Decisión nº PJ0122014000983 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000160

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014000983

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: GREILLY KAIRY C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.518, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: A.C., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599.

Parte demandada: E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la GREILLY KAIRY C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.518, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 19/03/2014.

Consta en actas, opinión de esta misma fecha levantada la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2014, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 11/07/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GREILLY KAIRY C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.518, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.C., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano E.J.R.M., hace el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N°. 01160107360203280423, a nombre de la ciudadana GREILLY KAIRY C.B., cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente de autos.

SEGUNDO

Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el gasto de transporte escolar, el cual asciende la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.

TERCERO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por dicho concepto, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días del mes de noviembre.

CUARTO

El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los y útiles escolares, y los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, serán compartidos entre ambos progenitores, por lo cual cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno a favor de la adolescente de autos.

QUINTO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.

SEXTO

El progenitor se compromete a dotar a la adolescente de ropa y calzado de uso diario acorde a la edad y al clima, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma, la cual realizará en el mes de agosto.

SEPTIMO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera, en el mismo porcentaje que le sea aumentado.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014000983.

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Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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