Decisión nº 275 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000660

ASUNTO : FP11-L-2012-000660

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.D.V.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.602.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.060.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.539.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de abril de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 25 de diciembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 04 de febrero e 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 06 de febrero del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 15 de febrero de 2013, y fijándose el día 01 de abril de 2013, a las 09:45 a.m., llegado el día, se procedió a diferir la misma por petición de las partes dado que no constaban las pruebas de informes; y es en fecha 21 de octubre de año en curso, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 28 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana G.D.V.R.M., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en el cargo de Ayudante de Almacén; Relación de trabajo que se extendió por el tiempo hasta el dieciocho (18) de marzo del año 2011, fecha esta ultima fatal, ya que la ciudadana G.R., murió trágicamente a consecuencia de un accidente laboral mortal, según certificado emanada del órgano oficial del Estado Venezolano INPSASEL.

Así entonces se tiene que laboro la fallecida para dicha empresa por un tiempo en forma ininterrumpida, desde el 01 de junio del 2009, hasta el 18 de marzo de 2011, para un total de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

En consecuencia de todo lo anterior demandan los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, adeudadas la cantidad de Bs. 5.003,87; Indemnizaciones por accidente laboral, de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 166.771,51; Indemnización de conformidad con el articulo 85 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 24.469,40; pago de pensión de sobreviviente; Daño Moral la cantidad de Bs. 130.000,00; Lucro cesante o daño emergente, la cantidad de Bs. 986.742,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTE Y OCHO CENTIMO (Bs.F. 1.283.657,98).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la representación de la parte demandada en su contestación de demanda lo siguiente:

Rechazo, Contradijo y Negó, que dentro de las tareas y actividades del hoy trabajador difunto R.D.R. (q.e.p.d) en su condición de ayudante de almacén era única y exclusivamente las señaladas en el escrito libelar, ya que lo cierto es que entre las propias a tal condición de ayudante de almacén era hacer despachos en las unidades de la empresa por todo el territorio nacional inclusive tal y como se evidencia en el anexo D del capitulo II de los instrumentos del escrito de promoción de pruebas.

Rechazo, Contradijo y Negó, que al momento de ocurrencia del accidente de transito, se encontraba laborando cuando eran las 07:00 p.m. ya que lo cierto es que ya su horario de trabajo se había vencido así como las actividades propias de ayudante de almacén ya que el mismo se dirigía a un sitio donde habitualmente pernotaba.

Rechazo, Contradijo y Negó, que el trabajador fallecido nunca haya sido advertido de los riesgos inherentes al trabajador en su condición de ayudante de almacén como falsamente se alega en el escrito libelar, ya que lo cierto es que en los capítulos II, III, IV, V del escrito de promoción de prueba se evidencia en forma inequívoca la advertencia de los riesgos repito inherentes a su cargo.

Rechazo, Contradijo y Negó, que el sitio o lugar donde ocurriera el accidente no fuera una ruta habitual utilizada por los hoy trabajadores difuntos A.J.R. (chofer) y R.D.R. (ayudante de almacén),

Rechazo, Contradijo y Negó todos y cada unos de lo alegado en el escrito libelar y los conceptos demandados como: Prestaciones sociales, adeudadas la cantidad de Bs. 5.003,87; Indemnizaciones por accidente laboral, de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 166.771,51; Indemnización de conformidad con el articulo 85 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 24.469,40; pago de pensión de sobreviviente; Daño Moral la cantidad de Bs. 130.000,00; Lucro cesante o daño emergente, la cantidad de Bs. 986.742,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTE Y OCHO CENTIMO (Bs. 1.283.657,98)-.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 21 de octubre de 2014, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día hábil del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante demostrar que la muerte del trabajador fue un accidente laboral, y que el patrono actuó de forma ilícita para hacerse acreedor de las indemnizaciones estipuladas en la LOCYMAT, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1) Recibo de pagos, folio 107 al 110 de la 1º pieza; a estas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Recibo de egreso, folio 111 al 118 de la 1º pieza; a estas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Formulario 14-100, constancia de trabajo folio 116 y 117 de la 1º pieza; a estas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición,

