Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-004328

PARTE ACTORA: C.C.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.541.409.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.529.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA UNIDAD CENTRAL DE BIONALISIS Y CIRUGIA 2310, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Por cuanto en fecha 10 de abril de 2013, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-0938, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto que fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, escrito de reforma de la demanda, consignada por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, estando en la oportunidad legal para dar pronunciamiento, se procede hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana C.C.G.H., contra las empresas SEGUROS BANVALOR C.A., INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA UNIDAD CENTRAL DE BIONALISIS Y CIRUGIA 2310, C.A., la cual correspondió conocer a este Juzgado en fase de sustanciación.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se da por recibido y admite la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2011, el Tribunal siendo que para el momento de la admisión de la demanda no se habían librado los respectivos carteles de notificación, habilita el tiempo a los fine de librar los mismos.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita la corrección del auto de admisión en cuanto a la hora en que se realizara la audiencia preliminar, por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, indica que mediante auto de fecha 12/08/2011, se procedió admitir la demanda, ordenándose comparecer al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, luego de haberse cumplido su notificación a las diez de la mañana (10: 00 a.m.).

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil V.d.n., deja constancia de haber entregado las notificaciones dirigidas a la empresa UNIDAD CENTRAL DE BIONALISIS Y CIRUGIA 2310, C.A., al ciudadano R.V., a la empresa INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. (CLINICA VENEZUELA, dejando constancia de que no pudo ser entregado el cartel dirigido al ciudadano G.V.S.A.. Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil H.G., deja constancia de haber entregado el cartel de notificación dirigido a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A.,

En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación al ciudadano G.S., señalando domicilio procesal, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandadaza, y ordena librar exhorto por cuanto el ciudadano G.S., se encuentra fuera de la Jurisdicción del Tribunal, siendo recibida las resultas del exhorto con resultado positivo en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado deja constancia que por cuanto en fecha 12 de agosto de 2011, admitió la presente demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, y a los fines de evitar una reposición en una etapa posterior a la sustanciación, repone la causa al estado de admitir la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones cursantes del folio 20 al 65 del presente expediente, ordenando admitir la demanda, ordenando emplazar a todas las partes del proceso.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil A.Z., deja constancia de haber entregado el cartel de notificación dirigido a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., y en fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil V.d.N. deja constancia de que los carteles dirigidos a la UNIDAD CENTRAL DE BIONALISIS Y CIRUGIA 2310, C.A., el cartel dirigido al ciudadano R.V., y el cartel dirigido a la empresa INVERSIONES SANVAL 1963, C.A. (CLINICA VENEZUELA), no pudo ser entregado, por lo cual mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se ordena librar nuevamente carteles de notificación, dejando constancia el mencionado Alguacil en fecha 09 de agosto de 2012, de la consignación negativa, por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la empresa INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2012, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial resultas del exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de S.M.E., del Estado Carabobo, en el cual informan que la notificación del ciudadano G.V.S.A., fue positiva.

En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Reforma del libelo de la demanda constante de 10 folios.

DE LA JURISDICCION

Observa este Tribunal que en la presente causa una de las empresas demandadas es SEGUROS BANVALOR, C.A., al respecto, La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2012, caso N.E., contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A., indico lo siguiente:

(…) observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Luego, mediante P.A. N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con esto último, se advierte que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, solicitó la notificación de la parte actora del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en p.d.l., en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.

Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.

…omissis…

Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.

…omissis…

Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)

Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)

(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.

…omissis…

Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora

(sic).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en p.d.l..

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En p.d.L.)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, (Negritas, Subrayado y Cursiva del Tribunal), ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara

En consecuencia de conformidad con la sentencia ut supra, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción en la presente causa. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer del presente asunto. Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

ABG. DANIELA ÁVILA LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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