Decisión nº PJ0062013000109 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000761

PARTE DEMANDANTE: J.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.820

ABOGAD ASISTENTE PARTE ACTORA: P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076

PARTE DEMANDADA: POZSONY CONSTRUCCIONES C.A y a los ciudadanos G.P.A. y M.A.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.T., ya identificado asistido por la abogada P.P., ya identificada, y presenta demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada contra la empresas POZSONY CONSTRUCCIONES C.A y a los ciudadanos G.P.A. y M.A.M. .

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en la misma fecha; y en fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 21 de junio del presente año, mediante diligencia la parte actora procedió a presentar corrección, tal como consta en el expediente.

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa POZSONY CONSTRUCCIONES C.A y a los ciudadanos G.P.A. y M.A.M.., se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y procede a solicitar que la notificación de demandada se realice en la persona de los ciudadanos arriba indicados, en la dirección “ SECTOR LA C.D.L.P., URBANIZACION VILLAS DE ALTA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 56-A. MATURIN-MONAGAS…(sic)” omitiendo indicar si la dirección suministrada correspondía a la sede de la empresa demandada o loa casa de habitación del representante legal; e igualmente no indico la dirección personal de los co-demandados ciudadanos G.P.A. y M.A.M.; solicitándole el Tribunal corrigiera en los términos indicados en el auto de fecha 12 de junio de 2013..

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión de la diligencia contentiva de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En la diligencia objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que el accionante, señaló lo siguiente: “ Solcito con el respeto de costumbre se notifique a la entidad de trabajo POZSONY CONSTRUCCIONES C.A., Debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07-marzo-2008, quedando anotado bajo el nº 23 del libro A-9 correspondiente al primer trimestre del año 2008, en la siguiente dirección SECTOR LA C.D.L.P., URBANIZACION VILLAS DE ALTA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 56-A. MATURIN-MONAGAS, dirección esta que es la sede de la empresa tal como aparece en el documento constitutivo de la misma, en cualquiera de las siguientes personas: G.P.A.A., quien funge como PRESIDENTE de la mencionada entidad de trabajo y/o MONSALVE LA C.M.A. quien funge como VICEPRESIDENTE…(sic)”, sin hacer referencia al resto de los codemandados e informar al Tribunal sobre lo solicitado con respecto a las personas naturales, también demandadas.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.T. ya identificado, contra la empresa POZSONY CONSTRUCCIONES C.A y los ciudadanos G.P.A. y M.A.M.G..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

Abg°

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