Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE CONTROL

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-011690

Visto el escrito presentado por la Abogado MARISELLE GUTIERREZ, defensor de los derechos de los imputados: J.G.H.S. Y L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.636.745, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El día 13 de Junio de 2006, se realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la Causa ASUNTO Nº GP01-P-2006-011690, solicitada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado a los Ciudadanos arriba mencionados, conforme a las Actas Policiales, y manifestando que “ en fecha 12.06.2006 se realizó la aprehensión de los Ciudadanos J.G.H.S. y L.A.V., quienes fueron detenidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3° Y DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO. Vistas las consideraciones de hecho y existiendo elementos de convicción que llevan a determinar la responsabilidad de los mencionados Ciudadanos en la comisión del referido delito en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados Ciudadanos fueron detenidos en flagrancia hurtando en el Centro de Enseñanza Infantil MINDUR, ubicado en la Av. Lara, y las Autoridades Policiales, luego de informarles sus derechos procedieron a la detención de ambos. Los sujetos fueron encontrados dentro del plantel, y al dárseles la voz de alto procedieron a entregarse a los funcionarios Cabo Primero A.A.T.R. y Cabo Segundo R.J.M.. Al realizarse la inspección corporal de conformidad con la ley, no se les encontró arma de fuego, y se les incautó tres bolsas plásticas de color blanco con el emblema de Central Madeirense, Supermercado San Diego y Novedades Tony, contentivas en su interior de dieciocho (18) cajas de Tempera; dos ajas de colores de cera; tres cajas de plastilina, una caja de tizas; veintiséis pinceles; diez pinturas dactilar; una tijera, tres lápices de colores; un pipote plástico de color verde; dos espejos, encontrándose la puerta principal del plantel, violentada en la parte central e inferior. La Fiscal precalificó el hecho imputado como HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3° Y DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO, y solicitó se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita así mismo de aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.” El Tribunal concedió el derecho de palabra a los Imputados a quienes previamente se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. J.G.H.S., natural de V.E.C., no cedulado, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 30/041984, de profesión u oficio latonero, hijo de N.M.S. y de V.J.H.B., Residenciado en: Barrio Puerto Nuevo, calle M.T. con Silva, casa N° 33-22, V.E.C., quien expuso: “ Yo venía caminado por ese lado, recogiendo latas y después del basurero al frente de esa Escuela está el basurero, en ese momento encontré un espejo y un pipote y lo demás se lo llevó el aseo y me agarró la policía y yo le dije yo lo recogí de la basura y después pasó él y también lo metieron y el aseo se lo llevo.” L.A.V., natural de Barquisimeto Estado Lara, 16.636.745, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 01/0384, de profesión u oficio indefinido, hijo de desconocido y de no la conocí, Residenciado en: bajo un puente, me la paso en el centro de rehabilitación que está en Naguanagua en frente de Éxito, V.E.C., quien expuso: “Yo vivo en la calle y en esa hora, y me encontré en un basurero la tempera, y de pronto cuando revisa la basura encontré esa tempera y la policía me llevó, llegó el aseo y se llevó un poco de cosas.” Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso:

La defensa solicita al tribunal que no declara la aprehensión como flagrante de cómo la exposición fiscal se evidencia que ninguna autoridad ha señalado la pérdida o extravió de alguna pertenencia de tal menara que la pretensión del Ministerio Público, está hecha sobre un supuesto hipotético, no se llegó al sitio donde ocurrieron los hechos para verificar la sustracción de un bien alguno, no se hizo las diligencias para saber si algo fue hurtado y lo señalado por la declaración de lo imputados, que lo bienes estaban en el aseo y no sabemos su condición si estaban deteriorados, al no existir denuncia alguna no se puede dar como perjuicio de alguna persona la comisión de un delito, si no hay denuncia no se pretende el delito que tenga que ver con la propiedad, aunque estas personas son indigentes, ellos han sido honestos con el Tribunal, la Fiscal acentuó esto, para solicitar la privación de libertad, alego a favor de los ciudadanos para que no declare la flagrancia que J.G.H. nos ha indicado cual es su dirección y no tiene cédula de identidad, y el ciudadano L.V., si nos dio su numero de cédula que ha manifestado que a pesar de que duerme en la calle que se la pasa en le centro de rehabilitación una Venezuela digan en frente de éxito en Naguanagua, no hay porque presumir de que se van a evadir del proceso, al no superar la pena de diez años, respecto a la nocturnidad, no hay manera de establecer a ciencia cierta de que hora se está hablando, en cuanto al otro numeral, 4° no se comprendió si se refería sobre una persona, o un lugar abierto, o un sitio público; solicito al Tribunal que desestime en virtud de que la fiscal no fundamentó, en virtud de esto no hay elementos de convicción para decretar la privación de libertad, y es desproporcionada, la defensa alega la desproporcionalidad, de decretarse una medida privativa, dada la magnitud del daño causado

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. TERCERO: Este Juzgado considera prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales, así como su derecho a ser procesada en libertad, consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputadas J.G.H.S., y L.A.V., de conformidad con lo pautado en el artículo 243 y 256, ordinales 3º esto es obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, días estos que se contaran a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, ordinal4° la prohibición de salir sin autorización del Estado. ordinal 9° obligación de permanecer en contacto con la defensora publica en vista de no poseer vivienda fija, a los fines de que puedan ser localizados por el tribunal las veces que sean requeridos. La inasistencia de los Imputados a la Audiencia Preliminar, llegado el caso, o el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

La Juez Novena de Control

Dra. N.A.d.L..

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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