En cuanto a esta prueba fue admitida, y en Audiencia Oral y Publica, este Juzgado solicito a la parte demandada que exhibiera las siguientes documentales: 1) Recibo de pagos, folio 107 al 110 de la 1º pieza; 2) Recibo de egreso, folio 111 al 118 de la 1º pieza; 3)Formulario 14-100, constancia de trabajo folio 116 y 117 de la 1º pieza;4) Certificación emanada del órgano oficial del Estado del Venezolano, en materia de higiene y la seguridad laboral de los trabajadores, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, (DIRESAT); 5) Informe de Investigación de Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales; 6) Expediente Nº U-22-549-11 de fecha 30/03/2011; donde manifestó que las reconocía y que las mismas constaban a los autos. Por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

Con respecto, a esta prueba, constan las resultas dirigidas a El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el folio 61 al 82 de la 3º pieza; donde la parte demandada no hizo observación alguna a la prueba por lo que de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga merito probatorio. Así se establece.-

  1. PARTE DEMANDADA

    1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

      Documentales

      1) Contrato individual de trabajo anexo “C”; folio 132 al 134 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2) Descripción de rol anexo “D”, folio 135 y 136 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo anexo “P” folios 137 al 139 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) Reglamento Interno de Distribuidores unidos, C.A., anexo “R” folios 140 al 149 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) Notificación de Riesgo por puestos de trabajo, anexo “N” folio 150 al 153 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      6) Registro de Asegurado (forma 14-02) anexo “RA” a los folio 154 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      7) Constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo “CE”, folio 155 y 156 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      8) Certificado de cursos, anexo “CC” folios 157 al 159 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      9) Exámenes médicos ocupacionales, anexo “E” folio 160 al 162 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      10) Charlas de Seguridad, anexo “CH” folios 163 al 181 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      11) Revisión semanal de camiones anexo “RS” folios 182 al 191 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      12) C.d.D. “CD” anexo 192 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      13) Póliza de seguro de accidente personal, anexo “PS” folio 193 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      14) Informe de actuaciones del cuerpo técnico de transporte terrestre, anexo “I” folio 193 de la 1º pieza y 02 al 26 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      15) Solicitud anexo “S” folios 27 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      16) Experticia Toxicologica Post-Morten anexo “ET” folio 28 de la 2º pieza; a esta instrumental no se le otorga valor probatorio en virtud que la representación de la parte demandante la desconoció por estar en copia simples. Así se establece.-

      17) Informe de investigación de accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexo “IA” 29 al 35 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      18) Cuadro de póliza de seguros de Auto, anexo “Z” folio 36 al 39 de la 2º pieza; 19)Boleta de Citación anexo “BC” folio 40 de la 2º pieza; Waucher de cheques anexo “A” y “AA” folio 41 al 82 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      20)Recibo de pago anexo “RP” folio 83 al 85 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      21) Factura anexo “F” folio 86 al 95 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      22) Liquidación y Waucher de cheque anexo “L” folio 96 al 98 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      23) Waucher de vacaciones anexo “V” folio 99 al 101 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      24) Waucher utilidades anexo “U” folios 102 al 106 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      25) Listines de pago anexo “LP” folio 107 al 222 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      26) Relación de gasto anexo “H” folio 223 al 227 de la 2º pieza; a esta instrumental no se le otorga valor probatorio en virtud que la representación de la parte demandante la desconoció por emanar de un tercero quien no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificar su contenido. Así se establece.-

      Prueba de Informe

      En Cuanto a esta prueba, consta sus resulta y la parte actora no la desconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano R.D.R., demandante de autos, sufrió un accidente laboral en fecha 18 de marzo de 2011.

      Argumenta la parte demandada, que el accidente donde falleció la trabajadora no es de origen laboral, por cuanto los trabajadores tanto chofer como acompañante no se encontraban en horario de trabajo, que los trabajadores se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y rumbo a pernotar en el hotel donde habitualmente lo hacía.

      De la revisión que este Sentenciador realizo al legajo probatorio se denota del informe que realizo el IPSASEL, quedo expresado: el hecho sucedió “en fecha 18 de marzo de 2011, aproximadamente a las 7:20 p.m., cuando el trabajador mencionado, R.D.R., en su condición de Ayudante de Almacén, se encontraba a bordo del camión Chevrolet, modelo NPR, placa A35BD2V, color blanco y propiedad de la empresa mencionada. Luego de realizar la distribución de la mercancía en Maturín, Estado Monagas, se dirigía a descansar al hotel Toscaza de esa misma ciudad. La trayectoria la hacía en compañía del ciudadano J.A.R.M., cedula de identidad Nº V- 12.359.664, quien se encontraba en su condición de chofer y conducucía el mencionado vehiculo. Aproximadamente a 20 Km. del sector Taguaya, al entrar en una curva el conductor pierde el control de la unidad lo que ocasiona el volcamiento de la misma.” Concluyendo el instituto y certificándolo que se trata de un Accidente de Trabajo, que produce la muerte del Trabajador.

      Por lo que, ha quedado plenamente probado que el accidente fue de trabajo, por cuanto se encontraba realizando labores de trabajo para la empresa demandada, por lo que pasa este Sentenciador a a.l.p.d. los conceptos demandados:

      En cuanto a la Indemnizaciones por enfermedad ocupacional conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, que reclama el actor le corresponde la carga de demostrar que efectivamente el patrono vilo las normativas legales en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, para la procedencia de dicha indemnización, adminiculando este Juzgador del legajo probatorio, del mismo se evidencia que no existe prueba que puedan hace inferir que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en el implemento de planes de seguridad como prevención de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, es decir, la accionada no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, ocurrido fuera resultado de una actitud negligente (hecho ilícito) del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo.

      Es por ello que, no siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara improcedente la cancelación por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 3º y parágrafo tercero en, ejusdem. Así se decide.-

      En cuanto a la reclamación de pago de indemnización por muerte de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

      La persona natural jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro de trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”

      La empresa demandada DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., al momento de la muerte del ciudadano A.J.R.M., se evidencia de la documental inserta al folio 83 al 87 de la 2º pieza, sufrago con los gastos fúnebres del fallecido trabajador, de igual forma quedo demostrado que la parte accionada cancelo el pago por indemnización contemplado en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la ciudadana G.d.V.R., por un monto de Bs. 50.000,00; cuando el salario mínimo urbano vigente para la fecha de la contingencia era de Bs. 1.223,89, que multiplicado por 20 salarios mínimos urbano, da un total de Bs. 24.477,8; quedando claramente reflejado que la empresa cancelo en exceso el pago de la indemnización demandad, es por lo que en consecuencia este Juzgador declara el presente concepto por Indemnización por muerte estipulado articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, IMPROCEDENTE, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

      En este mismo orden de ideas, la parte demandante reclama el concepto pensión de sobreviviente para que sea cancelada por la parte demandada establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referida a que en caso de fallecimiento del trabajador, haya dejado familiares se le será otorgada una pensión del ultimo salario de referencia de cotización o de la pensión.

      En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece los siguientes:

      Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se calificarán de la siguiente manera:

    2. Discapacidad temporal.

    3. Discapacidad parcial permanente.

    4. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    5. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

    6. Gran discapacidad.

    7. Muerte.

      Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

      Del articulado anteriormente transcrito, se deduce del mismo que las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que corresponda por daño en este caso por muerte, serán canceladas por Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo.

      Siendo, que esta indemnización por pensión por sobreviviente no esta dentro de la obligación de la empresa demandada, si no por el contrario, que es a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo, por estas razones es que este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA, del presente concepto. Así se decide.-

      En lo que concierne a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, debe acotar este juzgador que de acuerdo a tal premisa, esta Sala DEM

      Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 07-376 de fecha 09 de noviembre de 2007, el criterio que sigue:

      …En segundo lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…

      Examinado el párrafo antes trascrito y como ya se había declara anteriormente que en el presente expediente no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito o actuado de manera dolosa, por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

      En cuanto a la reclamación realizada por el demandante en su libelo de demanda por Daño moral de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, acogiéndose a lo que dispone la Sala de Casación Social en sentencia N° 657, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso: F.J.M.S., contra C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. Venalum), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A.,, señaló:

      Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral>> demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del > , acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

      Por lo que en este caso se considera procedente la indemnización por daño moral, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

      La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante falleció en el accidente de trabajo.

      La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: en cuanto al daño físico se observa que el trabajador murió en el accidenté, que su familiares quedaron sin el sustento que el proveía.

