Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoOposición A La Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 06 DE FEBRERO DE 2014

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 15.305-13

PARTE ACTORA: J.G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.702.890, domiciliado en el sector Carrizalito, Municipio Colina del Estado Falcón.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803.

PARTE OPOSITORA: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN, Empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicada en Gaceta oficial nro. 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., e inscrita en el Registro Mercantil que llevó por ante éste Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 1.990, anotado bajo el nro. 176. folios 99 al 108, Tomo XX, expediente nro. 5519, siendo su ultima reforma comprendida en un solo texto mediante acta de asamblea de accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2010, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de Julio de 2011.

APODERADA JUDICIAL: I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRICOLA Y VEGETAL, decretada por éste Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2013.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por cuanto la Juez de éste Despacho N.C.G., se encontraba en su periodo vacacional, procede a dictar sentencia en la presente solicitud y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento

Conoce éste juzgado la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de protección a la Pequeña Actividad Agrícola y Vegetal, decretada por éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, formulada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN, mediante la cual solicita se declare procedente y con lugar la oposición a la medida cautelar decretada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN, al decreto a la medida cautelar de protección a la Pequeña Actividad Agrícola y Vegetal, decretada por éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013.

Así pues, observa quien aquí decide lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual, entre otras cosas, adujo lo siguiente:

…Que viene ocupando un pequeño lote de terreno denominado Fundo O.S., ubicado en el sector Carrizalito del Municipio Colina del Estado Falcón, y beneficiario de un titulo de adjudicación de tierras emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de Una (01) Hectárea con Nueve Mil Setecientos metros cuadrados (9.700 Mts), el cual viene ocupando desde hace tres (3) años, desde ese momento iniciaron pequeñas labores agrícolas tipo conuco con el mayor esmero, y paulatinamente ha ido superándose ampliando un poco su producción, pero quedando en la categoría de pequeño productor, dedicado a la siembra de pimentón, cumpliendo con la función social de la tierra arando y trabajando la misma con dinero de su propio peculio. Que cancelo un contrato de suministro de agua, tal como consta de comprobante de pago que se efectuó en la Oficina de la Vela HIDROFALCON por el monto de Un Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (bs. 1.555,52).. Que durante la semana del 29 de Julio de 2013, se acercaron al fundo unos funcionarios adscritos a HIDROFALCON y le mencionaron que estaban haciendo una inspección para cortar el servicio de suministro de agua y que estaba dada la orden de corte del suministro. Que las plantas están en pleno proceso de producción biológico ya tienen vida y estas se desarrollan mediante un ciclo biológico por etapas, por lo que es necesario para su total desarrollo y reproducción seguir manteniendo el agua, para así de esta forma lograr el cumplimiento de su ciclo productivo y llegar a un feliz término pudiéndose permitir la descosecha de la misma…

. Por su parte la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN, se opone al decreto a la medida cautelar de Protección a la Pequeña Actividad Agrícola y Vegetal, en su escrito de oposición adujo lo siguiente:

…Que se pretende la utilización del servicio de agua potable sin ser suscriptor o titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestado de servicio, recibiendo el servicio de agua potable de consumo humano riego, todo lo cual es absolutamente ILEGAL…

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte opositora:

• Escrito de prorroga otorgada por la Empresa HIDROFALCON C.A., en fecha 18-06-2013, al Ciudadano J.G.S. (Accionante)

• Acta o Minuta levantada en fecha 19-06-2013, por la gerencia de Servicios al cliente y participación Social. Jefatura de servicios al cliente y participación social, zona centro

• Acta o Minuta levantada en fecha 25-09-2013, por la Gerencia de Servicios al cliente y participación Social. Jefatura de servicios al cliente y participación social, zona centro

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Titulo de adjudicación de tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras

• Informe de inspección técnica que cursa en el presente Expediente al folio 20.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora trae a consideración la Doctrina relacionada con las medidas cautelares de protección como es el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

La característica esencial de las medidas cautelares en su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalizad, dado en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

(p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17).

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (El subrayado es nuestro). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada no promovió pruebas adicionales.

Esta Juzgadora a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 C.P.C) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la medida de protección a la pequeña Actividad A.V., efectuad por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

(Negrillas Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo esta Juzgadora al trasladarse al lugar donde se encuentra el Sembradío (pimentón) objeto de la medida, comprobando que sí existe un sembradío del rubro de pimentón y que parte de él ha perecido por falta de riego; es de acotar que el Estado está obligado a proteger todos aquellos rubros que constituyan o formen parte de los alimentos del P.V., es por ello que al comprobar la veracidad de la existencia del sembradío, y su campo actual; por lo que ésta Juzgadora tiene elementos suficientes que la llevaron a la convicción que debe darse la protección de dicho Rubro, a través de las Medidas de Protección a la Actividad Agrícola y así se decide.

En este aspecto, es menester advertir que teóricamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la columna vertebral del nuevo Derecho Agrario (al menos venezolano) y que persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente de 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad urgente de dar cumplimiento a la garantía de seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional. De manera que para cumplir con este cometido deben combinarse varios factores entre ellos la tenencia, o el derecho-garantía de permanencia en los términos de la Sentencia de la Sala Social del año 2002, protectora de los productores independientemente de su situación económica o del monto de su inversión, y de las disposiciones legales o reglamentarias que constituyen la institución de la permanencia, pues el logro de una mayor productividad necesaria para el autoabastecimiento de alimentos, supone la tutela no sólo del pequeño productor sino también de los agricultores y criadores de gran potencialidad económica o de consorcios.

Tenemos entonces, que la defensora de la Empresa HIDROFALCON C.A., y opositora de la medida, expone que se pretende la utilización del servicio de agua potable sin ser suscriptor o titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestado de servicio, recibiendo el servicio de agua potable de consumo humano riego, todo lo cual es absolutamente ILEGAL. En este sentido se hace menester señalar que en fecha 18 de Junio de 2013, la Jefatura de servicios al cliente y participación social zona centro, adscrita a la Gerencia de Servicios al Cliente y participación social, realizó y sostuvo reunión en la oficina de atención al cliente de HIDROFALCON.

Ahora bien, si bien es cierto que el agua potable es para el consumo humano, no es menos cierto que las Instituciones destinadas a promover, fiscalizar, controlar la preservación de los recursos hídricos deben establecer programas o crear políticas para el suministro del preciado liquido, ya que de igual importancias son las siembras de cualquier rubro indispensable para la alimentación del humano las cuales no se desarrollarían sin el riego, es por ello que el propio Estado debe proteger la cadena alimentaría como elemento indispensable para la vida del ser humano, resultaría contradictorio que un Ente del Estado como es el caso de la Empresa HIDROFALCON C.A., no prestara servicio o no tuviera políticas tanto para el consumo humano como para la protección de los cultivos agrícolas ambos importantes para los humanos.

En el caso in comento se observa que en las actas que conforman la presente causa, el actor J.G.S.V., canceló recibos por servicios del suministro del agua potable, recibo por la Oficina Comercial La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, lo que demuestra que si existe un vinculo contractual entre el demandante y el demandado, sin embargo el actor no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que efectuó ante el Organismo Competente todas las diligencias inherentes al problema de las presuntas tomas ilegales, no siendo éste el factor que determina la pretensión al solicitar la medida de protección a la pequeña actividad a.v., puesto que el objetivo de solicitar ésta medida es de proteger la cosecha que actualmente se encuentra desarrollándose en dicho predio. En consecuencia, éste tribunal una vez analizadas los argumentos presentados por ambas partes procede a declarar que dicha oposición debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida incoada por la Abogada I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.795.203, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.929, en su carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN.

• SEGUNDO: En consecuencia, queda firme la Medida de Protección a la Pequeña Actividad A.V., dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2013.

• TERCERO: Se ordena a la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON C.A.,) filial de C.A. HIDROVEN, establecer la normativa o formas DE suministro del agua, sin que afecte el suministro para el consumo humano.

• CUARTO: Líbrese boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Seis (06) días del Mes de Febrero de 2014 de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CIELO VALERA AGÜERO,

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Se dejo copia cerificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CIELO VALERA AGÜERO,

Exp. Nro. 15.305-13.

ABG.MRA/Carmen.

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