Decisión nº PJ0372007000038 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio de San Felipe

San Felipe, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000103

ASUNTO : UP01-P-2005-000103

ACUSADO: W.S.N.M.

VICTIMAS: G.M.C.O.

Y YACNERY K.B.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO

FISCALIA QUINTA: ABG. J.R.Q.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.C. Y JOSE

JUEZ PROFESIONAL: ABG.. M.C.P.M.

ESCABINOS: G.V. Y ROMÒN MOLLEJA

SECRETARIA: ABG M.D.L.A.G.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Los hechos objetos del debate oral y público en el presente asunto, quedaron fijados en la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. L.S.D.O., en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control correspondiente y que fueron ratificados en la audiencia oral y publica ante este tribunal de Juicio Mixto Nº 3, en el cual se determino que en fecha 16 de Noviembre de 2004, la adolescente GREIBYS MARIELVIS CAMPOS OVIEDO, a las 8 y 45 de la noche decide tomar un taxi de las características de UN MALIBÙ color azul , vidrios oscuros , con un aviso que decía 1000 bolívares y se desvió de la ruta y siguió por la Autopista R.C., el imputado agarra la victima con todas las fuerzas , por el cabello y la atrae hacia él a la altura del Volante dominándola de esa forma , ella trata de defenderse y le toma el teléfono y la amenaza con algo duro por la espalda y le dice que la quiere matar , posteriormente le dice que se desnude y que le haga sexo oral , la desnuda y empieza a golpearla contra la guantera del carro y le decía grosería y que no la podía violar por que no tenia erección y luego le dice que se fuera sin comentarle a nadie lo sucedido por que si no la mataría ; Asimismo se determinó que en fecha 20 de Enero de 2005, la victima YANNERI K.B.E., hizo la denuncia del Abuso Sexual que había sido objeto el día 19 de Enero de 2005, en horas de la tarde ya que salio del Liceo y se dirige a la Biblioteca con unas compañeras de estudio para realizar un trabajo y por cuanto era tarde decide no ir y toma un taxi que tenia un letrero que decía “CENTRO HOSPITAL CURAGUIRE”, y el conductor desvía la ruta , quien se percata que el conductor desvía la ruta y cuando eran las 6 de la tarde , se introduce en una vía de tierra detiene el vehículo y allí abusa sexualmente de la victima la golpea y agarra su ropa y sale del carro y se viene para San Felipe donde tiene su abuela.

Señaló el Ministerio Público, representado por el Abg. J.R.Q., en el debate y advertidos a las partes la importancia del acto , los fundamentos de su acusación y determinó que los hechos narrados anteriormente constituían los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Niña , en concordancia con el artículo 259 , primer aparte , de la misma Ley y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal , ambos delitos , con las agravantes genéricos establecidos en el articulo 77 ordinales 5º, , y 12 del Código Penal .

DECISION SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, este tribunal Mixto para decidir observa:

En la fase preparatoria del proceso penal se pone en pleno conocimiento de las formas procesales tendientes a hacer efectivo el Derecho a la defensa del Imputado y su correcta observación harán que el Ministerio Público actúe apegada al respeto de los Derechos Fundamentales durante la recolección de los actos que sirvan para fundamentar una acusación y como para que el imputado base su defensa y de allí solo será posible pensar en la Culminación de la primera fase de nuestro procedimiento ordinario con presupuesto para ser juzgado conforme a lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 1° como es el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, este Tribunal colegiado creemos que no todo incumplimiento de una forma procesal genere la nulidad del acto, pues se debe atender a si efectivamente se afectó al principio. Solo si se ha afectado al Principio que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haber sido convalidada. En cuanto al saneamiento existe un lapso para solicitarlo, es decir dentro de los tres días después de realizado.

En cuanto al allanamiento el mismo fue solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, donde se especifico lo que se iba a buscar como arma de fuego y un vehículo en la dirección del imputado W.N., de la revisión del mismo se observa que el mismo fue autorizado por un Juez de Control, según lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al reconocimiento en Rueda de detenido, de fecha 1 de Febrero de 2005, la cual corre a los folios 4 ,5 y 6 el imputado estuvo representado por la Defensora Pública Cuarta Abg. M.G.M., por lo que no se le vulneró ninguna garantía constitucional al acusado.

En cuanto a su Privación Preventiva de libertad, nuestra normativa penal se desprende dos formas para decretar la misma y este Tribunal observa que el mismo fue privado de su libertad por un orden judicial, por lo antes expuesto este Tribunal Mixto declara sin lugar las excepciones impuestas por la defensa, y la solicitud del examen psiquiátrico al imputado , el cual lo declara inadmisible toda vez que se debió haber solicitado en la Audiencia preliminar y no en el Juicio Oral y Publico , en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada , ya que al acusado en ningún momento se le conculcaron garantías constitucionales como el debido proceso y así se decide

ALEGATOS DE LA DEFENSA REFUTANTO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINSTERIO PUBLICO.

La Defensa Privada rechazo la acusación Fiscal y reitero la inocencia de su patrocinado

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Valorando las pruebas practicadas en el Debate según la libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, así como los alegatos de las partes, declara que han que dado demostrados en el debate probatorio los siguientes hechos y circunstancias

  1. - De la Declaración del Acusado W.S.N., se compro un carro para trabajar de libre, me case aquí tengo dos hijas, nunca le he faltado el respeto a nadie a quien se montara en mi vehículo los he respetado, hay una de las victimas que la agarre y la golpeé, de la narración de la victima en la autopista las unidades de INVITY si ven carros parados si me pegan en la cabeza se me puede ver, yo para bajar el seguro de mi carro tiene que ser con la mano por que no tengo seguro eléctrico, casualidad que me ve en esa calle y anota mi placa y me hacen el allanamiento y me llevan a PTJ y me tuvieron allí, me golpearon y desde el 01/02 hasta esta fecha me están juzgando de algo que no cometí, yo nunca trabajaba hasta la noche, no consumo droga bebo pero en mi caserío. de la declaración del acusado se desprende que el vehículo propiedad del acusado fue donde se montaron las victimas las cuales fueron abusadas sexualmente por el acusado es por lo que este tribunal le da todo su valor.

  2. Del testimonio presentado por la ciudadana G.M.C.O. ,a quien fue juramentada por el tribunal , quien manifestó que en fecha 16 de Enero del año 1987a eso de las 8:30 estaba esperando un bus para irme a mi casa ubicada en Higuerón como no pasaba los carros agarro un libro y lo paro, me monto en lo que va en la vía le pregunto a donde vas y me dice voy hacia la vía lacharire cruzamos y luego nos vamos por las tapias, en ese momento le digo para donde vas tu y me dice cállate y me ala el cabello y me hala duro yo llevaba unos papeles de estudio en la misión sucre de cocorote el me arrugo mis papeles yo me quede tranquila por que decía que me mataría, me hablaba feo, me gritaba cosas y a la vez me la creía y me preguntaba muchas cosas que en donde vivía quienes eran mis padres yo le habla para que se tranquilizara me dijo que me quitara la camisa y como pudo me la quito me dijo que si no lo hacia me materia que me quitara el pantalones y como el no podía por estar manejando yo le decía que no me hiciera daño y me dice que me quite el pantalón entonces me lo quite y me dice voltéate y lo que me voltee no se el andaba cónchale me dijo el pene no me funciona y me dice que me iba a tener que matar y yo le pedí que , y y yo llorando, me deja en un monte y me dice te vas a bajar con los ojos cerrados, me tira las sandalias, como pude Salí del carro y me grita groserías el lo que fui abrir se fue en el carro el me colocaba una bolsa para que la suspirara y le decía que no en lo que se fue Salí a la autopista y pedí auxilio en eso pasa un militar y le dice a un funcionario que vio una loca pegando gritos y se me paro después un micro y el muchacho me decía que caminara, en lo que me monto al carro el dialoga conmigo y nos encontramos con unos policías de INVITY y me llevan a la casa. Es todo. En el momento que te dijo que te quites la blusa el ejerció presión R Si P Cuando el te dice que te va a matar esta utilizando algo para producirte terror R No se yo sentía algo pero como estaba oscuro no vi. nada P es decir pudiste pensar que se trataba de un arma por la presión que te hacia con algo R Si P te llego a despojar de un dinero, pertenencia mientras te encontrabas dentro del vehículo R si el teléfono P Que piensas tú quería robarte, abusar de ti, o las dos cosas R Quería abusar de mí P Abuso de ti ese señor R No el me dijo que no iba abusar de mí P te llegó a tocar alguna parte intima de tu cuerpo R si, los senos P Llegó algún momento aparte de tocarte ha golpearte R me alaba el cabello y me daba contra el volante P el señor se despojó de alguna ropa R Sí la bermuda P tuvo algún tipo de contacto R si cuando el dijo que me volteara P Que cargaba el R como yo tenia los ojos cerrados y me colocaba una bolsa para que yo lo aspirara P Que creías tu que había en la bolsa R No se droga P notaste a esa persona con algún aliento etílico R si lo noté P Como era esa persona R Bajita morena pelón gordito con una barriguita y hablaba así como caraqueño algo así P con toda la firmeza usted pudiera afirmar en un 100 por ciento o menos de que la persona que se está enjuiciando en esta sala le puede asegurar a la Juez y Escabino que fue la misma persona que trató de abusar sexualmente de usted y la despojó del teléfono R si fue la misma persona, este tribunal le todo el valor al testimonio de la victima ya que ella manifiesta que el acusado al montarse en el carro de taxi se desvió de su ruta, donde intentó violarla le pegó y le dijo que se desnudara pero no pudo penetrarla por que no tuvo erección por lo que se le todo su valor a la misma .

  3. - Con la declaración de la señorita YANNERI K.B.E., el cual la Juez procede a juramentarla y luego expone; y se identifica Bracho Yanneri, residenciada en Aroa, el cual procede a exponer: Ese día como dije Salí del liceo para la biblioteca con unas amigas a realizar investigación, de ahí me senté una plaza a hablar con un amigo, me alejé de mis amigas porque se iba hacer un trabajo y yo me fui a la casa y me encontré a una amigo y me puse a conversar con el, después que se me había pasado ya la hora no sabía que hora exactamente era y le dije que me iba, en ese momento me voy a la parada a esperar un carro y vi. uno que se acercaba de color blanco, me monté y en el cartel que tenía por dentro decía Uraguile, Centro, Hospital pero por el otro lado estaba la luz pero como yo no había visto bien el cartel le pregunte al señor que para donde iba y el me dijo para la Luz, en ese momento le dije que se detuviera y me bajé, en lo que me bajé vi que venía otro carro de color azul lo paré y me monté y el carro arranco, después yo voy leyendo una tarea que tenía en el cuaderno, y de repente miro y veo que el carro no va hacia la dirección donde yo iba, pero en ese momento no pensé nada porque pensé que iba a echar gasolina, seguí leyendo un libro después de eso vi que el carro siguió derecho y le pregunte al señor que para donde iba y me dijo tranquila que yo sé lo que hago, en ese momento me asusté y no encontraba que hacer solo preguntarle que para donde iba y para donde me llevaba, después de eso transcurrió un rato largo y se metió por una carretera de tierra, después de eso fue donde se detuvo y me dijo que tuviéramos relaciones, después fue donde me obligo atener relaciones con el, después de eso, había una botella me decía que tomara de eso pero yo no quise, después que sucedió lo del abuso agarre mis cosas y abrí la puerta y me fui corriendo, después de eso me quedé sentada en un tronco esperando que pasara un carro para irme, me daba pena aunque pasaban carros particulares, me dio pena decirle lo que me sucedió, después de eso esperé que amaneciera y una hora vi pasar una buseta y me monté y me bajé en la casa de mi abuela y allí me bañe y me acosté que fue a donde llegó mi papá con mi tía, este tribunal le da todo su valor ya que ella manifiesta de una manera clara y sencilla que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado es por lo que se le todo su valor.

  4. - Con la declamación de la experta clínica MORELA J.B.D.D., Psicóloga, trabajo en el Inam, y proceda a juramentarla y acto seguido expone: Aquí hay un informe el cual se elaboró el 14-02-2005, que se le hizo a Greisy el cual fue atendida incluso anterior a este informe se encontró que estaba alterada con reportes de tener un desajuste en el sueño y de otras actividades y se buscó que realizara algunas actividades para que se disperse por cuanto nos comento que había sido victima de una violación, ratifico que la fiema que aparece allí es mía. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal P Sobre que base científica se basó R Sobre base en la cual se pudieran establecer ejercicios humanitarios y ocupacional ,para liberar la carga emocional que hay por el momento vivido P que significa ejercicio estático R es una escuela de psicología Romana, se hacen ejercicios para fortalecer esa parte P De acuerdo a ese informe usted hizo mención de que la persona estudiada o evaluada se encontraba mal R si para el momento ella estaba orientada no tenia alteraciones, demostró mas bien una inestabilidad emocional P Podría decirse que con algún tipo de tratamiento esa espuelas podrían cesar R se reducen es casi imposible olvidarlas del todo P podrían existir temores R es probable, ciertas paranoias. P Esto lo hizo a petición de alguien R ese informe se hace a solicitud de alguna autoridad, y creo que fue la fiscalia. Acto seguido procede la Juez a darle la palabra al Defensor privado y realiza las siguientes preguntas P Recuerda usted si eso continuo R Bueno eso fue en el 2005, y he estado de reposo, pero la consulta de la M.E.d.L. continua, pero la persona no ha regresado más P No sabe si continua con los ejercicios R NO P la gente que Pasa por un trauma de esto puede ser que tenga un trauma permanente R sino se hace todo puede ser que continué con esos temores, el testimonio de la experta se evidencia que la victima después que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado la misma sufrió un trauma en la psiquis de la ciudadana G.M.C.O., causándole un show , post traumático de consecuencia predecible en la vida de la adolescente por que se le da todo su valor probatorio.

  5. - Con la declaración del Experto D.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.401.809, Funcionario Inspector Jefe del CICPC, 10 años y medio de servicio y actualmente Jefe del Área de Criminalistica de Campo, Investigador Criminal, Magíster en Ciencias Penales, se le toma el juramento de ley, y este manifiesta: Reconozco el contenido técnica, el primero es una inspección técnica y barrido, por el delito contra la propiedad y el buen orden de las familias, es un malibu sedan 4 puertas, tenia abolladuras, sobre todo el guardafango, rotura de las piezas metálicas así como desajuste, en la parte interna se describid el tablero destacando en su centro una figura de caricatura y de hello kitty y se determino en la guantera signos de desajuste, se practico el barrido se divide el carro en cuatro cuadrantes y con la aspiradora se recogen muestras heterogéneas ya que son diferentes se mandan al área física, se movieron los asciendo en el asiento trasero se recolecto la prenda de zarcillo. En cuanto al reconocimiento legal que se le practica a la pieza, se describe la pieza era un segmento de metal coloro blanco con pasador tipo aguja, en la conclusión decimos que es una prenda para usar en el lóbulo de la oreja para lucirlo en uso típico una persona de sexo femenino, y el uso atípico es por la época lo pueden usar los hombres. Es todo. La Fiscalia Pregunta: en la inspección se deja constancia de las características internas y externas del vehículo, menciono las externas R si P las características internas que pudo constatar R en cuanto a su estructura interna la tapicería son de color azul y negro, con adherencia de polvo natural, tierra, lienzo color morado violeta, en la parte central del tablero una figura triangular, debajo de los indicadores de velocidad se aprecian tres caricaturas adheridas alusivas a dos infantes y a un reptil y las demás son una figura alusiva a un roedor color beige y un animal de especie equina, de color rojizo, retrovisor interno y del lado derecho una figura de hello kitty, signos de desajuste en la maleta, con nylon amarrando al borde de la tapa P Habían calcomanías R si P cuantas R debajo del volante, en la parte central del tablero y en el retrovisor una de hello kitty P La guantera podía cerrarse o se mantenía abierta R manualmente presenta signo de desajuste y esta cerrado con un trozo de nylon y si se quita se abre la guantera P Utilizo aspiradora y que dividió el vehículo en 4 cuadrantes y hace mención de que se logro colectar 4 porciones de material heterogéneo que es eso R son mezclas diferentes de materiales, podemos tener tierra, piedras, apéndices pilosos P encontramos apéndices pilosos R no lo precisamos, y por eso se envía al área física para que detallen con la lupa estereoscópica. P tuvo conocimiento de que se encontró algún apéndice piloso R no, las embalamos y solicitamos su experticia en el área física, si la pesquisa arroja muestra con la cual comparar, si la investigación sabe de una victima se le trae la muestra. P con la experticia del material suministrado es R un zarcillo P de color R niquelado., se le todo el valor toda vez que fue el vehículo donde el acusado abuso sexual con las victimas, por lo que se le todo el valor probatorio.

  6. - En cuanto a los testimonios de ciudadanos G.A.G., W.A.A. AULAR Y D.C., este tribunal no las valora ya que de la lectura de las mismas se observa que son contradictorias y se reunieron previamente para venir a este tribunal de juicio por lo que no se valora por ser contradictorias.

  7. - El reconocimiento medico legal y ginecológico practicado a la ciudadana Yanneri Bracho por el Medico Forense L.C. el cual arrojó que efectivamente la joven había presentado desgarro reciente del himen, era virgen eso específicamente está en la experticia de fecha 24-01-2005 bajo el numero 0146 donde decía a la hora siete de la esfera horaria en posición decúbito dorsal y ano rectal sin lesiones himen desflorado, este reconocimiento se incorporo mediante la lectura en donde se dictaminó que “ conclusión himen desflorado”, el cual se le todo su valor probatorio

De las pruebas recibidas en el Debate el tribunal , considero suficiente acreditado la existencia del Delito de Abuso Sexual a la adolescente ya que el acusado se desvió de la ruta y la obligó a desvestirse a la adolescente G.M.C.O. , el prepósito del acusado era abusar sexualmente de la victima ya que el comenzó la ejecución del delito de abuso sexual primero desvió de la ruta donde ella iba para su casa, le dijo que se desnudara que quería hacer el sexo oral pero como no se le erecto el pene se puso bravo y le dijo que se fuera por que la iba a matar y que no le dijera nada , pero por esa circunstancia no se consumo el abuso sexual , por lo que estamos en presencia del Delito por abuso sexual, pero en grado de tentativa, lo que conlleva un rebaja de la pena en concreto de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal

En cuanto a las penas aplicables por la tentativa el Código Penal señala lo siguiente:

“En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo disposiciones especiales

En cuanto al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual señala lo siguiente: “

Cuando algunos de los delitos previsto en el artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de los cuales hubiere estado manifiestamamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años , sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.

De tal manera de la lectura del presente articulo se evidenció que en el debate probatorio la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar en el Juicio oral y pública la responsabilidad penal del acusado, en cuanto al delito de Robo agravado es decir que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al acusado, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto al Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de 5 años a 10 años de prisión.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Abuso Sexual , es aquel delito de conducta alternativa y de resultado que consiste en someter a otra persona al acceso carnal norma o anormal , sin su consentimiento y mediante el empleo de la fuerza física o moral ; o en tener acceso carnal con menor de catorce años o con persona a la cual se haya puesto por cualquier medio en estado de inconsciencia, definición según el Diccionario de Derecho Penal de A.R.E..

ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, según lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala quien realice actos sexuales con adolescente , contra su consentimiento o participe en ellos será penado conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.

En relación a lo anterior estima prudente señalar este tribunal, lo previsto en el artículo 260 del Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sanciono el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, estableciendo como condición objetiva de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en el debate probatorio toda vez que la victima declaro que fue abusada sexualmente por el acusado, declaración que amniculada con el reconocimiento medico legal ratificada y no impugnada por las partes.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye el tribunal por unanimidad que ha sido suficiente probado en el debate el Abuso Sexual en grado de tentativa en contra de la victima G.M.C.O. y concatenada con la declaración de la experta clínica MORELA J.B.D.D., Psicóloga, quien labora en el Instituto de Nacional del Menor , el cual merece especial convencimiento que la misma fue objeto de un trauma por el abuso sexual cometido por el acusado y la declaración del testigo experto D.A.C.C., titular de la cédula de identidad N 7.401.809, Funcionario Inspector Jefe del CICPC, 10 años y medio de servicio y actualmente Jefe del Área de Criminalistica de Campo, Investigador Criminal, Magíster en Ciencias Penales, quien le hizo las experticia al vehículo conducido por el acusado .

Asimismo este tribunal concluye, por Unanimidad, que ha sido suficientemente probado en el debate el Abuso Sexual a Adolescente contra la Victima YANNERI K.B.E. , por parte del acusado , corroborados que el ilícito es producto de la acción realizada por el acusado como así lo atestiguan la victima y el reconocimiento médico legal donde se evidencia que la misma fue abusada sexualmente y la declaración testigo experto D.A.C.C., titular de la cédula de identidad N 7.401.809, Funcionario Inspector Jefe del CICPC, 10 años y medio de servicio y actualmente Jefe del Área de Criminalistica de Campo, Investigador Criminal, Magíster en Ciencias Penales, quien le hizo las experticia al vehículo conducido por el acusado , en razón de ello se concluye que la conducta imputada al acusado , se produjo en contra de la victima sin su consentimiento lo cual se encuadra dentro del supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador , en los términos que ha quedado expresados anteriormente

PENALIDAD

Los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem; Y 260 Ejusdem en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Vigente hecho este demostrado en el contradictorio, el cual fue evidenciado de las declaraciones rendidas; en consecuencia, este Tribunal Mixto Con Escabino, por lo que la pena a imponer según lo Dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sanciono el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con una pena de Prisión de 5 a 10 años, una vez aplicada la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene su término medio equivalente a 7 años y 6 meses de Prisión, y concurriendo la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se trata un sujeto primario, en virtud, que no consta Antecedentes Penales, se impone como pena a cumplir la prevista en dicho artículo en su limite inferior por lo que la Pena es de Cinco (05) Años en principio, con el Aumento de la Mitad de la Pena Establecida por el delito de Abuso Sexual en grado de tentativa de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal lo cual, nos da una Aumento De Pena de 1 Año y 3 Meses que sumada a la Pena Inicial da un Total de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03)MESES DE PRISION debiendo cumplir así mismo las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, cuales deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo

En Cuanto al Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal se evidencia que no quedó comprobado la Responsabilidad Penal del Imputado en cuanto a este ilícito Penal Por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, todo conforme lo establece el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las anteriores consideraciones , este Tribunal Mixto de Juicio Nº3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y establecida la culpabilidad requerida , por UNANIMIDAD CONDENA al Acusado W.S.N.M., venezolano, natural de la ciudad de caracas, de 34 años de edad, nacido el 17-12-1971, soltero, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad numero 10.857.534, residenciado en el caserío Tartagal, calle principal, al lado del Ambulatorio de pro Salud, casa S/N, color beige, Municipio Sucre, Estado Yaracuy por la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem; Y 260 Ejusdem en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Vigente hecho este demostrado en el contradictorio, el cual fue evidenciado de las declaraciones rendidas; en consecuencia, este Tribunal Mixto Con Escabino: PRIMERO : CONDENA en contra al Acusado, W.S.N.M., venezolano, natural de la ciudad de caracas, de 34 años de edad, nacido el 17-12-1971, soltero, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.857.534, residenciado en el caserío Tartagal, calle principal, al lado del Ambulatorio de pro Salud, casa S/N, color beige, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por lo que la pena a imponer según lo Dispone el artículo 259 de la LOPNA una pena de Prisión de 5 a 10 años, una vez aplicada la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene su término medio equivalente a 7 años y 6 meses de Prisión, y concurriendo la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se trata un sujeto primario, en virtud, que no consta Antecedentes Penales, se impone como pena a cumplir la prevista en dicho artículo en su limite inferior por lo que la Pena es de Cinco (05) Años en principio, con el Aumento de la Mitad de la Pena Establecida por el delito de Abuso Sexual en grado de tentativa de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal lo cual, nos da una Aumento De Pena de 1 Año y 3 Meses que sumada a la Pena Inicial da un Total de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03)MESES DE PRISION debiendo cumplir así mismo las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, cuales deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. SEGUNDO: En Cuanto al Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal se evidencia que no quedó comprobado la Responsabilidad Penal del Imputado en cuanto a este ilícito Penal Por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, todo conforme lo establece el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO. Se mantiene la Medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.S.N.M., impuesta en su oportunidad a los fines de garantizar la presente sentencia Condenatoria. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley. Remítase el dossier al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley..Se deja constancia que el debate no pudo grabarse, en virtud, de que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos. Se dicta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, 37 y 82 del Código Penal. Así como 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y se publica la presente decisión a los días 07 días del mes de Mayo de 2007.

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.M.

ESCABINO

G.V.

ESCABINO

R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.L.A.G. P.

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