Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 11 de Junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° 5JM-1040-05

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADOS: S.C.J.A., G.G.J.G.; DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.F.V.; FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINITERIO PÚBLICO:ABG. JEAM C.C.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación de los acusados y delito que se le imputa

J.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.764, nacido en fecha 09/09/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado el barrio San R.d.C., casa N° 49, mas arriba de la parada de las camionetas de San R.d.C., Estado Táchira; y el ciudadano J.G.G.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.509119, nacido en fecha 23/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Cordero, Capachito en la urbanización, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JEAM C.C.G..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado R.F.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 16 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 p.m, encontrándose en comisión en un punto móvil, al final de la Avenida Libertador, en la entrada de Machiri, en San Cristóbal, Estado Táchira, Funcionarios adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento de detención a un vehiculo el cual se dirigía hacia Cordero, presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Plata, donde realizaron un chequeo de rutina; el conductor y acompañante quedaron identificados como J.G.G.G. y J.A.S.C., durante la inspección hicieron uso del semoviente canino, raza Coker Spanic de nombre Gioconda, quien los condujo hasta la parte posterior del tablero, en el lado izquierdo del vehiculo, encontrando una bolsa de cuero de color negro con un imán en la parte de atrás, encontrándose en su interior veinte envoltorios pequeños, tipo cebollita de presunta Cocaína, seguidamente el semoviente canino marco nuevamente en el automóvil a la altura del radio, en la parte de abajo, donde se encontró un envoltorio pequeño de plástico, de color negro, contentivo de presunta Marihuana, motivo por el cual se produjo la aprehensión de los prenombrados ciudadano.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Once (11) días del mes Abril de del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1040-05, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.G., los acusados de autos S.C.J.A. Y G.G.J.G. y su Defensor Público Abogado R.F.V..

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado J.G., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos S.C.J.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.764, nacido en fecha 09/09/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado el barrio San R.d.C., casa N° 49, mas arriba de la parada de las camionetas de San R.d.C., Estado Táchira, y G.G.J.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.509119, nacido en fecha 23/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Cordero, Capachito en la urbanización, Estado Táchira, a quienes se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor público Abogado R.F.V., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas: “Que sus representados le han manifestado que no son culpables del hecho que ha presentado el fiscal del Ministerio Público, así se podrá establecer si es culpable o no, y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados S.C.J.A. Y G.G.J.G.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado los acusados manifestaron que no deseaba declarar, y acogerse al precepto Constitucional; es todo”.

En fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana Juez procedió a declarar abierta la fase de materialización del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala la ciudadana D.C.P., Experta, adscrito al Departamento de Biología Laboratorio Regional N° 1, Fuerza Armada Nacional, le fue puesta de manifestó el Dictamen Pericial Botánico N° 610 de fecha 25/10/2004, presentes actuaciones a los fines de que ratifique el contenido y firma, de lo que expuso: “…Ratificaba, el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° 610 de fecha 25/10/2004, que riela en el folio 62 al 64 de las presentes actuaciones… objeto de la experticia determina si la sustancias incautada se trata de cannabis sativa.. Recibí las semillas cuya muestra fue tomada el día 21 de Octubre para determinar la especie, son muestras vegetales de color pardo verdoso, se empleo microscopio y se observaron las moléculas y el olor, como resultado de las muestras analizadas son las conocidas como cannabis sativas y se corresponde a la marihuana, es todo”.

El fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta..

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Las muestras fueron llevadas en un tubo de ensayo, mi Departamento analiza las muestras cuando se Trata de plantas y restos vegetales, es todo”.

En este estado se incorporo por su lectura el Dictamen Pericial Botánico N° 610, la cual corre inserta en los folios 62 al 64.

