Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001335

ASUNTO : IP11-P-2012-001335

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: L.H.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.P. Y ABG. J.M.

IMPUTADO: L.H.R., portador de la cédula de identidad Nº 2.8580.104, de 60 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Comerciante, Av. Bolívar con calle Ayacucho 88-150 Punto Fijo centro estado falcón, teléfono 0412-780-46-46, Punto Fijo estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 13 de Abril de 2012, siendo las 6:28 de la noche fijada, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-001335 seguido contra el ciudadano L.H.R.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. S.R. y el Secretario de Sala ABG. G.C.. Se hizo constar la presencia de la ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º del Ministerio Público, de los defensores privados ABG. R.P. Y ABG. J.M., y el imputado ciudadano L.H.R.. Posteriormente la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano L.H.R., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo Nº 4° ordinales 1 y 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, solicito la aprehensión de manera flagrante ya que concurren con el 248 Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Posteriormente se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. R.P., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Escuchado con detenimiento al ministerio publico y le aplica una penalidad que para mi estaba en la ley anterior del año 2005, ya que esta misma que entro en vigencia en gaceta el 13-05-2010, señala el Art. 7 de la Ley de ilícitos cambiarios, tomando en consideración que el ciudadano detentaba 11.000 dólares dentro del aeropuerto el ciudadano no había salido del país así como tampoco autorizado su salida, en el pasaporte se evidencia que no había pasado por extranjería, se muestra el pasaporte a la vista del juez, de acuerdo con el art. 5 y 9 de la ley vigente, esta nueva ley le permite al ciudadano trasladarse por el territorio nacional a libre albedrío y desde 10.000 dólares hasta 20.000 dólares tiene que declarar, aquí lo que hay es un excedente de 1.000 dólares, que de acuerdo a la Ley de Ilícitos Cambiarios nos encontramos con una pena pecuniaria, no hay delito alguno y los extremos de los art. 250 251 y siguientes no existe pena privativa de libertad, y como no existe un hecho punible ya que amerita la sanción pecuniaria con el doble del capital, y como no merece la pena corporal le presento al tribunal algo que la ley exige como la declaración aquellos que portan mas de 10.000 $, una emitida por la tarjeta de salida emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y justicia igualmente se le entrega al pasajero una tarjeta internacional de embarque y desembarque por la oficina de administración de Aruba donde se exigen datos personales consigno para que sea agregada al expediente, se permite tener 10.000 $ sin declara por ende no es delito, si existen billetes de diferentes denominaciones, porque esta obrando de la mejor buena fe, aplicar la ley de ilícitos cambiarios en la cual reside en la plaza y tiene su familia arraigada en el país, por mil dólares por encima de lo licito por ende no nos encontramos en delito, de los cuales 1000 dólares son suministrados por su esposa, 2500 por un amigo para compra de medicinas, el ciudadano tiene negocios en el centro comercial ciudad de Paraguaná, presento ante este tribunal documentos que avalan lo dicho, es evidente señor juez que no es un delincuente, en vista de estos otros de los requisitos del 250 no existen elementos de convicción para presumir delito, no hay peligro de fuga ni obstaculización a la justicia, en cuanto a la pena a imponerse es una pena administrativa por cuanto no hay delito, la magnitud del daño al estado es de mil dólares de acuerdo a esa ley le permite al ciudadano sin necesidad de solicitarlo al banco central de Venezuela, en consecuencia yo pido la libertad plena al ciudadano y no así la Ley de ilícitos Cambiarios derogada. Es todo. A tal efecto el Tribunal Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la prohibición de salida del país al ciudadano L.H.R., por la presunta comisión del Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo Nº 4° ordinales 1 y 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (Vigente para el momento de los hechos).

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2012, efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, del siguiente contenido:

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, COMPARECE POR ANTE ESTE COMANDO EL SM3RA. PARRA R.A.W., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.281.472, ADSCRITO AL COMANDO DE LA 4TA. ESC. DEL 1ER. PELOTÓN DE LA 1RA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 44; QUIÉN DEBIDAMENTE JURAMENTADO ACTUANDO EN ESTE ACTO, COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES,

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112,117,169 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 ORDINAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y

CRIMINALÍSTICA, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA, “ACTUACIÓN POLICIAL”; SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:45 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 11 ABRIL DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL ÁREA DESTINADA PARA CHEQUEO DE EQUIPAJE DE MANO INTERNACIONAL EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO DE PUNTO FIJO, PARA LA SALIDA DE UN VUELO INTERNACIONAL SIGNADO CON EL NUMERO N° 208, DE LA AEROLINEA TIARA AIR, CON DESTINO A ISLA DE ARUBA; CUANDO SE OBSERVO UN CIUDADANO QUE PRESENTA LOS SIGUIENTES RASGOS FÍSICOS; COLOR DE PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PELO CASTAÑO, COLOR DE CAFÉ, DE ESTATURA ALTA, Y VESTÍA UN PANTALÓN DE COLOR

BLUE JEAN, UNA CAMISA DE COLOR ROJO Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BLANCO Y GRIS; QUIEN AL PRESENTAR SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN (CEDULA DE IDENTIDAD Y PASAPORTE), FUE IDENTIFICADO COMO HOMBERGER R.L., TITULAR DE LA

CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.858.104, PASAPORTE VENEZOLANO NRO.- 044851927; DE 60 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE,

DE FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1952. NATURAL DE TENERIFE ESPEÑA. ACTUALMENTE RESIDENCIADO AV. BOLÍVAR, ESQUINA CALLE AYACUCHO, CASA 88-150, PUNTO FIJO, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARIRUBANA EDO. FALCON; A QUIEN SE LE MANIFESTÓ QUE SACARA

