Decisión nº PJ0072012000281 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000217

PARTE ACTORA: P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la cuarta de nacionalidad española, casados, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.E.V., P.J.C.R., T.E.S.M., C.E.E.I. y M.A. ESPINAL LOPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 960.050, 1.918.399, 6.099.745, 6.682.725 y 6.749.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 0134, 14.508, 77.378, 78.000 y 85.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 5-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807, 16.027.541, 17.797.644, 16.027.540, 16.905.109 y 15.082.073, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados C.J.E.V., P.J.C.R. y T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134, 14.508 y 77.378 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., antes identificados, a través del cual demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de ley.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 85, Tomo 79, la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un local comercial signado con el No. 229, situado en la planta baja, nivel Boulevard del Centro Comercial City Market, ubicado en la Avenida A.L., entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; que el precio de la venta fue la suma de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos (292.440$), de los cuales pagaron a cuenta del precio la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (235.915$), y el saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), sería pagaderos en el plazo de veintidós (22) meses contados a partir de la fecha de la protocolización de la venta, a través de cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta y nueve centavos de dólar (2.822,69$) cada una; que autenticado el mencionado documento de venta le fue revisado a fin de la consiguiente protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente con la asistencia del abogado C.J.E.V., oportunidad en la cuales se observaron los siguientes errores y omisiones: Primero: Que el saldo deudor no era la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), sino, la cantidad de cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$), por cuanto ya se habían cancelado dos (2) cuotas de dos mil ochocientos veintidós dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta y nueve centavos de dólar (2.822,69$); Segundo: Que habiendo sido cancelados dos (2) cuotas, el documento de venta debía indicar que quedaba pendiente el pago de veinte (20) cuotas, no de veintidós (22) cuotas; Tercero: Que al rebajarse el saldo deudor a cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$), la constitución del monto de la hipoteca convencional y de primer grado tendría que ser nuevamente estimado; y Cuarto: Que no aparece en el texto del documento que la vendedora efectuara la tradición legal y se obligaba al saneamiento de Ley; que habían entregado a la demandada la suma de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000), hoy dos mil novecientos dos bolívares fuertes (Bs. F. 2.902), en fechas 12 de mayo y 27 de julio de 2000, exigidos para el pago de los gastos de registro del mencionado documento de venta y honorarios de abogados, cuyos recibos aparecen por la compra del local 232, cuando la negociación era por el local 229; que a través de sus abogados se reunieron con los abogados de la demandada a objeto de que se hicieran las correcciones al documento, a tales efectos le fue enviado un borrador del documento, en el que se estableció que la vendedora, hoy demandada, convino en disminuir el monto de la hipoteca constituida, sin embargo, apareció en dicho borrador un nuevo error en número indicando que es de 39.063.759,75, cuando en letra se indica 35 céntimos, y se omitió nuevamente la tradición legal y el saneamiento de ley; que la vendedora-demandada admitió los errores y omisiones señaladas, y en consecuencia en el mismo cuerpo del borrador hicieron las correcciones, sin embargo, la vendedora-demandada incurrió nuevamente en el error de transcribir que el saldo deudor era de cincuenta y seis mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), cuando lo correcto era de cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$); que la vendedora ha recibido más del ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de la venta, más los gastos de registro y honorarios de abogados, no obstante han sido inútiles todas las diligencias realizadas a fin que la vendedora-demandada cumpla por la protocolización de la venta; que la demandada les ha causado daños económicos por causa de su negligencia, ya que no han podido enajenar el inmueble en cuestión por no estar protocolizado, y porque ésta ha usufructuado los intereses de la suma de dinero que recibió en dólares americanos, incurriendo en enriquecimiento ilícito; que por tales razones acudió ante este órgano de justicia con la pretensión de lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada: PRIMERO: A la protocolización ante el registro correspondiente del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 79; SEGUNDO: A la declaratoria por documento supletorio de la corrección de los errores que aparecen en el documento autenticado en fecha 02 de diciembre de 2000; TERCERO: Al pago de los intereses devengados por la suma de dinero entregada a la vendedora-demandada, desde el 02 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la definitiva de este juicio, lo cual deberá efectuarse mediante experticia contable complementaria; CUARTO: Al pago de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000) estimado por concepto de la reparación del daño patrimonial causado debido al retardo injustificable y negligente por más de once (11) años de haber recibido más del ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de la compra del inmueble, más los gatos de registro y abogados, y no poder efectuar ninguna negociación ante el registro inmobiliario con el precitado inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil; QUINTO: A la indexación considerando el tiempo transcurrido del incumplimiento a partir del 08 de diciembre de 2000; y SEXTO: A las costas del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600.000).

En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Una vez lograda la citación de la parte demandada, ésta en fecha 25 de julio de 2012, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado, según su dicho, en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 7° de dicho artículo, ello en base a los siguientes alegatos: Del ordinal 4° “El objeto de la pretensión”. En virtud que en los particulares primero y segundo del petitorio de la demanda los demandantes solicitan la protocolización y aclaratoria de un documento autenticado que no guarda relación con los hechos descrito en el escrito libelar; Del ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión”. En virtud que, según su dicho, los actores omiten señalar y explicar de forma alguna el porcentaje que ha de ser utilizado para el cálculo de los intereses descritos en el particular tercero del petitorio de su escrito de demanda, aunado al hecho que, presuntamente, no cumplen con la carga de establecer el monto de los mismos para momento de interposición de la demanda; Del ordinal 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. A razón que los demandantes, supuestamente, omiten especificar el origen del monto de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000), que demandan por concepto de la reparación de daño patrimonial en el particular cuarto del petitorio de su demanda, y que sólo se limitan a señalar dicha cantidad sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a la demandada con el daño reclamado.

Así mismo adujo la parte demandada que cursa ante el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial, en el expediente signado con el No. AH1B-V-2002-000093, (expediente antiguo No. 18.762), una demanda que tiene por objeto la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 79; supuestamente, el mismo contrato utilizado como objeto fundamental de la demanda hoy sujeta al conocimiento de este Tribunal, y cuyo cumplimiento se acciona, por lo cual, según el dicho de la demandada, ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al mismo negocio jurídico.

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación y contradicción ya que, en su decir, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló en referencia al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el objeto de la pretensión está plenamente fundamentado en el libelo de demanda, con el documento autenticado por las partes, por lo cual rechazó el defecto denunciado; con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señaló la actora que el libelo de la demanda existe la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, por lo cual, según su dicho, el defecto u omisión denunciado por la parte demandada no existe; en cuanto al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil manifestó que la indemnización de daños y perjuicios en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000), se encuentra subsumida en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual contradijo la omisión denunciada por la demandada a ese respecto.

Finalmente, en cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil rechazó y contradijo la misma, en virtud que, según su dicho, en la demanda que intentara contra la demandada ante el Juzgado 11° de este mismo Circuito Judicial, operó el decaimiento y por ende la prescripción de la instancia (sic), y la misma versa sobre la resolución de la venta y la presente acción es por el incumplimiento.

En la fase probatoria de la incidencia sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, quien promovió prueba de informes al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial, la cual fue admitida y evacuada, y cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 16/10/12.

II

Estando en la oportunidad de emitir decisión con respecto a la incidencia surgida en razón a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, primeramente es necesario precisar que estos requisitos son necesario cumplimiento ya que permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada denunció el incumplimiento en el escrito libelar del requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código adjetivo, al señalar “que en los particulares primero y segundo del petitorio de la demanda solicitan la protocolización y aclaratoria de un supuesto documento autenticado que no guarda relación con los hechos descritos en el escrito libelar”.

En este sentido, de una simple lectura al escrito de demanda, específicamente del Capítulo referido al petitorio se constata que la parte actora pretende la protocolización y aclaratoria del “documento autenticado ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 02 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 79”; no obstante, en el capítulo referido a los hechos, la parte actora cita un documento “documento autenticado ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 79”, es decir, un documento autenticado ante la misma Notaría Pública, con los mismos datos de autenticación pero de fechas diferentes.

