Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de haberse celebrado audiencia preliminar en fecha 21/07/2010, de conformidad con el articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, domiciliado en el Municipio Baruta Edificio Prado I, Nro. 151, de la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Vigesimo Quinto del Ministerio Publico, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presentaron acusación contra el ciudadano P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; y el delito de HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02/12/2008 por el ciudadano V.T.R., Cédula de Identidad Nº 7.310.152, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio SOL 99 FM, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, tomo 75-a, de fecha 19/09/2005, contra el ciudadano P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, a quien señalan de haber instalado de manera clandestina, equipos de transmisión no autorizados por CONATEL, haciendo uso de la frecuencia 99.1 Hertz, en la cual opera la representada del denunciante SOL 99 FM, lo que significa interferencia de la frecuencia y señal de dicha radio emisora, señalando que con la referida acción, se han causado perjuicios graves al fondo de comercio SOL 99 FM, empresa que no ha podido cumplir con los compromisos adquiridos con los radio oyentes, como con los patrocinantes de dicha emisora radial.-

Así mismo, el ciudadano V.T.R., antes identificado, interpone otra denuncia en fecha 05/11/2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara (folio 123 pieza Nº 3) contra el ciudadano P.F.G.M., antes identificado, por cuanto se había apropiado de los equipos pertenecientes a la emisora SOL 99 FM C.A., ya que en fecha 04/03/2009 el Tribunal Primero de Ejecución de los Municipios Iribarren, Crespo y Moran en una irrita ejecución lo pone en posesión de la planta trasmisora de su representada SOL 99 FM, ubicada en la carrera vía Rió Claro, Kilómetro 08, Granja Don Orlando, sector la C.d.M.I.d.E.L., además puso en c.E. propiedad de su representada, por lo que se opusieron a esa irrita ejecución y una vez que les dieron la razón a través de una sentencia por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara, es cuando se trasladan a la mencionada dirección, observando una vez en el sitio que no se encontraban ninguno de los bienes o equipos propiedad de la Emisora SOL 99 FM. C.A.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21/07/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Publico quien como punto previo de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de subsanar la acusación incluir la prueba la testimonial del ciudadano V.D.T.R., victima del presente asunto ya que es pertinente, licita y necesaria ya que el mismo por su condición de victima es procedente ofrecerla. Así mismo, esta representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (de fecha 02-12-2008) por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado P.F.G.M., C.I. 8.009.763, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y INTERRUPCION DEL ESPECTRO RADIOLECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas desde el numeral 1 hasta el numeral 9 de la acusación, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se ratifica la medida de privación de libertad, mantenga la Medida de cautelar impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: en el expediente existe 3 copias de un expediente del 2 de municipio el 1 ero de ejecuion y 2 do de ejecución, donde demuestra que estaban los equipors de s.e. alli y fueron robados, y el ultimo es dedir el 2 de ejecuion demuestra que no estaban alli. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado P.F.G.M., C.I. 8.009.763 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifesto: “no deseo declarar”. Creo que lo mas importante que se debe expresar es que este asunto no reviste ningun carácter penal simplemente es la consecuencia mercantil desde hace tiempo la concedion para ultiliar la frecuencia me fue concedida a mi por el estado venezolano y constan los inrumento que demuestran esta situación y que en el caso de que hubiera una interferencia es el que activa y espues soy concesionario el que esta facultado para utilizar esa frecuencia y en el año 97 se me fue presentado al ciudadano torrealba y yo vivo en caracas y el en Barquisimeto y se refirio como un persona que queria comercializar y en un proyecto especifica donde deben estar la señal y el otro ser. Quiso atacar con un titulo supletorio que ataque a tiempo, y que pienso que esto es netamente mercantil y se ha venido llevando en la parte penal que no tiene nada que ver, y que han querido atribuir delitos que no se porque lo ha hecho el M.P. para moletestar, yo soy presidente del circuito radial continente persona conocida del medio se sabe en la comunidad radial y se ve la entidad real de los delito que se me acusa y he sentido una persecución cojn allanamiento sin imputar se me negó el acceso al expediente, y se me impusieron medidas de captura una cosa verdadero fin de este procedimiento a ver que se obtiene de esto. Es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En primer ratificamos el escrito de la contestación de la acusación por esta defensa en cada una de sus partes, y rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada del M.P. La Fiscalía 4 del M.P. recién se esta incorporando y esta leyendo una acusación en la cual no tuvo conocimiento de la investigación y que muchísima gallardía y sin conocer el procedimiento y que manifestó además de ello la ratificación de la medida de privación que se solicito en principio. Y si analizamos pues nuestra posición jurídica nos oponemos a la admisión de la acusación ya que carece de circunstancias no que revisten carácter penal, pero el denunciante desde hace 4 años ha venido utilizando al M.P. para crear un acoso en contra de mi defendido y el M.P. ha solicitado una orden de aprensión y la medida de privación y en todo momento se le negó solicito una orden de allanamiento sin hacerle acto de imputación a mi defendido, y mi representado solo lo que quiso en todo momento es que se le imputara para poder ejercer el derecho a la defensa, y nunca se hacia y se dejo en un estado de indefensión a mi representado, porque no se sabe cual es el cuerpo del delito, porque se hace referencia a unos hechos que analizaremos, como al del literal c, del articulo 28, y expone el M.P. que en cuanto a los preceptos jurídicos aplicable, y se refiere a la ley de telecomunicaciones y al código penal al articulo 189 de la ley de telecomunicaciones. Para esta defensa parece increíble que en el encabezado de la misma, en los hechos punibles aplicables al imputado y existe 4 supuesto y el M.P. se basa es al 3 y al 4, en el tercero, me permito leer. El uso clandestino y el 4 es el de interferencia radioeléctrica y en la acusación habla del uso clandestino y en el de interrupción radioeléctrica, y vamos hablar que mi defendido no incursiono en ninguno de ellos, ya que la ley establece muy claro que para que pueda ser tipificado en esta normativa el que tiene el derecho de la radiodifusión debe tener el permiso para ello, y por ello ofrezco a efectos vivendi del documento donde CONATEL hizo una inspección para la verificación de la instalación, explotaron y prestación del servicio de radiodifusión de la emisora 99.1, por otra parte, según narra la propia acusación que el ciudadano p.g. tuvo autorizado de conformidad con el articulo 9 de la CRBV, un oficio de fecha 15/12/1998 mediante el cual se autoriza iniciar el periodo de prueba de la emisora 99.1, por lo cual se desvirtúa el uso clandestino de la emisora y actualmente 99.1 hace uso del espacio de radiodifusión de la emisora. En cuanto a la interrupción esto esta dirigido a un vulgar saboteo lo que se conoce como que se tumbo la señal y esto no se indica en ninguna parte y es CONATEL que le autoriza a mi defendido a que explote y use el espacio radioeléctrico y por ello no existe la aplicación de esta calificación. Y por ultimo el Hurto Calificado, y e M.P. acusa por este delito porque en un momento determinado a mi defendido un tribunal civil de ejecución el 04-03-2009 lo pone en posesión y que este se aprovecho, y esta palabra apropiación muy bien utilizada por cierto, no esta siendo traída por la defensa sino por el propio denunciante, ante el CICPC y dice pedro crespo se apropio porque un tribunal de ejecución así lo decidió, y el M.P. dice que se apropio y se los llevo y si estamos en presencia de esto entonces seria una apropiación indebida simple ye este delito es de acción privada y ya para el momento ya estaría prescrito, entonces el M.P. esta calificando erróneamente, y de paso no reviste carácter penal y de paso en cuadrilla, y en donde están los demás porque para que se considere cuadrilla, deben haber por lo menos 2 personas, y donde están. El otro supuesto para agravar el supuesto hurto es con fractura, ¿que fracturo? Y si leemos la acusación no existe una experticia que lo demuestra y solamente existe un dicho en la acusación. No hay elemento de convicción no hay elemento de pruebas, y por ello solicitamos que se decrete inadmisible la acusación fiscal, y por ultimo al supuesto hurto resulta dra. Que no existe cuerpo del delito ni experticia que diga el valor, el objeto de tal, cosa porque si fuese así, se plantearía un acuerdo reparatorio, porque no hay cuerpo del delito y mas no esta acreditada la propiedad de los equipos solo el M.P. presenta una factura en ingles, esto va en contra del articulo 9 CRBV y 167 del COPP, y por eso esto no puede ser apreciada como prueba en el mundo de derecho no existe este documento, no existe una experticia que demuestre su validez y su veracidad. así mismo, tengo copia y a efectos vivendi copia de un expediente administrativa del TSJ, con copia de 2 facturas distintas y se observa que es el mismo equipo en dos facturas distintas, ahora bien dra. Quiero hacer la siguiente reflexión tal como lo ha dicho el denunciante y el acusador estos son equipos extranjeros y se pregunta esta defensa donde están los documentos de la legalización de estos equipos, entonces hay un ilícito porque quiero saber como se legalizaron, y de conformidad con el articulo 285 del COPP, el M.P. cuando tiene conocimiento de un delito debe ordenar la investigación, porque estaríamos en presencia del delito de contrabando, el M.P. tiene una prohibición legal de intentar la investigación en cuanto al delito de apropiación indebida simple, no puede el M.P. Inventar otros delitos y atribuírselo a mi defendido y de haber acusado y ejercido por el delito. 3, litarl i del articulo 328 del COPP, tal como se hizo en el escrito de acusación, se trata de un escrito plagada de vicios, porque se trata de una acusación genérica y en lo hechos narrados hay una incongruencia de lo que se hizo en la denuncia dejando una serie de dudas, que nos crea indefensión, por ejemplo donde mi defendido instalo los equipos de manera clandestina, cuando se hizo la intercepción no dice cuando, cuales son los daños que se causaron y a quien si ni siquiera lo dice no dice el monto la cuantía a que se refieren estos daños, tampoco se dice la pertinencia de los medios de prueba ni para un delito ni para el otro, ni se dice su utilidad, se tiene que hacer. Y es doctrina reiterada del M.P. que tales acusaciones generan la violencia el derecho a la defensa, y que tiene efecto vinculante y no puede desacatar lo que impone el M.P. se ha sostenido que la acusación debe valerse por si mismo, y que debe haber una congruencia entre la narración de los hechos y las pruebas, y si no existe esto es difícil dictar sentencia condenatoria porque es incongruente la acusación. Finalizo con un extracto de la doctrina M.P. leyó la defensa, estamos en presencia en donde una acusación que el M.P. no podía ejercer, estamos en presencia frente a una acusación genérica y plagada de vicios que violan del debido proceso. Continuando con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en el escrito acusatorio no se explica el precepto jurídico aplicable señala el M.P. en la acusación, analizados como han sido los anteriormente narrado es por lo que el M.P. discurre que los hechos están subsumidos en los tipos penales señalados en la acusación en contra del ciudadano pedro greca y en perjuicio del ciudadano V.D.T.R. ya aquí hay una incongruencia debe ser es en contra de la persona jurídica. No se explica como se hizo interrupción al espacio radioeléctrico. Continuamos con las pruebas en primer lugar ofrezco nuestras prueba, coma marcada con letra a, de CONATEL, y se consigna en copia simple y fue dirigida desde CONATEL al Tribunal que llevaba la cusa y por lo tanto no es concesionario de nada y no tiene que reclamar, y por ello me opongo a la admisión de las pruebas, descritas en el punto séptimo del capitulo 5, de las pruebas ya que se trata de las actas policiales, y me opongo a que se admita la factura en ingles, del punto 8, del capitulo 6. así mismo, en cuanto a las prueba me opongo a que se admita la prueba del testimonio de la victima, porque existe el principio y control de la prueba y se nos estaría violando el derecho a la defensa ya que no íbamos a tener conocimiento que se iba a ofrecer y por lo tanto la defensa no iba tener el derecho a la defensa de la misma, de igual forma esta prueba esta extemporáneas, y por lo tanto es violatorio del articulo 328 del COPP, y esto en un lapso procesal que no deben ser relajados por las partes y por ello, me opongo a la admisión de esta prueba y de las demás, y finalmente dra. En base a los argumentos esgrimidos que se declaren con lugar las excepciones interpuesta, y que no se admita la acusación, y solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 1 del COPP, ya que los hechos no revisten carácter penal y inconsecuencia decrete la libertad plena de mi defendido, ya que no están dados los por no existir el delito acusado, consigno 3 jurisprudencia, de las decisiones contencioso administrativo entre el denunciante y mi defendido de fecha del 14/06/2011, que es la nulidad del titulo supletorio y donde autorizan que mi defendido siga usando el uso radioeléctrico de la emisora. Y por ello, solicito a este Tribunal que se haga justicia en este caso. Y solicito copia certificada de la presente audiencia Es todo.

De este mismo modo, se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien contesta la excepción opuesta en los siguientes términos: ciertamente el M.P. hemos escuchado los colegas de la defensa quizás en su estrategia de la defensa ha ido mas allá, del proceso que aquí se ventila, y por ello, el colega no hizo oposición ni lo va hacer de algunas norma de derecho que hizo, pero obviamente no puedo compartir porque en manera procesal aquí se debe avocarse. Voy a dar contestación en concreto, a las excepciones, de que los hechos no revisten carácter penal y de que se trata de una apropiación indebida y que el M.P. se debía apartar de este ejercicio, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se aparte de la misma y la declare sin lugar, ya que esta representación el M.P. cuando lee los hechos, es por que se realizo una investigación de la cual arrojo los delitos calificados porque simplemente los hechos cuadraron en el tipo penal, y es la que se mantiene con todos sus medios de pruebas, tampoco el M.P. hablo del uso radioeléctrico simplemente hablo de la intercepción del mismo, y es por ello, que solicito que las excepciones que interpuso la defensa sea declarada sin lugar, ya que es una interpretación que la defensa dice que se le da a la necesidad y pertinencia de las pruebas, es el Tribunal quien determinara cual es la pertinencia y necesidad, ya que esta representación fiscal no puede interpretar es deber del M.P. determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas, y en cuanto a la promoción del testimonio de la victima, es necesaria y pertinente porque quien mas que la victima con su condición como parte en el proceso debe ser aceptada y evidentemente puede ser promovida como medio probatorio en el proceso. Y por ello, que solicito a este Tribunal que se declare sin lugar todas las excepciones interpuestas por la defensa, así mismo, solicito copia de la presente audiencia. Es todo.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

