Decisión nº 010 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE: 9564

DEMANDANTE: G.K.M.

DEMANDADO: H.E.L.D.

EXPEDIENTE. NRO. 9564

MOTIVO: INTIMACION

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, presentó escrito la ciudadana G.K.M., Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y derechos, mediante el cual interpone demanda de cobros de bolívares vía intimatoria contra el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, cual solicita se admita la presente demanda y solicita el embargo provisional.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, diligenció la Abog. G.M., acreditada en autos, consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para que se libre la boleta de intimación.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, recayó auto del Tribunal en el cuaderno de medidas, ordenando aperturar cuaderno de medida y librando boleta de intimación.

En esta misma fecha, este Tribunal resuelve sobre la medida preventiva solicitada, declarando medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, que sean propiedad del Ciudadano H.L. y se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el ciudadano H.E.L.D.

En fecha primero (01) de marzo de 2010, diligenció el Abog. H.L., en su carácter de demandado, oponiéndose al procedimiento.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, el Abog. H.L., acreditado en autos, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de cuestiones previas presentado.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la Abog. G.M., acreditada en autos, presentó escrito contradicción a las cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, en el cuaderno de medidas, el Abog. H.L., acreditado en autos, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada.

En fecha seis (06) de abril de 2010, la Abog. G.M., acreditada en autos, presentó escrito de pruebas a la contradicción de las cuestiones previas.

En la misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de pruebas a la contradicción de las cuestiones previas.

En la misma fecha, el Abog. H.L., acreditado en autos, presentó escrito de pruebas a la contradicción de las cuestiones previas.

En fecha siete (07) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, dándole entrada, admitiendo las pruebas presentadas y declarando inadmisible en lo que respecta al capitulo primero de ambos escritos.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, diligenció la Abog. G.M., acreditada en autos, otorgando poder apud-acta a la Abogada Neymar Vargas.

En fecha seis (06) de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha once (11) de mayo de 2010, diligenció el Abog. H.L., acreditado en autos, apelando la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

En la misma fecha, en el cuaderno de medida recayó auto del Tribunal, agregando al expediente comisión conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando librar boletas de notificación, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo del presente año.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, diligenció el Abog. H.L.,

acreditado en autos, copias certificadas de los folios señalados.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual provee copias certificadas solicitadas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. G.M..

En fecha primero (01) de junio de 2010, diligenció el Abog. H.L., acreditado en autos, ratificando la apelación interpuesta y solicitando que se oiga dicha apelación sin más dilación.

En la misma fecha, diligenció el Abog. H.L., acreditado en autos, presentando escrito de recusación en contra del Abog. E.B., Juez Provisorio.

En fecha dos (02) de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declara inadmisible la recusación presentada por el Abog. H.L., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el Abog. H.L., presentó escrito de contestación.

En fecha siete (07) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En la misma fecha, recayó auto del Tribunal acordando remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para que conozca la apelación interpuesta en un solo efecto.

En la misma fecha, el Abog. H.L., acreditado en autos, apelando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2010.

En fecha quince (15) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal escuchando en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la Abog. G.M., acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de pruebas presentado.

En fecha seis (06) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, diligenció la Abog. Greidy

Meneses, acreditada en autos, solicitando los documentos originales que rielan en el presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal acordando el desglose solicitado y que sean devueltos los originales al interesado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito del libelo de la demanda la ciudadana G.M., actuando en su representación y en su propio nombre, expuso:

Que soy beneficiaria y tenedora legitima de un (01) cheque, librado en esta Ciudad de Punto Fijo, por el ciudadano H.L., titular de la C.I. 9.516.720, de este domicilio, cheque signado con el No. 2032549751, de la Cuenta Corriente No. 01150082031000188025, del Banco Exterior, librado el quince (15) de septiembre de 2009, por un monto de Doscientos veinticinco mil Bolívares (225.000,00 Bs.).

Que el mencionado efecto cambiario fue presentado oportunamente para el cobro en la oficina del Banco Exterior, Agencia Punto Fijo, sin que se efectuara el pago tener fondo insuficiente en la mencionada cuenta.

Que en fecha 13 de enero de 2010, por intermedio de la Notario Público Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el funcionario C.I., Gerente de la mencionada entidad, manifestó que la devolución era por insuficiencia de fondo, declarando el Notario legalmente protestado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el Abogado H.L., en su carácter de parte demandada, expone:

Que opongo la caducidad de la acción cambiaria que se pretende ejercer en mi contra ya que es falso de toda falsedad que dicha acción cambiaria sea liquida y exigible como así ha querido la parte actora fraudulentamente presentar, pues la misma se encuentra caduca.

Que tiene como objeto el cobro de una suma de dinero derivada de un cheque que acompaña que acompaña a la demanda.

Que se evidencia que el cheque fue emitido en fecha 15 de septiembre de 2009, presentado según alegato del propio demandante en fecha 13 de enero del 2010 y el protesto fue levantado el día 13 de enero del 2009.

Que se hace ineludible declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, opuesta por esta representación e impretermitiblemente declarar sin lugar la demanda por infundada y temeraria.

Que la acción que se pretende ejercer el actor se encuentra caduca por lo que el interés del actor no es actual y serio.

Que así mismo al no existir relación comercial alguna entre el actor y mi persona, mal puede sostenerse procedimiento judicial alguno que tenga por objeto la exigencia de su cumplimiento.

Que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora con relación a la existencia de una relación comercial previa entre mi persona, siendo absolutamente falso.

Que niego, rechazo y contradigo el alegato de la parte actora con relación a la presunta “emisión de cheque sin fondos”, ya que en ningún caso he emitido cheque sin fondos alguno a favor de la actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;

  1. - Copia de Cheque signado con el No. 20-32549751, de la cuenta corriente 01150082031000188025, del Banco Exterior, librado el quince (15) de septiembre de 2009.

  2. - Copia de Protesto de cheque por ante la Notaria Pública Primero del Municipio Carirubana, en fecha trece (13) de enero de 2010.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aporto pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la LITIS en los términos expuestos, es preciso señalar que la parte intimada, en la presente causa, sólo se limitó a negar y contradecir, llanamente, la pretensión principal y se verifica que llegada la oportunidad procesal no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara los argumentos expuestos en su contestación, incumpliendo con la carga procesal a la que estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Ahora bien, ante el peso Jurisprudencial citado y acogiendo, este Juzgador, los criterios en ellas plasmados reitera que cuando el intimado se excepciona de la reclamación dineraria hecha en esta demanda tenía la obligación tarifada de tener que demostrar su argumento de defensa, pero se evidencia en actas que el demandado no aporto ningún medio probatorio que le inyectara certeza a su posición frente al cobro de bolívares, vía intimación, hecha en su contra.

Por su parte, la parte intimante con los instrumentales promovidos y valorados, por este Juzgador, con los cuales demostró el derecho que le asiste, es decir, el crédito, líquido y exigible, debiéndose declarar la presente demanda CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro De Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por la ciudadana G.K.M., actuando en su propio nombre y derechos, contra el ciudadano H.L., ambos Supra identificados.

SEGUNDO

Se ordena al intimado el pago de las siguientes cantidades:

  1. - la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00.), monto total del Cheque demandado.

  2. - La cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 726,00) por concepto de gastos de Protesto.

  3. - La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.

  4. - La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de intereses legales calculados al 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.

5- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64.994,00), cantidad que equivale al 25% del monto demandado por concepto de costos procesales y Honorarios Profesionales de conformidad al artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Para un total a pagar de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 324.970,00)

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 010, fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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