Decisión nº PJ0192011000126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 20 de octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000075

ASUNTO : FP11-L-2010-000075

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.M.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.372.351.-

APODERADOS JUDICIALES: A.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.089.-

DEMANDADA: INVERSIONES KOMA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 24, tomo A Nº 191 de fecha 26 de abril de 1994.-

APODERADO JUDICIAL: TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.083.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa INVERSIONES KOMA S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 06 de mayo de 2010 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 04 de agosto de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal de Juicio del Trabajo, admitiéndolas las pruebas el día 30 de septiembre de 2010, y fijándose el día 16 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., en fecha 26 de enero de 2010, me avoco al conocimiento de la misma, quien ordeno la notificación de las partes, es en fecha 22 de febrero del año se procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio 09 de marzo del año 2011, llegada la fecha por auto expreso se difirió la Audiencia para el día 18 de abril del año 2011 cuando fueran las 9:45 a.m., por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes. En fecha 04 de octubre del año 2011, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 18 de julio de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de julio de 2007, con la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., fue contratada de manera personal por lo que de forma inmediata inicio relación laboral con la precitada empresa quien lógicamente se constituyó en su patrono.

Iniciada la relación laboral ocupó el cargo de Cajera, devengando un salario diario promedio de Bs. 26,64, su gestión laboral fue de manera dependiente y exclusiva a favor de su patrono, cuyas labores eran asignadas por la Sociedad de Mercantil Inversiones Koma, S.A.

En fecha 22 de enero de 2009, la trabajadora fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el decreto presidencial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en fecha 19 de febrero de 2009, la accionante presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y de acuerdo a la p.a. dictada por la inspectora del trabajo signada con el número 2009-0224, de fecha 30 de junio de 2009, ordena a la Sociedad de Mercantil Inversiones Koma, S.A., el Reenganché y Pago de Salario Caídos. Que dicha providencia no ha sido cumplida por el patrono, y visto que se ha hecho imposible que el patrono acate la p.a. solicita que se le sean canceladas sus prestaciones sociales.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.745,36; Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 879,12; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 439,56; Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 186,48; Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 106,56; Utilidades, la cantidad de Bs. 1.118,88; Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.515,4; para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.992,00).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la accionada reconoció que la demandante presto servicio para la demandada, desde el día 27 de Julio de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses, 24 días.

Seguidamente, negó, rechazó y Contradijo que le correspondan a la demandante 82 días por concepto de antigüedad, que tenga derecho a 2 días por conceptos de antigüedad adicional, por cuanto expresamente señala el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que este derecho nace cumpliendo el segundo año de servicio.

Negó, rechazó y contradijo el salario que devengó el accionante de Bs. 33,48 y reconoce un salario de Bs. 28,49, que devengó el trabajador de conformidad con los listines de pagos.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeudara a la demandante los conceptos y montos señalados en el libelo, esto es, por Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.745,36; Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 879,12; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 439,56; Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 186,48; Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 106,56; Utilidades, la cantidad de Bs. 1.118,88; Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.515,4; para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.992,00)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de la parte actora y no así la de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a la representación judicial del actor la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; la parte actora no ejerció el control de las pruebas promovidas por la demandada; acto seguido el Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 13 de octubre de 2011.

DE LIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2011, siendo las 09:45 minutos de la mañana, a la cual sólo compareció la parte actora más no así la parte accionada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las prerrogativas de que gozan los entes con patrimonio del estado, no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, dada la necesidad de valorar las pruebas aportadas a los autos y verificar que la petición del accionante no fuese contraria a derecho, todo lo anterior en atención y aplicación de la Sentencia Nº 1322, de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/04/2005, la cual estableció:

“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.

Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…”

En otro orden de ideas y al respecto de lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, el cual regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

(Destacados del Tribunal).

Conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral expresa que la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan como ciertos con fundamento en la referida confesión que declara la Ley.

Así pues, podemos entender entonces, que, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho .

En cuanto a que la petición del actor no sea contraria a derecho nuestro m.T., en sentencia de fecha veintidós (22) del mes de febrero de dos mil uno. R.C. Nº 00-401, ha establecido lo siguiente:

…que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho perse” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...” (Ramírez y Garay 2075-99, Pág. 556, Tomo CLVII) ;(Destacados del Tribunal).

En cuanto a la inasistencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA S.A., a la audiencia oral y pública de juicio, quien goza de las prerrogativas del Estado por ser un ente público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 días del mes de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó lo siguiente:

> (Subrayado añadido).