Seguidamente, es llamado a declarar el ciudadano S.G.R., quien ratifica el acta policial que riela en los folios 2 al 4, así como su firma y expuso: “Me encontraba asignado a la Unidad Canina, y estábamos en la entrada de Machiri, donde tenia asignado a un semoviente canino, revisamos los vehículos que pasaban, en una ocasión de esas se acerca un vehiculo Chevette, color plata, al cual le ordene que se estacionara a la derecha, cuando se percato que la semoviente canina marcaba algo que se encontraba en el tablero, con los testigos allí la semoviente se introdujo por la parte de abajo y extrajo una bolsa de color negro de cuero donde se encontraban veinte o veintidós envoltorios y estaba sujeta al tablero del vehiculo con un imán, procedí a revisar los envoltorios y se constato que eran tipo cebollita de presunta droga, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “Presunta cocaína de color amarillento de olor fuerte y penetrante, habían dos envoltorios en la otra parte de presunta cocaína, fue ubicado debajo del tablero del vehiculo del envoltorio grande y la otra se encontraba por la parte del centro donde va el radio del vehiculo, eso se hizo en presencia de los testigos, después que la semoviente canina me marco fue que busque a los testigos y la misma semoviente saco los envoltorios, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Todo estaba dentro del vehiculo, conseguí marihuana por la parte donde esta el radio del vehiculo, se revisó todo en presencia de los testigos, no habían más funcionarios y los demás estaban de seguridad en la comisión, es todo”

A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue a las cinco y media, al final de la avenida Libertad, entrada de Machiri, era un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, iban dos personas de sexo masculino, primero le pedí la cedula y les informe que realizaría revisión del vehiculo con la semoviente canina, el animal rasguño debajo del tablero del vehiculo, primero introduje al animal y cuando me marca la saco y busco a los testigos, se encontró un paquete grande que estaba pegado al tablero del automóvil con un imán, encontré dieciocho envoltorios en el paquete grande y lo halo con la boca el semoviente canino, yo seguí revisando y conseguí dos envoltorios pequeños en forma de cebollita, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura el Acta policial de fecha 16/10/2004, corriente al folio 2 al 4.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano ENDERSON D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.850, en calidad de testigo, quien impuesto del juramento de ley expone: “Estaba en Copa Cabana jugando caballos y cuando iba por la avenida El Palermo, encontramos un operativo, me pidieron papeles, habían dos chamos en un Chevette, yo andaba en la moto cuando y nos íbamos otro guardia me llamo para que fuese testigo de un procedimiento y se encontró unos envoltorios como de montecito picado y fuimos al comando de la Guardia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde: “Eso fue hace mas de un año, la sustancia era como montecito o gramita picada, estaba encima del cojín del conductor, no observe ningún animal, estaba era un guardia y él me llamó junto con un amigo para que sirviéramos de testigo, cuando yo llegue el perro no estaba allí, después nos dirigimos al Core 1, es todo”

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “ Todavía no había terminado la carrera de caballos cuando decidí irme y en el operativo me pidieron que sirviera de testigo, vi los envoltorios que estaban encima del cojín del chofer y allí estaba el guardia y dos muchachos, el carro era un Chevette, creo que de color gris, de ahí nos fuimos para el Core 1 de la Guardia Nacional en donde dejaron a los chamos y a nosotros nos tomaron la declaración, observe solo una sola bolsita y como una métrica como monte picado y el guardia dijo que era marihuana, en mi presencia no hicieron revisión del vehiculo, cuando yo llegue ya estaba eso encima ya que me estaban pidiendo papeles y es cuando el Guardia me llama, es todo.”

En fecha 09 de Mayo de 2008, día y hora fijado para continuación del Juicio Oral y Público, no se llevo a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otro acto, aunado al hecho de que el Defensor Privado se encontraba delicado de salud según lo manifestado por los propios acusados.

En fecha 12 de Mayo de 2008, es llamado a declarar el ciudadano D.J.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.219, en calidad de testigo, quien impuesto del juramento de ley expone: “Un domingo yo estaba en Copa Cabana jugando caballos y en la Machiri nos paro una comisión de la Guardia y nos pidió que fuéramos testigos y vimos una bolsita que tenia como montecito, es todo.”

A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde: “Eso fue como a las cinco y piquito, yo iba en una moto, luego de que me pidieron los papeles de la moto, vi lo que había rn la bolsita que era como montecito no vi perros, es todo.”

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “Eso fue a las cinco de la tarde, estábamos jugando en Copa Cabana, yo observe una bolsita plástica encima del asiento del carro en la parte delantera, el Guardia dijo que solo éramos testigos de mirar, la bolsita era plástica y el guardia nos mostró lo de adentro y vimos que era como montecito, es todo.”

