Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez y seis (16) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: KH02-V-2002-000030

PARTE ACTORA: G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.942 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H. y R.A.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 24.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.M.d.C. y DIAMANTINO J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.550.848 y 7.355.959 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.L.H. y ROSANETT M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626 y 51.498 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa interpuesta por la ciudadana G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.942 y de este domicilio contra los ciudadanos L.M.d.C. y DIAMANTINO J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.550.848 y 7.355.959 respectivamente y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana G.D.C.G. contra los ciudadanos L.M.d.C. y DIAMANTINO J.C. en fecha 30/05/2002 (Folios 1 al 9). En fecha 27/06/2002 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 10). En fecha 11/07/2002 la parte actora mediante escrito solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 11). En fecha 08/08/2002 el Tribunal mediante auto acuerda decretar medida solicitada por la parte actora (Folio 12 al 15). En fecha 31/10/2002 el Juez del despacho se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 16). En fecha 22/10/2002 se le da entrada a resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 17 al 34). En fecha 04/12/2002 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas M.E.L.H. y ROSANETT M.A. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.626 y 51.498 respectivamente (Folio 35). En fecha 05/12/2002 la parte demandada dio contestación a la demanda reconviniendo el los mismos (Folios 36 al 72). En fecha 06/12/2002 la parte actora consignó diligencia solicitando computo de secretaria (Folio 73). En fecha 18/12/2002 el Tribunal mediante auto expidió computo de secretaria solicitado por la parte actora (Folio 74). En fecha 18/12/2002 el Tribunal admite reconvención formulada por la parte demandada (Folio 75 y 76). En fecha 07/01/2003 la parte actora confirió poder apud-acta ha los abogados ZALG S.A.H. y R.A.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 24.882 respectivamente (Folio 77). En fecha 07/01/2003 el apoderado judicial de la actora solicita sea modificado o reformado el auto de admisión (Folio 78). En fecha 13/01/2003 la parte actora dio contestación a la reconvención (Folios 79 al 84). En fecha 20/01/2003 el Tribunal dictó auto modificando auto de fecha 18/12/2002 (Folio 85). En fecha 28/01/2003 la parte demandada consignó copias a los fines de que fuesen certificadas (Folio 86). En fecha 04/02/2003 el Tribunal mediante auto acuerda certificar copias (Folio 87). En fecha 09/05/2003 la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez (Folio 88). En fecha 27/05/2003 la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 89). En fecha 01/07/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 90 al 114). En fecha 09/07/2003 la parte actora consignó diligencia solicitando que continuara el presente juicio (Folio 115). En fecha 22/07/2003 el Tribunal dictó auto acordando notificar a las partes sobre la continuidad del juicio (Folio 116). En fecha 30/07/2003 la parte actora se dio por notificado del auto anterior (Folio 117). En fecha 29/08/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el demandado DIAMANTINO COSTA (Folio 118 y 119). En fecha 22/09/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la demandada ROSANETT MORALES (Folio 120 y 121). En fecha 16/10/2003 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 122 al 158). En fecha 21/10/2003 la parte actora mediante diligencia impugnó pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 159). En fecha 23/10/2003 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 160 y 161). En fecha 07/10/2003 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos (Folios 162 al 166). En fecha 01/12/2003 el Tribunal dictó auto difiriendo la practica de Inspección Judicial (Folio 167). En fecha 02/12/2003 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 168). En fecha 03/12/2003 el Tribunal dio entrada a oficios recibidos (Folios 169 y 171). En fecha 04/12/2003 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 171). En fecha 11/12/2003 fue realizado acto de evacuación de testigos de los ciudadanos R.T. y J.M. y a su vez se dejo constancia de la no comparencia de los ciudadanos L.M., W.T. y M.T. (Folios 172 al 178). En fecha 15/12/2003 se dejo constancia de la realización de Inspecciones Judiciales (Folios 179 al 182). En fecha 16/12/2003 se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez (Folio 183). En fecha 29/01/2004 el Tribunal le dio entrada a oficios (Folios 184 al 186). En fecha 05/02/2004 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 187 al 189). En fecha 17/02/2004 la parte demandada solicitó oportunidad para la presentación de informes (Folio 190). En fecha 15/03/2004 el Tribunal dio entrada a oficios recibidos (Folios 191 al 193). En fecha 15/04/2004 la parte demandada mediante auto solicitó fuese dictado auto para mejor proveer (Folio 194). En fecha 20/04/2004 el Tribunal dictó auto difiriendo publicación de la sentencia (Folio 195). En fecha 05/11/2004 el Tribunal le dio entrada a autos (Folio 196 y 197). En fecha 03/06/2005 la parte actora solicitó el avocamiento de quien juzga (Folio 198). En fecha 14/06/2005 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa (Folios 199 y 200). En fecha 17/06/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (Folios 201 y 202). En fecha 02/10/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (Folios 203 y 204). En fecha 04/10/2006 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 205 y 206). En fecha 16/10/2006 la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado del lapso de evacuación de pruebas (Folio 207).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana G.D.C.G. contra los ciudadanos L.M.d.C. y DIAMANTINO J.C., alegando la parte demandante que constando de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02/08/2001 anotado bajo el Nº 33, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, había celebrado con carácter exclusivo Contrato de Opción a Compra con los ciudadanos L.R.M.d.C. y DIAMANTINO J.C.R., identificado suficientemente en autos y a quienes en lo adelante se denominarían LOS OFERENTES, para la adquisición de un inmueble propiedad de estos últimos, constituido dicho inmueble por una (1) casa con su parcela de terreno propio, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) distinguida dicha parcela con el Nº A11-02, Lote 11, de la Urbanización Villas Yacural I, Etapa (Fase II) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: 16 mts. Con parcela Nº A-11-01; SUR-ESTE: 9 mts Con parcela Nº A13-02 del lote de acceso 13; SUR OESTE: 16 mts. Con parcela A11-03 y NOR-OESTE: 9 mts. Con calle acceso 11. Que el mismo pertenece a LOS OFERENTES según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/05/1999, anotado bajo el Nº 126, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 7º. Que el precio por la Venta de ese inmueble fue pactado en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) que serían cancelados por su persona de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que cancele a LOS OFERENTES el día en que le dieron fecha cierta al contrato de Opción de Compra, es decir; el día 02/08/2001; b) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que canceló a los mismos ciudadanos OFERENTES el día 30/08/2001; c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que canceló a las mismas personas un mes después, es decir el día 30/09/2001 y la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) que había sido cancelado el día 10/01/2002. Expuso también que de este último pago, debía pagarse al momento de la firma del documento definitivo de venta, sin embargo, por presión de los OFERENTES, se había visto en la posibilidad de cancelarlo antes, todo con la ilusión de poder obtener en tiempo oportuno y satisfactorio la materialización de la operación de compra-venta del referido inmueble. Que del termino de duración establecido en el referido Contrato de Opción de Compra Venta, había sido por un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la autenticación del contrato, sin embargo, se estableció como condición especial en el mismo contrato que este lapso quedaría en suspenso hasta tanto se le realizara la entrega formal y por escrito de los documentos inherentes a la venta tales como documento de propiedad, saldo deudor del banco, solvencia municipal, etc, comenzando a correr dicho lapso, una vez se le hiciera formal entrega de ellos, esto con la finalidad de tramitar por ante una Institución Bancaria o Financiera un crédito hipotecario para terminar de finiquitar la operación comercial, cancelando la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble pesa y constituyendo otra a su favor por el préstamo concedido por el Banco en la adquisición del mismo. A su vez expuso que se había estipulado en el Contrato de Opción a Compra una Cláusula Penal por la inejecución del negocio, siendo fijado su monto en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) de manera equitativa para ambas partes, ya que se había convenido en forma clara y precisa que la parte a quien correspondiese la responsabilidad por dicha ejecución, cancelaría a la otra el monto señalado por concepto de Daños y Perjuicios. Que el particularmente al momento de celebrar este Contrato de Opción de Compra había comenzado a dar estricto y apegado cumplimiento a los términos del mismo, ya que en esa misma fecha, es decir, el día 02/08/2001 había cancelado oportunamente y a satisfacción de LOS OFERENTES, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Que al mismo tiempo de requerirle el cumplimiento también por parte de ellos de lo estipulado en el Contrato en cuanto a la entrega de los documentos inherentes a la negociación para comenzar a tramitar de manera inmediata el crédito hipotecario, sin embargo, recibió como respuesta que aún no estaban listos, pero que pronto lo estarían, total el lapso para la conclusión del contrato no comenzaba a correr sin la entrega de ellos. Habiendo llegado el día 30/08/2001 y en estricto apego a lo contratado, cancelaría oportunamente la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de acuerdo a lo estipulado y nuevamente había requerido los documentos inherentes del inmueble para materializar la operación y que sin embargo había recibido la misma respuesta por parte de LOS OFERENTES. De igual forma el tiempo siguió su curso, cumpliendo a cabalidad con su parte del contrato al llegar el término estipulado para cancelar las cuotas previstas en la negociación, es decir, el día 30/09/2001 había cancelado nuevamente en forma oportuna la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) no sin antes requerirle nuevamente a LOS OFERENTES , los documentos para iniciar los tramites necesarios, habiendo recibido la misma respuesta, pues, era clara y precisa la intensión de haber tenido al momento de contratar, como era el hecho de que si no recibía los documentos no comenzaría a correr el lapso del Contrato de Opción a Compra, habiendo sido de tal magnitud la buena fe, teniendo que ejecutar esta operación que el día 10/01/2002 fue cancelado a LOS OFERENTES en la persona de la ciudadana L.M.D.C., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) que debían ser cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta y que sin embargo, era tal la ilusión y el animo lo habría llevado a contratar, presumiendo en todo momento la buena f.d.L.O. y que en realidad estando tranquila porque el lapso no había comenzado a correr con la autenticación del contrato porque yo no había recibido los documentos de propiedad, solvencia municipal y saldo deudor del banco para comenzar a tramitar el ansiado crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda. Manifestó que luego de realizar este último pago, comenzó a dudar de la buena f.d.L.O. ya que habían transcurrido cinco (5) meses sin que le entregaran los documentos tantas veces requeridos, recibiendo la desagradable noticia de que LOS OFERENTES habían dado unilateralmente por terminado el contrato alegando incumplimiento de su parte y pensando desavenir los términos prescritos en el mismo al tener la intención de pretender aumentarle el saldo pendiente en un DIEZ POR CIENTO (10%) como cláusula de inflación y obligarlo a cancelar las cuotas hipotecarias hasta que un banco le aprobara el crédito. Manifestó a su vez que teniendo la voluntad de tramitar el crédito bancario contrario a lo que hicieron LOS OFERENTES, jamás había recibido los documentos inherentes para comenzar a tramitar su crédito de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de Opción de Compra, el lapso no había comenzado a transcurrir aún, por ello y luego de semejantes maquinaciones maquiavélicas constitutivas del delito de usura, es que había decidido en forma irrevocable resolver lo estipulado en el tantas veces referido contrato de Opción de Compra, habiendo obtenido como respuesta una negativa por parte de LOS OFERENTES de devolverles el dinero entregado que ascendía en la actualidad a la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo) mucho menos a lo estipulado en la cláusula penal por concepto de daños y perjuicios que ascendió a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,oo) por el contrario, la respuesta recibida fue que cuando ellos pudieran le pagarían TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo) por cuanto el resto es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) tomarían como compensación por los daños y perjuicios que su conducta le había ocasionado al no cumplirles con el contrato. Que antes semejantes hechos, no habría otra cosa que presumir que la situación de crisis que atravesaba el país estaba haciendo que las personas se valieran de cualquier tipo de artimañas para obtener por vía ilegal, una cierta cantidad de dinero en fraude del estado de derecho que debía de imperar en el país, pues esta situación se estaba haciendo cotidiana. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.264, 1.271, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil Vigente. Solicitó a que los demandados convinieran o a su defecto a ello fuesen condenado los demandados identificados suficientemente en autos a: PRIMERO: Resolver de pleno y absoluto derecho el Contrato de Opción a Compra que habrían celebrado en fecha 02/08/2001 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, documento anotado bajo el Nº 33, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, por un inmueble de su propiedad ya identificado. SEGUNDO: Que sea condenado a la devolución o pago de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo) que es el monto del capital pagado por su persona. TERCERO: Se acuerde la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo de incumplimiento por parte de los demandados estipulada como cláusula penal en el Contrato de Opción a Compra demandado y que había sido fijado previamente en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). CUARTO: La indexación o corrección monetaria sobre todos estos montos. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado. Finalmente solicitó fuese decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento.

Por su parte los demandados en la oportunidad de contestar la demanda la realizaron a través de sus apoderadas judiciales quienes expusieron lo siguiente:

a.- Negaron , rechazaron y contradijeron la demanda instaurada en contra de sus representados por ser inciertos los hechos narrados, estar fundamentada en un marco elegido por la actora como Resolución de Contrato, siendo imposible resolver, deshacer, dar por terminado o extinguir un contrato que no existía en el tiempo presente y no era demandable por uno de los contratantes cuya prestación a su cargo se había tornado imposible de cumplir por acontecimientos ajenos a la voluntad de sus mandantes. Que la resolución no se alcanzaba por decisión judicial cuando se asumía como resuelto un contrato, pues sus efectos habían sido aceptados y cumplidos y menos si la mora contractual la hubiese producido la actora de la presente acción, motivando su resolución, aceptando sus defectos mediante el ejercicio legitimo por parte de sus mandantes del monto establecido como cláusula penal, aceptando el reembolso de la diferencia, disponiéndolo a su libre albedrío, de manera temeraria incoando una acción en contra de sus representados con absoluto y pleno conocimiento del planteamiento genéricamente enmarcado que realizó. De tal manera que negaba tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito liberar y su petitorio. Primero: Hechos Ciertos. Que la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 01/09/1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Corporación C.B.R. produciéndose una negociación con la actora de este procedimiento, nunca hubo un planeamiento directo entre la referida ciudadana y sus patrocinados. Que sus mandantes a través de la hermana de L.d.C. contrataron los servicios de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. para la promoción y venta del inmueble objeto de la presente demanda. Al tiempo fueron informados de la futura firma de la opción de compra, por haberse producido una negociación. Que así como CORPORACIÓN C.B.R. C.A. habría entregado la documentación necesaria por la actora para materializar el contrato de opción de compra redactado por el abogado contratado por la opcionante, desconocido por sus mandantes, quienes por instrucciones y en compañía de personeros la CORPORACIÓN C.B.R. C.A., procedieron a la firma del contrato de opción a compra en fecha 02/08/2001, no habiendo trato directo, ni dialogo entre la actora y sus mandantes. En la referida firma y pese a la redacción del documento contentivo de la opción de compra no hubo relación entre la actora con los demandados. Que todos los pagos se habían realizado a través de la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., tanto los realizados por la oferente como los recibidos por sus patrocinados. El precio pactado para ese entonces, había sido con la ciudadana L.d.C. a fin de esperar la interminable aprobación del crédito bancario hipotecario, de una negociación que ya para Enero del año 2002, estaba vencida, pues se había establecido un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento del documento de opción de compra para su vencimiento pautado para el 02/11/2001. En la recepción de los montos indicados, siempre estuvo la intermediación de la firma CORPORACIÓN C.B.R. C.A., quien entregaría los documentos pertinentes a la futura opcionante y que por simple lógica jurídica la actora acusaba tener, ya que el documento contractual consistente de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA invocaba los datos regístrales del documento de propiedad con su gravamen hipotecario, sin el cual no se hubiese podido realizar dicho contrato. Señaló la no existencia de una lista taxativa de supuestos documentos que debían ser entregados para que fuese aprobado un crédito hipotecario a la futura compradora ya que tales requisitos exceptuando el documento de propiedad eran de carga del comprador para estudiar su factibilidad de pago. Que pasado el tiempo y siempre con la promotora de ventas CORPORACIÓN C.B.R. C.A., como intermediaria contratada para tal efecto, sus mandantes a través de la señora L.d.C. quien tenia conocimiento de la falta de capacidad para alcanzar el saldo deudor por parte de la actora a quien trataban de ayudar a los fines del desarrollo efectivo como ente mediador entre los contratantes. Siendo informada de la imposibilidad de ejecutar la obligación de pago por parte de la actora, por la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A. y a través de sus buenos oficios, tras el asesoramiento necesario, el ocho (08) de marzo del año 2002, es decir, sin haber transcurrido dos meses completos de recibir el último abono de la primera parte, devolviendo a la ciudadana L.d.C., a través de la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., los TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo) en dos partes, en respeto de la cláusula SEXTA del extinto contrato. Que con la firma se encargaría de mediar dicha situación y suscribir un ofrecido finiquito, que jamás se llegó a concretar. Manifestó que en varias ocasiones la ciudadana L.d.C. había acudido a la sede de CORPORACIÓN C.B.R. C.A., por el finiquito, sin resultas y que a pesar haber tenido conocimiento de la aceptación de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) pagaderos en partes, la primera de ellas hasta alcanzar la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo) mediante bonos particulares y la segunda parte hasta alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,oo) según la aprobación de crédito bancario. Que tales montos se acusaban de la siguiente forma: a) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en fecha 02/08/2001 siendo una oportunidad coincidente con el otorgamiento del documento de opción a compra entre los contratantes que dicho monto no había sido recibido por su mandante de manos de la futura compradora tal como ella lo expresaba en el escrito liberar puesto que sus mandantes habían recibido un cheque emitido por CORPORACIÓN C.B.R. C.A., contra el Banco Mercantil por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) descontándose por una sola vez, la comisión por fuerza del mandato de promoción y venta que había producido la negociación con la referida ciudadana estimada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y en consecuencia no se produjo pago directo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) entre la actora y sus mandantes. b) Que en Septiembre del año 2001, la ciudadana L.d.C. había recibido de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A., el segundo pago (Bs. 1.000.000,oo) imputable a negociación planteada, pautado contractualmente para el 30/08/2001. Desconoció que el pago se hubiese hecho directamente de la actora a sus mandantes, como indicaba el escrito libelar, ni al tiempo pactado para ello. c) Que en fecha 22/10/2001 la ciudadana L.d.C. le había recibido de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. , el tercer pago estimado para el 30/09/2001 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). d) En fecha 10/01/2002 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) para completar CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,oo) recibidos por sus mandantes último abono de la primera parte del precio pactado en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) única oportunidad de trato personal con la actora del reembolso del monto contractual establecido para dicho presupuesto y que gracias a la firma mercantil intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., quien profesionalmente había tratado de solucionar el problema habitacional de la parte demandante por otros medios, hechos conocidos ampliamente por la actora de este proceso, que temerariamente perseguía una indemnización injustificada, en contra de sus mandantes, basada en narraciones de hechos ficticios y ocultando otras necesarias para los autos, no comprendiendo el alcance jurídico de su actuación que ha extinguido el contrato, con su consentimiento legítimamente manifestado mediante la aceptación del monto que sus mandantes reembolsarían de buena fe, deduciendo la indemnización correspondiente, en ejercicio y respetó a la cláusula sexta contrato de opción a compra incumplido con la actora, caduco incluso, para la oportunidad del reembolso con excepción del monto indemnizatorio contractual por parte de sus mandantes a CORPORACIÓN C.B.R. C.A. Manifestó que no era conocido de sus poderdantes, hasta esta oportunidad la fecha exacta de la aceptación de hecho por parte de la actora, del ejercicio veraz del contenido de la cláusula sexta penal contractual, realizada por su patrocinado, cuya diferencia fue reintegrada o devuelta a la CORPORACIÓN C.B.R. C.A., en Marzo del año 2002, pero en análisis jurídico doctrinario, legal, jurisprudencial conteste a que fue aplicado una manifestación clara y expresa por parte de la actora, extraída de su conducta y posteriormente expresa, del convenimiento y claridad de que la inejecución de la obligación de pago por causas imputables a la compradora, es decir a ella, la condujo asumir y efectivamente asumió, una conducta de aceptación y respeto al ejercicio del contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra por sus invocantes futuros vendedores era decir sus poderdantes. Que dicha manifestación con consecuencias jurídicas claras de aceptación y resolución contractual con aplicación de sus efectos contractuales, que se deduce del expediente iniciado por la denuncia signada bajo el Nº 2705-02 interpuesta por la actora ante el I.N.D.E.C.U. constituyendo el mismo un instrumento público, pues la habría realizado personalmente ante un organismo público simultáneamente al ejercicio de esta acción, con el objeto de intentar acciones paralelas con los mismos instrumentos.

Negó, rechazó y contradijo, el derecho invocado por la parte actora en contra de sus representados, por cuando nunca se había producido un incumplimiento por parte del matrimonio COSTA, todo lo contrario se convalido los pagos tardíos y extemporáneos de absoluta buena fe, hasta la recepción del pago parcial efectuado en Enero del año 2002 previsto para Noviembre del año anterior. Que no era cierto que sus mandantes reiteradamente se excusaran ante la futura compradora por la mora en la entrega de documentos irrítos, que por lo demás no se habían indicado taxativamente en dicha promesa, pues el documento de propiedad en poder de la demandante y demás recaudos solicitados por la banca, balances, inscripción en la Ley de Política Habitacional, fiadores, etc, siendo carga del comprador y jamás del futuro vendedor. Manifestó nuevamente que nunca hubo un trato directo con la actora, pues los pagos los habría realizado directamente a CORPORACIÓN C.B.R. C.A. tal y como lo había indicado en el I.N.D.E.C.U. por lo que era imposible la negación reiterada en el escrito libelar, por parte de sus mandantes en la entrega de nada, no habiendo trato directo y lo narrado en el escrito libelar era falso totalmente. Que al dorso del tercer folio de la demanda, la actora incluso narra hechos contradictorios al indicar que posteriormente al conocimiento de ella, y la presunta decisión unilateral de resolver el contrato por sus mandantes.

Que era incierto y que no cabía en el marco del derecho sustantivo los fundamentos invocados por la actora en su beneficio y que en consecuencia debía ser desechado el petitorio y la conminación al pago de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,oo) que pretendía obtener la parte actora en contra del patrimonio de sus mandantes, siendo de su conocimiento el ejercicio del contenido de la cláusula sexta del contrato de opción a compra suscrito por la actora y sus poderdantes, aceptado validamente por la actora, quien incluso dispuso libremente del destino de su reembolso de conformidad con el contenido del documento de opción a compra realizado por mandatario de la futura compradora, cerrando y culminando extrajudicialmente pero que respecto a las pautas convenidas y expresas la relación que existió entre la actora y las partes demandadas, produciéndose una novación total que uniría ahora a la actora con CORPORACIÓN C.B.R. C.A., por lo que se hacía inverosímil y temerario el ejercicio de la presente acción.

Negó por último la indexación inflacionaria y la solicitud de condenatoria en costas pretendida desde el escrito libelar, pidiendo fuese declarada SIN LUGAR de la pretensión de la actora.

Reconvino a la parte actora basándose a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho se extraía del incumplimiento por parte de actora del contrato de Opción a Compra Venta, suscrito en fecha 02/08/2001, demandando la declaración judicial del Incumplimiento de Contrato por la referida ciudadana. Estimó la referida reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Copia simple del contrato de opción a compra suscrito por los ciudadanos L.R.M.D.C. y DIAMANTINO J.C.R. y la ciudadana G.D.C.G. en fecha 02/08/2001 (f. 07 al 09); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Cartel de Publicidad de fecha 09/05/2001 perteneciente al Diario El Impulso (f. 44); el cual se desecha pues su contenido, a juicio de esta juzgadora, no aporta nada a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

2) Recibos de pago N° 590 y 595 emanados de la empresa CBR. C.A. por el cual recibe cantidades de dinero de la ciudadana L.R.M.L. (f. 45 y 46); los cuales se desechan pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copias fotostáticas emanadas Denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario entre G.G. y CORPORACIÓN C.B.R. (f. 47 al 71); la cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora la presente denuncia no aporta nada al hecho controvertido, pues la denuncia versa sobre el incumplimiento de un tercero en un proyecto de construcción de una casa colonial. Así se establece.

4) Copia fotostática de recibo (f.72); esta juzgadora observa que el mismo se corresponde al pago inicial en la venta de un inmueble de acuerdo a documento Notariado y se le da valor probatorio como un indicio de la negociación entre la actora y los demandados, por intermedio de Corporación CBR,C.A, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Original de Misiva emitida por la demandada a la empresa INMOBILIARIA CBR en fecha 15/01/2002 (f. 84); la cual se valora en su contenido pues a pesar de ser una carta suscrita con un tercero, en el escrito de promoción de pruebas el accionado hace alusión al argumento que descansa en la señalada misiva, con lo cual, entiende esta juzgadora consiente en el contenido de la misma, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.372 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Ratificó el valor probatorio del Contrato con Opción a Compra y la misiva; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió posiciones juradas de los demandados con el cargo y obligación de absolverlas y solicito la notificación de ley.

3) Promovió informes de parte de las entidades bancarias CASA PROPIA, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL,C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO CENTRAL, BANCO FEDERAL, FONDO COMÚN, BANCO DE VENEZUELA, BOLIVAR BANCO, BANESCO, CORPBANCA; a los fines de requerir si se había gestionado préstamo hipotecario (f. 120, 185, 186, 192, 197) los cuales se valoran en su contenido en cuanto a que en los años 2001 y 2002, no fue tramitado crédito hipotecario a nombre de la demandante, ni de los demandados. Así se establece.

4) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato y sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio El Cedro hoy Barrio El Yacural en la parte debajo de la Población S.R., Municipio Iribarren (f. 179 al 182); los cuales se desechan pues a juicio de esta juzgadora su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

5) Promovió el testimonio de los ciudadanos L.E.M., R.V. TORRES ARENAS, W.A.T., J.M.M., M.R.T.A.; los cuales se desechan, los ciudadanos R.V. TORRES ARENAS y J.M.M. (f. 173 y 174, 176 y 177) pues ante la veracidad del contrato escrito, a juicio de este Tribunal, no resulta admisible alteraciones de su contenido basado en testimonio de terceros, más cuando existen otras suertes de instrumentos escritos promovidos por las partes. En cuanto a los ciudadanos L.E.M., W.A.T., M.R.T.A. por que no comparecieron al respectivo acto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió el mérito favorable de autos desprendidos de las copias fotostáticas emanadas del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), así como los avisos de El Impulso y los recibos acompañados a la contestación de la demanda; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió misiva dirigida por la codemandada a la empresa CBR C.A. de fecha 19/09/2002 (f. 132); la cual se desecha pues fue suscrita por tercero no parte de este juicio e impugnada por el actor (f. 159). Así se establece.

3) Promovió informes a la Corporación CBRCA y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; los cuales no se valoran pues no constan sus resultas en el presente expediente. Así se establece.

4) Promovió exhibición de los comprobantes de los recibos de fecha 02/08/01; 30/08/01; 30/09/01. En cuanto a la presente prueba la misma fue negada en fecha 23/10/2003, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Previo al examen del Contrato de Opción a Compra es necesario esclarecer la posición de la empresa CORPORACION CBR. C.A. en esta controversia. Primero, no es propiamente parte para efectos procesales, pues no compareció a pesar de la invocación de los accionados ya que no impulsaron su citación. Sin embargo, es aceptado por las partes que estuvo involucrado en la negociación, como lo avalan los alegatos del demandante y demandados, tampoco es un tercero que tomo la posición de los vendedores como pretende hacerlo valer los accionados, pues la empresa CORPORACION CBR. C.A. siempre actuó bajo el mandato y consentimiento de los demandados, prueba de ello es que recibió y entrego cantidades de dinero como lo afirma y las gestiones fueron en torno al inmueble que nunca le perteneció a la empresa CORPORACION CBR. C.A. sino a los accionados y la empresa se involucró con el actor en la compra venta en virtud del contrato notariado suscrito con los ciudadanos L.M.D.A. y DIAMANTINO J.A.. En todo caso, siempre tendrá la acción de repetición más los daños y perjuicios que tenga por bien demandar si consideran los accionados que la empresa CORPORACIÓN CBR. C.A. actuó con negligencia en su mandato o reteniendo cantidades de dinero. Así se establece.

CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. En el caso de marras se describe la cosa, inmueble por una (1) casa con su parcela de terreno propio, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) distinguida dicha parcela con el Nº A11-02, Lote 11, de la Urbanización Villas Yacural I, Etapa (Fase II) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: 16 mts. Con parcela Nº A-11-01; SUR-ESTE: 9 mts Con parcela Nº A13-02; SUR-OESTE: 16 mts.Con parcela Nº.A-11-03 y NOR-OESTE: 9 mts2 Con calle acceso 11; se especifica el precio, DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) [Bs. F. 17.000,00] los cuales serían cancelados de dos: una primera en efectivo por CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) [Bs. F. 5.100,00] en varias cuotas periódicas y una segunda forma a través de un crédito hipotecario ante una entidad bancaria por los restantes ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00) [Bs. 1.900,00]; el punto que puede hacer dudar la configuración de la compra-venta, sería el consentimiento, pues está condicionada por las partes, textualmente señala la cláusula N° TERCERA:

EL plazo de duración de la presente opción a compra-venta es de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, sin perjuicio de que las partes protocolicen documento definitivo de venta, antes del vencimiento de este contrato. En este sentido, LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA, por escrito, toda la documentación inherente al inmueble objeto de esta operación; LA COMPRADORA, acusará recibo de la correspondencia y sus anexos y estampará su firma y la fecha de recibo de la misma; con la cual comenzará a correr el lapso establecido en la presente cláusula. Este lapso será interrumpido y no imputable a LA COMPRADORA para el caso en que LOS VENDEDORES incurran en mora respecto a la entrega de uno o cualquiera de los documentos que requiera LA COMPRADORA para tramitar ante la entidad financiera el crédito con el cual será cancelado el saldo correspondiente a la presente operación de compraventa.

Es decir, ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00) [Bs. F. 11.900,00] serían cancelados con un crédito hipotecario que tramitaría el demandante durante noventa (90) días, sin embargo, para gestionar el crédito los demandados se comprometieron a entregar primero los documentos necesarios relativos al inmueble, mientras tanto no comenzaría a correr los NOVENTA (90) días aludidos, por lo tanto ¿puede hablarse de consentimiento en este contrato? La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo recibe una mayor carga de condiciones, no solamente las típicas obligaciones del comprador y vendedor sino cualesquiera otras que las partes hayan estipulado en el primero, pues el pago por cuotas o la condición o el término no alteran la naturaleza del contrato de compra–venta, sólo que los tramites para la entrega de la cosa y el pago son más extensos y detallados. Por tales razones, para esta juzgadora el presente contrato es una opción a compra (promesa de venta) y como tal puede ser exigido su cumplimiento o su resolución, aunque, tal calificación tiene una relevancia más pedagógica que práctica, pues, al final, ambos contratos producen entre las partes el mismo efecto práctico.

Dejando el aspecto meramente doctrinario, es evidente que las partes habían adquirido varias obligaciones previas a la formalización del contrato definitivo de compra-venta, sin embargo, de la lectura a la cláusula señalada puede inferirse que una era presupuesto de la otra, esto es, para que se pudiera gestionar el crédito hipotecario durante el lapso de NOVENTA (90) días, era necesario que el accionado facilitara la documentación necesaria inherentes al inmueble. El contrato fue suscrito en fecha 02/08/2001 y hasta la presente la fecha siguen en controversia, por lo que es lógico establecer que los accionados no han cumplido la condición acordada y visto que ha sido desechado el argumento en torno a la responsabilidad de la empresa CORPORACIÓN CBR. C.A. y las copias fotostáticas alusivas al INDECU. Es claro para este Tribunal que los codemandados han incumplido su obligación contractual. Este incumplimiento, no es igual para el demandante porque aunque consignó los pagos de manera extemporánea los mismos fueron convalidados por los codemandados en el momento que lo aceptaron, como bien expresaron los mismos. Como consecuencia, resulta ajustada a derecho la solicitud de resolución de contrato promovida por al parte actora. Así se establece.

Siendo que los accionados reconocieron el pago por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) [Bs. F. 5.100,00] y como corolario de lo anterior, deben igualmente los demandados, devolver la cantidad señalada, es decir, CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) [Bs. F. 5.100,00] como parte del abono hecho a razón del contrato resuelto. Así se establece.

Asimismo, corrobora esta juzgadora que los demandados no lograron probar la razón del incumplimiento solamente se limitaron a involucrar a la empresa CORPORACION CBR C.A. y a la denuncia, desechada, intentada ante INDECU. En este sentido, la indemnización por Daños y Perjuicios establecidos como cláusula sexta (penal) por la no protocolización del documento definitivo de compraventa también es procedente, por ello los ciudadanos L.M.D.A. y DIAMANTINO J.A. deberán cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) [Bs. F. 2.000,00]. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por la ciudadana G.D.C.G., contra los ciudadanos L.R.M.d.C. y DIAMANTINO J.C.R., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de Opción de compra-venta suscrito en fecha 02/08/2.001 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.33, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00), que es el monto cancelado por concepto de la negociación realizada; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal en el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes; Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria de los conceptos señalados en el aparte “Segundo y Tercero de esta dispositiva”, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el 27/06/2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diez y seis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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