En sintonía con los criterios antes expuestos, los cuales asume este sentenciador, en garantía de las prerrogativas del Estado de que goza la demandada de autos, este Tribunal, no declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado.

En consecuencia, vale indicar que, la controversia en caso de autos se encuentra circunscrita a determinar la procedencia en derecho o no, de las pretensiones planteadas por el actor.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos en los términos y orden siguientes:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Parte Actora.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Documentales.

1.-Promovió Recibos de pagos (folios 42 al 44 de la 1º pieza), documento privado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-Copia de la P.A., emanada de la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, signada con el Nº 2009-0224, de fecha 30 de junio de 2009, cursante a los folio 45 al 48 de la 1º pieza del expediente, a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Copia simple del Procedimiento de Sanción, emanado de la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, cursante a los folios 49 al 108 de la 1º pieza del expediente, a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Parte Demandada.

Documentales:

1.1) Listines de pagos, inserta a los (folios 112 al 165 de la 1º pieza), este en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.2) Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 166 y 167 de la 1º pieza), a esta documental se le otorga merito probatorio dado que el ella se evidencia los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada a la accionante de autos. Así se establece.

1.3) Pagos de Anticipos de Antigüedad (folios 168 y 169 de la 1º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio, ya que quedó demostrado que la accionante recibió un adelanto de antigüedad por las cantidades de Bs. 540,00 y Bs. 1.789,00. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia, es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión. En tal sentido, el actor demanda la diferencia de acreencias laborales dado que el patrono no le canceló, según su decir, dichas acreencias en forma correcta, y alegó en Audiencia de Juicio que el cálculo de las prestaciones sociales, deben computarse hasta el día en que el patrono insistió en el despido, en el procedimiento (de estabilidad) que mantuvo en la Inspectoria del Trabajo por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente Nº AA60-S-2008-000864, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:

(…) Para decidir, se observa:

Tal y como fue resuelto en la denuncia anterior, la recurrida no establece que el juez no puede condenar el pago de prestaciones e indemnizaciones distintas a las solicitadas en el libelo, sólo que para la procedencia de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma.

A tal efecto, la recurrida estableció como requisitos de procedencia: “1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso”.

De allí que el ad quem dejó claramente establecido, en primer lugar, que “en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara”.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio emanado de la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados. (Negrillas de la Sala).

(...) Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente –al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico (...).

Como consecuencia de los antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal de alzada interpretó correctamente la norma, lo que lo llevó a declarar sin lugar las indemnizaciones por concepto de incapacidad absoluta y permanente, siendo procedente las correspondientes a la incapacidad absoluta y temporal, por estar probada en autos, razón por la cual no incurre la sentencia impugnada en la violación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

(Subrayado del Tribunal).

Del examen a la sentencia precitada, este Sentenciador concibe que los discutido y debatido en juicio, siempre que se haya probado debe ser declarado procedente, dado que la norma faculta al Juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, y para condenar sumas mayores que las demandadas, en el marco de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

La doctrina cita al respecto la siguiente Glosa: Si advocatus tus minus pro te allegavit, aquam debutit, vel omisit, quod omitiere non debutit, hoc supplere potest iudex et proferre, ect., (si el abogado alega por ti menos de lo debido, u omite lo que no debe omitir, el Juez puede suplir tal falta). (Autor Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral venezolano editorial Libre).

Examinando el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, en primer lugar, para que proceda el pago de los conceptos hasta la fecha de la insistencia del despido en el procedimiento de Reenganché y pago de los Salarios Caídos, solicitados de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos deben haber sido discutidos en el juicio, y se entenderá que fueron discutidos cuando hayan sido alegados en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación, en el caso de autos, la oportunidad para alegarlo era la correspondiente a la demanda, por ser el actor quien arguye tal pretensión; en segundo lugar, que dichos conceptos estén debidamente probados.

Atendiendo a lo anterior, el acciónante reseña en su escrito libelar, que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, y solicitó el reenganché y pagos de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de junio de 2009, mediante providencia Nº 2009-224, y que dicha providencia no fue cumplida por el patrono, considerando este Sentenciador que quedó cumplido el extremo de que fuera alegado en la oportunidad procesal, es decir, la demanda.

En cuanto al segundo extremo, que estuviera probado se evidencia de las actas cursante a los autos, Expediente Nº 051-2009-01-00207, el cual contiene la p.a. Nº 2009-0224, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Propuesta de Sanción de fecha 27 de julio de 2009; cartel de notificación de fecha 11 de agosto de 2009; Acta de propuesta de fecha 08 de septiembre de 2009; Acta de Ejecución Forzosa de fecha 13 de agosto de 2009, insertas a los (folios 45 al 108), quedando así demostrado el hecho de que el accionante realizó el procedimiento de Reenganché y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, y en fecha 13 de agosto del 2009, el patrono insistió en el despido negándose a reincorporarlo a su puesto de trabajo, todo lo cual evidencia suficientemente que los hechos alegados por el actor se encuentran probados en autos.

Cumplido los extremos antes aludidos, y dado que este sentenciador sostiene el criterio de que el patrono debe cancelar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día en que insiste en el despido, e igualmente debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral llevado ante en sede admnistrativa para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a traer a colación la Sentencia Nº 673, la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en la que señala lo siguiente:

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

(Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, en los caso de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Este Sentenciador basándose en el principio de la Igualdad de condiciones, consagrado Artículo 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, el cual establece: “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”; y en el fin supremo de la justicia, es por lo que toma el criterio sentado en sentencia 673, la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, y lo aplica al presente caso, para resolver sobre el cómputo para el pago de los salarios caídos y su repercusión respecto al pago de las prestaciones sociales, y, al respecto realiza las siguientes reflexiones que fundamentan la asunción por parte de este Tribunal del criterio jurisprudencial antes citado parcialmente, considerando que, el patrono insistió en el despido el día 19 de agosto de 2009, no en el marco del derecho que le atribuye el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo haría en sede jurisdiccional, pero sí en el marco de su conducta ilegal y contumaz, en sede administrativa, al negarse a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 2009-0224, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se evidencia del Acta de Ejecución Forzosa constante al folio 56 del expediente, a saber:

Para A.R.-Romberg, “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo. ”.

Vale indicar que, el génesis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la misma se promulga: “con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad ”.

Atendiendo lo anterior es obvio colegir que, la justicia social, el trabajo y la igualdad sin discriminación alguna, son valores transversales de nuestra Carta Fundamental, marco normativo desde el que se debe analizar e interpretar toda disposición de orden legal o sublegal, considerando no una norma específica sino el conjunto normativo que compone el sistema jurídico constitucional, pues, toda norma legal o sublegal tiene su génesis en la Constitución y por tanto, debe prevalecer en la resolución de cualquier caso en concreto, la salvaguarda de los valores y principios, cuya vigencia efectiva buscó establecer y proteger el Constituyente de 1999, por ser inherentes a la condición humana, es decir, tales valores y principios garantizan el contenido de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, no encuentra este sentenciador, óbice alguno para no hacer suya la doctrina jurisprudencial supra referida Nº 673, de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, a pesar de que la misma, resuelve un caso de estabilidad originado en sede jurisdiccional y no administrativa, como en el caso de autos, pues, a juicio de quien aquí decide, tanto en los casos de estabilidad absoluta como en los de estabilidad relativa, similares o idénticos al caso en estudio, entran en juego los mismos valores bajo las mismas circunstancias fácticas jurídicas de hecho y de derecho en el desarrollo del proceso, con la sola distinción de que una nace y se desarrolla en sede administrativa y la otra en sede jurisdiccional, razón por la cual, decide este jurisdicente, interpretar de manera amplia el contenido de la jurisprudencia ya referida y, en consecuencia aplicarla al caso sub júdice, tomando en consideración los intereses socioeconómicos que están en juego, examinando los motivos en que se fundamentan las partes, ceñido al contexto de los valores inherentes a la relación jurídica que las relaciona, ponderando los intereses en juego y decidiendo conforme a la justicia que impregna los valores implícitos en lo humano y social y en el plano de lo moral y jurídico , esto es, desde el ejercicio de la dogmática jurídica y la teoría general del derecho, medios estos que, ineludiblemente sirven para resolver controversias.

Así mismo, fundamentan la presente decisión la razón filosófica y su aspecto ontológico, gnoseológico y axiológico, la razón sociológica y la sociología jurídica, pues, considera este jurisdicente, que, la función del Juez, no se encuentra circunscrita exclusivamente a la mera aplicación de la enunciación jurídica de las normas, ya que de ser así, estaríamos en presencia de un ser autómata investido de autoridad judicial, incapaz de discernir aún sobre el contenido de la propia norma que aplica en la solución de un caso concreto, y, obviamente, negado al examen conglomerado de los valores universales y esenciales que deben ser estudiados e interpretados en sentido amplio, por rodear el caso a resolver.