PRIMERO

Excepcion contenida en el articulo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando la defensa que fue promovida ilegalmente la acción, toda vez que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, mencionando los siguientes aspectos:

Fue opuesto por la defensa técnica, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la presente causa fue promovida ilegalmente la acción, toda vez que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, señalando por una parte que respecto al delito de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, no se configuro el mencionado tipo penal puesto que no incurrió el imputado en el uso clandestino de la señal radial al que hacer referencia en numeral 3 del articulo 189 ejusdem, puesto que su representado P.G., antes identificado, cuenta con la autorización legal para hacer uso del especio de radio difusión de la emisora mencionando la existencia de un oficio de fecha 15/12/2998 mediante el cual se autoriza iniciar el periodo de Prueba de la emisora 99.1, mostrando para la vista INSPECCIÓN realizada por CONATEL para la verificación de la Instalación, Explotación y Prestación del Servicio de Radiodifusión de la Emisora 99.1, así mismo, señalo la defensa respecto al delito de interferencia radioeléctrica contenido en el numeral 4 del articulo 189 de la Ley de Telecomunicaciones, el cual implica el saboteo de la señal radial, o que se tumbo la señal, que a decir de la defensa no se indica en ninguna parte de la acusación, mencionando que no se encuentra configurado este delito puesto que CONATEL autoriza al imputado a que explote, y use el espacio radioelectrico, circunstancia por la cual a criterio de la defensa no existe la referida calificación jurídica; con relación a este particular, este Juzgado declaro sin lugar la excepción opuesta, toda vez no se puede señalar en forma anticipada, o aseverar por parte de quien Juzga que la conducta probablemente desplegada por el imputado de autos no constituye un hecho punible, puesto que de la documentación existente en autos no se aprecia con certeza y claridad que el ciudadano P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, cuente con autorización legal expedida por la empresa CONATEL para explotar, y usar el espacio radioelectrico, puesto que no es suficiente para desvirtuar el uso clandestino del espacio radial y la presunta interferencia a la radiofrecuencia de la Empresa SOL 99 FM, el documento mostrado en audiencia preliminar ACTA DE INSPECCIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN, EXPLOTACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA CONTINENTE 99.1 FM, que aunque refieren en forma somera la existencia de autorizaciones en periodo de prueba otorgado al ciudadano P.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, autorizado para la prestación de servicio de radiodifusión sonora en frecuencia Modulada 99.1 (FM) Canal 56, clase “C”, mencionando al efecto oficios mediante los cuales CONATEL otorga autorización en periodo de prueba, sin embargo, la referida Inspección se encuentra dirigida a establecer la existencia y operatividad de un sistema de difusión compuesto por los equipos de telecomunicaciones que se encontraban bajo el uso del imputado de autos, y salvando la circunstancia que corresponde al Tribunal de Juicio establecer mediante la valoración de las pruebas traídas por el Ministerio Publico si el hecho atribuido constituye delito, sin embargo, debe mencionarse que la referida ACTA DE INSPECCIÓN, no deja establecida con claridad y de manera contundente que el imputado contaba con autorización para explotar, y usar el espacio, más cuando los elementos de convicción traídos al proceso constituyen suficiente fundamento para estimar que se este probablemente en presencia del delito de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; motivo por el cual SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.-

De igual modo, menciona la defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que fue promovida ilegalmente la acción por cuanto no constituye delito el hecho que la representación Fiscal atribuye como HURTO CALIFICADO articulo 453 numerales 4º y del Código Penal, señalando que la acusación Fiscal no se menciona dentro de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico la forma en la que se sustrajo el objeto, mediante el rompimiento, destruyendo o demoliendo algún tipo de cerco que configura el HURTO CON FRACTURA, y que de igual modo no se indica nada respectó al HURTO EN CUADRILLA, por cuanto nada se indica respecto a la participación de tres (3) o más personas puesto que solo se menciona como responsable al imputado de autos; sobre este aspecto, este Tribunal atendiendo a lo que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10/07/2007, expediente C06-0502, del que se deduce que únicamente se puede corroborar el hecho punible relacionado con el HURTO CALIFICADO, mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso, lo cual solo es posible en fase de juicio, sin embargo, se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso objeto de análisis por parte del Tribunal que el hecho probablemente surgió con ocasión a una relación contractual entre el imputado y la victima, pero que en modo alguno existió la intensión de entregar en forma voluntaria y con el consentimiento del representante de la empresa SOL 99 FM, C.A., de entregar equipos al imputado de autos, por el contrario manifiesta la victima que hizo oposición a la decisión de un Tribunal de Ejecución de Medidas del Estado Lara con el fin que le fueran devueltos equipos pertenecientes a la emisora SOL 99 FM, C.A, los cuales se describen en la denuncia interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, razón por la cual considera el Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico se configura en el delito de HURTO CALIFICADO articulo 453 numerales 4º y del Código Penal, y en consecuencia deba Declararse sin lugar la Excepción opuesta.-

SEGUNDO

Excepcion contenida en el articulo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que fue promovida ilegalmente la acción, en el sentido que el Ministerio Publico intento la acción, cuando le estaba prohibido, puesto que la acción a intentar por los hechos atribuidos se configuran en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cuya acción debe intentar a instancia de parte por ser un delito de acción privada, y no de oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico; en cuanto a este aspecto, considera el Tribunal no intento una acción prohibida, en el entendido que los delitos por los que acusan no son de acción privada, sino de aquellos catalogados de acción publica, no se observa que la representación Fiscal hubiere acusado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sino que presenta acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y INTERRUPCION DEL ESPECTRO RADIOLECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, motivo por el cual al estar facultado el Ministerio Publico a intentar acción por delitos de acción publica, y siendo este el caso, fue lo que llevo a este Juzgado a declarar sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el articulo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente con la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no se especifica la participación del imputado de autos en cada uno de los delitos imputados, no se menciona la pertinencia y necesidad de los elementos de convicción, ni de pruebas en que se fundamenta la acusación, no se explica el precepto jurídico aplicable, haciendo referencia a este aspecto, pudo el Tribunal apreciar en la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y de lo señalado ha viva voz en audiencia preliminar que fue desarrollado en el Capitulo II de la acusación el hecho punible atribuido al imputado, señalando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; asi mismo, en el Capitulo III menciona los fundamentos que le sirvieron para la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron; de igual modo, en el capitulo IV se desarrolla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, asi mismo, en el capitulo V de la acusación Fiscal se ofrece el acervo probatorio, cuya pertenencia y necesidad menciona en audiencia, circunstancias estas que llevaron al convencimiento a este Juzgado que se cumplió a cabalidad con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica por no configurarse la circunstancia establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, declarado como fue sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica contenidas en el articulo 28 numeral 4 literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal.-

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así mismo, la defensa técnica hizo oposición a la admisión de las pruebas, descritas en el punto séptimo del capitulo 5, de las pruebas ya que se trata de las actas policiales, y me opongo a que se admita la factura en ingles, del punto 8, así mismo, hizo oposición a la admisión de la prueba testimonial de la victima, señalando respecto a la última de las mencionadas pruebas que se le estaría violentando al imputado el derecho a la defensa por no tener conocimiento que se iba a ofrecer la mencionada prueba testimonial y por lo tanto la defensa no iba tener el derecho a la defensa de la misma, de igual forma esta prueba esta extemporáneas, y por lo tanto es violatorio del articulo 328 del COPP.-

