Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002731

ASUNTO : IP11-P-2012-002731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL SEXTO GRISETTE VIVIEN

ACUSADO: O.Y.M.

DEFENSA: ABOGADOS L.R., SALMUEL MEDINA Y A.S.

DELITO: ABUSO SEXUAL ANIÑA

SECRETARIA: ABG. G.M.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado), O.Y.M., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Castelo de Luís, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631, por la comisión del de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en perjuicio de la menor cuyo nombre se omite por razones legales.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 26 de Marzo de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, 0portunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del JUEZ ABG. C.A.L.M. y Secretario de Sala ABG. C.H.G. V, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del ciudadano O.J.Y.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTEMPLADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE L NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala, el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. GRISETTE VIVIEN, el acusado OSWALDO JOSÈ Y.M., los defensores Privados ABG. L.R., S.M., A.S. y las victimas ROBMAR J.Y. CARDENAS Y A.J.H.. De igual forma se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto. Previamente solicita la palabra la defensa privada quien expone que según lo establecido en el art. 146 del COPP solicitan se les deje tener presente en sala a un aprendiz en calidad de asistente cuyo nombre es E.S.. Es todo. La representación Fiscal toma la palabra quien expone que no estar de acuerdo ya que estamos en presencia de un delito consagrado en la LOPNA, y en aras de mantener la privacidad del juicio toda ves que la misma se apega al interés superior del Niño, Es Todo, toma la palabra la defensa Privada y expone que bueno el sentido es mas pedagógico que cualquier otra cosa ya que la misma cursa el ultimo año de derecho. Es todo. En este estado la juez sede la Palabra a la ciudadana fiscal para que exponga sus alegatos en la continuación de este juicio: en fecha 19-12-2012 se le dio apertura al presente juicio en contra del ciudadano OSWALDO JOSÈ Y.M. resultando como victima (menor de edad), en el juicio oral y publico, por el delito de abuso sexual, y luego de que se hubiesen evacuados la casi totalidad de las pruebas evacuadas por la representación fiscal fue por lo que en fecha 19-03-2013 esta representación fiscal de conformidad con el art. 333 del COPP, solicito a este tribunal que declara con lugar un cambio de calificación siendo este cambio ajustado a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑA previsto en el encabezado del artl259de la LOPNA declarado con lugar por el tribunal a solicitud fiscal y concediendo a las partes de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, el tiempo necesario para que las partes ofrecieran nuevas pruebas en virtud del cambio de calificación jurídica, en tal sentido esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en su oportunidad solamente en lo relacionado con las pruebas documentales y testimóniales ofertadas sin embargo en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho esta representación procede a relatarla de la siguiente manera (se lee en sala textualmente), la cual riela en el folio Nº 137 de la primera pieza del asunto penal, y en cuanto al precepto jurídico aplicable necesita representación fiscal de conformidad con el cambio de calificación considera el hoy acusado se encuentra comprometido en el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 259 en su encabezado, ya que efectivamente se logro demostrar en juicio que el hoy acusado actuando de manera segura y con alevosía abusando de la confianza que los padres le habían dado y con evidente ofensa y desprecio a la dignidad de la niña por cuanto lo realizo en su morada tuvo un contacto sexual con la menor, por lo que considera esta representación y así lo solicita que al momento de condenar tome en cuenta todo las agravantes tales como son las prevista en l art. 77 Ord., 1,9 y 14 del Código penal. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la defensa Privada abg. L.R.: quien expone “esta defensa ratifica los alegatos dirimidos en la apertura del presente juicio oral rechazando y contradiciendo tanto los alegatos de hecho y derechos traídos a esta sala por la representación fiscal. Es todo. De seguida toma la palabra el ABG. S.M., como defensa Privada quien expone: vista la solicitud la representación fiscal en cuanto a las agravantes debieron haberse dirimido en el momento del cambio de calificación en audiencias pasadas mas sin embargo ruego a este tribunal que en aras de igualdad de condiciones con relación a las partes tome en consideración las circunstancias atenuantes consideradas en el art. 74 del codito penal, ya que mi defendido para la actualidad consta de 20 años, es decir que no hay conducta predelictual establecida en este presente asunto en sus ord. 1 así como cualquier otra circunstancia establecida en el juicio, ya que