Vale indicar que, interpretar de manera restringida la jurisprudencia in comento, concretaría una contravención a instituciones constitucionales y, en consecuencia de eminente orden público como lo es la igualdad procesal y el hecho social trabajo en su amplia dimensión, entendido como garantía de derechos inherentes a la persona humana, y en consecuencia a ello, estaríamos en presencia de un grotesco daño al patrimonio económico del actor, toda vez que, los salarios caídos se producen con ocasión de la relación de trabajo que fue suspendida en términos de la prestación material del servicio no por hechos imputables a él, sino por la conducta ilegal y contumaz de la demandada, por lo que, de no computarse el período que duró el procedimiento para el pago de sus prestaciones sociales acarrearía una pérdida sustancial en sus ingresos económicos correspondientes al período de cesantía en que se mantuvo atendiendo al proceso jurídico sin devengar ingreso económico alguno y por consiguiente, en un estado de mayor desigualdad social y económica ante el patrono, pues, mientras él, sumido en sus carencias económicas atendía el procedimiento sin atender debidamente sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar ; el patrono sí generaba ingresos con su actividad económica, sin las penurias que aquejan a cualquier persona despedida injustificadamente.

En base a lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de noviembre de 2008, Caso: E.C.L.G., con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que establece lo siguiente:

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir que le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión “Derecho” que se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala que el juez debe conocer el “Derecho” en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica.

Como sistema de procedimiento, en el entendido de “sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas” (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género.

Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto.

Pero al mismo tiempo, la labor del juez exige que esté al tanto de los estudios filosóficos y sociológicos que han tenido como objeto el examen del Derecho. Se trata de la Filosofía del Derecho, con sus aspectos ontológico, gnoseológico y, particularmente, axiológico; y la Sociología Jurídica. Estos son necesarios por la misma razón que las disciplinas mencionadas anteriormente: para resolver las controversias.

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.

Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107).

A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. Los estudios de Filosofía del Derecho son los que han contribuido en mayor medida a aclarar el fenómeno de la contribución del juez en la elaboración de la norma jurídica. Sin embargo, también desde la Dogmática Jurídica o de la Teoría General del Derecho se han elaborado algunas explicaciones. Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogialegis) o bien con los principios generales del Derecho (analogia iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra).

En ese mismo sentido, es menester acotar que, Venezuela asumió voluntariamente la obligación de cumplir con el mandato que establece el artículo 44 en sus ordinales ordinal b) y h) de la Carta de la OEA el cual establece:

Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador, y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.

La Carta de la Organización de Estados Americanos adoptada el 30 de marzo de 1948 y reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1945 establece en el ordinal “b” del artículo 29 lo siguiente:

El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien la presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar

.

En sintonía con el juicio de razonabilidad, el cual implica la interpretación del precepto legal a la l.d.T.F.; con base al principio de igualdad procesal, al principio pro homine , ello es así, porque como instrumento para la realización de la justicia, “el derecho sirve para la vida o no sirva para nada ”.

En ese orden de ideas, se subraya que la naturaleza del asunto debatido implica el hecho social trabajo y sus implicaciones en lo humano, por lo que se destaca que, la razón y la conciencia imperan en la determinación de la presente decisión, que, conforme al análisis exhaustivo de las actas procesales y en el marco de la interpretación de los principios constitucionales inherentes a las normativas laborales, al imperativo constitucional de salvaguardar los derechos de los trabajadores en el marco del debido proceso, que persigue garantizar eficazmente el núcleo fundamental de los derechos humanos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenciones, Tratados y Convenios internacionales sobre protección de tales derechos fundamentales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, en el ceno de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), tales como La Declaración Universal de los Derechos Humanos ;La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; y la Convención Americana de Derechos Humanos .

En ese sentido, vale señalar que, no es posible desmejorar las condiciones morales, materiales e intelectuales de un trabajador sin recurrir a la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta la antigüedad en términos de amparo en caso de cesantía laboral, e igualmente el artículo 89 ejesdem, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos laborales .

Siendo así, es por lo que este Juzgador declara que el cálculo de las acreencias labórales de la ciudadana G.B., deberá computarse hasta la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, hasta el 13 de agosto del 2009, en sintonía igualmente con la sentencia de fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso L.D.V.M.L. contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A, en cuyo contenido se pronunció sobre la forma de calcular los salarios caídos, estableciendo que: “…En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insistía en el despido -caso de inamovilidad relativa- o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo –caso de inamovilidad absoluta-…”; y con respecto al lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el mismo deberá computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues, lo contrario sería incurrir en la configuración de un supuesto de inconstitucionalidad derivado en negativas consecuencias en nuestro orden jurídico, traducido en un irrespeto al Texto Fundamental. Así se decide.-

Régimen aplicable

En cuanto al régimen aplicable el demandante solicita que se le aplique la Convención Colectiva SUTRAKOMA, ya que la demandada le canceló su prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado la accionada en su escrito de prueba expresó que hacia valer la existencia de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRAKOMA e Inversiones Koma S.A., por lo que, siendo que la propia accionada reconoció e hizo valer la convención que regía la relación de trabajo con el actor, es por lo que este Juzgador la aplica a efecto de realizar los cálculos correspondiente. Así se decide.-

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor: connotación

  1. - Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Ingreso: 27/07/2007

    Egreso: 19/08/2009

    Tiempo de servicios: 02 años, 22 días.

    Alícuota de utilidad = 84/ 360 = 0,023

    Alic. de bono vacacional 2007/2008 = 7/360 = 0,01

    Alic. de bono vacacional 2008/2009 = 8/360 = 0,02

    Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ago-07

    Sep-07

    Oct-07

    Nov-07 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    Dic-07 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    Ene-08 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    Feb-08 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    Mar-08 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    Abr-08 617,79 20,59 4,74 0,09 25,42 5 127,10

    May-08 799,23 26,64 6,13 0,12 32,88 5 164,42

    Jun-08 799,23 26,64 6,13 0,12 32,88 5 164,42

    Jul-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Ago-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Sep-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Oct-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Nov-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Dic-08 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Ene-09 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Feb-09 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Mar-09 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    Abr-09 799,23 26,64 6,13 0,13 32,90 5 164,52

    May-09 879,3 29,31 6,74 0,15 36,20 5 181,00

    Jun-09 879,3 29,31 6,74 0,15 36,20 5 181,00

    Jul-09 879,3 29,31 6,74 0,15 36,20 5 181,00

    Bs. 3.279,59

    1.1.-Días adicionales de antigüedad:

    De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de dos (2) años, veintidós (22) días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.

    2 días x 36,20 (último salario integral)= Bs. 72,40

    Para un total por antigüedad de 3.279,59+ 72,40 = Bs. 3.351,99; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 2.329,00 en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de MIL VEINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.022,99), monto este al que se condena a cancelar. Así se establece.-

  2. - Vacaciones, Bono Vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con la Cláusula 12 y 13 de la Convención Colectiva SUTRAKOMA:

    Ultimo salario diario: Bs. 29,31

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2007-2008 33 Bs. 26,64 Bs. 879,12

    Vacaciones 2008-2009 33 Bs. 29,31 Bs. 957,23

    TOTAL Bs. 1.846,35

    Bono Vacacional:

    Ultimo salario diario: Bs. 29,31

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional 2007-2008 7 Bs. 26,64 Bs. 136,48

    Bono Vacacional 2008-2009 8 Bs. 29,31 Bs. 234,48

    TOTAL Bs. 420,96

    Para un total de 1.846,35 + 420,96= Bs. 2.257,31; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 126,23 en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.141,08 monto este al que se condena a cancelar. Así se establece.-

  3. -Por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva SUTRAKOMA:

    Ultimo salario diario: Bs. 29,31

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades 2008-2009 84 Bs. 29,31 Bs. 2.452,04

    TOTAL Bs. 2.452,04

    Para un total de Bs. 2.452,04; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 68,03; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CENTIMOS (Bs. 2.334,01), monto este al que se condena a cancelar. Así se establece.-

  4. -Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    60 x 36,20 = 2.172,00

    Indemnización Sustitutiva De Preaviso:

    60 x 36,20 = 2.172,00

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.344,00), monto este al que se condena a cancelar. Así se establece.-

  5. - Salarios Caídos:

    Al respecto, Observa este Sentenciador que para el calculo de los salarios caídos se computara desde la fecha 22 de enero de 2009 hasta la insistencia del despido por parte del patrono 19 de agosto del 2009, según acta de Ejecución Forzosa inserta a el (folio 106 de la 1º pieza),

    MES/AÑO SALARIO MENSUAL BASICO

    Feb-09 799,23

    Mar-09 799,23

    Abr-09 799,23

    May-09 879,30

    Jun-09 879,30

    Jul-09 879,30

    Ago-09 879,30

    Bs. 5.914,89

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 5.914,89, monto este al que se condena a cancelar. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de Agosto del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de Agosto del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de Agosto del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M.B.A., antes identificada, en contra de la empresa INVERSIONES KOMA S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza de la decisión.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

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