Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-563-10.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. S.H., Fiscal 139º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase intermedia y Fase de Juicio.

ACUSADO: J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.R.C. – Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de V.R. (v) y C.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.494, y residenciado en la Calle Principal de Sarria, Plaza la Plazoneta, casa Nº 18.

DEFENSA: Dra. E.M., Defensora Pública ° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.E.M..

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 139º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, representada por la Dra. S.H., presentó formal acusación contra el ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las , en las instalaciones de la Avenida Volver de la Urbanización san Bernardino, el acusado de autos interceptó a la ciudadana V.C.C. cuando ésta se disponía a guardar en el estacionamiento del Banco Mercantil su carrito de venta, y la amenazó en su integridad física empleando para ello un arma blanca de las denominadas cuchillo, para despojarla de la cantidad de cuarenta y nueve bolívares fuertes y un teléfono celular marca LG, por lo que fueron alertados de la situación funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de guardia en el lugar en mención, logran detener al señalado sujeto, siendo que al ciudadano J.G.R. le fue incautado bajo su posesión el teléfono celular descrito, el cual fuera reconocido por la agraviada como el despojado por el sujeto detenido así como el arma blanca tipo cuchillo.

En este sentido, en fecha 09 de noviembre de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-09-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que los acusados admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que los acusados únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta trece (13) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 21-08-2019; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.R.C. – Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de V.R. (v) y C.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.494, y residenciado en la Calle Principal de Sarria, Plaza la Plazoneta, casa Nº 1, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 21-08-2019, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 21-08-2009 por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO

Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.E.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.E.M..

Exp. Nº 2J-563-10, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR