Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000751

ASUNTO : SP11-P-2010-000751

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: L.F.G.L.

DEFENSOR: ABG. P.A.V.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley).

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada C.F.H..

Defensa Privada, Abogado P.A.V..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano L.F.G.L., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada C.F.H., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

…Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que del análisis que conforman la causa N° 20F-26-PQ-0051-09, cuya investigación fue iniciada por la representación fiscal, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.C.A., en fecha 19-12-2008, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, señalando que su ex-concubino de nombre L.F.G., se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.D.V.G.B., A SU CASA Y AL MOMENTO QUE LA LLEVO DE VUALTA A SU CASA SU HIJA LE MANIFESTÓ QUE SU PAPA LE HABIA PASADO EL PIPI POR SUS PARTES INTIMAS, procediendo a practicar examen medico legal N° 570, DE FECHA 19-12-2008, suscrito por la doctora M.I.H., adscrita al CICPC, DONDE DEJA CONSTANCIA: 1.- GENITAL EXDTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: .-LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES.

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Y Los hechos objeto de la presente causa, que conforman la causa N° 20F-26-PQ-0014-10, se inician, a través de Denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija … de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina”…”.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en las siguientes fechas: En la ciudad de San A.d.T., a los 22 días del mes de enero de 2013, siendo las 02:41 horas de la tarde, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos y el defensor privado Abg. P.A.V., se deja constancia de la incomparecencia de las victimas la victima G.V.G.B (identidad omitida) y sus representantes legales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado L.F.G.L., a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ); la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, defensor privado Abg. P.A.V., quien como punto previo manifestó: “Quiero solicitar ciudadano Juez se pronuncie acerca del decaimiento de la medida, el cual solicite en el mes de diciembre, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga, mi defendido ya tiene mas de dos años de estar preso, no por culpa de él, sino por los mecanismos de justicia, pido se le otorgue una medida cautelar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio público para que se pronuncie acerca de la solicitud de la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez abría que examinarse que establece el nuevo código orgánico procesal penal acerca de esta situación, solicitó se prosiga con los alegatos de apertura, es todo”. El Tribunal como punto previo, acerca de la solicitud realizada por la defensa sobre del decaimiento de la medida y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por auto separado. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, defensor privado Abg. P.A.V., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Con la presencia del médico forense se demostrara que no hubo violación, ya que sus partes intimas están intactas y las lesiones que presenta en el himen fueron por otra razón, eso se demostrara, a través de los medios de prueba evacuados, mi cliente nunca tuvo contacto directo con su hija, ya que él no era quien la cuidaba, allí en su apartamento siempre estaba presente la madre de este y sus hermanas, este es un delito del cual no hay pruebas, la fiscalía comete un error deliberadamente cuando habla que mi cliente le toco senos y glúteos a una niña ya que a esa edad una niña no tiene senos y en la denuncia eso no es lo que consta con respecto a esa acusación de actos lascivos, la sentencia solicitó sea absolutoria quedara demostrada su inocencia, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 03:00 de la tarde, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 28 DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:05 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 28 días del mes de enero de 2013, siendo las 10:14 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos y el defensor privado Abg. P.A.V., la representante legal C.A.B.C., de la victima G.D.V.G (identidad omitida), el representante legal P.C., de la victima A.S.C.Q. (identidad omitida). Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 22 de enero de 2013, en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. Se procede a notificar al acusado y a las partes de la decisión dictada en fecha 23-01-13, en la que esta Tribunal: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado P.A.V.M., en su carácter de Defensor del ciudadano L.F.G.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ), consistente en la inmediata REVOCACION O SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de la decisión impuesta, es todo”. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA APERTURA A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede tomar la declaración a la REPRESENTANTE LEGAL C.A.B.C., madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.399, residenciada en R.e.T., quien una vez juramentada manifestó: “El día 23 de noviembre lleva a mi hija a la casa de la abuela y el 06 de diciembre la fui a buscar, ella me dijo que su padre la había tocado en sus partes intimas, le pregunte a él y este me dijo que le llevara pruebas, luego fui puse la denuncia en la PTJ de Rubio, después que la lleve al médico forense, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su relación de parentesco con el acusado? Él es el padre de mi hija. ¿Cuándo tiempo duro su hija en la casa de la abuela? La lleve el 23 de noviembre y la retire el 06 de diciembre. ¿Con quien se quedaba la niña allá? Con las tías y la abuela. ¿Él señor trabajaba? si, en la misión Ribas. ¿Qué le contó la niña a usted? Que su padre le había manoseado sus partes íntimas. ¿Cómo llega la niña a contarle eso? Ella me dijo que la había tocado. ¿Le señalo la niña donde ocurrió eso? Si, dentro del cuarto de él. ¿Cuantas veces ocurrió eso según la niña? Varias veces. ¿Por qué no lo denunció al momento? Porque él me decía que le llevara pruebas. ¿Se entrevisto con la médico forense? Ella me dijo que la niña tenía cuatro fisuras. ¿La niña en ese momento manifestó quien le hizo eso? Si, ella dijo que era su padre. ¿Después de eso la niña volvió a ver el padre? No. ¿Ella señalo a otra persona como el autor del hecho? No, solamente a su padre. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuántos día transcurrieron después de retirar la niña de la casa de la abuela y llevarla a la escuela? La retire el domingo y la lleve el lunes a clase. ¿Cuándo se dio cuenta que la niña tenía algo? Ese mismo domingo. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando le hacen el examen a ella? Quince días después. ¿Usted reviso la niña? Si, ella tenía enrojecimiento y la abuela me dijo que era pañalitis, ¿Qué edad tenía la niña? Dos años. Se hace ingresar a sala para tomar la declaración al REPRESENTANTE LEGAL P.C., padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.227.600, residenciado en R.e.T., quien una vez juramentado manifestó: “Eso fue hace tres años no recuerdo la fecha, era el mes de febrero los primeros días, llegó el señor aquí presente con una comisión del ejército a cambiar bombillos, ellos pasan para la parte a de atrás del negocio, mi niña pasa también y ella tenía seis años, ella sale y me dice que el señor la había tocado en la parte de adelante y atrás, yo puse la denuncia a la PTJ, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vivía usted para la fecha? Me la paso donde mi suegro, eso es en la parte principal del canal en Rubio. ¿A que horas llega la misión? Como a las 02:00 horas de la tarde, entraron el señor presente y un funcionario. ¿Para donde se va la persona que señalo su hija? para la parte de atrás. ¿Qué le manifiesta su hija? ella me dijo que el señor que estaba cambiando los bombillos la había tocado, en la parte de adelante y atrás, las partes intimas. ¿A quien saco usted de la casa? al señor presente. ¿Le informó su hija quien la había tocado? Si. ¿Cuál fue la actitud del señor? Que él no había hecho nada, que era mentiras de la niña. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Qué otras personas estaban presentes ese día? El abuelito de ella y dos familiares más. ¿Qué vende usted en ese negocio? Víveres. A preguntas del Juez respondió: ¿Ella declaro en alguna parte? Si, aquí. ¿Qué edad tiene la niña actualmente? Nueve años. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 10:39 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 04 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 04 días del mes de febrero de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos y el defensor privado Abg. P.A.V., un testigo en sala de testigos. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 28 de enero de 2013, en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA APERTURA A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede tomar la declaración al testigo S/M I.D.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.517.606, adscrito al ejercito, quien una vez juramentado manifestó: “Yo fui nombrado hace tiempo para la misión energética del municipio Junín, estábamos en el sector del canal, iba un civil y un soldado entraron a una casa, se suscito un problema con la niña, me llamaron me dijeron de la situación, monté al señor Luis a un vehículo y lo llevamos al CICPC a colocar denuncia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le señalo el padre de la niña’ que Luis había tocado a su niña. ¿Le dijo donde la había tocado? Si, me señalo las partes íntimas de la niña. ¿En ese momento que el señor manifestó que habían tocado a su hija donde estaban ustedes? en el camión cada quien iba por cuadras. ¿Qué hizo usted cuando el señor Porfirio le dio la novedad? Trasladamos al señor Luis al CICPC. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Dónde se encontraba usted? Como a dos cuadras de la casa. ¿Qué le manifestó el señor Porfirio? Que el ciudadano Luis toco a la niña. ¿Usted observo eso? No. ¿Había sucedido antes ese hecho con el señor Luis en el tiempo que llevaban trabajando? no. ¿Habían niños en las otras casas? si. A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vio la niña? Si. ¿Converso con ella? no. ¿Qué le dijo el papá de la niña? Que el señor Luis tocó a la niña. ¿Cómo tiene conocimiento que fue Luis y no el soldado? Porque el señor Porfirio lo identificó. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 11:00 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 13 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:02 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 13 días del mes de febrero de 2013, siendo las 10:53 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.A.V., los padres de las victimas y tres ciudadanos en sala de testigos. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 04 de febrero de 2013, en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede tomar la declaración a la testigo O.M.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.007.934, residenciada en Rubio, madre del acusado quien una vez juramentada manifestó: “Mi hijo llego de Caracas y quería ver la niña, eso fue el día 06 de diciembre, yo le iba a comprar las cositas a ella de diciembre, luego mande a llamar a Alicia mamá de la niña, para que la buscara, le dije que me la llevara el lunes que yo le iba a comprar las cositas, ella no la llevo, el día 19 de diciembre llego una citación a mi hijo, mi esposo y yo lo llevamos a la PTJ y de ahí todo lo que ha pasado, esa niña no tuvo contacto con mi hijo, yo era la que me encargaba de bañarla, de cambiarle el pañal y de todo, él llegaba de noche, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Qué cuidados le daba usted a la niña? Yo la bañaba, le cambiaba el pañal, le hacia el tetero. ¿Cuántas personas vivían en esa vivienda? Como diez personas, en mi casa siempre hay gente porque yo soy costurera. ¿Había otros niños pequeños en su apartamento? Si, mis nietos. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su relación de parentesco con el acusado? él es mi hijo. ¿Qué sabe de los hechos? Yo le entregue a la mamá la niña sanita con el pañalito, la niña no se quería ir. ¿Cada cuanto se quedaba la niña en su casa? cada 15 días, mas o menos, a veces pasaban meses y uno ni la veía. ¿Cuánto tiempo duró la niña en su casa? desde el 06 de diciembre. ¿Cuándo la niña se quedaba en su casa donde dormía? La niña dormía conmigo y con mi otra hija. ¿Dónde dormía su jijo? En un cuarto solito. ¿La niña compartía con el papá? Muy poco, ella no entraba al cuarto de él. ¿Su hijo alguna vez presentó problemas de ese tipo? No. ¿Ha sufrido alguna enfermedad mental? No. ¿Volvió a ver la niña después de los hechos? Si, un día la psicóloga me llamo. A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Mi hijo que llego de Caracas, mando a buscar a la niña, el día 06 y ella la llevo el 12 de diciembre. ¿La niña compartía con su hijo? No, él se la pasaba trabajando, ella llegaba al apartamento y nunca estaba Luis. ¿Había más hombres en la casa? no. Se procede tomar la declaración a la testigo M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.111.311, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó: “ El día 06 de diciembre llegó mi hermano Carlos que trabaja en Caracas, él me pidió que buscara la niña. Yo fui a buscarla con mi papá, la niña duró en la casa una semana, la niña nunca estuvo sola en la casa, el día viernes, 12 le dio un dinero a mi mamá para que fuera a san Cristóbal y como no teníamos con quien dejar la niña, mamá llamo a la señora Alicia para que la buscara, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuántos niños habían en la casa? dos varones y dos hembras, tenían edades entre seis y nueve años. ¿Dónde dormía usted? Yo dormía con mis dos hijos, era una alegría muy grande cuando la niña iba. ¿Qué cuidados le daban a la niña? Tetero, cambiarle el pañal, eso lo hacía mi mamá. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? Él es mi hermano. ¿Cada cuanto iba la niña a su casa? como cada quince días mas o menos. ¿Cómo se llevaban con la niña? Muy bien era apegada a mí. ¿En que trabajaba su hermano? En una tienda de celulares. ¿Cómo era la relación de la niña con su hermano? Bien ella lo llamaba, papa cuando llegaba. ¿Dónde dormía la niña? Ella dormía con mi mamá, en una cama matrimonial. ¿Por qué la niña no dormía con el papá? Por ser hembra y mi mamá la cuidaba. ¿Su hermano tenía esposa? No. El Juez no realizó preguntas. Se procede tomar la declaración a la testigo M.C.D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.076.015, residenciada en Rubio, tía del acusado quien una vez juramentada manifestó: “Estoy aquí por la broma de la niña que lo acusan, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿En algún momento compartió usted con la hija del señor Grimaldo? Si, cuando la llevaban para mi casa. ¿Qué hacían en su casa? Olga mi hermana la llevaba, también iban mis sobrinas. ¿Usted visito a su hermana en el apartamento? Si. ¿Qué hacía la niña cuando usted iba para allá? Estaba ahí, ellos la cuidaban. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Que sabe usted del hecho? Solo que lo acusan por lo de la niña. El Juez no realizó preguntas. Se procede tomar la declaración a la testigo OLGUIMAR ISLLUD G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.889, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó: “ Nosotros vivimos en un apartamento pequeño de tres habitaciones, vivíamos ocho personas, entre esos cuatro niños, el 06d de diciembre de 2008, mi hermano que es padrino de la niña, la mando a buscar, teniamos tiempo que no veiamos la niña, mi mamá había corrido a la mamá de la niña, por mentirosa simpre que se iba hablaba mal de nosotros, la niña estuvo desde el día 06 de diciembre hasta el 12, mi mamá le dijo el 12 de diciembre a la mamá de la niña que la fuera a buscar, porque como estaba operada no la podía llevar a San Cristóbal, que le llevara otra vez la niña el lunes, Alicia no la llevo, era para comprarle la ropa y zapatos a la niña, luego el 19 de diciembre de 2008, nos enteramos que le llego citación a mi hermano, mi hermano se iba a trabajar en la mañana y llegaba en la noche, a la niña la cuidaba mi mamá, por que Alicia no puso la denuncia esa semana, por que coloco la denuncia tanto tiempo después, Alicia le dijo a mi hermano que le iba atormentar la vida, ella se entero que mi hermano tenía otra mujer, el apartamento nunca estuvo solo, después de todo este problema, Alicia llamo a la casa a decir que el Cedna le iba a quitar la niña, por tener moretones en el cuerpo, por ahí tiene un expediente la mamá de la niña, nosotros le avisamos a la Fiscal carolina que nosotros teníamos la niña y ella nos dijo que la entregáramos, porque eso perjudicaba a mi hermano, la niña cuando escuchaba ambulancias gritaba y decía que la mamá Alicia peleaba con mujeres y otro día me dijo que la mamá la había dejado en una casa y los niños la habían metido en una alcantarilla, Alicia después dijo que eso había pasado en un a casa donde vivieron, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿A que horas salía de su estudio en esa época? Yo no salía de la casa, cuidaba a mis hijos. ¿Alguna vez tuvo algún inconveniente con su hermano mientras sus hijos estaban pequeños? No. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cada cuanto iba la niña a su casa? cada mes, dos meses. ¿A que se refería cuando dijo que habían corrido a Alicia? Por mentirosa, ella decía que no le dábamos nada. ¿Qué paso cuando Alicia hizo un escándalo? Los vecinos dijeron que eso fue el día de la citación. ¿Usted le dijo a algún organismo que Alicia le iba hacer imposible la vida a su hermano? No. ¿La niña tiene fluidez la niña al hablar? Ella decía que había aguantado frío y decía sangre, eso fue después del hecho como a los cuatro años. ¿Con quien dormía la niña? Con mi mamá y conmigo. ¿Qué edades tenían sus hijos? El varón tenía diez añitos y la niña como ocho años. ¿Quién cuidaba la niña? Mi mamá y yo, mi hermano nunca jamás bañó la niña, ni le cambió el pañal. ¿Después del problema volvieron ustedes a ver la niña? Si, a los años. El Juez no realizó preguntas. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 11:36 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 20 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:38 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 20 días del mes de febrero de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.A.V., la representante de la victima C.A.B., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental: COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña (ASCQ). Las partes no realizaron observación a la documental. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 09:35 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MARTES 26 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:38 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 26 días del mes de febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, previo traslado realizado desde el órgano legal competente, el representante de la victima P.C. y la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V., así como de la representante de la victima C.A.B.. Conforme lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 27 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese al defensor privado Abg. P.V.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:36 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 27 días del mes de febrero de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia del acusado y de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 20 de febrero de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental: Reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora M.I.H.. Las partes no realizaron observación a la documental. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 03:14 de la tarde, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 04 DE MARZO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:16 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 04 días del mes de marzo de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 27 de febrero de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010, suscrita por la detective J.P. y agente J.C.. Las partes no realizaron observación a la documental. El Tribunal revisadas las actuaciones observa que las resultas de las notificaciones de los funcionarios V.G., G.V. y J.P., adscritos al CICPC subdelegación de Rubio, a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía y CICPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 10:53 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 11 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios V.G., G.V. y J.P., adscritos al CICPC subdelegación de Rubio, a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía y CICPC. Oficiar al CICPC de San Antonio a los fines de hacer comparecer a un médico forense, para la fecha fijada. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:57 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 11 días del mes de marzo de 2013, siendo las 11:20 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 04 de marzo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala a la experto detective J.C.P.R. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010 y expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se trata de un sitio cerrado, su fachada de un nivel, dentro de la misma se observa que hay una bodega, con estantería, un baño sanitario, en seguida se observa un área de deposito, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Recuerda cual es el sector de la inspección? Sector el canal. ¿Le dijeron el motivo de la inspección? Si, por denuncia de unos actos lascivos. ¿Cuántas áreas había en el lugar? Un abasto, un baño y un espacio de deposito de enceres. ¿Pertenecían esas áreas a la vivienda? Si. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Desde el sitio de área de acceso hacia el pasillo había visibilidad? Si. ¿Había iluminación artificial o natural? Artificial. El Tribunal, no realizó preguntas. Se hace ingresar a sala al experto V.M.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09-02-2009 y expuso: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se presentó una ciudadana formulando denuncia que a su niña su padre había abusado sexualmente de ella, me traslade con F.r. hacia la urbanización La Colonia II, al ingresar a la vivienda me entreviste con un familiar del investigado y F.R. realizó la inspección técnica en el departamento, es todo” . A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué tipo de vivienda era? Un apartamento. ¿Qué le señalo la denunciante? que el padre había abusado sexualmente de su hija en la casa materna de este. ¿Quién vivía ahí? El paterno del investigado. ¿En que momento fue la aprehensión del ciudadano? Solo se le dejo citación. ¿Cuál era la distribución de dicho lugar? La sala, a mano derecha se encuentra la cocina y al lado izquierdo se encuentran los cuartos. ¿Las habitaciones se encuentran separadas de la sala? No tanto. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Qué observo en las habitaciones? Esa inspección la hizo F.R.. El Tribunal, no realizó preguntas. Se hace ingresar a sala al testigo funcionario G.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “Recuerdo que llego una comisión del ejercito con un ciudadano que decía que había tocado a una niña o adolescente, en una misión energética, que la había tocado dentro de una vivienda, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué diligencia practicaron los funcionarios del ejercito, cuando se realizó el delito? Ellos estaban cambiando bombillos. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién formulo denuncia? No recuerdo. El Tribunal, no realizó preguntas. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 11:44 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 18 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Oficiar al CICPC de San Antonio a los fines de hacer comparecer a un médico forense, para la fecha fijada. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 18 días del mes de marzo de 2013, siendo las 10:19 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., los representantes de las victima C.A.B. y P.C., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y V.G.. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 10:26 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 25 DE MARZO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Oficiar al CICPC de San Antonio a los fines de hacer comparecer a un médico forense, para la fecha fijada. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:28 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 25 días del mes de marzo de 2013, siendo las 09:37 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia de los representantes de las victima C.A.B. y P.C., así de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 18 de marzo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI y al efecto expuso: “Por el caso de mi niña eso fue el 06 de diciembre de 2010, mi hermano llego de Caracas y le pidió a mis padres que buscara la niña, yo estaba trabajando, en la tarde la buscaron, esa semana siempre llegaba tarde en la noche, yo no tuve contacto con mi niña para nada, ese día llegue tarde en la noche, a la niña se la iban a llevar, llamo a la mamá de la niña, la muchacha no volvió a llevar al a niña, yo entregaba hasta la noche cuentas, yo almorzaba en la casa de mi tía, cuando yo llegaba la niña estaba durmiendo. Con el caso de la otra niña, me dirigí el 27 d enero a donde yo laboraba, estaba con la misión Ribas, estábamos con un grupo del ejercito, yo tenía varias semanas trabajando con ellos, llegamos a la casa del señor, este nos dio el permiso para ingresar a la casa, en ese momento habían dos niñas quienes veían lo que estábamos haciendo, llegamos a una habitación como un deposito donde se guardaba lo de la bodega, coloque el bombillo y a lo que me fui a bajar de la banca, me fui agachar para alcanzar la banca sentí que me tropezaron cuando levante la mirada vi que la niña salía a paso rápido, luego el señor nos ofreció refresco y es cuando el papá de la niña me llama la atención por lo que la niña le había dicho, no me dejó hablar eso fue todo, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Cuándo su hija iba a su casa quien la llevaba? La mamá de la niña. ¿Cuanto tiempo duraba la niña allá? No más de una semana. ¿Ella se quedaba allá en las noches? si, con mi mamá. ¿Cuál es la distribución del apartamento? Tres habitaciones. ¿Cuánto tiempo compartía con la niña? Muy poco, yo siempre estaba trabajando. ¿Cual era la finalidad de llevar la niña a su casa? para que compartiera con mi mamá. ¿Cuál era su horario de trabajo? De ocho a doce y de dos a seis, siete. ¿A que horas se acostaba la niña? Como siete y media, ocho de la noche. ¿Por qué cree que la niña lo señala a usted? No tengo idea, yo me la pasaba trabajando. ¿Cómo era la comunicación suya con la madre de la niña? No muy buena, ya que ella decía que si no estaba con ella no iba a estar con mas nadie. ¿Qué personas estaban presentes cuando usted cambiaba los bombillos? Dos personas. ¿Qué hacia usted? Yo cambiaba el bombillo y el otro cargaba el morral donde estaban los bombillos. ¿Recuerda cuantos bombillos cambio? No recuerdo, pero cambie varios, le pedí a un abuelito que estaba ahí que me prestara un alicate. ¿En el momento de cambiar los bombillos los niños que hacían? Estaban pendientes de lo que hacíamos. ¿Qué fue lo que paso cuando usted dice que lo tropezaron, que parte le toco a la niña? Yo fui agarrar la banca y vi que la niña salio a paso rápido. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Recuerda que edad tenía su hija para la fecha de los hechos? Dos años. ¿Quién se encargaba de la niña? Mi mamá y mis hermanas. ¿Cuántas personas vivían en el apartamento? Siete personas. ¿Con quién dormía la niña? Con mi mamá. ¿Cuantos hermanos son ustedes? Cuatro hermanos. ¿Qué relación tiene su hermano con la niña? Es padrino de bautizo. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuánto tiempo duró la niña en su casa? del seis al doce de diciembre. ¿Cada cuanto venía su hermano? Cada vez que el venía la buscaba para verla. ¿Él estuvo toda la semana en su casa? si. ¿Qué edad tiene su hermano? No se, él es menor que yo. ¿Tuvo problemas con la mamá de la niña? Si, yo nunca viví con ella. ¿Usted respondió por la niña? Si. ¿En que momento le dijo eso, que si no era para ella no era para nadie? en varias oportunidades. ¿Usted para ese entonces tenía otra pareja? Si. ¿Ha vuelto a tener comunicación con la mamá de la niña? No, tampoco volvió a llevar a la niña a la casa. ¿Quién es el abuelito que estuvo presente cuando cambiaba los bombillos? Creo que el dueño del local. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 10:14 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MARTES 02 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Oficiar al CICPC de San Antonio a los fines de hacer comparecer a un médico forense, para la fecha fijada. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:16 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 02 días del mes de abril de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., los representantes de las victima C.A.B. y P.C., un testigo de órganos de prueba. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 25 de marzo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando para que rinda su declaración al testigo J.G.C.C., titular de la cédula de identidad V-17.491.364, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Inspección N° 055 manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente acta, mi rol era de investigador, yo fui con J.P. acompañándola, ella fue la que transcribió y realizó la inspección técnica, yo solo hice el acta de investigación, era una vivienda unifamiliar. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Qué otra diligencia hizo? Realice una entrevista y el acta de investigación. Yo entreviste a un ciudadano quien formulo denuncia, diciendo que un sujeto desconocido entró a su vivienda por la misión energética hacer cambio de bombillos y que su hija le dijo que el señor le había tocado su totonita. ¿Quién denuncia? El padre de la niña Porfirio. ¿Qué denunció? que al momento que estaban cambiando los bombillos, entró un ciudadano acompañado del soldado Rojas, que el señor no se encontraba pero que su hija le dijo que el señor le había tocado sus partes intimas. ¿Recuerda el nombre del ciudadano denunciado? si, L.F.G. y es el señor que esta en sala. ¿Se entrevisto usted con alguien mas? No. ¿Verificaron si el señor tenía registro policial? si, arrojaba unas lesiones por el sistema, pero en el archivo que llevamos tenía un delito contra las buenas costumbres por su hija Génesis. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Puede indicar donde se encontraba usted cuando hicieron la inspección? Yo estaba acompañando a la detective J.P.. ¿Cuál fue su función? Acompañar a la funcionaria a realizar la inspección. ¿Cuándo observo usted al señor? Cuando lo traía la comisión del ejército eso fue el 27 de enero, yo estaba en el despacho cuando llego el padre de la niña a formular denuncia y este denunciante reconoció al señor. ¿Recuerda la hora en que fueron a su despacho? fue en horas de la tarde. ¿Cuál fue la actitud del señor Grimaldo? Normal, nervioso. El Juez no realizó preguntas. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 11:25 de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 08 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Oficiar al CICPC de San Antonio a los fines de hacer comparecer a un médico forense, para la fecha fijada. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 08 días del mes de abril de 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., un testigo en la sala respectiva, la incomparecencia de los representantes de las victima C.A.B. y P.C., Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 02 de abril de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando para que rinda su declaración al experto G.L., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB); manifestó: “En este reconocimiento, la doctora, cuando lo elaboro deja constancia que aquí no hay violación, ya que presenta himen anular intacto y solo deja constancia de lesiones, yo lo describiría al momento de la valoración, no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones, lo veo mas digital, tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Converso con la defensa antes de entrar a este Juicio? No. ¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense. ¿Puede describir como es la vagina normal de una niña de dos años? igual a la de una adulta y presenta las escotaduras. ¿Cómo se observarían esas cuatro fisuras de esa niña de dos años? Las fisuras están en la parte externa. ¿Cómo es el tamaño de una vagina de dos años? Exactamente el tamaño no, pero de dos a tres centímetros el orificio vaginal. El experto explica a las partes a través de un dibujo. ¿Qué pudo ocasionar esa lesión? Es difícil establecer. ¿Qué trato de decir la médico cuando dice no suficiente? No se que quiere decir con no suficiente. ¿Una vagina de una niña de dos años tiene la capacidad para albergar un pene? No. ¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿Si la niña hubiese sido penetrada cual seria la consecuencia? Desfloración, desgarro, laceraciones. ¿Hubo según el examen introducción de algo en esa vagina? No. ¿Qué ocasiono entonces esa lesión? Se intento, solo hubo manipulación. ¿Si se toca ese himen con los dedos no se rompe? Dependiendo el tipo de himen, pero en este informe no lo dice. ¿Qué produjo esa fisura? Cualquier cosa. ¿Qué es fisura? Lesión por continuidad en la piel, puede ocasionarla una caída un objeto, debe haber algo que la produzca, la fisura no se produce sola, debe haber una fuerza. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Además del roce se puede producir por otra cosa? Roce no creo. ¿En que parte están las lesiones según el informe? Entre el ángulo inferior y el perine. ¿Puede estar el perine en el ángulo superior? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué es exactamente una fisura? Se puede entender como una cortada, una lesión, la fisura siempre viene por un objeto. ¿Podríamos determinar según el informe la data de esa cicatrización? Es entre cero y nueve días, entonces ella estaba entre el día cuarto y octavo día. Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ). Para la hora de ese informe la niña no tenía lesión. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo llega usted a la conclusión si hubo o no violación? Tendría que tener a la victima en frente, para hacer una observación detallada de la vagina. ¿En este informe vio algún tipo de lesión? No. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 04:13 horas de la tarde, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 15 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 15 días del mes de abril de 2013, siendo las 09:25 de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la incomparecencia de los representantes de las victima C.A.B. y P.C. y de testigos. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 08 de abril de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y manifestó.: “Ciudadano Juez solicitó que sea citado el funcionario F.R. a la Brigada de Vehículos del CICPC en San Cristóbal, es todo”. El defensor privado manifestó: “Esta defensa no se opone a los solicitado por la representante fiscal, es todo”. El Tribunal acuerda citar al funcionario F.R. a la Brigada de Vehículos del CICPC en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo incidencia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:39 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 22 de abril días del mes de abril de 2013, siendo las 11:49 de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., la representante victima C.A.B.. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 15 de abril de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y manifestó.: “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones se observa que la resulta del funcionario F.r., fue negativa, dejándose una nota de no ser recibida por cuanto tenía que tener por lo menos 72 horas de antelación, solicitó que sea citado nuevamente el funcionario F.R. a la Brigada de Vehículos del CICPC en San Cristóbal, es todo”. El defensor privado manifestó: “Esta defensa no se opone a los solicitado por la representante fiscal, es todo”. El Tribunal acuerda citar al funcionario F.R. a la Brigada de Vehículos del CICPC en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo incidencia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 29 DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:53 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 29 días del mes de abril de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., la representante legal de la victima C.A.B., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., un testigo en la sala respectiva.., Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 22 de abril de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando para que rinda su declaración al experto F.R., titular de la cédula de identidad V-16.233.824, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental INSPECCIÓN TÉCNICA 076, de fecha 09 de febrero de 2009, manifestó: “Ratifico la firma y contenido de la presente inspección, fue realizada en un apartamento específicamente apartamento 01-06 de Rubio, se describió el mismo las paredes, como era el piso, estaba dividido por tres habitaciones, la habitación inspeccionada estaba al final cerca de la cocina, tenía una cama, mesa de noche televisor, todo estaba en su respectivo ordena y no se encontró evidencia de interés criminalístico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de inspeccionar esa vivienda? Fue por la denuncia de un delito de abuso sexual donde la victima era una niña. ¿Recuerda otra diligencia por la cual usted participo? No, solo esa. La defensa y el Juez no realizaron preguntas. Se da por reproducida la documental. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 12:16 horas del mediodía, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día LUNES 06 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:17 horas del mediodía.

En la ciudad de San A.d.T., a los 06 días del mes de mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, la incomparecencia de la representante legal de la victima C.A.B. y del defensor privado Abg. P.V., de quien se recibió escrito en el cual informa su imposibilidad de asistir al presente acto. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, se fija su reanudación para el día MARTES 07 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:43 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 07 días del mes de mayo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). En este acto el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este acto a la defensora privada Abg. D.A.T.P. para que me defienda en la presente causa, es todo”. Presente la defensora privada manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos y la defensora privada Abg. D.A.T.P.. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 29 de abril de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., solicitó el derecho de palabra y manifestó:”Ciudadano juez por cuanto no constan resultas de las boletas de notificación a las victimas, solicitó le sean nuevamente libradas las boletas de citación, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadano juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. El Tribunal acuerda librar nuevamente boletas de citación a las victimas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo incidencia planteada. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 10:47 horas de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MARTES 14 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:49 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 14 días del mes de mayo de 2013, siendo las 09:35 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos y el defensor privado Abg. P.V.. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 06 de mayo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., solicitó el derecho de palabra y manifestó:”Ciudadano juez por cuanto no constan resultas de las boletas de notificación a las victimas, solicitó le sean nuevamente libradas las boletas de citación, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. El Tribunal acuerda librar nuevamente boletas de citación a las victimas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo incidencia planteada. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 09:45 horas de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día MARTES 21 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:46 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 21 días del mes de mayo de 2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., la representante legal de la victima C.A.B., el acusado de autos, los defensores privados Abg. P.V. y Abg. D.A.T.P., la victima niña (ASCQ) identidad omitida, acompañada de su representante legal P.C., la victima (GVGB) identidad omitida, acompañada de su representante legal C.A.B.C.. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 14 de mayo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a sala para que rinda su declaración a LA VICTIMA NIÑA (GVGB); identidad omitida, de seis años de edad, libre de juramento de ley manifestó: “El señor que estaba ahí mi papá, me puso el pene aquí y aquí, eso fue un día que mi abuela salio, eso fue ya hace tiempo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso eso? En la casa de mi abuela. ¿Quién le hizo eso? Mi papá. ¿Qué el hizo él? Me puso el pene aquí y aquí, mi abuela salio a comprar unas compotas. A preguntas de la defensa respondió: ¿Eso fue de día o de noche? De día. ¿Usted le contó a su mamá? Si, le conté lo que me había pasado. A preguntas del Juez respondió: ¿Después de ese día volvió a ver a su papá? Si, en la casa de mi abuela. ¿Su mamá le reclamo a su papá? Si. Se hace llamar a sala para que rinda su declaración a LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida, de diez años de edad, libre de juramento de ley manifestó: “Llegaron a cambiar los bombillos, mi abuelo iba adelante, iba luego el militar, después iba yo y detrás iba el señor, él me agarro dos veces las partes intimas, yo salí le dije a mi papá y se puso bravo fuimos después a la comisaría, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde ocurrió eso? En la bodega de mi abuelo. ¿Quién fue él que la toco a usted? El señor que esta acusado. ¿Que estaba haciendo él? colocando bombillos. ¿Quién estaba presente? mi abuelo, el militar, el otro señor y yo. ¿Dónde la tocó? En las partes íntimas. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué estaba haciendo el señor? Cambiando los bombillos. ¿Qué le hizo él? Me toco las partes íntimas. ¿Él colocó algún bombillo? Si, como cuatro. ¿Cuándo ocurrió eso iban caminando? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿Él señor utilizó algo para cambiar los bombillos? Si, utilizó una silla. ¿Cuántos años tenía usted? Iba a cumplir los siete. ¿Cuánto tiempo tenían allí esas personas? como dos minutos, ya habían cambiado dos bombillos. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 09:50 horas de la mañana, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se fija su reanudación para el día VIERNES 24 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido por el Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:59 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 24 días del mes de mayo de 2013, siendo las 09:48 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., la representante legal de la victima C.A.B., el acusado de autos, el defensor privado Abg. P.V., el representante legal P.C., de la niña victima (ASCQ), la representante legal C.A.B.C. la victima (GVGB) identidad omitida. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 21 de mayo de 2013, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso ahora al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado L.F.G.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Considera esta representante que se logro demostrar plenamente los delitos de violencia sexual y actos lascivos agravados, voy a comenzar con el delito de Violencia Sexual, se escucharon los testimonios como el de la señora C.A., madre de la victima en la que manifestó que su hija le había dicho que las cuatro fisuras fueron ocasionadas por el padres, luego vino v.G. y otros funcionarios que hicieron la inspección técnica. También vino el experto G.L. médico forense quien dijo lo que era una fisura, y que esta era ocasionada por otra persona a través del roce, por otra parte tenemos la declaración de la propia víctima la niña victima (GVGB), quien dijo en esta sala que el hecho había sido ocurrido el día que su abuela salio a comprarle unas compotas, con respecto al delito de Actos Lascivos Agravados, escuchamos el testimonio del padre de la victima señor P.C., quien señalo que su hija le informó que un señor que entró a su casa le había tocado sus partes intimas, posteriormente escuchamos al funcionario del CICPC, quien dijo que el señor P.C., al ser revisado el ciudadano L.F.G. a través del sistema se dieron cuanta que tenía una denuncia anterior, vino el forense y dijo que no había ninguna lesión, por eso el acto lascivo es un acto libidinoso, por cuanto este genera placer, por eso fue que el Ministerio público acuso por este delito, así mismo se escucho el testimonio de la niña (ASCQ). Ahora ciudadano Juez quedo demostrado que la niña (GVGB) fue victima de violencia sexual, por todo lo anteriormente expuesto aunado al hecho que el ciudadano fue condenado por actos lascivos agravados y la corte de apelaciones al ver el informe, pidió fuera realizado un nuevo juicio, es por lo que solicito la sentencia sea condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Quiero aclarar que se esta haciendo un nuevo juicio y que la corte pidió fuera realizado nuevamente un juicio, por la falta de motivación, no como dice la fiscal, la defensa fue la que apelo, en este caso no hubo penetración el himen de la niña esta intacto, en el ano tampoco hubo lesiones, la testigo presencial es la niña, los testigos que presenta el Ministerio público son los funcionarios que hicieron la inspección en la casa que efectivamente corroboran que existe una casa, la lesión que presenta la niña es extravaginal, con respecto a los actos lascivos, no hay pruebas contundentes el papá de la niña y el funcionario que condujo el vehículo son solo referenciales, solamente se puede valorar es el dicho de la victima, pero ciudadano Juez no se logro demostrar nada, solo se ve la mala intención diciendo que la defensa apelo y la corte mando hacer un nuevo juicio porque si hubo violencia sexual, el código orgánico procesal penal debería ser reformado para quitar al Ministerio público la frase de buena fe, ya que nunca actúan de buena fe, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “En cuanto a que la victima no tiene lesiones en la vagina como queda que hay cuatro fisuras en periodo de cicatrización, que para el forense dijo que son digitales, en cuanto a que no existen testigos, los testigos siempre son el agresor y la victima, en esta sala escuchamos las dos niñas que dijeron lo mismo por los cuales el Ministerio Público acuso en el año 2009, que las fisuras fueron producidas por tocamientos externos, de la buena fe o no del Ministerio Público, surgieron elementos para que el Ministerio Público acusara, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica y expuso: “Leo el folio 06 del expediente cuando el 19 de diciembre de 2008, la experta que realizo el procedimiento dejo claro que no hubo violencia sexual y ciudadano Juez ratifico nuevamente lo dicho, si no hubo penetración no veo de que manera hay un abuso sexual, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana C.A.B., quien manifestó: “Yo lleve a la niña a la casa de la suegra y la deje 15 días allá, cuando la busque esa misma noche la niña me dijo que el papá la había tocado yo llame a la señora Olga esa misma noche y le dije, también hable con el papá de él, el hermano de él hablo conmigo, yo fui a la PTJ la lleve y me dijeron que la llevara luego, la forense M.I.H., me dijo que si habían querido violar a mi hija, pido justicia mi hija esta afectada, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al padre de la victima ciudadano P.C. quien manifestó: “Si yo hubiera sabido que el señor tenía problemas no lo hubiera dejado entrar, ya lo que tenía que declarar, ya lo declare, es todo”.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: REPRESENTANTE LEGAL C.A.B.C., madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.399, residenciada en R.e.T.; REPRESENTANTE LEGAL P.C., padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.227.600, residenciado en R.e.T.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA I.D.P.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.517.606, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano; O.M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.007.934, residenciada en Rubio, madre del acusado; M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.111.311, residenciada en Rubio, hermana del acusado; M.C.D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.076.015, residenciada en Rubio, tía del acusado; OLGUIMAR ISLLUD G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.889, residenciada en Rubio, hermana del acusado; J.C.P.R. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., V.M.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T.; G.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T.; J.G.C.C., titular de la cédula de identidad V-17.491.364, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro; G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; F.R.R.R., titular de la cédula de identidad V-16.233.824, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; LA VICTIMA NIÑA (GVGB); identidad omitida, de seis años de edad; y, LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida, de diez años de edad; . Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. - REPRESENTANTE LEGAL C.A.B.C., madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.399, residenciada en R.e.T., quien una vez juramentada manifestó:

      El día 23 de noviembre lleva a mi hija a la casa de la abuela y el 06 de diciembre la fui a buscar, ella me dijo que su padre la había tocado en sus partes intimas, le pregunte a él y este me dijo que le llevara pruebas, luego fui puse la denuncia en la PTJ de Rubio, después que la lleve al médico forense, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su relación de parentesco con el acusado? Él es el padre de mi hija. ¿Cuándo tiempo duro su hija en la casa de la abuela? La lleve el 23 de noviembre y la retire el 06 de diciembre. ¿Con quien se quedaba la niña allá? Con las tías y la abuela. ¿Él señor trabajaba? si, en la misión Ribas. ¿Qué le contó la niña a usted? Que su padre le había manoseado sus partes íntimas. ¿Cómo llega la niña a contarle eso? Ella me dijo que la había tocado. ¿Le señalo la niña donde ocurrió eso? Si, dentro del cuarto de él. ¿Cuantas veces ocurrió eso según la niña? Varias veces. ¿Por qué no lo denunció al momento? Porque él me decía que le llevara pruebas. ¿Se entrevisto con la médico forense? Ella me dijo que la niña tenía cuatro fisuras. ¿La niña en ese momento manifestó quien le hizo eso? Si, ella dijo que era su padre. ¿Después de eso la niña volvió a ver el padre? No. ¿Ella señalo a otra persona como el autor del hecho? No, solamente a su padre.

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuántos día transcurrieron después de retirar la niña de la casa de la abuela y llevarla a la escuela? La retire el domingo y la lleve el lunes a clase. ¿Cuándo se dio cuenta que la niña tenía algo? Ese mismo domingo.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando le hacen el examen a ella? Quince días después. ¿Usted reviso la niña? Si, ella tenía enrojecimiento y la abuela me dijo que era pañalitis, ¿Qué edad tenía la niña? Dos años.

    2. - REPRESENTANTE LEGAL P.C., padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.227.600, residenciado en R.e.T., quien una vez juramentado manifestó:

      Eso fue hace tres años no recuerdo la fecha, era el mes de febrero los primeros días, llegó el señor aquí presente con una comisión del ejército a cambiar bombillos, ellos pasan para la parte a de atrás del negocio, mi niña pasa también y ella tenía seis años, ella sale y me dice que el señor la había tocado en la parte de adelante y atrás, yo puse la denuncia a la PTJ, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vivía usted para la fecha? Me la paso donde mi suegro, eso es en la parte principal del canal en Rubio. ¿A que horas llega la misión? Como a las 02:00 horas de la tarde, entraron el señor presente y un funcionario. ¿Para donde se va la persona que señalo su hija? para la parte de atrás. ¿Qué le manifiesta su hija? ella me dijo que el señor que estaba cambiando los bombillos la había tocado, en la parte de adelante y atrás, las partes intimas. ¿A quien saco usted de la casa? al señor presente. ¿Le informó su hija quien la había tocado? Si. ¿Cuál fue la actitud del señor? Que él no había hecho nada, que era mentiras de la niña.

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Qué otras personas estaban presentes ese día? El abuelito de ella y dos familiares más. ¿Qué vende usted en ese negocio? Víveres.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Ella declaro en alguna parte? Si, aquí. ¿Qué edad tiene la niña actualmente? Nueve años.

    3. - Sargento Mayor de Segunda I.D.P.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.517.606, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, quien una vez juramentado manifestó:

      Yo fui nombrado hace tiempo para la misión energética del municipio Junín, estábamos en el sector del canal, iba un civil y un soldado entraron a una casa, se suscito un problema con la niña, me llamaron me dijeron de la situación, monté al señor Luis a un vehículo y lo llevamos al CICPC a colocar denuncia, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le señalo el padre de la niña’ que Luis había tocado a su niña. ¿Le dijo donde la había tocado? Si, me señalo las partes íntimas de la niña. ¿En ese momento que el señor manifestó que habían tocado a su hija donde estaban ustedes? en el camión cada quien iba por cuadras. ¿Qué hizo usted cuando el señor Porfirio le dio la novedad? Trasladamos al señor Luis al CICPC.

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Dónde se encontraba usted? Como a dos cuadras de la casa. ¿Qué le manifestó el señor Porfirio? Que el ciudadano Luis toco a la niña. ¿Usted observo eso? No. ¿Había sucedido antes ese hecho con el señor Luis en el tiempo que llevaban trabajando? no. ¿Habían niños en las otras casas? si.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Usted vio la niña? Si. ¿Converso con ella? no. ¿Qué le dijo el papá de la niña? Que el señor Luis tocó a la niña. ¿Cómo tiene conocimiento que fue Luis y no el soldado? Porque el señor Porfirio lo identificó.

    4. - O.M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.007.934, residenciada en Rubio, madre del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      Mi hijo llego de Caracas y quería ver la niña, eso fue el día 06 de diciembre, yo le iba a comprar las cositas a ella de diciembre, luego mande a llamar a Alicia mamá de la niña, para que la buscara, le dije que me la llevara el lunes que yo le iba a comprar las cositas, ella no la llevo, el día 19 de diciembre llego una citación a mi hijo, mi esposo y yo lo llevamos a la PTJ y de ahí todo lo que ha pasado, esa niña no tuvo contacto con mi hijo, yo era la que me encargaba de bañarla, de cambiarle el pañal y de todo, él llegaba de noche, es todo

      .

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Qué cuidados le daba usted a la niña? Yo la bañaba, le cambiaba el pañal, le hacia el tetero. ¿Cuántas personas vivían en esa vivienda? Como diez personas, en mi casa siempre hay gente porque yo soy costurera. ¿Había otros niños pequeños en su apartamento? Si, mis nietos.

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su relación de parentesco con el acusado? él es mi hijo. ¿Qué sabe de los hechos? Yo le entregue a la mamá la niña sanita con el pañalito, la niña no se quería ir. ¿Cada cuanto se quedaba la niña en su casa? cada 15 días, mas o menos, a veces pasaban meses y uno ni la veía. ¿Cuánto tiempo duró la niña en su casa? desde el 06 de diciembre. ¿Cuándo la niña se quedaba en su casa donde dormía? La niña dormía conmigo y con mi otra hija. ¿Dónde dormía su jijo (sic)? En un cuarto solito. ¿La niña compartía con el papá? Muy poco, ella no entraba al cuarto de él. ¿Su hijo alguna vez presentó problemas de ese tipo? No. ¿Ha sufrido alguna enfermedad mental? No. ¿Volvió a ver la niña después de los hechos? Si, un día la psicóloga me llamo.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Mi hijo que llego de Caracas, mando a buscar a la niña, el día 06 y ella la llevo el 12 de diciembre. ¿La niña compartía con su hijo? No, él se la pasaba trabajando, ella llegaba al apartamento y nunca estaba Luis. ¿Había más hombres en la casa? no.

    5. - M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.111.311, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      El día 06 de diciembre llegó mi hermano Carlos que trabaja en Caracas, él me pidió que buscara la niña. Yo fui a buscarla con mi papá, la niña duró en la casa una semana, la niña nunca estuvo sola en la casa, el día viernes, 12 le dio un dinero a mi mamá para que fuera a san Cristóbal y como no teníamos con quien dejar la niña, mamá llamo a la señora Alicia para que la buscara, es todo

      .

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuántos niños habían en la casa? dos varones y dos hembras, tenían edades entre seis y nueve años. ¿Dónde dormía usted? Yo dormía con mis dos hijos, era una alegría muy grande cuando la niña iba. ¿Qué cuidados le daban a la niña? Tetero, cambiarle el pañal, eso lo hacía mi mamá.

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? Él es mi hermano. ¿Cada cuanto iba la niña a su casa? como cada quince días mas o menos. ¿Cómo se llevaban con la niña? Muy bien era apegada a mí. ¿En que trabajaba su hermano? En una tienda de celulares. ¿Cómo era la relación de la niña con su hermano? Bien ella lo llamaba, papa cuando llegaba. ¿Dónde dormía la niña? Ella dormía con mi mamá, en una cama matrimonial. ¿Por qué la niña no dormía con el papá? Por ser hembra y mi mamá la cuidaba. ¿Su hermano tenía esposa? No.

      El Juez no realizó preguntas.

    6. - M.C.D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.076.015, residenciada en Rubio, tía del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      Estoy aquí por la broma de la niña que lo acusan, es todo

      .

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿En algún momento compartió usted con la hija del señor Grimaldo? Si, cuando la llevaban para mi casa. ¿Qué hacían en su casa? Olga mi hermana la llevaba, también iban mis sobrinas. ¿Usted visito a su hermana en el apartamento? Si. ¿Qué hacía la niña cuando usted iba para allá? Estaba ahí, ellos la cuidaban.

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Que sabe usted del hecho? Solo que lo acusan por lo de la niña.

      El Juez no realizó preguntas.

    7. - OLGUIMAR ISLLUD G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.889, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      Nosotros vivimos en un apartamento pequeño de tres habitaciones, vivíamos ocho personas, entre esos cuatro niños, el 06d de diciembre de 2008, mi hermano que es padrino de la niña, la mando a buscar, teniamos tiempo que no veiamos la niña, mi mamá había corrido a la mamá de la niña, por mentirosa simpre que se iba hablaba mal de nosotros, la niña estuvo desde el día 06 de diciembre hasta el 12, mi mamá le dijo el 12 de diciembre a la mamá de la niña que la fuera a buscar, porque como estaba operada no la podía llevar a San Cristóbal, que le llevara otra vez la niña el lunes, Alicia no la llevo, era para comprarle la ropa y zapatos a la niña, luego el 19 de diciembre de 2008, nos enteramos que le llego citación a mi hermano, mi hermano se iba a trabajar en la mañana y llegaba en la noche, a la niña la cuidaba mi mamá, por que Alicia no puso la denuncia esa semana, por que coloco la denuncia tanto tiempo después, Alicia le dijo a mi hermano que le iba atormentar la vida, ella se entero que mi hermano tenía otra mujer, el apartamento nunca estuvo solo, después de todo este problema, Alicia llamo a la casa a decir que el Cedna le iba a quitar la niña, por tener moretones en el cuerpo, por ahí tiene un expediente la mamá de la niña, nosotros le avisamos a la Fiscal carolina que nosotros teníamos la niña y ella nos dijo que la entregáramos, porque eso perjudicaba a mi hermano, la niña cuando escuchaba ambulancias gritaba y decía que la mamá Alicia peleaba con mujeres y otro día me dijo que la mamá la había dejado en una casa y los niños la habían metido en una alcantarilla, Alicia después dijo que eso había pasado en un a casa donde vivieron, es todo

      .

      A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿A que horas salía de su estudio en esa época? Yo no salía de la casa, cuidaba a mis hijos. ¿Alguna vez tuvo algún inconveniente con su hermano mientras sus hijos estaban pequeños? No.

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cada cuanto iba la niña a su casa? cada mes, dos meses. ¿A que se refería cuando dijo que habían corrido a Alicia? Por mentirosa, ella decía que no le dábamos nada. ¿Qué paso cuando Alicia hizo un escándalo? Los vecinos dijeron que eso fue el día de la citación. ¿Usted le dijo a algún organismo que Alicia le iba hacer imposible la vida a su hermano? No. ¿La niña tiene fluidez la niña al hablar? Ella decía que había aguantado frío y decía sangre, eso fue después del hecho como a los cuatro años. ¿Con quien dormía la niña? Con mi mamá y conmigo. ¿Qué edades tenían sus hijos? El varón tenía diez añitos y la niña como ocho años. ¿Quién cuidaba la niña? Mi mamá y yo, mi hermano nunca jamás bañó la niña, ni le cambió el pañal. ¿Después del problema volvieron ustedes a ver la niña? Si, a los años.

      El Juez no realizó preguntas.

    8. - J.C.P.R. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010 y expuso:

      Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se trata de un sitio cerrado, su fachada de un nivel, dentro de la misma se observa que hay una bodega, con estantería, un baño sanitario, en seguida se observa un área de deposito, es todo

      .

      A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Recuerda cual es el sector de la inspección? Sector el canal. ¿Le dijeron el motivo de la inspección? Si, por denuncia de unos actos lascivos. ¿Cuántas áreas había en el lugar? Un abasto, un baño y un espacio de deposito de enceres. ¿Pertenecían esas áreas a la vivienda? Si.

      A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Desde el sitio de área de acceso hacia el pasillo había visibilidad? Si. ¿Había iluminación artificial o natural? Artificial.

      El Tribunal, no realizó preguntas.

    9. - V.M.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09-02-2009 y expuso:

      Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se presentó una ciudadana formulando denuncia que a su niña su padre había abusado sexualmente de ella, me traslade con F.r. hacia la urbanización La Colonia II, al ingresar a la vivienda me entreviste con un familiar del investigado y F.R. realizó la inspección técnica en el departamento, es todo

      .

      A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué tipo de vivienda era? Un apartamento. ¿Qué le señalo la denunciante? que el padre había abusado sexualmente de su hija en la casa materna de este. ¿Quién vivía ahí? El paterno del investigado. ¿En que momento fue la aprehensión del ciudadano? Solo se le dejo citación. ¿Cuál era la distribución de dicho lugar? La sala, a mano derecha se encuentra la cocina y al lado izquierdo se encuentran los cuartos. ¿Las habitaciones se encuentran separadas de la sala? No tanto.

      A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Qué observo en las habitaciones? Esa inspección la hizo F.R..

      El Tribunal, no realizó preguntas.

    10. - G.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

      Recuerdo que llego una comisión del ejercito con un ciudadano que decía que había tocado a una niña o adolescente, en una misión energética, que la había tocado dentro de una vivienda, es todo

      .

      A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué diligencia practicaron los funcionarios del ejercito, cuando se realizó el delito? Ellos estaban cambiando bombillos.

      A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién formulo denuncia? No recuerdo.

      El Tribunal, no realizó preguntas.

    11. - J.G.C.C., titular de la cédula de identidad V-17.491.364, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Inspección N° 055 manifestó:

      Ratifico la firma y contenido de la presente acta, mi rol era de investigador, yo fui con J.P. acompañándola, ella fue la que transcribió y realizó la inspección técnica, yo solo hice el acta de investigación, era una vivienda unifamiliar

      .

      A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Qué otra diligencia hizo? Realice una entrevista y el acta de investigación. Yo entreviste a un ciudadano quien formulo denuncia, diciendo que un sujeto desconocido entró a su vivienda por la misión energética hacer cambio de bombillos y que su hija le dijo que el señor le había tocado su totonita. ¿Quién denuncia? El padre de la niña Porfirio. ¿Qué denunció? que al momento que estaban cambiando los bombillos, entró un ciudadano acompañado del soldado Rojas, que el señor no se encontraba pero que su hija le dijo que el señor le había tocado sus partes intimas. ¿Recuerda el nombre del ciudadano denunciado? si, L.F.G. y es el señor que esta en sala. ¿Se entrevisto usted con alguien mas? No. ¿Verificaron si el señor tenía registro policial? si, arrojaba unas lesiones por el sistema, pero en el archivo que llevamos tenía un delito contra las buenas costumbres por su hija Génesis.

      A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Puede indicar donde se encontraba usted cuando hicieron la inspección? Yo estaba acompañando a la detective J.P.. ¿Cuál fue su función? Acompañar a la funcionaria a realizar la inspección. ¿Cuándo observo usted al señor? Cuando lo traía la comisión del ejército eso fue el 27 de enero, yo estaba en el despacho cuando llego el padre de la niña a formular denuncia y este denunciante reconoció al señor. ¿Recuerda la hora en que fueron a su despacho? fue en horas de la tarde. ¿Cuál fue la actitud del señor Grimaldo? Normal, nervioso.

      El Juez no realizó preguntas.

    12. - G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB); manifestó:

      En este reconocimiento, la doctora, cuando lo elaboro deja constancia que aquí no hay violación, ya que presenta himen anular intacto y solo deja constancia de lesiones, yo lo describiría al momento de la valoración, no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones, lo veo mas digital, tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Converso con la defensa antes de entrar a este Juicio? No. ¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense. ¿Puede describir como es la vagina normal de una niña de dos años? igual a la de una adulta y presenta las escotaduras. ¿CÓMO SE OBSERVARÍAN ESAS CUATRO FISURAS DE ESA NIÑA DE DOS AÑOS? LAS FISURAS ESTÁN EN LA PARTE EXTERNA. ¿Cómo es el tamaño de una vagina de dos años? Exactamente el tamaño no, pero de dos a tres centímetros el orificio vaginal. El experto explica a las partes a través de un dibujo. ¿Qué pudo ocasionar esa lesión? Es difícil establecer. ¿Qué trato de decir la médico cuando dice no suficiente? No se que quiere decir con no suficiente. ¿Una vagina de una niña de dos años tiene la capacidad para albergar un pene? No. ¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿SI LA NIÑA HUBIESE SIDO PENETRADA CUAL SERIA LA CONSECUENCIA? DESFLORACIÓN, DESGARRO, LACERACIONES. ¿HUBO SEGÚN EL EXAMEN INTRODUCCIÓN DE ALGO EN ESA VAGINA? NO. ¿QUÉ OCASIONO ENTONCES ESA LESIÓN? SE INTENTO, SOLO HUBO MANIPULACIÓN. ¿Si se toca ese himen con los dedos no se rompe? Dependiendo el tipo de himen, pero en este informe no lo dice. ¿QUÉ PRODUJO ESA FISURA? CUALQUIER COSA. ¿QUÉ ES FISURA? LESIÓN POR CONTINUIDAD EN LA PIEL, PUEDE OCASIONARLA UNA CAÍDA UN OBJETO, DEBE HABER ALGO QUE LA PRODUZCA, LA FISURA NO SE PRODUCE SOLA, DEBE HABER UNA FUERZA.

      A preguntas de la defensa privada respondió: ¿ADEMÁS DEL ROCE SE PUEDE PRODUCIR POR OTRA COSA? ROCE NO CREO. ¿En que parte están las lesiones según el informe? ENTRE EL ÁNGULO INFERIOR Y EL PERINE. ¿Puede estar el perine en el ángulo superior? No.

      A preguntas del Juez respondió: ¿QUÉ ES EXACTAMENTE UNA FISURA? SE PUEDE ENTENDER COMO UNA CORTADA, UNA LESIÓN, LA FISURA SIEMPRE VIENE POR UN OBJETO. ¿PODRÍAMOS DETERMINAR SEGÚN EL INFORME LA DATA DE ESA CICATRIZACIÓN? ES ENTRE CERO Y NUEVE DÍAS, ENTONCES ELLA ESTABA ENTRE EL DÍA CUARTO Y OCTAVO DÍA.

      Se le exhibió documental Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ).

      Para la hora de ese informe la niña no tenía lesión

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo llega usted a la conclusión si hubo o no violación? Tendría que tener a la victima en frente, para hacer una observación detallada de la vagina. ¿En este informe vio algún tipo de lesión? No.

    13. - F.R.R.R., titular de la cédula de identidad V-16.233.824, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental INSPECCIÓN TÉCNICA 076, de fecha 09 de febrero de 2009, manifestó:

      Ratifico la firma y contenido de la presente inspección, fue realizada en un apartamento específicamente apartamento 01-06 de Rubio, se describió el mismo las paredes, como era el piso, estaba dividido por tres habitaciones, la habitación inspeccionada estaba al final cerca de la cocina, tenía una cama, mesa de noche televisor, todo estaba en su respectivo ordena y no se encontró evidencia de interés criminalístico, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de inspeccionar esa vivienda? Fue por la denuncia de un delito de abuso sexual donde la victima era una niña. ¿Recuerda otra diligencia por la cual usted participo? No, solo esa.

      La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

    14. - LA VICTIMA NIÑA (GVGB); identidad omitida, de seis años de edad, libre de juramento de ley manifestó:

      El señor que estaba ahí mi papá, me puso el pene aquí y aquí, eso fue un día que mi abuela salio, eso fue ya hace tiempo, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso eso? En la casa de mi abuela. ¿Quién le hizo eso? Mi papá. ¿Qué el hizo él? Me puso el pene aquí y aquí, mi abuela salio a comprar unas compotas.

      A preguntas de la defensa respondió: ¿Eso fue de día o de noche? De día. ¿Usted le contó a su mamá? Si, le conté lo que me había pasado.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Después de ese día volvió a ver a su papá? Si, en la casa de mi abuela. ¿Su mamá le reclamo a su papá? Si.

    15. - LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida, de diez años de edad, libre de juramento de ley manifestó:

      Llegaron a cambiar los bombillos, mi abuelo iba adelante, iba luego el militar, después iba yo y detrás iba el señor, él me agarro dos veces las partes intimas, yo salí le dije a mi papá y se puso bravo fuimos después a la comisaría, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde ocurrió eso? En la bodega de mi abuelo. ¿Quién fue él que la toco a usted? El señor que esta acusado. ¿Que estaba haciendo él? colocando bombillos. ¿Quién estaba presente? mi abuelo, el militar, el otro señor y yo. ¿Dónde la tocó? En las partes íntimas.

      A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué estaba haciendo el señor? Cambiando los bombillos. ¿Qué le hizo él? Me toco las partes íntimas. ¿Él colocó algún bombillo? Si, como cuatro. ¿Cuándo ocurrió eso iban caminando? Si.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Él señor utilizó algo para cambiar los bombillos? Si, utilizó una silla. ¿Cuántos años tenía usted? Iba a cumplir los siete. ¿Cuánto tiempo tenían allí esas personas? como dos minutos, ya habían cambiado dos bombillos.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

    1. - COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña (ASCQ).

      Las partes no realizaron observaciones.

    2. - Reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ).

      Las partes no realizaron observaciones.

    3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010, suscrita por la detective J.P. y agente J.C..

      Las partes no realizaron observaciones.

    4. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y V.G..

      Las partes no realizaron observaciones.

    5. - Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB).

      Las partes no realizaron observaciones.

      El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

      Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

      .

      De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

      Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DE LAS CONCLUSIONES:

      La representante del Ministerio Público, Abogada C.F.H., quien realiza sus alegatos de conclusiones, manifestó: “Considera esta representante que se logro demostrar plenamente los delitos de violencia sexual y actos lascivos agravados, voy a comenzar con el delito de Violencia Sexual, se escucharon los testimonios como el de la señora C.A., madre de la victima en la que manifestó que su hija le había dicho que las cuatro fisuras fueron ocasionadas por el padres, luego vino v.G. y otros funcionarios que hicieron la inspección técnica. También vino el experto G.L. médico forense quien dijo lo que era una fisura, y que esta era ocasionada por otra persona a través del roce, por otra parte tenemos la declaración de la propia víctima la niña victima (GVGB), quien dijo en esta sala que el hecho había sido ocurrido el día que su abuela salio a comprarle unas compotas, con respecto al delito de Actos Lascivos Agravados, escuchamos el testimonio del padre de la victima señor P.C., quien señalo que su hija le informó que un señor que entró a su casa le había tocado sus partes intimas, posteriormente escuchamos al funcionario del CICPC, quien dijo que el señor P.C., al ser revisado el ciudadano L.F.G. a través del sistema se dieron cuanta que tenía una denuncia anterior, vino el forense y dijo que no había ninguna lesión, por eso el acto lascivo es un acto libidinoso, por cuanto este genera placer, por eso fue que el Ministerio público acuso por este delito, así mismo se escucho el testimonio de la niña (ASCQ). Ahora ciudadano Juez quedo demostrado que la niña (GVGB) fue victima de violencia sexual, por todo lo anteriormente expuesto aunado al hecho que el ciudadano fue condenado por actos lascivos agravados y la corte de apelaciones al ver el informe, pidió fuera realizado un nuevo juicio, es por lo que solicito la sentencia sea condenatoria, es todo”.

      El defensor Abogado P.A.V., en sus alegatos de conclusiones manifestó: “Quiero aclarar que se esta haciendo un nuevo juicio y que la corte pidió fuera realizado nuevamente un juicio, por la falta de motivación, no como dice la fiscal, la defensa fue la que apelo, en este caso no hubo penetración el himen de la niña esta intacto, en el ano tampoco hubo lesiones, la testigo presencial es la niña, los testigos que presenta el Ministerio público son los funcionarios que hicieron la inspección en la casa que efectivamente corroboran que existe una casa, la lesión que presenta la niña es extravaginal, con respecto a los actos lascivos, no hay pruebas contundentes el papá de la niña y el funcionario que condujo el vehículo son solo referenciales, solamente se puede valorar es el dicho de la victima, pero ciudadano Juez no se logro demostrar nada, solo se ve la mala intención diciendo que la defensa apelo y la corte mando hacer un nuevo juicio porque si hubo violencia sexual, el código orgánico procesal penal debería ser reformado para quitar al Ministerio público la frase de buena fe, ya que nunca actúan de buena fe, es todo”.

      Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan su derecho a replica:

      La representante del Ministerio Público, Abogada C.F.H., quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “En cuanto a que la victima no tiene lesiones en la vagina como queda que hay cuatro fisuras en periodo de cicatrización, que para el forense dijo que son digitales, en cuanto a que no existen testigos, los testigos siempre son el agresor y la victima, en esta sala escuchamos las dos niñas que dijeron lo mismo por los cuales el Ministerio Público acuso en el año 2009, que las fisuras fueron producidas por tocamientos externos, de la buena fe o no del Ministerio Público, surgieron elementos para que el Ministerio Público acusara, es todo”.

      Se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado P.A.V. para que exponga su derecho a replica: “Leo el folio 06 del expediente cuando el 19 de diciembre de 2008, la experta que realizo el procedimiento dejo claro que no hubo violencia sexual y ciudadano Juez ratifico nuevamente lo dicho, si no hubo penetración no veo de que manera hay un abuso sexual, es todo”.

      Se le cede el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana C.A.B., quien manifestó: “Yo lleve a la niña a la casa de la suegra y la deje 15 días allá, cuando la busque esa misma noche la niña me dijo que el papá la había tocado yo llame a la señora Olga esa misma noche y le dije, también hable con el papá de él, el hermano de él hablo conmigo, yo fui a la PTJ la lleve y me dijeron que la llevara luego, la forense M.I.H., me dijo que si habían querido violar a mi hija, pido justicia mi hija esta afectada, es todo”.

      Se le cede el derecho de palabra al padre de la victima ciudadano P.C. quien manifestó: “Si yo hubiera sabido que el señor tenía problemas no lo hubiera dejado entrar, ya lo que tenía que declarar, ya lo declare, es todo”.

      Se le pregunto al acusado L.F.G.L., si tenía algo más que decir manifestando que, no deseaba declarar.

      CAPÍTULO V

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Reservado; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

      Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      .

      Entendiéndose por:

      MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

      LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

      CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

      El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

      CAPITULO VI

      DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    6. - REPRESENTANTE LEGAL C.A.B.C., madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.399, residenciada en R.E.T., quien una vez juramentada manifestó entre otras cosas:

      … el 06 de diciembre la fui a buscar, ella me dijo que su padre la había tocado en sus partes intimas, le pregunte a él y este me dijo que le llevara pruebas…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo tiempo duro su hija en la casa de la abuela? La lleve el 23 de noviembre y la retire el 06 de diciembre. ¿Él señor trabajaba? si, en la misión Ribas. ¿Qué le contó la niña a usted? Que su padre le había manoseado sus partes íntimas. ¿Cómo llega la niña a contarle eso? Ella me dijo que la había tocado. ¿Le señalo la niña donde ocurrió eso? Si, dentro del cuarto de él. ¿Cuantas veces ocurrió eso según la niña? Varias veces.¿Se entrevisto con la médico forense? Ella me dijo que la niña tenía cuatro fisuras. ¿La niña en ese momento manifestó quien le hizo eso? Si, ella dijo que era su padre. ¿Ella señalo a otra persona como el autor del hecho? No, solamente a su padre. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuándo se dio cuenta que la niña tenía algo? Ese mismo domingo. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuando le hacen el examen a ella? Quince días después. ¿Usted reviso la niña? Si, ella tenía enrojecimiento y la abuela me dijo que era pañalitis, ¿Qué edad tenía la niña? Dos años.

      Declaración proveniente de la representante legal de la victima y madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida), quien manifiesta que su hija (victima) le manifestó, que el papá le había tocado sus partes intimas, que la niña permaneció en la casa del acusado desde 23 de noviembre hasta el 06 de diciembre, que su padre le había manoseado sus partes íntimas, que fue dentro del cuarto del acusado, que varias veces, que la medico forense le dijo que la niña tenía cuatro fisuras, que para el momento de los hechos la niña dijo que fue su padre, que se percato de las lesiones de la niña ese mismo domingo, que si reviso a la niña y tenía enrojecimiento y la abuela le manifestó que era pañalitis, que la niña para el momento de los hechos tenía dos años de edad; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    7. - REPRESENTANTE LEGAL P.C., padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.227.600, residenciado en R.E.T., quien una vez juramentado manifestó entre otras cosas:

      Eso fue hace tres años… …llegó el señor aquí presente con una comisión del ejército a cambiar bombillos… …ella tenía seis años, ella sale y me dice que el señor la había tocado en la parte de adelante y atrás…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas llega la misión? Como a las 02:00 horas de la tarde, entraron el señor presente y un funcionario. ¿Qué le manifiesta su hija? ella me dijo que el señor que estaba cambiando los bombillos la había tocado, en la parte de adelante y atrás, las partes intimas.¿Le informó su hija quien la había tocado? Si. ¿Cuál fue la actitud del señor? Que él no había hecho nada, que era mentiras de la niña.

      Declaración proveniente de la representante legal de la victima y padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida), quien manifiesta que su hija (victima) le manifestó, que el acusado de autos la había tocado en la parte de adelante y atrás, las partes íntimas; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    8. - Sargento Mayor de Segunda I.D.P.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.517.606, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, quien una vez juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

      …fui nombrado hace tiempo para la misión energética del municipio Junín… …iba un civil y un soldado entraron a una casa, se suscito un problema con la niña… …me dijeron de la situación…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué fue lo que le señalo el padre de la niña’ que Luis había tocado a su niña. ¿Le dijo donde la había tocado? Si, me señalo las partes íntimas de la niña… …¿Qué hizo usted cuando el señor Porfirio le dio la novedad? Trasladamos al señor Luis al CICPC. A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: …¿Qué le manifestó el señor Porfirio? Que el ciudadano Luis toco a la niña…A preguntas del Juez respondió: ...¿Cómo tiene conocimiento que fue Luis y no el soldado? Porque el señor Porfirio lo identificó.

      Declaración proveniente de funcionario adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, quien para el momento de los hechos se encontraba desempeñando labores en la Misión Energética, quien manifiesta que el padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida), le manifestó que el acusado de autos había tocado a su niña, que traslado al acusado de autos y al padre de la niña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la denuncia sobre lo ocurrido, que el ciudadano Porfirio identifica al acusado de autos como la persona que toco a su hija, ya que la misma lo identifica; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que con su declaración, permite establecer una referencia de la persona que comete el delito, y traslada al acusado y al padre de la victima al órgano policial a los fines de presentar la correspondiente denuncia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    9. - O.M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.007.934, residenciada en Rubio, madre del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      …eso fue el día 06 de diciembre…

      . A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió:…¿Cuántas personas vivían en esa vivienda? Como diez personas, en mi casa siempre hay gente porque yo soy costurera…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su relación de parentesco con el acusado? él es mi hijo. ¿Qué sabe de los hechos? Yo le entregue a la mamá la niña sanita con el pañalito… …¿Cada cuanto se quedaba la niña en su casa? cada 15 días, mas o menos, a veces pasaban meses y uno ni la veía… …¿Dónde dormía su jijo (sic)? En un cuarto solito… …¿Volvió a ver la niña después de los hechos? Si, un día la psicóloga me llamo. A preguntas del Juez respondió: … ¿Había más hombres en la casa? no.

      Declaración proveniente de testigo (Madre) del acusado de autos, quien manifiesta que el día en que ocurren los hechos fue un 06 de diciembre, que en esa vivienda vivían como diez personas, que ella le entrego la victima en la presente causa, sana a su madre, que su hijo, hoy día acusado de autos dormía solo en una habitación, que en esa vivienda no habitaban mas hombres; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    10. - M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.111.311, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó entre otras cosas lo siguiente:

      … Yo fui a buscarla con mi papá, la niña duró en la casa una semana…

      . A preguntas del defensor privado Abg. P.V. respondió: ¿Cuántos niños habían en la casa? dos varones y dos hembras, tenían edades entre seis y nueve años… A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? Él es mi hermano… …¿En que trabajaba su hermano? En una tienda de celulares ¿Cómo era la relación de la niña con su hermano? Bien ella lo llamaba, papa cuando llegaba...

      Declaración proveniente de testigo (Hermana) del acusado de autos, quien manifiesta que el día en que ocurren los hechos fue un 06 de diciembre, que en esa vivienda vivían dos niños varones y dos niñas hembras, tenían edades comprendidas entre seis y nueve años, que el acusado de autos es su hermano y que la niña tenía una buena relación con su padre que lo llamaba papá; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    11. - M.C.D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.076.015, residenciada en Rubio, tía del acusado quien una vez juramentada manifestó:

      Estoy aquí por la broma de la niña que lo acusan, es todo

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Que sabe usted del hecho? Solo que lo acusan por lo de la niña.

      Declaración proveniente de testigo (Tía) del acusado de autos, quien manifiesta que solo tiene conocimiento que acusan al ciudadano por la niña; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona es referencial, por lo cual no tiene valor probatorio en el presente caso.

    12. - OLGUIMAR ISLLUD G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.889, residenciada en Rubio, hermana del acusado quien una vez juramentada manifestó entre otras cosas:

      Nosotros vivimos en un apartamento pequeño de tres habitaciones, vivíamos ocho personas, entre esos cuatro niños… …por que Alicia no puso la denuncia esa semana, por que coloco la denuncia tanto tiempo después… …nosotros le avisamos a la Fiscal carolina que nosotros teníamos la niña y ella nos dijo que la entregáramos, porque eso perjudicaba a mi hermano…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cada cuanto iba la niña a su casa? cada mes, dos meses… …¿Usted le dijo a algún organismo que Alicia le iba hacer imposible la vida a su hermano? No… …¿Qué edades tenían sus hijos? El varón tenía diez añitos y la niña como ocho años. ¿Quién cuidaba la niña? Mi mamá y yo, mi hermano nunca jamás bañó la niña, ni le cambió el pañal….

      Declaración proveniente de testigo (hermana) del acusado de autos, quien manifiesta que por que la madre de la victima no interpuso la denuncia esa semana, que por que coloco la denuncia tanto tiempo después; tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que con su declaración considera este Juzgador se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

    13. - J.C.P.R. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010 y expuso entre otras cosas:

      …se trata de un sitio cerrado, su fachada de un nivel, dentro de la misma se observa que hay una bodega, con estantería, un baño sanitario, en seguida se observa un área de deposito…

      . A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió:…¿Le dijeron el motivo de la inspección? Si, por denuncia de unos actos lascivos. ¿Cuántas áreas había en el lugar? Un abasto, un baño y un espacio de deposito de enceres.

      Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.E.T., tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que realizó una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó victima de actos lascivos la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley), describiendo el lugar de los hechos. Experto cuyo testimonio se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    14. - V.M.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09-02-2009 y expuso:

      …se presentó una ciudadana formulando denuncia que a su niña su padre había abusado sexualmente de ella, me traslade con F.r.… …me entreviste con un familiar del investigado y F.R. realizó la inspección técnica…

      . A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: …¿Qué le señalo la denunciante? que el padre había abusado sexualmente de su hija en la casa materna de este… …¿En que momento fue la aprehensión del ciudadano? Solo se le dejo citación…

      Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.E.T., tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09-02-2009, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que realizó una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó victima de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB). (se omite el nombre por razones de ley), describiendo el lugar de los hechos, además de recibir la denuncia de la madre de la víctima. Experto cuyo testimonio se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    15. - G.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

      …llego una comisión del ejercito con un ciudadano que decía que había tocado a una niña o adolescente… …la había tocado dentro de una vivienda…

      .

      Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, quien manifiesta que en esta investigación participó haciendo entrevistas a los funcionarios del ejército que llegaron con el acusado de autos luego de haber estado en donde ocurrieron los hechos, donde resultó victima de actos lascivos la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley), tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    16. - J.G.C.C., titular de la cédula de identidad V-17.491.364, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Inspección N° 055 manifestó:

      …mi rol era de investigador… … fui con J.P. acompañándola, ella fue la que transcribió y realizó la inspección técnica… …solo hice el acta de investigación…

      . A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Qué otra diligencia hizo? Realice una entrevista y el acta de investigación. Yo entreviste a un ciudadano quien formulo denuncia, diciendo que un sujeto desconocido entró a su vivienda por la misión energética hacer cambio de bombillos y que su hija le dijo que el señor le había tocado su totonita. ¿Quién denuncia? El padre de la niña Porfirio. ¿Qué denunció? que al momento que estaban cambiando los bombillos, entró un ciudadano acompañado del soldado Rojas, que el señor no se encontraba pero que su hija le dijo que el señor le había tocado sus partes intimas. ¿Recuerda el nombre del ciudadano denunciado? si, L.F.G. y es el señor que esta en sala… …¿Verificaron si el señor tenía registro policial? si, arrojaba unas lesiones por el sistema, pero en el archivo que llevamos tenía un delito contra las buenas costumbres por su hija Génesis. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Puede indicar donde se encontraba usted cuando hicieron la inspección? Yo estaba acompañando a la detective J.P.… …¿Cuándo observo usted al señor? Cuando lo traía la comisión del ejército eso fue el 27 de enero, yo estaba en el despacho cuando llego el padre de la niña a formular denuncia y este denunciante reconoció al señor… …¿Cuál fue la actitud del señor Grimaldo? Normal, nervioso.

      Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro, quien manifiesta que en esta investigación participó haciendo entrevista al padre de la victima de actos lascivos la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley), tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    17. - G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB); manifestó:

      En este reconocimiento, la doctora… …solo deja constancia de lesiones… …no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones… …tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: …¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense… …¿CÓMO SE OBSERVARÍAN ESAS CUATRO FISURAS DE ESA NIÑA DE DOS AÑOS? LAS FISURAS ESTÁN EN LA PARTE EXTERNA… …¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿SI LA NIÑA HUBIESE SIDO PENETRADA CUAL SERIA LA CONSECUENCIA? DESFLORACIÓN, DESGARRO, LACERACIONES. ¿HUBO SEGÚN EL EXAMEN INTRODUCCIÓN DE ALGO EN ESA VAGINA? NO. ¿QUÉ OCASIONO ENTONCES ESA LESIÓN? SE INTENTO, SOLO HUBO MANIPULACIÓN… …¿QUÉ PRODUJO ESA FISURA? CUALQUIER COSA. ¿QUÉ ES FISURA? LESIÓN POR CONTINUIDAD EN LA PIEL, PUEDE OCASIONARLA UNA CAÍDA UN OBJETO, DEBE HABER ALGO QUE LA PRODUZCA, LA FISURA NO SE PRODUCE SOLA, DEBE HABER UNA FUERZA. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿ADEMÁS DEL ROCE SE PUEDE PRODUCIR POR OTRA COSA? ROCE NO CREO… …¿En que parte están las lesiones según el informe? ENTRE EL ÁNGULO INFERIOR Y EL PERINE… A preguntas del Juez respondió: ¿QUÉ ES EXACTAMENTE UNA FISURA? SE PUEDE ENTENDER COMO UNA CORTADA, UNA LESIÓN, LA FISURA SIEMPRE VIENE POR UN OBJETO. ¿PODRÍAMOS DETERMINAR SEGÚN EL INFORME LA DATA DE ESA CICATRIZACIÓN? ES ENTRE CERO Y NUEVE DÍAS, ENTONCES ELLA ESTABA ENTRE EL DÍA CUARTO Y OCTAVO DÍA.

      Se le exhibió documental Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ).

      … la niña no tenía lesión

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ...¿En este informe vio algún tipo de lesión? No.

      Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con los exámenes siguientes: Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB) y Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ), los cuales permiten establecer lo siguiente: en el primer Reconocimiento que: la Médico que realizo dicho reconocimiento dejó plasmado las lesiones que presentó la niña al momento de ser evaluada y que dichas lesiones eran externas, que se intentó penetrar a la víctima; en lo que respecta al segundo reconocimiento manifestó el experto que se dejó plasmado que la niña no presentaba lesiones. Experto cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    18. - F.R.R.R., titular de la cédula de identidad V-16.233.824, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió documental INSPECCIÓN TÉCNICA 076, de fecha 09 de febrero de 2009, manifestó:

      …fue realizada en un apartamento específicamente apartamento 01-06 de Rubio… …tres habitaciones, la habitación inspeccionada estaba al final cerca de la cocina…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de inspeccionar esa vivienda? Fue por la denuncia de un delito de abuso sexual donde la victima era una niña…

      Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09-02-2009, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que realizó una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB). (se omite el nombre por razones de ley), describiendo el lugar de los hechos. Experto cuyo testimonio se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    19. - LA VICTIMA NIÑA (GVGB); identidad omitida, de seis años de edad, libre de juramento de ley manifestó:

      …mi papá, me puso el pene aquí y aquí (señalando sus partes intimas) …eso fue ya hace tiempo…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde paso eso? En la casa de mi abuela. ¿Quién le hizo eso? Mi papá. ¿Qué el hizo él? Me puso el pene aquí y aquí… A preguntas de la defensa respondió: …¿Usted le contó a su mamá? Si, le conté lo que me había pasado…

      Declaración proveniente de la víctima, quien manifiesta que el ciudadano Acusado de autos, quien es el padre le puso el pene en sus partes intimas, describe que el hecho ocurre en la casa de la abuela, que le manifestó lo sucedido a su madre, tratándose de la Victima cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta niña, victima en el presente caso, no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que a través, de su testimonio quedo evidenciado que la víctima sufrió abuso sexual, que se encontraba en la casa del acusado, manifestando de forma clara haber sido abusada sexualmente por su padre, no logrando este penetrarla, pero si intentándolo, quedando demostrado con su testimonio quien entre llanto y dolor manifestó a este juzgador lo que le hizo su padre.

    20. - LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida, de diez años de edad, libre de juramento de ley manifestó:

      …iba yo y detrás iba el señor, él me agarro dos veces las partes intimas… …salí le dije a mi papá y se puso bravo fuimos después a la comisaría…

      . A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde ocurrió eso? En la bodega de mi abuelo… …¿Que estaba haciendo él? colocando bombillos… …¿Dónde la tocó? En las partes íntimas. A preguntas de la defensa respondió: …¿Qué le hizo él? Me toco las partes íntimas… …¿Cuándo ocurrió eso iban caminando? Si. A preguntas del Juez respondió: …¿Cuántos años tenía usted? Iba a cumplir los siete…

      Declaración proveniente de la segunda víctima, quien manifiesta que el ciudadano Acusado de autos, en la casa de su abuelo donde funciona una bodega, la toco en sus partes intimas cuando estaba realizando labores de cambio de bombillos en la Misión Energética, que lo identifica ante su padre como ser la persona que la toco, tratándose de la Victima cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta niña, de igual manera victima en el presente caso, no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que a través, de su testimonio quedo evidenciado que la víctima sufrió actos lascivos, que se encontraba en la casa del abuelo, manifestando de forma clara haber sido tocada en sus partes intimas por el acusado de autos, quedando demostrado con su testimonio quien manifestó a este juzgador lo que le hizo el acusado de autos.

      CAPITULO VII

      EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

      HECHO Y DE DERECHO

      Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

      La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

      .

      En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

      El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

      . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

      En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

      Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      .

      Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

      Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

      En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

      .

      En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

      …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

      .

      Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

      Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano L.F.G.L., en un hecho ocurrido en el cual motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.C.A., en fecha 19 de Diciembre del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, donde señaló que su ex-concubino de nombre L.F.G.L., se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la llevo de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES.

      De igual manera, el presente Juicio Oral y Reservado se llevo a cabo a los fines de determinar la responsabilidad o no del ciudadano L.F.G.L., en un hecho ocurrido en el cual, a través de denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”.

      En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, dos hechos distintos, ocurridos en fechas distintas, los cuales deben ser analizados a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y reservado.

      Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, al realizar un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña (ASCQ). 2.- Reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ). 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 07-01-2010, suscrita por la detective J.P. y agente J.C.. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios F.R. y V.G.. Y 5.- Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB). Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

      La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

      .

      Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

      Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

      El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

      La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

      .

      Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

      Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita. Y así se decide.-

      Analizado este punto previo, delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley), hechos tipificados en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado L.F.G.L. en los hechos.

      Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

      En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; pero el mismo no se consumo, ya que con el objeto de perpetrar el delito, se comenzó su ejecución, por medios apropiados y no se realizó todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad, toda vez que evidentemente se encontraron lesiones en la víctima, fisuras entre el ángulo inferior y el periné, en la menor hija del acusado, en concatenación con la declaración realizada en esta sala de juicio por el experto médico forense, y la declaración de la víctima, junto a las demás declaraciones que son valoradas por este Tribunal.

      Existe en el presente caso, el estudio y análisis de las circunstancias que agravan y atenúan el delito en cuestión, como son la circunstancia agravante establecida en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surgiendo la presunción de inexistencia de libertad para resistir por parte de la víctima en el presente caso, de tan solo dos años de edad. La verdad parece ser que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal, configuraría el delito de Violencia Sexual, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del último aparte el cual establece una circunstancia agravante como lo es, en el presente caso, que la victima resultare ser una niña hija de la mujer con la que el autor mantuvo una relación de afectividad, entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad.

      La Violencia Sexual es, sin lugar a dudas un delito doloso, cuya base voluntaria debe contemplarse intelectualmente en atención a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que sólo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. La doble faz del dolo de este delito no carece de significación, pues en tanto que en el aspecto de la voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo, se admite el dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de la situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone.

      Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que atenúan el delito in comento, es necesario resolver el problema relativo a si este delito admite tentativa, debe resolverse por la afirmativa, pues, si se comprueba el dolo del agente, o sea, la determinación de cometer ese delito y que ha iniciado su perpetración por medios adecuados, si no puede luego alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad habrá tentativa sin duda. Es por ello, que del análisis de los hechos, de la declaración de la víctima, y del resultado del examen médico forense realizado a la niña, se evidencia que el autor del delito inició a través de los medios necesarios la consumación del mismo, no obstante por causas independientes de su voluntad, no finalizó el hecho, ya que la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), manifiesta en su declaración que el acusado de autos, coloco su miembro viril en sus partes intimas, dejando lesiones que fueron evidenciadas en el examen médico forense, tales como cuatro fisuras que rodean el borde inferior de la vagina, entre su ángulo inferior y el periné, es decir, la parte de piel que se encuentra entre la parte inferior de la vagina y el ano; es por ello que considera este Juzgador, que en el presente caso existe la tentativa, ya que en el delito de Violencia Sexual, puede perfectamente darse la tentativa.

      Es preciso, sin embargo, tener en cuenta que, para calificar el hecho como tentativa, debe poderse establecer que el propósito del agente era el acceso carnal, situación esta que se evidencia de los hechos y lo narrado por la victima, al exponer que su padre coloco su pene en sus partes intimas y las lesiones recibidas por ella según el informe médico forense, cosa no infrecuente, y que hace encuadrar el hecho como abuso deshonesto consumado. Los actos de tentativa verdadera se caracterizan aquí por un fin específico. Generalmente existirá tentativa calificada, pues para llegar a la violencia sexual en este caso agravada, es preciso realizar actos impúdicos en sí mismos delictivos. Por tanto y sin lugar a dudas que de la concatenación de las pruebas recepcionadas, se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que efectivamente se perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, surgiendo un dispositivo amplificador del tipo penal y trasladándose de una calificación in bonus, resultando ajustado a derecho la tentativa. Por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo establecido en la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.C.A., en fecha 19 de Diciembre del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, donde señaló que su ex-concubino de nombre L.F.G.L., se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la llevo de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES.

      Por otro lado, en cuanto a la existencia del otro hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley). Se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que efectivamente se perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo establecido en la denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”.

      Siendo menester, analizar el delito ut supra señalado, denominado por la doctrina actos lascivos agravados, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Actos lascivos pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Circunstancias éstas que encuadran evidentemente en los hechos objeto del proceso, ya que el acusado de autos, autor del delito en cuestión, realizó tocamientos y manoseos libidinosos a la hoy víctima en el presente caso (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida), de seis (06) años de edad, quien de inmediato manifestó dicha situación a su padre el ciudadano P.C., el cual denuncia dichos hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

      Tales hechos, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (EN GRADO DE TENTATIVA) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se acreditan con las declaraciones de: REPRESENTANTE LEGAL C.A.B.C., madre de la niña G.D.V.G. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.399, residenciada en R.e.T.; REPRESENTANTE LEGAL P.C., padre de la niña A.S.C.Q. (identidad omitida) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.227.600, residenciado en R.e.T.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA I.D.P.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.517.606, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano; O.M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.007.934, residenciada en Rubio, madre del acusado; M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.111.311, residenciada en Rubio, hermana del acusado; M.C.D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.076.015, residenciada en Rubio, tía del acusado; OLGUIMAR ISLLUD G.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.985.889, residenciada en Rubio, hermana del acusado; J.C.P.R. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T., V.M.G.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T.; G.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, R.E.T.; J.G.C.C., titular de la cédula de identidad V-17.491.364, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, antiextorsión y secuestro; G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; F.R.R.R., titular de la cédula de identidad V-16.233.824, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; LA VICTIMA NIÑA (GVGB); identidad omitida, de seis años de edad; y, LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida, de diez años de edad; quienes llevan a la convicción a quien aquí decide que efectivamente: quedó evidenciado lo establecido en la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.C.A., en fecha 19 de Diciembre del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, donde señaló que su ex-concubino de nombre L.F.G.L., se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la llevo de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES. Así mismo, quedo plenamente demostrado lo establecido en la denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”. Considerando este Juzgador que de los testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que los días al cual hacen referencia todos los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, son los mismos días en que efectivamente ocurren los hechos de ambos delitos, por los cuales es acusado el ciudadano L.F.G.L., es evidente que se trata de dos momentos distintos, que ocurren en lugares diferentes, y en fechas diferentes, y dos momentos en circunstancias de modo y tiempo diferentes, hechos ciertos que se determinaron con la declaración del Experto G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; cuando manifiesta que según el Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB): “En este reconocimiento, la doctora… …solo deja constancia de lesiones… …no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones… …tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación…”. …¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense… …¿CÓMO SE OBSERVARÍAN ESAS CUATRO FISURAS DE ESA NIÑA DE DOS AÑOS? LAS FISURAS ESTÁN EN LA PARTE EXTERNA… …¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿SI LA NIÑA HUBIESE SIDO PENETRADA CUAL SERIA LA CONSECUENCIA? DESFLORACIÓN, DESGARRO, LACERACIONES. ¿HUBO SEGÚN EL EXAMEN INTRODUCCIÓN DE ALGO EN ESA VAGINA? NO. ¿QUÉ OCASIONO ENTONCES ESA LESIÓN? SE INTENTO, SOLO HUBO MANIPULACIÓN… …¿QUÉ PRODUJO ESA FISURA? CUALQUIER COSA. ¿QUÉ ES FISURA? LESIÓN POR CONTINUIDAD EN LA PIEL, PUEDE OCASIONARLA UNA CAÍDA UN OBJETO, DEBE HABER ALGO QUE LA PRODUZCA, LA FISURA NO SE PRODUCE SOLA, DEBE HABER UNA FUERZA. ¿ADEMÁS DEL ROCE SE PUEDE PRODUCIR POR OTRA COSA? ROCE NO CREO… …¿En que parte están las lesiones según el informe? ENTRE EL ÁNGULO INFERIOR Y EL PERINE…¿QUÉ ES EXACTAMENTE UNA FISURA? SE PUEDE ENTENDER COMO UNA CORTADA, UNA LESIÓN, LA FISURA SIEMPRE VIENE POR UN OBJETO. ¿PODRÍAMOS DETERMINAR SEGÚN EL INFORME LA DATA DE ESA CICATRIZACIÓN? ES ENTRE CERO Y NUEVE DÍAS, ENTONCES ELLA ESTABA ENTRE EL DÍA CUARTO Y OCTAVO DÍA. Y que del Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ). Resultó: que, “… la niña no tenía lesión”… ...¿En este informe vio algún tipo de lesión? No.

      Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

    21. - Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque se desprende de la declaración del Experto G.L.L.R., que las lesiones producidas en la victima G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), al momento de la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (EN GRADO DE TENTATIVA) ocurrieron aproximadamente según el informe entre cero y nueve días, entonces ella estaba entre el día cuarto y octavo día antes de la realización del reconocimiento médico legal de fecha 19 de diciembre de 2008. Y en el caso de la víctima niña A.S.C.Q. (identidad omitida), el tiempo en que ocurrieron los hechos se deja constancia que quedó evidenciado lo establecido en la denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., el mismo día que ocurren los hechos.

    22. - Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes y las victimas, ocurrieron, el primer hecho que arrojó como consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (EN GRADO DE TENTATIVA): en el Apartamento 01-06, ubicado en el piso 01 del Bloque 19 de la Urbanización La Colonia II, del Sector Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar donde reside el acusado de autos. En lo que respecta al segundo hecho, donde se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS: en el Barrio El Canal, Calle Rondón, Bodega El Canal, Rubio, Estado Táchira.

      3) Del modo en que ocurrieron los hechos: un hecho ocurrido en el cual motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C.C.A., en fecha 19 de Diciembre del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, donde señaló que su ex-concubino de nombre L.F.G.L., se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la llevo de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES. Y un hecho ocurrido en el cual, a través de denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”.

      Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del Experto G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES. Tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con los exámenes siguientes: Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB) y Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ), los cuales permiten establecer lo siguiente: en el primer Reconocimiento que: la Médico que realizo dicho reconocimiento dejó plasmado las lesiones que presentó la niña al momento de ser evaluada y que dichas lesiones eran externas, que se intentó penetrar a la víctima; en lo que respecta al segundo reconocimiento manifestó el experto que se dejó plasmado que la niña no presentaba lesiones. Experto cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

      Apreciándose, que tal declaración ratifica el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como la identificación del autor del delito en cuestión.

      Por cuanto, revisado el Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB); y Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ), practicados a las victimas en la presente causa y las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, la declaración de las victimas y sus familiares, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo demostrado en las declaraciones, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se demostró en la celebración del Juicio Oral y Reservado la autoría del acusado mencionado ut supra.

      En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

      En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

      .

      Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que el Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB); y Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ), suscritos por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron exhibidos al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES; los cuales permiten establecer lo siguiente: en el primer Reconocimiento que: la Médico que realizo dicho reconocimiento dejó plasmado las lesiones que presentó la niña al momento de ser evaluada y que dichas lesiones eran externas, que se intentó penetrar a la víctima; en lo que respecta al segundo reconocimiento manifestó el experto que se dejó plasmado que la niña no presentaba lesiones. Experto cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

      En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley). Existiendo concomitancia entre los hechos acaecidos y las previsiones de los tipos penales en los cuales se subsumen los mismos. Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano L.F.G.L., pues fue él y no otra persona, quien se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la madre de la niña la lleva de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES. Así mismo, quedo plenamente demostrado lo establecido en la denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”. Considerando este Juzgador que de los testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que los días al cual hacen referencia todos los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, son los mismos días en que efectivamente ocurren los hechos de ambos delitos, por los cuales es acusado el ciudadano L.F.G.L., es evidente que se trata de dos momentos distintos, que ocurren en lugares diferentes, y en fechas diferentes, y dos momentos en circunstancias de modo y tiempo diferentes, hechos ciertos que se determinaron con la declaración del Experto G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; cuando manifiesta que según el Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB): “En este reconocimiento, la doctora… …solo deja constancia de lesiones… …no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones… …tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación…”. …¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense… …¿CÓMO SE OBSERVARÍAN ESAS CUATRO FISURAS DE ESA NIÑA DE DOS AÑOS? LAS FISURAS ESTÁN EN LA PARTE EXTERNA… …¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿SI LA NIÑA HUBIESE SIDO PENETRADA CUAL SERIA LA CONSECUENCIA? DESFLORACIÓN, DESGARRO, LACERACIONES. ¿HUBO SEGÚN EL EXAMEN INTRODUCCIÓN DE ALGO EN ESA VAGINA? NO. ¿QUÉ OCASIONO ENTONCES ESA LESIÓN? SE INTENTO, SOLO HUBO MANIPULACIÓN… …¿QUÉ PRODUJO ESA FISURA? CUALQUIER COSA. ¿QUÉ ES FISURA? LESIÓN POR CONTINUIDAD EN LA PIEL, PUEDE OCASIONARLA UNA CAÍDA UN OBJETO, DEBE HABER ALGO QUE LA PRODUZCA, LA FISURA NO SE PRODUCE SOLA, DEBE HABER UNA FUERZA. ¿ADEMÁS DEL ROCE SE PUEDE PRODUCIR POR OTRA COSA? ROCE NO CREO… …¿En que parte están las lesiones según el informe? ENTRE EL ÁNGULO INFERIOR Y EL PERINE…¿QUÉ ES EXACTAMENTE UNA FISURA? SE PUEDE ENTENDER COMO UNA CORTADA, UNA LESIÓN, LA FISURA SIEMPRE VIENE POR UN OBJETO. ¿PODRÍAMOS DETERMINAR SEGÚN EL INFORME LA DATA DE ESA CICATRIZACIÓN? ES ENTRE CERO Y NUEVE DÍAS, ENTONCES ELLA ESTABA ENTRE EL DÍA CUARTO Y OCTAVO DÍA. Y que del Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ). Resultó: que, “… la niña no tenía lesión”… ...¿En este informe vio algún tipo de lesión? No; aunado al hecho que los testigos promovidos por el Ministerio Público y las victimas, afirmaron en la celebración del Juicio Oral y Reservado, que el acusado de auto fue la persona que abuso sexualmente de su hija y realizó actos lascivos en la niña A.S.C.Q., señalándolo en Sala.

      En tal orden de ideas, analizando la posición doctrinaria y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que en cuanto a este tema, el mismo ya ha sido dilucidado por las diversas sentencias dictadas en la materia, diferenciándose así el reconocimiento a que se refieren los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que corresponde a la fase de investigación o fase preparatoria, del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral, puesto que se trata de fases distintas del proceso penal acusatorio, y puesto que se rige por trámites diferentes para su validez.

      En tal sentido, vale decir que el señalamiento hecho en sala no sólo puede surgir de la hilvanación natural y espontánea del dicho narrativo del testigo, sino que también puede surgir del ámbito del control ejercido por las partes y el Tribunal cuando se efectúan las preguntas atinentes a obtener la verdad del dicho testimonial.

      Tratándose el señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

      En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento

      .

      Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 216, anteriormente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

      En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

      Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

      Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

      En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

      En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

      En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

      . (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

      En consecuencia, visto el sustento jurisprudencial, que por demás es preclaro en resolver la cuestión por dilucidar, el Tribunal estima que en el presente caso, la manifestación libre y oral, provocada por la pregunta ejercida en ejercicio del derecho a ejercer el control de la prueba y de hilvanar el tema inquirido que nace del principio de la contradicción, no puede sino ser tenida y valorada como un señalamiento hecho en sala acerca de que efectivamente el acusado L.F.G.L., es la misma persona que fue detenida, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley).

      En este caso no se trata de un reconocimiento, puesto que no es su naturaleza y ocasión legal, pero si de una manifestación que refiere la identidad del acusado con la persona detenida por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley). Por lo que se valora como un mero señalamiento hecho en sala en virtud de los principios de la oralidad y de la contradicción a que se refieren los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, tal señalamiento permite establecer identidad entre la persona detenida y el acusado L.F.G.L.. No existiendo contradicción en este sentido.

      Lo cual indica, según todo lo anteriormente a.e.c. de las reglas de la lógica referidas al Principio de Identidad, del Tercero Excluido y de la no Contradicción.

      Al respecto, según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “…Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”.

      Por el contrario, ilógico es “…Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170).

      Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado L.F.G.L., fue él y no otra persona, quien se llevo a su hija de dos años de edad, de nombre G.V.G.B. (se omite el nombre por razones de ley), a su vivienda y al momento que la madre de la niña la lleva de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pene por sus partes intimas, procediendo posteriormente a practicar examen médico legal N° 570, DE FECHA 19 de Diciembre del año 2008, suscrito por la Doctora M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue exhibido al ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que la Médico deja constancia: 1.- GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, NO SUFICIENTE, CON AVERTURA VAGINAL PEQUEÑA, OBSERVANDOSE CUATRO FISURAS QUE RODEAN EL BORDE INFERIOR DE LA VAGINA, ENTRE SU ANGULO INFERIOR Y EL PERINE, LOS CUALES SE OBSERVAN EN PERIODO INTERMEDIO DE CICATRIZACIÓN. NO SE OBSERVAN SIGNOS DE INFECCION EN VAGINA NI PERINE. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- ANO SIN LESIONES. 4.- LA MENOR LLORA CUANDO SE LE QUITA EL PAÑAL, PERO AL FINAL PERMITIO EL EXAMEN. CONCLUSION: LESION ENTRE VAGINA Y PERINE. ANO SIN LESIONES. Así mismo, quedo plenamente demostrado lo establecido en la denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano P.C., quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija (LA VICTIMA NIÑA (ASCQ) identidad omitida)… de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina…”. Considerando este Juzgador que de los testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad, así mismo considera quien aquí decide que los días al cual hacen referencia todos los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, son los mismos días en que efectivamente ocurren los hechos de ambos delitos, por los cuales es acusado el ciudadano L.F.G.L., es evidente que se trata de dos momentos distintos, que ocurren en lugares diferentes, y en fechas diferentes, y dos momentos en circunstancias de modo y tiempo diferentes, hechos ciertos que se determinaron con la declaración del Experto G.L.L.R., titular de la cédula de identidad V-10.418.248, (MEDICO FORENSE) adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira; cuando manifiesta que según el Reconocimiento Médico Legal N° 570 de fecha 19-12-2008, suscrita por la médico forense M.I.H., realizada a la niña (GVGB): “En este reconocimiento, la doctora… …solo deja constancia de lesiones… …no hay violación reciente para ese momento, solo lesiones… …tendría que tener mas de nueve años para que fuera violación…”. …¿Años de experiencia? Catorce años de graduado, un año como médico forense… …¿CÓMO SE OBSERVARÍAN ESAS CUATRO FISURAS DE ESA NIÑA DE DOS AÑOS? LAS FISURAS ESTÁN EN LA PARTE EXTERNA… …¿Ese tipo de lesiones son producidas por que? La misma niña a esa edad no pudo hacerlo, tiene que ser otra persona. ¿SI LA NIÑA HUBIESE SIDO PENETRADA CUAL SERIA LA CONSECUENCIA? DESFLORACIÓN, DESGARRO, LACERACIONES. ¿HUBO SEGÚN EL EXAMEN INTRODUCCIÓN DE ALGO EN ESA VAGINA? NO. ¿QUÉ OCASIONO ENTONCES ESA LESIÓN? SE INTENTO, SOLO HUBO MANIPULACIÓN… …¿QUÉ PRODUJO ESA FISURA? CUALQUIER COSA. ¿QUÉ ES FISURA? LESIÓN POR CONTINUIDAD EN LA PIEL, PUEDE OCASIONARLA UNA CAÍDA UN OBJETO, DEBE HABER ALGO QUE LA PRODUZCA, LA FISURA NO SE PRODUCE SOLA, DEBE HABER UNA FUERZA. ¿ADEMÁS DEL ROCE SE PUEDE PRODUCIR POR OTRA COSA? ROCE NO CREO… …¿En que parte están las lesiones según el informe? ENTRE EL ÁNGULO INFERIOR Y EL PERINE…¿QUÉ ES EXACTAMENTE UNA FISURA? SE PUEDE ENTENDER COMO UNA CORTADA, UNA LESIÓN, LA FISURA SIEMPRE VIENE POR UN OBJETO. ¿PODRÍAMOS DETERMINAR SEGÚN EL INFORME LA DATA DE ESA CICATRIZACIÓN? ES ENTRE CERO Y NUEVE DÍAS, ENTONCES ELLA ESTABA ENTRE EL DÍA CUARTO Y OCTAVO DÍA. Y que del Reconocimiento Médico Legal N° 034 de fecha 28-01-2010, suscrita por la médico forense M.I.H.. Realizada a la niña (ASCQ). Resultó: que, “… la niña no tenía lesión”… ...¿En este informe vio algún tipo de lesión? No.

      Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado L.F.G.L., en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley).

      Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y reservado. Encuentra este Tribunal Unipersonal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho de haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ). (se omite el nombre por razones de ley), habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado: L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; es culpable y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ)(se omite el nombre por razones de ley), por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del acusado: L.F.G.L., de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

      CAPITULO VIII

      DOSIMETRIA PENAL

      A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

      El acusado L.F.G.L., resultó culpable y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que por existir la tentativa en la consumación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 se rebajara la pena hasta la mitad, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una circunstancia agravante como lo es, en el presente caso, que la victima resultare ser una niña hija de la mujer con la que el autor mantuvo una relación de afectividad, se incrementa la pena un cuarto, quedando en consecuencia la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

      En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ)(se omite el nombre por razones de ley), es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

      Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en lo anteriormente mencionado que la pena a imponer es de: DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

      Es por ello, que la pena aplicable al acusado L.F.G.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ)(se omite el nombre por razones de ley), es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

      Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

      CAPITULO IX

      DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

      Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER al condenado L.F.G.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Tercero de Control, en fecha 30 de Junio de 2010. Manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio. Así se declara.-

      CAPITULO X

      DISPOSITIVA

      ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M.d.G. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ)(se omite el nombre por razones de ley).

SEGUNDO

Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (GVGB) (se omite el nombre por razones de ley), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (ASCQ)(se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA al condenado L.F.G.L. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE al condenado L.F.G.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Tercero de Control, en fecha 30 de Junio de 2010. Manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-000751/27-08-2013/JLCQ

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