Decisión nº 326 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. No. 36.597

Motivo: Alimentos

Sentencia No 326

gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: G.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.714.381, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 133.643-

DEMANDADO: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.599.019 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ENTRADA: 03/11/2011

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, la demandante G.L. demanda a su cónyuge J.D.M. por alimentos de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 165 ordinal 5to del Código Civil venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 747,748749 y 750 del Código de Procedimiento Civil

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.011, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la actora a consignar Justificativo de testigos.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, la demandante consigna justificativo de testigos solicitado por este Tribunal; y cumplida con lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, se admitió a demanda y se emplazó al demandado J.D.M. para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda-

Consta de las actas que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado; por lo que, a petición de la parte demandante, el Tribunal ordenó la citación cartelaria conforme a la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente fue consignado el ejemplar del periódico en donde aparece publicado dicho cartel el cual fue agregado a las actas.

En diligencia de fecha veintiocho de Abril de 2.014, el ciudadano J.M. parte demandada asistido por la Abog. F.C., inpreabogado No 55.453, confiere poder apud acta a la abogado asistente.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, el demandado asistido por la Abog. F.C., consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas; y con esta misma fecha consigna copia certificada del auto de ejecución de dicha sentencia de fecha 21 de Abril de 2.014.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda presentada por la ciudadana G.A.L.R., antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano J.D.M., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

.

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos en virtud de que su cónyuge, no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Ahora bien, consta de autos que la parte demandada consignó en copia certificada la sentencia de Divorcio y su auto de ejecución dictada por ante el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio; la cual fue puesta en ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, quedando de esta manera firme la mencionada decisión, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente. Así se establece.

En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la cónyuge, y habiendo quedado demostrado en actas que dicha obligación cesó por parte del demandado tal y como se dijo en líneas precedentes; es menester para esta Operadora de Justicia declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por G.A.L.R. en contra de J.D.M..

Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 9:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.326, en el Legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE MAYO DE 2014

LA SECRETARIA,

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