Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de febrero de 2012

201º y 152º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000465

ASUNTO: BP12-L-2010-000465

PARTE ACTORA: J.G.S.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. 8.491.575

APODERADO PARTE ACTORA: H.C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.230

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, L.T.D. SOCIEDAD ANONIMA.

COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: abogadas YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano J.G.S.G., presentó escrito libelar. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del inicial libelo.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del demandante procedió a subsanar el libelo.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el apoderado judicial en cuanto a los hechos libelados, que su representado en fecha 26 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; hasta el 07-04-2005 fecha ésta en que su representado presentó renuncia en forma verbal, debido a los intensos dolores producidos en la espalda y en la columna que le imposibilitaban seguir desempeñando sus labores habituales; toda vez que la mismas consistían en la manipulación de herramientas de trabajo que ameritaba realizar grandes esfuerzos físicos en los taladros petroleros ocupando el cargo de encuellador. Refiere el apoderado que la labor consistía en subir y bajar constantemente escaleras de treinta (30) metros de altura, levantamiento de tuberías a hombro y toda clase de herramientas petroleras, asimismo, sacar tuberías de 3 ½ pulgadas y ochenta kilogramos (80) Kg. aproximadamente.

Precisa que su mandante devengada un salario básico mensual de BsF.724,80 por lo que deduce que su salario normal mensual era de BsF.1.683,30. Estima como salario normal diario la suma de BsF.56,11; un monto por salario integral mensual la cantidad de BsF.1.997,70 concluyendo que el salario integral diario era la cantidad de BsF.66,59.

Alega que la labor de su representado estaba sujeta al sistema de guardia bajo el siguiente horario: De 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; De 03:00 p.m a 11:00 p.m.; De 11:00 p.m. a 07:00 a.m.

Alega que su mandante optó por ampararse ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de evaluación médica y el puesto de trabajo, refiriéndolo luego para la realización de una resonancia sacro lumbar, dando como resultado una Hernia Discal y Degeneración Discal.

Precisa que en fecha 26-04-2005 fue examinado por el médico ocupacional, arrojando la siguiente conclusión: Degeneración Discal a Nivel del Disco Intervertebral del L5-S1 con presencia de Hernia Discal Central en dicho segmento haciendo contacto con el saco fecal.

Refiere que en fecha 10 de junio de 2005 su representado acudió al Centro de Rehabilitación y Medicina Ocupacional.

Señala que en fecha 16 de octubre de 2008, la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, presenta diagnostico de Lumbalgia Crónica con Intolerancia a esfuerzos físicos, Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 más artrosis, conforme a Certificación de INPSASEL Nº. 0414-08 de fecha 28-04-08 y se actualiza con porcentaje de efectividad a partir de la referida fecha. Que se le certifica porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del cincuenta y cinco por ciento (55%) evaluado y firmado por el Dr. M.F..

Relata que en fecha 28 de abril de 2008, el médico ocupacional certifica que el actor padece de Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo, lo que origina una discapacidad parcial y permanente.

Y que en fecha 10 de agosto de 2010 INPSASEL determinó el monto de la indemnización correspondiente.

En razón de los hechos expuestos, proceden en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Salarios por incapacidad parcial y permanente, la suma de BsF.99.614,34; Por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.176.378,oo; Por concepto de Indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la suma de BsF.121.526,75; Por concepto de Gastos de Clínica y Honorarios del equipo médico, la suma de BsF. 350.000,oo; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.300.000,oo. Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.747.509,09 más las costas procesales.

Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 09 de noviembre de 2010 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 30 de marzo de 2011, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 07 de abril de 2011 dejó constancia (folio 134) de la pieza 1º del expediente, de que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. en su escrito de contestación. Opone la prescripción de la acción. Resultaron hechos admitidos, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 26-04-2004; admite que el cargo desempeñado por el demandante era de Encuellador; que el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva Petrolera; Admite el sistema de Guardia rotativa semanal.

Por otra parte, Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso que señala el demandante en su libelo, precisa que la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 22-01-2005.

Niega, rechaza y contradice las estimaciones salariales del actor. Al efecto señala que el actor devengaba por concepto de salario básico diario, la suma de BsF.24,16; Normal BsF.49,12 e Integral la suma de BsF.50,88.

Resultando negado la procedencia de los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

En relación al alegato de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo, o bien realizó actos interruptivos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, la fecha de inicio 26-04-2004; el cargo desempeñado por el demandante era de Encuellador; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva Petrolera; y el sistema de Guardia rotativa semanal.

Resultando controvertido la fecha de egreso y por ende el tiempo de servicio prestado, las bases salariales estimadas, el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Y opuesto la defensa de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo o bien que realizó algún acto interruptivo de prescripción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.-Marcado “A” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “B” instrumento relacionado con Cuenta Individual. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “C” Acta de Reclamo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Es de observa que la documental en análisis, no se encuentra suscrita por le funcionario del trabajo, de tal modo que pudiere considerarse como un documento administrativo, y ante la carencia de tal presupuesto este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Evaluación de Incapacidad Residual. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de SERMEDICA INTEGRAL, C.A., como suscrita por el médico responsable Dr. Solano, quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Acta. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Incapacidad Residual. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Informe Pericial. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “I” Instrumento relacionado con Certificación de Enfermedad. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

2-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. Portuguesa C/C Calle Urpín S/N en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 2 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el sector de Lecherías, diagonal al Hotel TERAMUN, con atención a su Director; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 33 al 36 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

  1. -i. OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo resultará punto previo a considerar en la solución de la presente controversia, y en el texto de la presente sentencia.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con P.d.E.. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Control de Asistencia a Inducción de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo, Charla de Inducción y Notificación de Riesgo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Permisos Sindicales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental resultó impugnada por el demandante de autos. Es de observar, que el promovido recibo de liquidación membretado de la demandada, de fecha 22-02-2005, no se encuentra suscrito por el demandante; y por cuanto el instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-03. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Impresión página web. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, quien deberá asistirse de un técnico en informática de su elección; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 09 al 30 de la Pieza 2º del expediente; permitiendo demostrar que en el periodo 2004-2005 de vigencia de la relación laboral, se verifican semanas y salarios cotizados, en consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -IV. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano DR. J.P., debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la defensa DE PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce, desde la fecha de terminación de la relación laboral 22-01-2005 hasta la fecha de introducción de la demanda (20-09-2010) transcurrieron 5 años, 08 meses y 02 días y hasta la notificación de su representada 15-10-2010 transcurrió 05 años, 08 meses y 22 días; y se encuentra evidentemente prescrita la acción, tal como señala el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así como también prescrita cualquier diferencia de prestaciones sociales.

    Conforme a la premisa de la norma sustantiva, Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Sin embargo, es de observar que para casos análogos al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, fija criterio en cuanto al lapso de prescripción por accidente o enfermedad profesional, en sentencias publicadas, entre otras, en: Fecha 24/09/2010 No.1026 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio seguido por Á.E.B. contra Alloys, C.A.; Fecha 19/05/2010 No.0457 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el juicio seguido por J.P. vs PDVSA; Fecha 09/08/2010 No.0962 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio seguido por R.S.V. vs Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    Ahora bien, tomando como presupuesto el criterio jurisprudencial en el cual, si a la fecha de la publicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de julio de 2005, se encontraba vivo el lapso bianual que al efecto prevee el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, rige extensivamente el lapso de Cinco (05) años contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En orden a ello, y tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción en el presente caso, el día 16 de mayo de 2006 como la fecha de determinación de la Discapacidad Temporal contentivo en informe de INPSASEL (FOLIIO 33) PIEZA 2º del expediente, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro de los cinco (05) años a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 20-09-2010, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el demandante materializó la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales quedó probado que, en fecha 15-10-2010 se perfeccionó la notificación de la demandada.

    Para el momento en que se interpone la presente acción y se materializa la notificación de la demandada, conforme al lapso que refiere la referida ley, permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestiva, y conlleva a este Tribunal dejar por establecido que, sólo en atención al criterio contenido en las antes referidas sentencias, no opera en contra del demandante la prescripción de la acción, por concepto de cobro de indemnización por enfermedad laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Ya con relación a la prescripción opuesta por la demandada de autos por diferencia de prestaciones sociales; se declara Improcedente en virtud de que el actor no peticiona ni estima concepto por diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

    En relación al FONDO DEL ASUNTO. El demandante alega en su libelo que en fecha 26 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; hasta el 07-04-2005 fecha ésta en que su representado presentó renuncia en forma verbal, debido a los intensos dolores producidos en la espalda y en la columna que le imposibilitaban seguir desempeñando sus labores habituales; toda vez que la mismas consistían en la manipulación de herramientas de trabajo que ameritaba realizar grandes esfuerzos físicos en los taladros petroleros ocupando el cargo de encuellador. Refiere el apoderado que la labor consistía en subir y bajar constantemente escaleras de treinta (30) metros de altura, levantamiento de tuberías a hombro y toda clase de herramientas petroleras, asimismo, sacar tuberías de 3 ½ pulgadas y ochenta kilogramos (80) Kg. aproximadamente. Alega que su mandante optó por ampararse ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a los fines de evaluación médica y el puesto de trabajo, refiriéndolo luego para la realización de una resonancia sacro lumbar, dando como resultado una Hernia Discal y Degeneración Discal.

    Precisa que en fecha 26-04-2005 fue examinado por el medico ocupacional, arrojando la siguiente conclusión: Degeneración Discal a Nivel del Disco Intervertebral del L5-S1 con presencia de Hernia Discal Central en dicho segmento haciendo contacto con el saco fecal.

    Refiere que en fecha 10 de junio de 2005 su representado acudió al Centro de Rehabilitación y Medicina Ocupacional.

    Señala que en fecha 16 de octubre de 2008, la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, presentó diagnostico de Lumbalgia Crónica con Intolerancia a esfuerzos físicos, Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 más artrosis, conforme a Certificación de INPSASEL Nº0414-08 de fecha 28-04-08 y se actualiza con porcentaje de efectividad a partir de la referida fecha. Que se le certifica porcentaje de perdida de la incapacidad para el trabajo del cincuenta y cinco por ciento (55%) evaluado y firmado por el Dr. M.F..

    Relata que en fecha 28 de abril de 2008, el médico ocupacional certifica que el actor padece de Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo, lo que origina una discapacidad parcial y permanente.

    Y que en fecha 10 de agosto de 2010 INPSASEL determinó el monto de la indemnización correspondiente.

    Resultaron hechos admitidos, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 26-04-2004; admite que el cargo desempeñado por el demandante era de Encuellador; que el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva Petrolera; Admite el sistema de Guardia rotativa semanal.

    Quedó admitido y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas tal como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT y como consecuencia produjo lesiones al hoy demandante, que produce en el trabajador una limitación funcional que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, limitándolo para actividades que ameriten esfuerzo físico, levantamiento de carga, flexo-extensión y rotación frecuente de columna lumbar (Folio 59 y 60) 1º Pieza del Expediente.

    Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 55 al 60) 1º Pieza del expediente.

    Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de encuellador, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como encuellador en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    Respecto del régimen jurídico aplicable al demandante, se deja establecido que resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto no resultó un hecho controvertido. Y así se deja establecido.

    Resultó controvertido la base salarial básica, normal e integral que alegó devengó el demandante, estimada en el libelo, en su orden en las suma de Bs.25,89; BsF.36,13 y BsF.52,18.

    Respecto de ello, este Tribunal verifica de que no existe ningún material probatorio, que desvirtúe las mismas, en tal sentido, se deja establecido que la base salarial básica, normal e integral que alegó devengó el demandante, estimada en el libelo, en su orden en las suma de Bs.25,89; BsF.36,13 y BsF.52,18 serán las que se dejan por establecido. Y así se decide.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial y permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del trabajador se produjo a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad del ciudadano J.G.S.G., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

    Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido con ocasión al trabajo prestado por el demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo Tercero del Artículo 33. Y así se decide.

    Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 300.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

    Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

    1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo por discapacidad parcial y permanente sólo en un 55% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.

    2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación; de hecho ha resultado contratado y ha desempeñado actividad laboral posteriormente. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Encuellador, no alcanza demostrar su nivel académico.

    4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

    5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral.

    6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragó a favor del hoy demandante.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.20.000,oo). Y así se decide.

    Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones de salarios por incapacidad parcial y permanente conforme a la Cláusula 29, literal C de la Convención Colectiva Petrolera; por cuanto no resulta procedente su determinación.

    .- Se declara improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    .-Se declara improcedente los GASTOS de CLINICA Y HONORARIOS DEL EQUIPO MEDICO que demanda el demandante, en virtud de que de las pruebas valoradas, no quedó demostrado que al demandante se le prescribiera asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragó a favor del hoy demandante.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano J.G.S.G., contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

TERCERO

Se condena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. demandada de autos, a cancelar al demandante J.G.S.G., la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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