Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10420-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. R.E.Z.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

IMPUTADO: G.J.G.

DEFENSOR: Abg. L.M. (Publico)

SECRETARIA: Abg. L.M.M.D.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:47 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en el sector La Parte Alta de la ciudad, en las unidades motorizadas R-866 y R-852, cuando recibieron reporte de la red de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hasta la residencia ubicada en el Barrio el Lobo, calle 5 con carrera 4 N° 4.119, donde presuntamente tenían a varios miembros de la familia bajo amenaza por arma de fuego, inmediatamente se trasladaron al lugar donde al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, se dirigieron a detenerlos donde los mismos lanzaron un (01) objeto al suelo, se logro la detención de los ciudadanos y al verificar el objeto que dejaron caer se constató sobre (10) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin marca visible, con cacha de madera, color marrón, sin tambor, serial de cach104281, en ese instante verificaron la vivienda y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco (05) personas de nombres: A.d.V.G.B., A.S.J.A.Q., P.A.G.B. y A.G., los cuales manifestaron que cinco (05) sujetos portando armas de fuego habían irrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, de las cuales tres (03) se habían retirado de la vivienda con el ciudadano P.P.G.G., quien es el progenitor de esta familia, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido, a bordo de la camioneta propiedad de la familia, la cual es una camioneta marca MAZDA DE COLOR BLANCO PLACAS 64WDAZ, los otros dos bajo amenaza les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo, se les notificó a los ciudadanos sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dijeron llamarse: C.A.P., indocumentado, titular de la cedula de identidad N° 21.008.010, sin profesión ni ocupación, sin residencia fija en el país, quien para el momento vestía un pantalón color azul, chemise color blanco y zapatos color blanco, encontrándole específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS (02) CELULARES: 1.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, MODELO Z6M, SERIAL SJUG4037BB, CON SU RESPECTIVA PI9LA, 2.- UN CELULAR MARCA SONY ERICSSON, COLOR NEGRO, MODELO W380I, SIN SU TAPA TRASERA, SERIAL CB510ZNTNQ, CON UN CHIPO COLOR BLANCO DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958020711020536933F, CON SU RESPECTIVA PILA, y en el bolsillo delantero derechos del pantalón UN (01) RELOJ MARCA MICHELE, COLOR PLATEADO CON DORADO, DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ANILLO COLOR AMARILLO, y el otro de los ciudadanos quedó identificado como: G.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.492.683, de profesión obrero, residenciado en Pirineos I, lote D N° 06, quien para el momento vestía un pantalón color azul, franela azul con franjas y zapatos color beige, encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón DOS (02) CELULARES: 1.- UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO CON GRIS, MODELO 8100, SERIAL 354879017342550, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120003224904, CON SU RESPECTIVA PILA Y FORRO DE GOMA COLOR MORADO, 2.- UN CELUAR MARCA MOTORLA, COLOR GRIS CON MORADO, MODELO EM28, LA CUAL SERIAL CE0168, CON UN CHIPO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420003477169, CON SU RESPECTIVA PILA, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ DE BOLSILLO COLOR PLATEADO MARCA RONICA QUARTZ EN SU ESTUCHE COLOR AZUL, UNA CADENA CO9LOR AMARILLO Y UN LAPICERO COLOR GRIS, en virtud a esta situación, se les notificó sobre la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna, 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía, fueron verificados ante el sistema SIIPOL indicando la efectivo de servicio, que el ciudadano que se identificó como C.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-21.008.010, registraba pero el nombre corresponde a otro ciudadano Jeferson I.L.B., cabe destacar que la camioneta que le fue robada al ciudadano P.P.G.G.C. doble cabina color blanco sin parachoques placa 64WDAZ fue recuperada por efectivos Adscritos a la Brigada de Patrullaje de este cuerpo policial la cual quedó a ordenes del organismo correspondiente, en todo momento se le respeto su integridad física y moral, del caso tuyo conocimiento vía telefónica la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. R.Z., quien inició la causa fiscal N° 20-F03-0173-10, de igual manera tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.Z. quien dio inicio a la causa 20-F19-0031-10, se anexa denuncia N° 095 de la ciudadana A.d.V.G.B. denuncia N° 096 del ciudadano A.S.J.A.Q. y denuncia N° 097 del ciudadano P.P.G.G., hoja de consulta SIIPOL, los detenidos fueron llevados al Centro de Diagnostico Integral ubicado en la Avenida Libertador donde fueron tendidos por el Doctor de Guardia a la cual anexa constancia medica.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.J.G., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada R.E.Z., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano G.J.G., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico, se ordene la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez impuso al imputado G.J.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada L.M., quien alegó: “Solicito que sean revisadas las presentes actuaciones, a fin de que verifique si se cumplen los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, asi mismo en virtud de que mi defendido es un ciudadano venezolano, esta amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento de libertad, ya que no registra antecedentes penales, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 de la referida norma antes señalada de posible cumplimiento y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, hacen constar que:

  1. Siendo las 10:47 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en el sector La Parte Alta de la ciudad, en las unidades motorizadas R-866 y R-852, cuando recibieron reporte de la red de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hasta la residencia ubicada en el Barrio el Lobo, calle 5 con carrera 4 N° 4.119, donde presuntamente tenían a varios miembros de la familia bajo amenaza por arma de fuego.

  2. Inmediatamente se trasladaron al lugar donde al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, se dirigieron a detenerlos donde los mismos lanzaron un (01) objeto al suelo.

  3. Se logro la detención de los ciudadanos y al verificar el objeto que dejaron caer se constató sobre (10) arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin marca visible, con cacha de madera, color marrón, sin tambor, serial de cach104281, en ese instante verificaron la vivienda y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco (05) personas de nombres: A.d.V.G.B., A.S.J.A.Q., P.A.G.B. y A.G., los cuales manifestaron que cinco (05) sujetos portando armas de fuego habían irrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, de las cuales tres (03) se habían retirado de la vivienda con el ciudadano P.P.G.G., quien es el progenitor de esta familia, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido, a bordo de la camioneta propiedad de la familia, la cual es una camioneta marca MAZDA DE COLOR BLANCO PLACAS 64WDAZ, los otros dos bajo amenaza les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo.

  4. Se les notificó a los ciudadanos sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dijeron llamarse: C.A.P., indocumentado, titular de la cedula de identidad N° 21.008.010, sin profesión ni ocupación, sin residencia fija en el país, quien para el momento vestía un pantalón color azul, chemise color blanco y zapatos color blanco, encontrándole específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS (02) CELULARES: 1.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, MODELO Z6M, SERIAL SJUG4037BB, CON SU RESPECTIVA PI9LA, 2.- UN CELULAR MARCA SONY ERICSSON, COLOR NEGRO, MODELO W380I, SIN SU TAPA TRASERA, SERIAL CB510ZNTNQ, CON UN CHIPO COLOR BLANCO DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958020711020536933F, CON SU RESPECTIVA PILA, y en el bolsillo delantero derechos del pantalón UN (01) RELOJ MARCA MICHELE, COLOR PLATEADO CON DORADO, DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ANILLO COLOR AMARILLO, y el otro de los ciudadanos quedó identificado como: G.J.G., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.492.683, de profesión obrero, residenciado en Pirineos I, lote D N° 06, quien para el momento vestía un pantalón color azul, franela azul con franjas y zapatos color beige, encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón DOS (02) CELULARES: 1.- UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO CON GRIS, MODELO 8100, SERIAL 354879017342550, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120003224904, CON SU RESPECTIVA PILA Y FORRO DE GOMA COLOR MORADO, 2.- UN CELUAR MARCA MOTORLA, COLOR GRIS CON MORADO, MODELO EM28, LA CUAL SERIAL CE0168, CON UN CHIPO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420003477169, CON SU RESPECTIVA PILA, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ DE BOLSILLO COLOR PLATEADO MARCA RONICA QUARTZ EN SU ESTUCHE COLOR AZUL, UNA CADENA CO9LOR AMARILLO Y UN LAPICERO COLOR GRIS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dichos ciudadanos son autores de los delitos imputados por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos G.J.G., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.E.M.C. y A.D.J.P.T., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.

  2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena impuesta por los delitos ocasionados, ya que estos delitos causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados G.J.G., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano, el día 08 de Febrero de 2010, a las 04:30 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 10 de los corrientes, siendo las 08:30 horas de la tarde, Han trascurrido cuarenta horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano G.J.G., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.J.G., ya identificado in supra, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en el relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO

DECLARAR que el imputado G.J.G., ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA de conformidad con el último aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la ]Representante del Ministerio Público.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITÁNSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. L.M.M.D.

Secretaria

Causa Penal 7C-10420-10

CHCL/mav

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