Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 0981.

DEMANDANTE: GRELYS YOLISVER R.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.922.678, domiciliada en Urbanización J.M.V. de esta Ciudad, actuando en representación de su hija (identidad omitida).

DEMANDADO: O.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.462.279, de profesión u oficio Sargento Técnico de Primera del Ejército Venezolano, destacado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de mayo de 2005.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante comparecencia de la ciudadana GRELYS YOLISVER R.D.S., ya identificada, actuando en representación de su hija (…), de 09 años de edad, quien solicitó al Tribunal la citación del ciudadano O.E.S.S., igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación alimentaria en los siguientes términos:

  1. - Una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00),

  2. - El 30% de los gastos médicos que requiera la niña.

  3. - El 50% de los gastos del colegio que requiera la niña.

  4. - La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) de Bono Navideño.

    Señaló la accionante que el progenitor de su hija no ha velado por la manutención de la niña desde hace más de seis (06) meses y ella se encuentra desempleada.

    Como medios probatorios la ciudadana GRELYS YOLISVER R.D.S., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), y copia certificada del acta de matrimonio contraído por su persona y el demandado. Asimismo consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad y del carnet de identificación militar del ciudadano O.E.S.S..

    Admitida la solicitud, se ordenó practicar la citación personal del ciudadano O.E.S.S., mediante despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la ciudadana GRELYS YOLISVER R.D.S., a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, y en caso de no llegar a una conciliación el ciudadano O.E.S.S., procediera a dar contestación a la demanda. De igual manera, en virtud de lo tardío que podía resultar el acto conciliatorio en razón de los domicilios diferentes de las partes y por ser evidente la filiación de la beneficiaria, se ordenó retener una mensualidad provisional por Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se requirió al órgano retensor del demandado que suministrara al Tribunal información detallada sobre los ingresos del ciudadano O.E.S.S.. De conformidad con el artículo 170 ejusdem se notificó a la Representante del Ministerio Público de la admisión del presente procedimiento.

    Debidamente citadas las partes y llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se realizó por cuanto el ciudadano O.E.S.S. no asistió ni por si ni por medio de apoderado aún cuando fue debidamente citado a través de Exhorto cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que no dio contestación a la demanda.

    Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Paralizada la causa, se ordenó la reanudación de la misma por lo cual se notificó a los ciudadanos O.E.S.S. y GRELYS YOLISVER R.D.S. de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Constan en autos informe socio-económico de la ciudadana GRELYS YOLISVER R.D.S. y de la niña (…), e información detallada y actualizada de los ingresos y deducciones del demandado.

    II -

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos GRELYS YOLISVER R.L. y O.E.S.S. y de la partida de nacimiento de la niña (…), a las cuales se le otorga la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. De los señalados instrumentos se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que la progenitora de la reclamante posee legitimidad para solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria en favor de su hija por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Observa esta operadora judicial que no es contraria a derecho la pretensión de la actora, que el Obligado Alimentario no dio contestación a la demanda aún cuando fue debidamente citado, y que además el demandado tiene perfecto conocimiento del juicio por cuanto de su salario mensual se le realiza una retención provisional de Obligación Alimentaria por parte del Tribunal, más sin embargo, nada probó en juicio que lo favoreciera, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera en consecuencia la confesión ficta.

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    Así planteadas las cosas, nos encontramos ante una fijación de Obligación Alimentaria con una reclamante que tiene la filiación legalmente establecida, por lo tanto la controversia a decidir es el monto de la misma en razón de que no existe una referencia de ofrecimiento por parte del demandado. De manera que a los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria han de tomarse en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y la necesidad e interés del niño que la reclama, como así lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1) Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 37 años militar activo con rango de Sargento Técnico de Primera del Ejército. Devenga un salario mensual neto de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 606.654, 24), además del beneficio de cesta-ticket. De acuerdo a la información aportada por el Ministerio de la Defensa su única hija es la beneficiaria

    2) Necesidad e interés del niño que la reclama: La niña (…), cuenta con 9 años de edad, por lo tanto no puede cubrir por si misma sus necesidades básicas, siendo los progenitores los obligados por ley a suministrarle la protección integral que requiere, llama la atención de esta operadora judicial que la progenitora de la niña es una adulta de 32 años que depende económicamente de sus familiares, es bachiller y no realiza ninguna actividad que le permita ascender socialmente, bien sea a través del estudio o del trabajo, aún cuando no se demuestra en autos que presente algún impedimento físico o psíquico, su único proyecto de vida es divorciarse. Tal actitud incide negativamente en el nivel de vida adecuado que debe garantizarle a su hija, toda vez que la niña estaría mejor si su progenitora aportara económicamente en su manutención.

    Así planteadas las cosas, concluimos que la solicitud de la actora está ajustada a derecho, que las necesidades de la niña van en constante crecimiento que la capacidad económica del demandado le permite cubrir una cuota mayor a la acordada como medida provisional, por lo que debe ajustarse a las necesidades

    -II-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana GRELYS YOLISVER R.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.922.678, domiciliada en Urbanización J.M.V. de esta Ciudad, actuando en representación de su hija (…), en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano O.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.462.279, de profesión u oficio Sargento Técnico de Primera del Ejército Venezolano, destacado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:

  5. - Se establece una mensualidad equivalente al 25% del salario integral del Obligado Alimentario, la cual debe ser descontada de su salario mensual y depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

  6. - Se estable un bono escolar equivalente al 25% de la Bonificación Especial de vacaciones que perciba el Obligado Alimentario, cantidad que debe ser descontada de la señalada bonificación y depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria

  7. - Se estable un bono navideño equivalente al 25% de la Bonificación Especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario, cantidad que debe ser descontada de la señalada bonificación y depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

  8. - En relación a la solicitud relacionada con los gastos médicos, por cuanto la niña es beneficiaria de los servicios médicos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), el demandado debe ocuparse de realizar las diligencias pertinentes a fin de garantizarle a su hija el disfrute de ese beneficio, o, en su defecto, debe cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ésta requiera.

    Publíquese, Regístrese Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria ) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° G.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio.

    En esta misma fecha, siendo las 10: 00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° G.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio

    DEGT/LEPV/GCCJ

    Expediente N° 0981

    Obligación Alimentaria (fijación)

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