TODO LO QUE PORTABA DENTRO DE UN BOLSO DE MANO DE COLOR MARRON CLARO, DE SIERRE METÁLICO, DONDE SE OBSERVO DENTRO DE ESTE UN MAZO DE BILLETES EN MONEDA EXTRANJERA “DÓLARES” DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN DIFERENTES DENOMINACIONES, AMARRADOS CON LIGAS SINTÉTICAS, SE LE PREGUNTO A REFERIDO CIUDADANO QUE CANTIDAD DE MONEDA EXTRANJERA EN “DÓLARES” TENIA EN TOTAL, A LO QUE MANIFESTÓ LA CANTIDAD DE ONCE MIL (11.000 $) DÓLARES PARA GASTOS DEL VIAJE,

LOS CUALES NO PRESENTO DECLARACIÓN DE LOS MISMOS O ALGÚN DOCUMENTO QUE COMPROBARA SU LEGAL OBTENCIÓN; SEGUIDAMENTE AL REFERIDO CIUDADANO SE LE PRACTICO UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 205, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO INCAUTANDO ENTRE SUS ROPAS O CUERPO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO; POR LO QUE TRASLADE AL CIUDADANO POR LA PRESUNCIÓN DEL DELITO DE ILÍCITOS CAMBIARlOS, TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARlOS, HASTA LA SEDE DE LA CUARTA ESCUADRA DEL IER. PELOTÓN DE LA IRA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 44

PUESTO DE AEROPUERTO, UBICADO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO, SECTOR GUANADITO MUNICIPIO LOS TAQUES DEL EDO. FALCÓN; UNA VEZ EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL

CONTEO DE LOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DANDO UN TOTAL DE (11.000)$ DOLARES AMERICANOS EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE LA SIGUIENTE FORMA; NOVENTA Y OCHO (98) BILLETES EN LA

DENOMINACIÓN DE (100) $ DÓLARES……….; ONCE (11) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (50) $ DÓLARES ……..; DIECISIETE (17) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (20) $ DÓLARES………… TRECE (13) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (10) $ DÓLARES……..; TREINTA Y SEIS (36) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (5) $ DÓLARES………….AL CIUDÁDANO DETENIDO SE LE LEYÓ LOS DERECHOS DEL IMPUTADO APREHENDIDO) POR PARTE DE LA SM3RA. PARRA R.A. W, DE CONFORMIDAD AL ART. 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO AL CIUDADANO ITTE. VILLASMIL

G.G., COMANDANTE DE LA 4TA. ESCUADRA DEL 1ER. PELOTÓN DE LA IRA. CIA. (PUESTO DE AEROPUERTO) DESTACAMENTO NRO.- 44; Y SE EFECTUÓ LLAMADA VTA TELEFÓNICA A LA ABG. VIVIAN GRISETTE; FISCAL SEXTO (VI) DEL MINISTERIO PUBLICO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN: QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y REMITIRLAS A REFERIDA REPRESENTACIÓN FISCAL……….”

- Acta de Imposición de Derechos al ciudadano L.H.R., en la cual se verifica que se cumplió con dicho requisito legal.

- Copia del Ticket, en la cual se especifica el vuelo de las Piedras para Aruba, a nombre del ciudadano L.H.R..

- Planilla de cadena de custodia, en la cual especifica la cantidad de dinero de moneda extranjera incautada al ciudadano L.H.R., consistentes en NOVENTA Y OCHO (98) BILLETES EN LA

DENOMINACIÓN DE (100) $ DÓLARES, ONCE (11) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (50) $ DÓLARES; DIECISIETE (17) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (20) $ DÓLARES; TRECE (13) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (10) $ DÓLARES; TREINTA Y SEIS (36) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE (5) $ DÓLARES. En dicha planilla se especifica los seriales de cada uno de los billetes.

- Fotocopia de los billetes incautados al ciudadano L.H.R.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Al respecto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa el delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 4 numerales 1º y 2º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada (vigente para esa fecha) el cual establece parcialmente lo siguiente:

Articulo 4. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de Ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino. Movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  3. (Omisis)……………

En tal sentido se observa que el numeral uno del precitado artículo tiene una amplia aplicación al enumerar las acciones de conversión, transferencia o traslado, es decir que se refiere a cualquier tipo de cambio, movimiento o llevar de un sitio a otro, de cualquier forma, ya sea por vía electrónica, ventas, desplazamiento, operaciones de Banca, por Internet o por cualquier otro medio, y tales acciones pueden ir dirigidas a dos finalidades como lo son: Ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos, o la ayuda a cualquier persona a eludir las consecuencias de dichas acciones, y en lo que respecta al numeral dos se refiere a la conducta que asume el agente cuando no suministra a las autoridades respectiva la información referida al origen, ubicación o destino.

De tal manera que la no justificación por parte del imputado de la cantidad de dinero incautada, y al no suministrar cual es el origen del mismo, determinan la presunta participación en el hecho punible que se le imputa.

Es menester aclarar, que en esta etapa incipiente del proceso, el Tribunal se pronuncia es en base a los elementos de convicción, es decir, no se debe establecer la figura de las presunciones o medios probatorios, que se refieren a otra etapa del proceso.

Cabe destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Segundo, establece que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las copias del dinero y la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener al ciudadano con la evidencia consistente en los Dólares, se considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en las modalidades establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias, aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que el ciudadano es un Comerciante con arraigo en la localidad, no es de magnitud el daño causado, y a tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 256 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano L.H.R., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en las modalidades establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), la medida prevista en el artículo 256 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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