Decisión nº 007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000902

ASUNTO : IP11-P-2010-000902

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: C.A.G.P.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. Y.T.

SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año 20010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: C.A.G.P., donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. Y.T., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO (e) del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN.

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la L.P. del ciudadano C.A.G.P., en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, específicamente Uso de Documento Falso, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la L.P., del referido ciudadano. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse C.A.G.P., de Nacionalidad Colombiana, natural de Coloncito, San Antonio, Colombia, nacido en fecha 15-05-1951, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 27.272.686, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Coro con Ollarvides, Urbanización Las Margaritas, al lado de la Venta de Carros, Galpón de la Empresa Sabana del Oriente, teléfono 0416 1070984, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa Pública procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “solicito al Tribunal Decrete la L.P. de mi Defendido por no existir elementos de convicción para estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el procedimiento realizado fue violatorio del debido proceso, al tratarse solo de un administrativo, no consta un órgano aprehensor, las actuaciones no llevan sello de la Institución, no existe Experticia que determine que la Cédula sea falsa, por lo que ratifico la solicitud de L.P.. Es todo”.

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es decir, Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, es la hoja de Control de Ciudadano incurso en las causales de deportación o expulsión, a través del los funcionarios del SAIME, donde se señala que el ciudadano en mención es de nacionalidad Colombiana, no obstante, el ciudadano posee una Cedula que lo acredita ciudadano Venezolano, y un acta Policial donde indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: C.A.G.P., fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano C.A.G.P., de Nacionalidad Colombiana, natural de Coloncito, San Antonio, Colombia, nacido en fecha 15-05-1951, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 27.272.686, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Coro con Ollarvides, Urbanización Las Margaritas, al lado de la Venta de Carros, Galpón de la Empresa Sabana del Oriente, teléfono 0416 1070984, Punto Fijo, Estado Falcón, la L.P. y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

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