Es criterio de quien suscribe que dicha contradicción lograría impedir al demandado efectuar una debida contestación a la demanda ejercida en su contra, y además entorpecer la función jurisdiccional de este sentenciador al momento de emitir el fallo de merito, toda vez que una contradicción de esta índole puede imposibilitar la emisión de una decisión congruente con la pretensión, e inclusive pudiese constituir un vicio que viciara de inejecutabilidad la sentencia ya que al dictarse la misma pudiera ordenarse el cumplimiento de un contrato distinto al que realmente vincula a las partes.

Por éstas razones y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito de contestación a dicha cuestión previa sólo se limitó a señalar que el objeto de la pretensión está plenamente fundamentado en el libelo de demanda, con el documento autenticado por las partes, sin haber aclarado de manera exacta los datos del contrato cuyo cumplimiento pretende, resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia del vicio denunciado por la parte demandada, y en consecuencia, con lugar el defecto de forma denunciado y ASI SE DECIDE.

En cuanto al incumplimiento al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló “que los actores omiten señalar y explicar de forma alguna el porcentaje que ha de ser utilizado para el cálculo de los supuestos intereses descritos en el particular tercero del petitorio de su escrito de demanda, aunado al hecho que no cumplen con la carga de establecer el monto de los mismos para momento de interposición de la demanda”. Por su parte, la actora en su escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas, a este respecto, adujo que en el libelo de la demanda existe la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, por lo cual, según su dicho, el defecto u omisión denunciado por la parte demandada no existe.

En lo que corresponde la esta denuncia, luego de verificado el contenido del libelo de demanda, y muy especialmente el particular tercero del Capítulo referido al petitorio, quien aquí decide considera que los demandantes ciertamente no establecieron el porcentaje utilizado para el cálculo de las cantidades de dinero que pretenden por concepto de intereses, además intentan imponerle a este Tribunal la carga de calcular los intereses causados antes de la interposición de la demanda, aun cuando es carga de éstos determinar con exactitud en el libelo el monto de los intereses que pudieran haberse causado antes del ejercicio de la acción. Por lo cual, siendo que este tipo de excepciones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que pudieran atentar en contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera quien suscribe que la omisión denunciada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de la parte demandada referida al presunto incumplimiento de la actora en el escrito de demanda del ordinal 7° del artículo 340 fundado en el hecho que, según su dicho, los demandantes omiten especificar el origen del monto que demandan por concepto de la reparación de daño patrimonial descrito en el particular cuarto del petitorio de su demanda, sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a la demandada con el daño reclamado. Con respecto a este particular, la parte actora en su escrito de contestación a la demanda manifestó que la indemnización de daños y perjuicios en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000), se encuentra subsumida en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual contradijo la omisión denunciada por la demandada.

Una vez efectuada la revisión del escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que dicho escrito debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión el cual debe estar perfectamente determinada, para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho, tal como se ha venido precisando a lo largo del presente fallo. Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado, que la parte actora aunado al cumplimiento demandado, pretende el pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento alegado, en este sentido, se hace preciso que los referidos daños, se especifiquen y determinen de forma detallada en dicho escrito, en función de poder establecer si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones jurisprudenciales y normativas, alusivas a la causa.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, en su ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso estableciendo lo siguiente:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

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La referida Sala, en sentencia del 15 de junio de 2000, igualmente dejo asentado que:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En definitiva, la determinación especifica de los daños que se reclaman, constituye un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación de cada uno de éstos.

Este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora no describe, ni explica suficientemente el origen los supuestos daños sufridos por su poderdante, tampoco hace una discriminación del monto (Bs. F. 2.000.000). Por lo que, quien decide, aprecia que la demanda no cumplió con las formalidades previas establecidas en la ley civil adjetiva ya que los presuntos daños demandados no fueron debidamente especificados al no evidenciarse claramente el cálculo de los mismos, lo cual hace que la cuestión previa opuesta sea procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ésta –la prejudicialidad– ha sido definida por el maestro Henríquez La Roche, como:

…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…

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Al respecto, el Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

…La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

La prejudicialidad se encuentra establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

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Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

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De modo que se puede concluir de la jurisprudencia patria que para que sea procedente la defensa previa de prejudicialidad debe existir un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega.

En el caso de marras, la parte demandada expuso:

(…) surge la necesidad de ésta representación judicial denunciar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previo al caso que hoy nos ocupa, toda vez que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2002-000093, (expediente antiguo Nº 18.762), una demanda que tiene por objeto la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 85, Tomo 79; es decir, el mismo contrato utilizado como objeto fundamentadle la demanda hoy sujeta al conocimiento de este Tribunal, y cuyo cumplimiento se acciona.

Ahora bien, como quiera que la demandada que cursa ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, constituye un antecedente necesario a la presente causa, donde la sentencia que ha de recaer en aquel procedimiento influiría directamente sobre éste, toda vez que ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al mismo negocio jurídico; es razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar la procedencia en derecho que la excepción previa propuesta

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A tales efectos, la parte demandada consigno copia simple de algunas actuaciones correspondiente a la demanda que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a saber, del libelo de demanda su reforma y admisión, y sentencia interlocutoria de dicho Tribunal de donde supuestamente se constata el estado del mencionado juicio, la cuales al no haber sido objeto de impugnación por parte de su antagonista este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, la parte demandada durante el lapso probatorio de la incidencia surgida promovió prueba de informes al mencionado Tribunal, a los fines que éste informara a este Despacho sobre la existencia, motivo, partes y estado del procedimiento antes señalado, probanza ésta que fue admitida y evacuada, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Por su parte, la actora en su escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas, rechazo y contradijo la misma, en virtud que, según su dicho, en la demanda que intentara contra la demandada ante el Juzgado 11° de este mismo Circuito Judicial, operó el decaimiento y por ende la prescripción de la instancia, y la misma versa sobre la resolución de la venta y la presente acción es por el incumplimiento.

De la revisión detenida a las pruebas cursantes a los autos, promovidas en razón a la presente incidencia, se constata el Tribunal que ciertamente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el número AH1B-V-2002-000093, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentaron los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., cuyo objeto es el contrato autenticado documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 79, teniendo esa causa las mismas partes y el mismo objeto, y sobre el cual no ha recaído aún sentencia definitivamente. Por esta circunstancia es necesario examinar, sí la misma comporta “prejudicialidad” entre aquel asunto jurisdiccional y éste, dada la intima conexión entre ambos procesos, en razón que contienden las mismas partes y el mismo contrato objeto fundamental de ambos juicios.

Observa quien decide que al haber sido accionada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial la resolución del contrato cuyo cumplimiento aquí se pretende, es decir, el contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 79, con la cual se persigue la invalidez de dicha convención locativa por el presunto incumplimiento de uno de los contratantes, el caso que hoy nos ocupa está subordinado a la decisión que pudiera ser emitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio sujeto a su conocimiento, toda vez que existe correlación entre ambos juicos, ya que en caso que la presente acción sea declarada con lugar, mal pudiera condenarse a la parte demandada a cumplir con el citado contrato, cuando el mismo puede ser resuelto a través de la decisión que tenga a bien dictar el mencionado Tribunal.

En definitiva, tomando en cuenta que el juicio que se ventila ante este Despacho se encuentra íntimamente ligado al merito del asunto que se encuentra sometido al conocimiento del Juez Undécimo, resulta forzoso para este Tribunal determinar que se quiere de una decisión definitivamente firme en aquel procedimiento para que el presente caso pueda ser emitida la sentencia de fondo respectiva, por lo cual la cuestión previa alegada debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora en su libelo de demanda los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ibídem, se ordena la continuación del juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, la cual deberá ser emitida una vez se resuelva la cuestión prejudicial existente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000217

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