Partiendo del principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 198 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal considero que ls pruebas descritas en el escrito acusatorio en el Capitulo 5, a las cuales la representación Fiscal hace mención en el punto 7 y punto 8 del referido capitulo deben ser admitidas puesto que estas se refieren en forma directa al objeto de la investigación, resultando utiles para el descubrimiento de la verdad, y en ese sentido, se hace mención respecto a la factura con la que se pretende demostrar la propiedad de los equipos de la empresa radial, los cuales se encuentra en ingles tal circunstancia se hace subsanable puesto que puede traerse al proceso un interprete publico, quien en su oportunidad pueda traducir en contenido de la factura que se encuentra en idioma distinto al castellano, bajo esta motivación DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA descritas en el escrito acusatorio en el Capitulo 5, MENCIONADAS EN EL punto 7 y punto 8 del escrito acusatorio en referencia.-

Con relación a la prueba testimonial ofrecida en audiencia preliminar como punto previo por la Fiscalía del Ministerio Publico, correspondiente a la declaración del ciudadano V.T.R., antes identificado, a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se menciona en el escrito acusatorio SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL LA DEFENSA TECNCIA.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Considero el Tribunal que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, probablemente constituyen delito, lo cual se determinar del cumulo de elementos de convicción que cursan en autos, lo que hizo estimar al Tribunal que probablemente se este en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, y INTERRUPCION DEL ESPECTRO RADIOLECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, motivo por el cual SE DECLARON SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la defensa tecnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, señalando lo siguiente:

SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; y el delito de HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con relación a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, EN ESE SENTIDO, SE EXCEPTUA POR NO HABERSE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO V.T.R., Cédula de Identidad Nº 7.310.152, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio SOL 99 FM, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, tomo 75-a, esto en razon que fue ofrecida esta prueba en forma sobrevenida por el Ministerio Publico señalando como argumento que se subsanaba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código Organico Procesal Penal, promoviendo en ese acto el testimonio DEL CIUDADANO V.T.R., antes identificado, por cuanto considero el Tribunal que no se pretende subsanar un error material como lo dispone el articulo 352 de la Ley adjetiva Penal, por lo que a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se menciona en el escrito acusatorio llevo al Tribunal a no admitir la mencionada prueba testimonial.-

Se acuerda mantener al acusado P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que asi le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como Punto Previo SE DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA descritas en el escrito acusatorio en el Capitulo 5, mencionadas en el punto 7 y punto 8 del escrito acusatorio en referencia, atendiendo al principio de la libertad de la prueba contenido en el articulo 198 del Còdigo Organico Procesal Penal, puesto que estas se refieren en forma directa al objeto de la investigación, resultando utiles para el descubrimiento de la verdad, y en ese sentido, se hace mención respecto a la factura con la que se pretende demostrar la propiedad de los equipos de la empresa radial, los cuales se encuentra en ingles tal circunstancia se hace subsanable puesto que puede traerse al proceso un interprete publico, quien en su oportunidad pueda traducir en contenido de la factura que se encuentra en idioma distinto al castellano.- SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano V.T.R., antes identificado LA DEFENSA TECNCIA, a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- DECLARON SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la defensa tecnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, probablemente constituyen delito, lo cual se determinar del cumulo de elementos de convicción que cursan en autos.- PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión por parte del ciudadano P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, de los delitos de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; y el delito de HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, EN ESE SENTIDO, SE EXCEPTUA POR NO HABERSE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO V.T.R., Cédula de Identidad Nº 7.310.152, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio SOL 99 FM, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, tomo 75-a, esto en razon que fue ofrecida esta prueba en forma sobrevenida por el Ministerio Publico señalando como argumento que se subsanaba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código Organico Procesal Penal, promoviendo en ese acto el testimonio DEL CIUDADANO V.T.R., antes identificado, por cuanto considero el Tribunal que no se pretende subsanar un error material como lo dispone el articulo 352 de la Ley adjetiva Penal, por lo que a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se menciona en el escrito acusatorio llevo al Tribunal a no admitir la mencionada prueba testimonial.- TERCERO: Se acuerda mantener al acusado P.F.G.M., Cédula de Identidad Nº 8.009.763, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que asi le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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