A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue a la entrada de la Machiri, el carro era como gris no se de marcas de vehiculas, no había nadie detenido, la bolsa era negra, no las mostraron cuando estaba encima del cojín del carro, dentro del vehiculo no habían perros, estarían en el cava, pero yo no los vi, es todo.”

La defensa en este estado solicito que sea incorporado como nueva prueba el examen médico psiquiátrico forense que se realizó a sus defendidos, donde se refleja que ambos son adictos al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente a la cannabis sativa, por lo que solicito sea admitido como nueva prueba y sea traído al debate el experto que lo suscribe para escuchar su testifical, por cuanto el resultado de ese informe llego cuando se estaba realizando la constitución del Tribunal Mixto.

El Tribunal no se opone a la admisión de dicha prueba.

El Tribunal visto lo solicitado por la defensa y la no oposición del Ministerio Público, considera que dicho informe no es considerado como prueba nueva, tal y como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no lo admite.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la defensa informa al tribunal que los acusados desean declarar, seguidamente la ciudadana juez procede a imponer al acusado S.C.J.A., del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Ese día llame a Jackson, lo invite para que nos fumáramos una marihuana que yo cargaba y fuimos por la monumental y decidimos irnos por el faro y allí había una alcabala móvil y nos mandan a parar a un lado y nos bajan del carro, le dije que era adicto al consumo de la marihuana y me dijo que nos paráramos a un lado que iba a revisar el carro, dijo mira lo que conseguí, yo solo tenia marihuana, es todo.”

A preguntas del Ministerio Publico el imputado contesto: “No conozco al funcionario aprehensor, él nos indico que era un chequeo de rutina y cuando consiguieron eso me refiero a la bolsa de plástico, yo iba en un chevette, cuatro puertas de color plata, fue por la entrada de Machiri, yo llevaba la marihuana, ellos buscaron dos muchachos como testigos pero yo no vi nada de lo que hicieron, estaban presentes los testigos, es todo.”

A preguntas de la defensa, el imputado contesto: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes y consumo marihuana desde los quince años, mi compañero también consume y yo tenia ese día marihuana, yo no tenia cocaína ni tenia alguna bolsa de color negro de cuero, cuando llegue al Core 1me confundieron con los menos, tengo de casualidad el mismo apellido de esos señores, fui golpeado por el funcionario aprehensor y me quedo la cicatriz en la ceja derecha, yo vivo en la calle de debajo de donde viven los monos y tengo el mismo apellido, es pura coincidencia y me quería pedir dinero, me llevaron al forense, eran como las cuatro y media a cinco, yo iba por la autopista y después de que fumáramos lo trasladaría a la casa de él, yo llevaría lo que me alcanzaría para fumarme un tabaco de marihuana, es todo.”

Posteriormente la ciudadana Juez, juez procede a imponer al acusado G.G.J.G.d. precepto contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Eso fue el viernes 16, yo conozco a JHONNY desde muchachos, frecuentemente nos conseguimos, soy consumidor desde los 14 años, él me llamo para dar una vuelta en la tarde, fue a buscarme a la casa, nos tomamos cuatro cervezas, y nos dirigíamos hacia Cordero para fumarnos la sustancia incautada, cuando nos conseguimos con la comisión, el Guardia nos mando a bajar, le mostramos la marihuana que era para el consumo y nos golpeo y nos llevo para el comando de la Guardia, es todo.”

A preguntas del Ministerio Publico el imputado contesto: “No conozco al Guardia, fuimos detenidos como a las cinco y media, nos detiene un Guardia, nos esposo un solo funcionario, yo presumí que nos detenían por la marihuana, íbamos en un chevette, cuatro puertas, color plata, yo antes de montarme al vehiculo no lo revise, fue en la pasarela de Machiri, Jhonny tenia en el bolsillo una bolsita de marihuana, yo tenia marihuana, estaba el Guardia solo y posteriormente llama a los testigos, íbamos a consumir lo que frecuentemente consumimos en la avenida, es todo.”

A preguntas de la defensa, el imputado contesto: “Era como las cinco y media, consumo marihuana desde los 14 años, mi compañero de causa consume también, me dirigía a consumir marihuana, consumo tres veces por semana, a mi no me agredió el guardia pero a mi compañero si porque empezó a pedirle plata y él le dijo que no tenia porque era para el consumo, lo golpeo en el rostro, no recuerdo si estábamos esposados, no se cuanto dinero le pidió, mi compañero la saca y la muestra al guardia, es todo.”

En fecha 27 de Mayo de 2008, el representante fiscal informa al Tribunal que el funcionario NÚÑEZ M.E., se encuentra Destacado en el Estado Trujillo, motivo por el cual solicita que se incorpore como la prueba documental de experticia N° 609 de fecha 08/11/2004, corriente al folio 69, la defensa no objeto la solicitud.

En este estado se incorpora con su lectura lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado la inocencia de los acusados, solicitando para ellos una sentencia absolutoria y se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico, a los fines que se aperture investigación al funcionario S.G., por cuanto su procedimiento no se ajusta a nuestra legislación vigente.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas, que ratifico la solicitud del Ministerio Publico de sentencia absolutoria que es lo mas apegado a derecho y justo para sus representados y se aperture la investigación al funcionario aprehensor no solo por lo irregular del procedimiento, sino, también por las lesiones causadas a uno de los acusados.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

En este estado la ciudadana Juez pregunto al acusado si tenía algo más que agregar y estos manifestaron no tener nada que agregar.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -Declaración de la ciudadana D.C.P., Experta, adscrito al Departamento de Biología Laboratorio Regional N° 1, Fuerza Armada Nacional, le fue puesta de manifestó el Dictamen Pericial Botánico N° 610 de fecha 25/10/2004, presentes actuaciones a los fines de que ratifique el contenido y firma, de lo que expuso: “…Ratificaba, el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico N° 610 de fecha 25/10/2004, que riela en el folio 62 al 64 de las presentes actuaciones, objeto de la experticia determina si la sustancias incautada se trata de cannabis sativa. Recibí las semillas cuya muestra fue tomada el día 21 de Octubre para determinar la especie, son muestras vegetales de color pardo verdoso, se empleo microscopio y se observaron las moléculas y el olor, como resultado de las muestras analizadas son las conocidas como cannabis sativas y se corresponde a la marihuana, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Las muestras fueron llevadas en un tubo de ensayo, mi Departamento analiza las muestras cuando se Trata de plantas y restos vegetales, es todo”.

  2. - Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LRI-DB-2004-610, de fecha 21-10-2004, suscrita por la Experta D.C.P., adscrita al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada en el presente procedimiento identificada con el N° 21 resulto ser Marihuana.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al dictamen pericial botánico, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que una de las sustancia incautada en el presente procedimiento arrojo positivo para Marihuana.

  3. - Declaración del ciudadano S.G.R., quien ratifica el acta policial que riela en los folios 2 al 4, así como su firma y expuso: “Me encontraba asignado a la Unidad Canina, y estábamos en la entrada de Machiri, donde tenia asignado a un semoviente canino, revisamos los vehículos que pasaban, en una ocasión de esas se acerca un vehículo Chevette, color plata, al cual le ordene que se estacionara a la derecha, cuando se percato que la semoviente canina marcaba algo que se encontraba en el tablero, con los testigos allí la semoviente se introdujo por la parte de abajo y extrajo una bolsa de color negro de cuero donde se encontraban veinte o veintidós envoltorios y estaba sujeta al tablero del vehículo con un imán, procedí a revisar los envoltorios y se constato que eran tipo cebollita de presunta droga, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “Presunta cocaína de color amarillento de olor fuerte y penetrante, habían dos envoltorios en la otra parte de presunta cocaína, fue ubicado debajo del tablero del vehículo del envoltorio grande y la otra se encontraba por la parte del centro donde va el radio del vehículo, eso se hizo en presencia de los testigos, después que la semoviente canina me marco fue que busque a los testigos y la misma semoviente saco los envoltorios, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Todo estaba dentro del vehículo, conseguí marihuana por la parte donde esta el radio del vehículo, se revisó todo en presencia de los testigos, no habían más funcionarios y los demás estaban de seguridad en la comisión, es todo”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue a las cinco y media, al final de la avenida Libertad, entrada de Machiri, era un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, iban dos personas de sexo masculino, primero le pedí la cedula y les informe que realizaría revisión del vehículo con la semoviente canina, el animal rasguño debajo del tablero del vehículo, primero introduje al animal y cuando me marca la saco y busco a los testigos, se encontró un paquete grande que estaba pegado al tablero del automóvil con un imán, encontré dieciocho envoltorios en el paquete grande y lo halo con la boca el semoviente canino, yo seguí revisando y conseguí dos envoltorios pequeños en forma de cebollita, es todo”.

  4. - Acta de Investigación, Registro e Incautación, de fecha 16-10-2004, suscrita por el Funcionario S.G.R., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ya que en ella se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de la sustancia de tenencia prohibida.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora, junto al Acta de Investigación, Registro e Incautación, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos S.C.J.A. Y G.G.J.G., en virtud de haberles sido incautado en el vehículo en el que se transportaban un envoltorio de presunta droga, el cual luego de haber sido experticiado arrojo como resultado positivo para Marihuana. Ahora bien en cuanto a lo expuesto por el deponente de que fue incautado una bolsa de color negro, de cuero, donde se encontraban veinte o veintidós envoltorios, de presunta cocaína, esta juzgadora no logra adquirir certeza sobre este particular, en virtud de que de la concatenación con otros órganos de prueba como lo fueron los testigos presénciales del caso de marras, se desprende que los mismo fueron conteste en manifestar que ellos en ningún momento vieron los envoltorios a que hace referencia el deponente, por cuanto solo observaron sobre el asiento un solo envoltorio contentivo en su interior de un montecito picado, que según lo expuesto por el Funcionario de la Guardia Nacional es Marihuana; de igual modo fueron contestes en manifestar que no se percataron de la presencia de perro alguno al momento en que se efectúo el presente procedimiento, lo cual lleva a inferir a quien aquí decide, que no quedo acreditado la existencia de los envoltorios de presunta cocaína a que hace alusión el deponente, no configurando en consecuencia su declaración y el acta de investigación, registro y incautación, prueba suficiente para demostrar tal hecho, sobre el particular in comento, ya que ello solo constituye un indicio.

  5. - Declaración del ciudadano ENDERSON D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.850, en calidad de testigo, quien impuesto del juramento de ley expone: “Estaba en Copa Cabana jugando caballos y cuando iba por la avenida El Palermo, encontramos un operativo, me pidieron papeles, habían dos chamos en un Chevette, yo andaba en la moto cuando y nos íbamos otro guardia me llamo para que fuese testigo de un procedimiento y se encontró unos envoltorios como de montecito picado y fuimos al comando de la Guardia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde: “Eso fue hace mas de un año, la sustancia era como montecito o gramita picada, estaba encima del cojín del conductor, no observe ningún animal, estaba era un guardia y él me llamó junto con un amigo para que sirviéramos de testigo, cuando yo llegue el perro no estaba allí, después nos dirigimos al Core 1, es todo”

    A preguntas de la defensa, el testigo responde: “ Todavía no había terminado la carrera de caballos cuando decidí irme y en el operativo me pidieron que sirviera de testigo, vi los envoltorios que estaban encima del cojín del chofer y allí estaba el guardia y dos muchachos, el carro era un Chevette, creo que de color gris, de ahí nos fuimos para el Core 1 de la Guardia Nacional en donde dejaron a los chamos y a nosotros nos tomaron la declaración, observe solo una sola bolsita y como una métrica como monte picado y el guardia dijo que era marihuana, en mi presencia no hicieron revisión del vehiculo, cuando yo llegue ya estaba eso encima ya que me estaban pidiendo papeles y es cuando el Guardia me llama, es todo.”

  6. - Declaración del ciudadano el ciudadano D.J.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.219, en calidad de testigo, quien impuesto del juramento de ley expone: “Un domingo yo estaba en Copa Cabana jugando caballos y en la Machiri nos paro una comisión de la Guardia y nos pidió que fuéramos testigos y vimos una bolsita que tenia como montecito, es todo.”

    A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde: “Eso fue como a las cinco y piquito, yo iba en una moto, luego de que me pidieron los papeles de la moto, vi lo que había en la bolsita que era como montecito no vi perros, es todo.”

    A preguntas de la defensa, el testigo responde: “Eso fue a las cinco de la tarde, estábamos jugando en Copa Cabana, yo observe una bolsita plástica encima del asiento del carro en la parte delantera, el Guardia dijo que solo éramos testigos de mirar, la bolsita era plástica y el guardia nos mostró lo de adentro y vimos que era como montecito, es todo.”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue a la entrada de la Machiri, el carro era como gris no se de marcas de vehículo, no había nadie detenido, la bolsa era negra, no las mostraron cuando estaba encima del cojín del carro, dentro del vehículo no habían perros, estarían en el cava, pero yo no los vi, es todo.”

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, por cuanto los deponentes son testigos presenciales del hecho punible endilgado, quienes fueron contestes en manifestar que se encontraban jugando en Copa Cabana, cuando al salir había un operativo de la Guardia Nacional, donde les solicitaron que exhibieran los papeles de la moto, así como que sirvieran de testigo para un procedimiento que se iba a realizar, donde ellos observaron que sobre el cojín del carro, en el cual iban a bordo dos ciudadanos, había un envoltorio en una bolsita, contentivo en su interior de montecito picadito, que según lo expuesto por el Guardia Nacional se trataba de Marihuana; de igual manera los deponentes fueron contestes en referir que durante el procedimiento no habían ningún tipo de perro, así como que para el momento en que ellos llegaron ya la sustancia de tenencia prohibida se encontraba sobre el cojín y que en su presencia no le hicieron ningún tipo de revisión al vehículo detenido.

  7. - Acta de Verificación de Droga, de fecha 21-10-04, de las sustancias incautadas la cual se dejo que las muestras del 1 al 20 arrojaron positivo para Cocaína, con un Peso Neto de Nueve (09) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, y la muestra 21 arrojo positivo para Marihuana, con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Seiscientos (600) Miligramos.

    Documental que es valorada por esta juzgadora, ya que con ella se demuestra la existencia material de la sustancia de tenencia prohibida que fue incautada en el caso de marras.

  8. -Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004-609, de fecha 11-11-04, suscrito por el Experto E.N.M., adscrito al Laboratorio Regional 1 de la Guardia Nacional, con el cual se deja constancia que las muestras identificadas del 1 al 20 resultaron ser positivo para Cocaína.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba pericial no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura; ya que a través de los conocimientos científicos se determino que los envoltorios incautados en el caso de marras, identificados del 1 al 20 resultaron ser positivo para Cocaína.

  9. - Experticia de Barrido N° 9700-134-LTC-4247, de fecha 08-11-04, suscrito por el Funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que en el vehículo detenido en el presente procedimiento solo fue localizado material heterogéneo (Tierra).

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba pericial no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura; ya que a través de los conocimientos científicos se determino que en el vehículo en el cual se transportaban los acusados de autos y en el que fue incautada la sustancia de tenencia prohibida, solo fue localizado material heterogéneo (tierra), no siendo encontrado en el mismo ningún tipo de droga.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 16 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario S.G.R., en un punto móvil, al final de la Avenida Libertador, en la entrada de la Machiri, San Cristóbal, Estado Táchira, observo la presencia de un vehículo el cual se dirigía hacia Cordero, presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Plata, donde el referido Funcionario procedió a indicarle a el conductor y al acompañante que se estacionara, a fin de realizarle un chequeo de rutina al vehículo in comento, donde sus ocupantes quedaron identificados como J.G.G.G. Y J.A.S.C.; y una vez que procedió a realizar la inspección fue encontrado dentro del mismo un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales; el cual luego de haberle sido practicada la respectiva Experticia Botánica por parte de la Experta D.C.P., se demostró que la misma se trataba de Marihuana. Esto quedo corroborado con la declaración que rindieren los testigos presenciales del caso de marras ENDERSON D.R.L. y D.J.P.C., quienes fueron contestes en manifestar que observaron que sobre el cojín del carro, en el cual iban a bordo dos ciudadanos, había un envoltorio en una bolsita, contentivo en su interior de montecito picadito, que según lo expuesto por el Guardia Nacional se trataba de Marihuana.

    Ahora bien esta juzgadora no logra adquirir certeza sobre el particular, que expone el Funcionario de la Guardia Nacional S.G.R., al referir que fueron incautados veinte (20) envoltorios contentivos en su interior de presunta cocaína, los cuales luego de haberles sido practicado la respectiva Experticia Química, por parte del Experto E.N.M., resulto ciertamente ser Clorhidrato de Cocaína; en virtud de que de la concatenación con otros órganos de prueba como lo fueron los testigos presénciales del caso de marras, se desprende que los mismo fueron conteste en manifestar que ellos en ningún momento vieron los envoltorios a que hace referencia el deponente, por cuanto solo observaron sobre el asiento un solo envoltorio contentivo en su interior de un montecito picado, que según lo expuesto por el Funcionario de la Guardia Nacional y que luego de haberle sido practicada la respectiva experticia botánica resultó ser positivo para Marihuana; de igual modo fueron contestes en manifestar que no se percataron de la presencia de perro alguno al momento en que se efectúo el presente procedimiento, lo cual lleva a inferir a quien aquí decide, que no quedo acreditado la existencia material de los envoltorios de cocaína a que hace alusión el deponente, ni la presencia del canino al momento de realizar el procedimiento in comento, no configurando en consecuencia su declaración y el acta de investigación, registro y incautación, prueba suficiente para demostrar tal hecho, ya que las mismas solo constituyen un indicio, que no acreditan por si sola el hecho punible endilgado, ni la consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos.

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados S.C.J.A. Y G.G.J.G., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de la concatenación del acervo probatorio que él único indicio que trata de probar la responsabilidad penal de los prenombrados acusados, es el testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional S.G.R., y el acta de investigación, registro y incautación, los cuales no se bastan por si solos, para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad de los acusados en el delito endilgado; aunado al hecho de que los testigos presenciales del caso de marras, fueron contestes en referir que solo observaron dentro del vehículo específicamente sobre el cojín del carro un envoltorio contentivo en su interior de montecito picadito, que luego de ser experticiado resulto ser positivo para Marihuana.

    En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos S.C.J.A. Y G.G.J.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo declararlos INOCENTES; y en consecuencia ABSUELTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas es de hacer notar, que por cuanto quedó debidamente acreditado el hecho de que durante el procedimiento les fue incautado a los acusados de autos S.C.J.A. Y G.G.J.G., un envoltorio contentivo en su interior de Marihuana, con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Seiscientos (600) Miligramos, el cual se encuentra dentro de los limites legales establecidos por la ley especial para su consumo, no constituyendo este un hecho típico; así como por la declaración rendida por los prenombrados acusados en el discurrir del presente debate contradictorio, libre de todo apremio y coacción, donde ambos manifestaron ser consumidores, procede esta Juzgadora en atención a lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a imponer a los ciudadanos S.C.J.A. Y G.G.J.G., una Medida de Seguridad, por el Lapso de Un (01) Año, consistente en la siguiente obligación: 1.- En Asistir al Centro de Orientación y Diagnostico (CEPAO), una vez al mes a los fines de su rehabilitación y desintoxicación. Y así se Decide.

    De igual manera vista la solicitud hecha por la Vindicta Pública de que sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, así por la declaración hecha por los prenombrados acusados S.C.J.A. Y G.G.J.G., y lo expuesto por los testigos presenciales del hecho punible endilgado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la investigación a que haya lugar, en contra del Funcionario de la Guardia Nacional S.G.R.. Y así se Decide.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos J.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.764, nacido en fecha 09/09/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado el barrio San R.d.C., casa N° 49, mas arriba de la parada de las camionetas de San R.d.C., Estado Táchira, y el ciudadano J.G.G.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.509119, nacido en fecha 23/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Cordero, Capachito en la urbanización, Estado Táchira, a quienes se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE APLICA MEDIDAS DE SEGURIDAD, a los ciudadanos J.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.764, nacido en fecha 09/09/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado el barrio San R.d.C., casa N° 49, mas arriba de la parada de las camionetas de San R.d.C., Estado Táchira, y el ciudadano J.G.G.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.509119, nacido en fecha 23/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Cordero, Capachito en la urbanización, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en Asistir al Centro de Orientación y Diagnostico (CEPAO), una vez al mes a los fines de su rehabilitación y desintoxicación.

CUARTO

se ACUERDA REMITIR CIPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se aperture investigación al funcionario S.G., actuante en la presente causa.

Se ordena la remisión de la causa a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

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