      La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, treinta y siete (37) años de edad, su grado de educación es Secundaria (folio 30 de la 2º pieza).

      Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

      Grado de culpabilidad de la accionada: en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.

      Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: consta de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandada ha venido sufragando los gastos fúnebres y indemnización por muerte.

      En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de (Bs.25.000,00). Así se decide.-

      Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano A.J.R.M.:

    8. -Antigüedad 01 de junio del año 2009 hasta 18 de marzo del 2011, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Alicata de utilidades 2009-2012: 15/360 =0,041

      Alícuota de Bono Vacacional 2009: 7/360= 0,019

      Alícuota de Bono Vacacional 2010: 8/360= 0,02

      Alícuota de Bono Vacacional 2011: 09/360= 0,025

      Alícuota de Bono Vacacional 2012: 10/360= 0,027

      Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

      jul-09

      ago-09

      sep-09

      oct-09 1527,59 50,92 2,09 1,02 54,03 5 270,13

      nov-09 1212,39 40,41 1,66 0,81 42,88 5 214,39

      dic-09 1643,54 54,78 2,25 1,10 58,13 5 290,63

      ene-10 1223,89 40,80 1,67 0,82 43,28 5 216,42

      feb-10 1223,89 40,80 1,67 0,82 43,28 5 216,42

      mar-10 1480,66 49,36 2,02 0,99 52,37 5 261,83

      abr-10 1223,89 40,80 1,67 0,82 43,28 5 216,42

      may-10 1327,01 44,23 1,81 0,88 46,93 5 234,66

      jun-10 1612,3 53,74 2,20 1,34 57,29 5 286,45

      jul-10 1223,89 40,80 1,67 1,02 43,49 5 217,44

      ago-10 1223,89 44,36 1,82 1,11 47,29 5 236,45

      sep-10 1330,86 44,36 1,82 1,11 47,29 5 236,45

      oct-10 1307,42 43,58 1,79 1,09 46,46 5 232,28

      nov-10 1561,31 52,04 2,13 1,30 55,48 5 277,39

      dic-10 2206,43 73,55 3,02 1,84 78,40 5 392,01

      ene-11 1367,23 45,57 1,87 1,14 48,58 5 242,91

      feb-11 1223,89 40,80 1,67 1,02 43,49 5 217,44

      mar-11 1223,89 40,80 1,67 1,02 43,49 5 217,44

      sub-total 4477,20

      Días adicionales 4 días x 43,49 Bs. 173,96

      Antigüedad complementaria 15 x 43,49 Bs. 652,35

      Bs. 5.303,51

      Menos lo cancelado Bs. 5.890,87

      Total Bs. 00,00

      Quedando así demostrado que nada adeuda la empresa por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. UTILIDADES.

    Este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.

    Concepto Salario Promedio Días Total

    UTILIDADES FRAC 40,80 5 Bs.204

    Menos lo pagado por la accionada Bs. 622,25

    Total Bs. 00,00

    Realizados los cálculos aritméticos se pudo constatar que la empresa Distribuidores unidos C.A., no les adeuda nada a la actora por concepto de Utilidades Fraccionada, por lo que este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

  3. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS, SOLICITADAS POR EL ACCIONADO.

    En cuanto a este concepto, la parte accionante manifiesta le adeuda diferencias por el concepto los conceptos demandado dado que no se lo cancelo de forma correcta; por otro lado señalo la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella cancelo las vacaciones y bono vacacional de todos los años.

    Este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.

    Concepto Salario Promedio Días Total

    Vacacional Fracc. 40,80 11,25 Bs. 459,00

    Bono Vacacional Fracc. 40,80 5,24 Bs. 214,19

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 770,04

    total Bs. 00,00

    Visto lo anterior, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE, del concepto de vacaciones y bono vacacional, dado que la empresa nada adeuda a la accionante de autos. Así se decide.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., al pago de la cantidad de (Bs.25.000,00). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales e indemnización e indemnización por accidente laboral y otros conceptos, que demandara la ciudadana G.D.V.R.M. en contra DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., y se condena al pago de la cantidad de (Bs.25.000,00). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

SEGUNDO

Nos se condena en Costas a la parte demandada dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR