Decisión nº PJ0072014000116 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-000830.

Parte Demandante: G.D.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.109.

Apoderado Judicial: R.A.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandada: PETREX, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 11 de julio de 2012, con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano G.D.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17526.109, asistido por el abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337 en contra de entidad de trabajo Petrex C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 19 de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil Petrex C.A., domiciliada en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de operador de equipos de control de sólido en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de exploración del distrito Morichal, con una jornada de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7.00 a.m. a 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y devengando por la prestación de dicho servicios con forme a la convención Colectiva Petrolera 2009-2011, un salario básico de Bs. 79,38, con un salario normal diario de Bs. 132,08 y un salario integral diario de Bs. 347,81, que es de la sumatoria del salario normal diario con la correspondiente alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. En este sentido especifica que la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el día 29 del mes de abril del año 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente, alude además que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 11 días y la empresa le calculó de manera herrada tomando salarios equivocados. Argumenta el accionante que fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del trabajo , el Código Civil de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos humanos, La Ley de la Seguridad Social, la Jurisdicción laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, suscritas con las organizaciones sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela; por todo lo antes señalado es por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad Legal cláusula 25 CCP: 30días x Bs. 347,81 = BS.10.434, 30. Antigüedad Contractual cláusula 25 CCP: 15 Días x 347,81 = Bs. 5.217,15. Antiguada Adicional Cláusula 9 CCP: 15 días x 347, 81 = Bs. 5.217,15. Vacaciones fraccionadas (19/05/2011 al 29/04/12). Cláusula 24 CCP: 50,41 días x Bs. 232,08 = Bs. 7.233,16. Bono vacacional Fraccionado 19/05/2012 al 29/04/2012. Cláusula 24 CCP: 50,41 días x Bs. 79,38 = Bs. 4.002,07. Utilidades Fraccionadas (19/05/2011 al 29/04/2012), CCP: 110 días x Bs. 232,08 = Bs. 25.528,80. Impacto de las Utilidades sobre la antigüedad CCP: 60 días x Bs. 87,46 = Bs. 5.247,72. Impacto de Bono Vacacional Sobre Antigüedad CCP: 1 día x Bs. 79,38 = Bs. 79,38. Examen PRE-Retiro: 1 día x Bs. 79,38 = Bs. 79,38. Sub.- total prestaciones Sociales: Bs. 63.039,11. Total de prestaciones Sociales Canceladas por la Empresa Bs. 41.031,55. Total diferencia de prestaciones Sociales adeudadas: Bs. 22.007,56.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 20 de noviembre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 27 de noviembre de 2013, ocurre el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 28 de enero de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de tanto de la parte demandante como demandada, en representación de los abogados, R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, y la Abogada S.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.958, respectivamente. Constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia, se le otorgó el tiempo reglamentario a las partes para que expusieran sus alegatos. Luego la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolongaría la presente audiencia.

En fecha 10 de marzo de 2014, hora fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, parte demandante y por la otra la compareció la Abogada S.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.958. Se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia, luego se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte actora, relazándose las observaciones correspondientes. Respecto a la prueba de exhibición solicitada, se dejó constancia que la parte accionada, consignó los recibos de pagos, conjuntamente con su escrito de pruebas. Luego se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandada; ambas partes realizaron sus observaciones a las documentales promovidas. Así mismo se ratificó el oficio N° 769-2013 del cual aún no consta respuesta en los autos y se ordenó oficiar al Estado Respectivo concerniente a la respuesta de la Inspección Judicial, a los fines que se diera respuesta de la misma. Luego se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de junio de 2014, se instaló el Tribunal y se reglamentó la audiencia, procediendo a la continuación de la misma, se dejó c.d.A.: R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, por una parte y por la otra comparece el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. En este estado se procedió con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Se les dio lectura a las respuestas ratificadas por ambas partes, no hubo observación alguna. Así mismo se le dio lectura la respuesta sobre la inspección judicial practicada en el Estado Anzoátegui, En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día diecisiete (17) de junio de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, G.D.V.P.M., contra la empresa PETREX, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y la forma de culminación de la misma, quedando como controvertido si e existe o no diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud, que la parte accionada expuso haber cancelado todos los conceptos demandados de conformidad con la convención colectiva de trabajo y la parte accionante señalo que la base salarial utilizada no era la correcta. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte demanda demostrar que los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales fueron realizados con el salario efectivamente devengado por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado con la letra A, Recibos de pagos desde 16-05-11 al 29-04-12 y los cuales le opone a la demanda para su reconocimiento. Folio 41 al 71 ambos inclusive.

• Promovió marcado con la letra marcados B, C.d.T., emitida por la empresa, debidamente sellada y firmada por la ciudadana: S.S., Coordinadora de Relaciones Laborales. Folio 72.

• Promovió marcado con la letra marcado C, Comprobante de prestaciones sociales emitida por la empresa y lo opone para su reconocimiento. Folio 73.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, así como también la c.d.t. emitida por la empresa. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos de pagos consignados, Marcados A, que van desde la fecha 16-05-11 al 29-04-12, debe señalar quien juzga que la parte accionada expuso que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas los cuales corren insertos desde el folio 81 al 128, los cuales no se encuentran suscritos por el actor. A tal efecto señalo el apoderado judicial del demandante que aun cuando dichas documentales adolecen de la rubrica de su representado, por ser estos impresiones de los referidos recibos, procede a reconocerlos por cuanto son del mismo tenor a los promovidos por la parte actora, en consecuencia, se le tienen como cierto solo en contenido. Y así se declara.

Fue promovida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Temblador, dicha prueba fue tramitada mediante oficio remitido a la Superintendencia Bancaria, debiendo hacer la salvedad que en dicho oficio fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte accionada, constando sus resultas a los folios 260 y 263 las cuales son del mismo tenor, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, en consecuencia, se tiene como cierto que en dicha entidad bancaria el accionante posee una cuenta corriente N° 0102-0607-33-00-00078825, en la cual de acuerdo a lo señalado por el área de Super-Nómina de dicha entidad bancaria la empresa Petrex, S.A. no le realiza abonos de nominada al ciudadano G.P.. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil. la misma fue tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), constando en expediente su tramitación y remisión, en cuanto a sus resultas la misma corre insertas al folio 257 a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada no figura como empresa pagadora de la cuenta aperturada N° 1054-42650-3 cuyo titular es el ciudadano G.d.v.P.M., por el contrario se señalan a las sociedades mercantiles MI DRILLINGN FLUIDS y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA como pagadoras en dicha cuenta. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió en 02 folios útiles, comprobante de Prestaciones Sociales y copia del cheque.

• Promovió en 48 folios útiles, relación de pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos laborales.

• Promovió Original de Carta de Renuncia de fecha 03-05-2012, en donde renuncia al cargo de Operador de Control de Sólidos.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de canalizar con el Banco de Venezuela, debiendo hacer la salvedad que en dicho oficio remitido fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte accionada, constando sus resultas a los folios 260 y 263, y la cual este tribunal valoro en su oportunidad, en consecuencia, ratifica su valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa demandad ubicada en la Av. Intercomunal El Tigre-Tigrito parque industrial Standard II, Galpón “D” Sector Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 186, evidenciándose específicamente al folio 195 y 196 ambos inclusive, el acta de inspección judicial levantada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada en el tiempo de la relación de trabajo. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte accionante reclama el pago de las diferencias de los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antiguada Adicional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Impacto de las Utilidades sobre la antigüedad, Impacto de Bono Vacacional Sobre Antigüedad y Examen PRE-Retiro, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió comprobante de prestaciones sociales como fotocopia del cheque emitido para el referido pago, así como también los recibos de pagos de salarios efectuados a favor del accionante los cuales aun cuando no se encontraban suscritos por elector fueron aceptados por su apoderado judicial ello en virtud que los mismos son del mismo tenor a los consignados por este en sus escrito de pruebas, aunado a las pruebas antes señalada fue promovida prueba de inspección judicial la cual versaba en la revisión de los pagos efectuados por la demandada al actor en el tiempo de servicio. Al realizar un análisis de los referidos documentos se evidencia que los salarios utilizados por la parte accionada al momento de efectuar los cálculos correspondientes se encuentran ajustados a derecho, por cuanto fueron tomado en consideración los salarios diarios, normales e integral devengado por el actor en el tiempo de servicio, motivos por el cual debe forzosamente debe concluir este tribunal que los conceptos reclamados fueron cancelados por la accionada de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rigió la relación de trabajo, utilizando para ello la base salarial correspondiente de acuerdo con los salarios efectivamente devengados, en consecuencia, no se acuerda diferencia alguna por los conceptos antes señalados ello en virtud que fueron cancelados de conformidad con la Ley. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, G.D.V.P.M., contra la empresa PETREX, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:10 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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