Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

Caracas, 10 de marzo de 2015.

ASUNTO: AP21-L-2014-0001073

En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos G.C.A., R.Q.R. y ELIDESMIR RIVAS, en contra de la Entidad de Trabajo, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales comunes, cursan a los folios doce (12) al ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos numero 3 el Tribunal le admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente.

En cuanto a la exhibición de las Convenciones Colectivas observa quien sentencia que las mismas se puede asimilar a una fuente de derecho y en consecuencia no son objeto de prueba, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 de fecha 31 de mayo de 2005, ha dejado claro:

… Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas. Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en el acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo (…) Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…

Consecuente con lo antes expuesto resulta innecesaria la exhibición de dicho documento al no ser objeto de prueba por lo que su medio de promoción resulta ilegal y se niega.

Respecto a la aplicación de los auxilios probatorios los mismos son métodos que deben aplicar los jueces en función de sus obligaciones.

En lo atinente a las pruebas documentales referentes a la ciudadana G.C.Á. cursante al cuaderno de recaudos numero 1, a los folios dos (02) al doscientos diecinueve (219), el Tribunal le admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente.

En cuanto al mecanismo de la exhibición de documentos referentes a la ciudadana G.C.Á. relativo a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones pago de bono vacacional, utilidades, liquidación de prestaciones sociales, conforme al principio del favor de prueba se admite en cuanto a lugar en derecho por lo que se apercibe a la demandada a su exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En lo que se refiere a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones y el horario de trabajo para el Centro Maracaibo Norte si bien se tratan de un documento que debe llevar el patrono por mandato legal no se otorgan los datos necesarios para su admisibilidad y asimismo la prueba está ofrecida para demostrar un hecho negativo e incumplimiento del patrono, por lo que se desvirtúa y se torna ilegal el medio en consecuencia se niega la admisión de tal exhibición.

En lo atinente a las pruebas documentales referentes a la ciudadana Romira J.Q.R. cursante al cuaderno de recaudos numero 2, a los folios dos (02) al ciento treinta y seis (136), el Tribunal le admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente.

En cuanto al mecanismo de la exhibición de documentos referentes a la ciudadana Romira J.Q.R. relativo a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones pago de bono vacacional, utilidades, liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de retención ARC, conforme al principio del favor de prueba se admite en cuanto a lugar en derecho por lo que se apercibe a la demandada a su exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En lo que se refiere a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones y el horario de trabajo para las Gerentes de Zona Exclusivas, Catatumbo Venezuela, si bien se tratan de documentos que debe llevar el patrono por mandato legal no se otorgan los datos necesarios para su admisibilidad y asimismo la prueba está ofrecida para demostrar hecho negativos sobre incumplimientos del patrono, por lo que se desvirtúa y se torna ilegal el medio de prueba, siendo una carga del empleador demostrar las obligaciones que le impone el legislador en relación al contrato de trabajo, en consecuencia se niega la admisión de tal exhibición.

En lo atinente a las pruebas documentales referentes a la ciudadana Elidesmir Rivas cursante al cuaderno de recaudos numero 3, a los folios dos (02) al once (11), el Tribunal le admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al mecanismo de la exhibición de documentos referentes a la ciudadana Elidesmir Rivas relativo a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones pago de bono vacacional, utilidades, liquidación de prestaciones sociales, conforme al principio del favor de prueba se admite en cuanto a lugar en derecho por lo que se apercibe a la demandada a su exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En lo que se refiere a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones y el horario de trabajo para las Gerentes de Zona Exclusivas, Mochima Venezuela, si bien se tratan de documentos que debe llevar el patrono por mandato legal no se otorgan los datos necesarios para su admisibilidad y asimismo la prueba está ofrecida para demostrar hecho negativos sobre incumplimientos del patrono, por lo que se desvirtúa y se torna ilegal el medio de prueba, siendo una carga del empleador demostrar las obligaciones que le impone el legislador en relación al contrato de trabajo, en consecuencia se niega la admisión de tal exhibición.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos como la invocación de principios rectores probatorios el Tribunal les admite en cuan ha lugar en derecho para su aplicación en la definitiva.-

En lo atinente a las Documentales, en su capitulo I consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al ciento sesenta y nueve, (169), del cuaderno de recaudos numero 4, a los folios dos (02) al ciento cincuenta, (150), del cuaderno de recaudos numero 5, a los folios dos (02) al doscientos veintidós, (222), del cuaderno de recaudos numero 6, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes común a cada uno de las actoras del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BBVA BANCO PROVINCIAL, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la referida Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

(Subrayado de este Tribunal).

Didácticamente, ha expresado el DR. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?

(Subrayado de este Juzgado).

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:

… en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio de las ciudadanas G.C.A., R.Q.R. y ELIDESMIR RIVAS, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARAGUREN.

LA SECRETARIA

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