Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 23. 146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: J.G.S.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.F. Y M.A.D..

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS N.D.M.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.C..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.700.089, y civilmente hábil, asistido por los abogados E.Á.F. y Y.G., titulares de la cedulas de identidad Nros 8.000.629 y 15.032.284, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.154 y 116.687. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 4).----------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 10 de agosto del 2011, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la cujus N.D.M.T., por edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que se hagan parte del proceso a darse por citados en el lapso de 60 días siguientes que conste de autos la publicación que del mismo se haga en dos periódicos de amplia circulación del Estado Mérida. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley.-----

Al folio 44, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.--------------------------------------

Al folio 48, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano J.G.S., asistido por la Abogada E.A.d.G., otorgo poder Apud a la Abogada E.A.d.G..---------------

Al folio 50, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la apoderado de la parte actora quien solicito que se libre el edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------

Al folio 51, obra auto de fecha 28 de octubre de 2011, se ordeno la citación de los herederos desconocidos de la causante N.D.M.T., por medio de un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------

Al folio 56, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se ordeno agregar a los autos, tal como se desprende de la nota de secretaria.----------

A los folios 56, 57, 60, 61,64, 65,68, 69, 72,73,76, 77, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 88, 89 la consignación de la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se ordeno agregar a los autos.-----------------------------------------

Al folio 93, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no se presentaron los herederos desconocidos de la causante N.D.M.T., ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 95, obra auto de fecha 12 de abril del 2012, el tribunal ordeno notificar a la ciudadana D.M.M.C. a los fines que comparezca por este Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de defensor Judicial.--------------------------------------------------------

Al folio 100, obra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada D.M.M.C..----------------------------Al folio 101, obra acta de fecha 16 de mayo de 2012, donde se llevo acabo el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Judicial en el presente proceso.------------------------------------------------------------------

Al folio 106, obra boleta de citación de la ciudadana M.C.D.M., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la cujus N.D.M.T..------------------------------------------

Al folio 107, obra escrito de contestación a la demanda, presentada por la abogada M.C.D. en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocido de la causante N.D.M.T..------------

Al folio 110, obra diligencia de fecha 31 de julio del 2012, suscrita por el ciudadano J.G.S. parte actora asistido por el abogado M.A.D., quien otorgo poder Apud-acta a los abogados E.A.F. y M.A.D..---------------------------------------------------

A los folios 111 al 114 obra escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial Abogado M.A.D..----------------------------

Al folio 118 obra auto de fecha 14 de agosto de 2012, donde se admitió las pruebas de la parte actora.--------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 130, obra auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano J.G.S., en los siguientes términos:

• Que desde el año 1993, se unió en concubinato con la ciudadana N.D.M.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.534, donde falleció ab intestato en fecha cinco de noviembre de 2009.

• Durante la unión concubinaria, mantuvieron una relación de armonía, no procrearon hijos, se dedicaron a trabajar y crear nuestro patrimonio, y adquirimos un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 1, protocolo Primero, tomo 28, tercer trimestre del año 1994, posteriormente construimos con nuestro peculio mejoras consistentes en una casa colonial, donde establecieron el domicilio concubinario y realizaban actividad comercial.

• Como quiera que soy el único heredero de la prenombrada N.D.M.T., ya que no hay familiares conocidos, pues convivió en concubinato según se evidencia de la constancia de concubinato.

• Por cuanto reconozco en este acto, la voluntad de mi concubina N.D.M.T., de vender el inmueble que con esfuerzo construimos los dos concluir la venta del inmueble que compartimos.

• Por las razones expuestas, acudo a su noble oficio por ser el juez competente por la materia para solicitarle se declare el concubinato entre mi persona y la ciudadana N.D.M.T..

• Por cuanto desconozco familiares de mi concubina o cualquier otra persona que pueda reclamar un mejor derecho es por lo que pido se cite a los herederos desconocidos de la ciudadana N.D.M.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

• En consecuencia solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 107 obra escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada M.C.D.M., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana N.D.M.t., en el que contestó en los siguientes términos:

• Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de unión concubinaria cabeza de auto; intentada en contra de sus representados herederos desconocidos.

• Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho que sus representados herederos desconocidos de la ciudadana N.D.M.T., no tenga familiares conocidos, ya que el demandante en su escrito libelar quiere hacer creer que la causante no tiene ni tiene familia alguna.

• Señalo su domicilio procesal Sector Campo de Oro, calle 2 N° 1-62 de la ciudad de M.E.M..

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

A los folios 11 al 114, el co-apoderado judicial Abogado M.A.S., promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. Promueve valor y merito jurídico en todo lo que favorezca del acta de defunción de la ciudadana N.D.M.. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con que quedo demostrado su estado civil de divorciada. Y así se declara.

  2. Promueve valor y merito jurídico en todo lo que me favorezca de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil Parroquia G.P.F. de fecha 27/08/2009. Vista y analizada la presente prueba este juzgador señala que es un documento administrativo emanado del Registro Civil Parroquia G.P.F., la cual fue suscrita por dos testigos mayores de edad y hábiles, desprendiéndose de ella que estos conocieron al hoy la causante D.M.T. y a J.G.S., quienes convivieron junto por un espacio de diez años. Este Juzgador confiere a tal constancia indicio de que los citados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria, Y así se declara.

  3. Promueve valor y merito jurídico en todo lo que le favorezca de las documentales que acompañe junto al libelo de la demanda. Junto al libelo de la demanda acompaño los siguientes documentales: En el folio 6 obra cata defunción de la causante N.D.M.T., con respecto a este documental este juzgador la valoro la misma en el literal “A”.

    Al folio 8, obra constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia G.P.F., esta prueba ya fue valorada en el literal “B”.

    A los folios 10 al 13, obra documento de compra venta y cancelación de hipoteca, realizada por la ciudadana N.D.M.T. hoy causante sobre un inmueble ubicado en el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador aprecia la misma por ser un documento publico, no le otorga valor probatorio a la misma en vista que el presente juicio es de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

    A los folios 14 al 15, obra en copia simple dirigida por la ciudadana N.D.M.T., hoy causante a la Dirección Estadal Ambiental – Mérida. Vista y analizada al presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por ser ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

    A los folios 16 al 22, obra en copia simple documento constitutiva perteneciente a la empresa denominada Posada Valle Jardín, perteneciente a la ciudadana N.D.M., hoy causante este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma por que es un juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

    A los folios a los folios 24 al 29, obra documento de compromiso de compra venta realizada por la ciudadana N.D.M.T., hoy causante al ciudadano Ignazio Pollini Zana, vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia a la misma, pero no le otorga valor probatorio a la misma por ser ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

    A los folios 31 al 34, obra en copia simple justificativo judicial, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no fue ratificado el mismo en el presente juicio y no hubo control de la prueba por la parte demandada. Y así se declara.

    A los folios 36 al 38, obra fotografías que dicha prueba que ya fueron debidamente valoradas en el literal E. Y así se declara.

    A los folios 39 y 40, obra en copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos N.D.M.T. hoy causante y J.G.S., este juzgador le otorga valor probatorio a las mismas ya que de esos documentos se demuestra la identidad de los mismos. Y así se declara.

  4. Promueve valor y merito jurídico en todo lo que me favorezca de la tarjeta de citas de la consulta del Seguro Social, donde aparece identificada el número de historia clínica como NHC3186534. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 115, vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por no tener relación con el juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara

  5. Promueve valor y merito jurídico en todo lo que me favorezca de las fotos en un CD y en copia a color corre agregados en autos. Vista y analizada la presente prueba este juzgador hace las siguientes consideraciones: Para el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma. La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala J.E.C. lo siguiente: “(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”

    Por otra parte el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cabe necesario invocar por este Juzgador en consonancia por lo dicho hace varios años por el magistrado J.E.C., lo que dijo L.M.S. en su obra “Fundamento Judicial Civil sobre la ley y Enjuiciamiento Civil” del año 2.000 (España), página 390: “(…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínsico de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para que ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).” De lo antes señalado y analizada la respectiva prueba este juzgador le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.

    Testifícales:

    Promovió los siguientes testifícales: Z.J.U.C., M.T.T.H., Y.I.U.C., I.P.Z., J.A.P.S. y L.C.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.029.939, 20.850.109, 11.959.366, 29.634.437, 13.803.160 y 15.031.461. Quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:

    Al folio 122 obra declaración del testigo ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.803.160, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2012. Procediendo a responder en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.S.. Contesto: Si lo conozco desde como 13 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato con la ciudadana N.D.M.T. desde diciembre de 1993. Contesto: Si me consta porque lo conozco desde tiempo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que J.G.S. y N.M. vivieron ininterrumpidamente desde 1993 sin separase y trabajaron conjuntamente. Contesto: Si me consta él la ayuda mucho y estuvo siempre pendiente de ella en su enfermedad. Vista y analizada las deposiciones del testigo este juzgador le otorga valor probatorio ya que sus deposiciones no hay contradicciones alguna y tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------

    Al folio 123 obra declaración del testigo ciudadana L.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.031.461, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2012. Procediendo a responder en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.S.. Contesto: Si lo conozco desde hace varios años de vista, trato y comunicación como una persona responsable. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato con la ciudadana N.D.M.T. desde diciembre de 1993. Contesto: Yo lo conocí un poco después y trabaje con ellos en un taller de cerámica y me consta que ellos vivían en concubinato y que a la señora la habían operado y él estaba allí con ella todo el tiempo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que J.G.S. y N.M. vivieron ininterrumpidamente desde 1993 sin separase y trabajaron conjuntamente. Contesto: Si ellos siempre estaban junto y me consta que estuvieron hasta el último día junto. Vista y analizada las deposiciones del testigo este juzgador le otorga valor probatorio ya que sus deposiciones no hay contradicciones alguna y tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.---------------

    Al folio 124 obra declaración del testigo ciudadana z.J.u.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.939, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Procediendo a responder en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.S.. Respondió: Si desde hace varios años, como 10 ó 12 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato con la ciudadana N.D.M.T.. Respondió: Si vivieron en concubinato. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que J.G.S. y N.M. vivieron ininterrumpidamente desde 1993 sin separase y trabajaron conjuntamente. Respondió: Todo el tiempo trabajaron conjuntamente, eran una pareja muy bella, trabajaron juntos, hacían unas baldosas de cerámica muy lindas, tenían mucha clientela, realizaban su trabajo en su casa ubicada en la calle la carbonera, en el Valle, más arriba, una cuadra de lámparas andinas. Vista y analizada las deposiciones del testigo este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones no hay contradicciones alguna. Y así se declara.-------------

    Al folio 126 obra declaración del testigo ciudadana Y.I.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.366, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Procediendo a responder en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.G.S.. Respondió: Si lo conozco, desde aproximadamente 10 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en concubinato. Respondió: Si vivieron en concubinato. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que J.G.S. y N.M. vivieron ininterrumpidamente desde 1993 sin separase y trabajaron conjuntamente. Respondió: Si ellos trabajaban junto con gres (cerámica), yo tengo vajillas realizadas por ellos, desde allí comenzó la amistad, específicamente con ella, ella era muy dulce. Vista y analizada las deposiciones del testigo este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio. Y así se declara.-------------------------------

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos I.P.Z., M.T.T.H., que fueron promovidos como testigos este juzgador no hace valoración alguna vista que los mismos no asistieron a dar su respectiva declaración tal comos e evidencia de los folios 121, 125, 128 y 129 del respectivo expediente. Y así se declara.--------------------------------

    Prueba de Informe: Promueve prueba de informes a la Unidad de Diálisis de M.S.. En cuanto a esta prueba este tribunal no entra valorar la misma por que no existe la respuesta del organismo a quien fue dirigida la comunicación de fecha 14 de agosto de 2012. Y así se declara.

    Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada no promovió prueba alguna tal como se desprende de nota de secretaria que obra al folio 117 del presente expediente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadano J.G.S., ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra herederos desconocidos de la ciudadana N.D.M.T., en virtud de no tener conocimiento de familiares, invocando haber tenido vida en común con la misma, desde el mes de diciembre del año 1993 hasta el 05 de noviembre del año 2009. Por su parte, la representación, a través de su defensor judicial Abogada M.C.D.M. quien rechazo y contradijo demandada en su contestación a la demanda, en virtud que el demandante en su escrito libelar quiere creer que la causante no tiene ni tiene familia alguna. De lo antes expuesto procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

    …omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis

    . (Negritas y Subrayado del Juez).

    Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

    Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.-------------------------------------------------

    En el presente caso, observa este Jurisdiscente que la parte actora demandada, el reconocimiento unión concubinaria desde el mes de diciembre del año 1993 hasta el día 5 de noviembre de 2009, sin embargo de la revisión del material probatorio vertido por la parte actora, tal como constancia de concubinato expedida por el Registro Civil Parroquia G.P.F. en el cual se le dio valor probatorio de indicio, y la misma admite prueba en contrario a la declaratoria, sin embrago la parte demandada no ejerció la oportunidad de impugnar o desconocer la misma, así mismo en cuanto a la prueba de las fotos que se le dio plena prueba donde quedó evidenciado la relación que existía entre ellos, de igual formas este Sentenciador valoro como prueba suficiente del referido hecho, el testimonio rendido por los ciudadanos: Z.J.U.C., Y.I.U.C., J.A.P.S. y L.C.Z.L., prueba esta que por su concordancia interna, mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, por cuanto éstos no fueron tachados, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sus afirmaciones relativas sobre donde vivieron los ciudadanos N.D.M.T. hoy causante y el ciudadano J.G.S., son contestes al afirmar que vivieron público y notorio el concubinato, que se ayudaban personalmente hasta después de su muerte. De igual forma la parte demandada no desvirtúo los alegatos en virtud que no promovió prueba alguna. Por los motivos de hechos y derechos mencionados, más lo que se desprende, de la jurisprudencia y doctrina, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos J.G.S. y N.D.M.T., por el lapso de quince años y once meses comprendidos desde el mes de diciembre de 1993 hasta el día 5 de noviembre 2009. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano J.G.S., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante N.D.M.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República de Venezuela y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.d. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda establecido que entre el ciudadano J.G.S. y el ciudadana N.D.M.T. hoy causante, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de quince años y once meses, que se inició el mes de diciembre del año 1993, hasta el día 5 de noviembre del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demanda de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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