.M., en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado CERTIFICA: Que hoy, quince (15) de julio de 2011, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 P.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró, y se agregó a las actas procesales que integran el presente asunto el presente fallo en extenso de la decisión dictada en fecha 22 de junio del corriente año, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-T-2005-000001.

Asunto Antiguo: 22774.

AVR/SCM/alexandra.

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