el mismo no ha tenido conducta predelictual. Es todo. De seguida la ciudadana fiscal expone que las agravantes a las que se refiere son genéricas y son consideras por el juez para valorar, en este momento el ministerio publico solicita se condena esas circunstancias genéricas no agravan la pena, no inciden en la pena a imponer y por ende no violan el derecho a la defensa. Es Todo. De seguida toma la palabra la juez quien expone: habiéndose efectuado el cambió de calificación y se suspendió el juicio para que las partes expongan sus pruebas y alegatos con relación a la funcionaria que falta por evacuar, previamente se le pregunta a la fiscal con respecto a la prueba que ratifica y responde que desiste de la testimonial y persiste en la documental. Es todo. De seguida toma la palabra la juez expone este tribunal se pronuncia al respecto estamos en presencia de un juicio oral y privado donde se ventilan hechos que en este caso van contra la moral y reputación de una menor de 4 años, es por lo que en principio se decidió constituirlo y darle carácter privado, es por lo que se le agrádese a la ciudadana E.S., es de saber a los abogados defensores el conocimiento de la imposibilidad de personas ajenas a este p.E. todo. Previamente la fiscal del ministerio público solicita ratificar como prueba testimonial en este nuevo periodo del proceso la Documental de la valoración Psicológica. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a los acusados si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado O.J.Y.M. a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “ Visto el cambio de calificación acordado de fecha anterior y previa admisión de hechos de mi defendido no queda mas que solicitar se proceda a dictar condena aplicando la rebaja de ley referentes al procedimiento especial de admisión de hechos, atenuante con relación al Art. 74 del código Penal, toda ves que mi defendido es menor de 21 años y de actual primario en esta figura jurídica, de igual forma y de conformidad al art. 250 del COPP, solicito la revisión de medida, visto que sean modificado las circunstancia de hecho y de derecho, de hecho por cuanto mi defendido ya se apego al procedimiento especial de admisión de hecho y de derecho en virtud que de acuerdo a la nueva calificación jurídica ala posible pena a imponer a mi defendido ronda en la media de 4 años siendo inferior n su limite máximo de 8 años , por lo cual se debe tramitar por el procedimiento especial tipificado en la reforma del COPP, delitos que no ameritan pena privativa de libertad, siendo procedente en este caso, la revisión de medida a favor de nuestro defendido haciendo de igual forma mención que en este caso aplica la suspensión de la ejecución de la pena. De seguida la representación fiscal expone que las victimas le manifiestan que han recibido amenazas de parte del acusado. Es todo. La defensa privada manifiesta que su defendido expone que nunca a hecho ningún tipo de amenaza mas bien el quiere dar por terminado este juicio para irse del estado. Es Todo. Siendo las 12:40 p.m. este tribunal procede a dar un receso para realizar la dispositiva y convoca a las partes para las tres (3) de la tarde hora prevista para dar continuidad al acto. Siendo las 3:35 p.m. se da comienzo al acto de dictamen de dispositiva. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado O.J.Y.M. lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTEMPLADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), de igual manera en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda un régimen de presentación a CADA QUINCE (15) DIAS por ante este circuito judicial penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano O.J.Y.M., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Casteló de Luís, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTEMPLADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), de igual manera en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda un régimen de presentación a CADA QUINCE (15) DIAS por ante este circuito judicial penal., por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTEMPLADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE L NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA),. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 18-01-2015 en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. Se deja constancia que este Tribunal Primero de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del COPP. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.. En este estado del acusado debidamente asistido por la defensora informo al Tribunal que renunciaba al lapso de apelación para que el asunto sea remitido a la brevedad al Tribunal de ejecución. Líbrese la boletas de excarcelación, ofíciese a la zona policial Nº 2 de lo aquí decidido, se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica y por la representación fiscal. Se remitir el presente asunto penal a los tribunales de ejecución en su oportunidad. Siendo la 3.40 p.m., se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del p.e. la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano O.J.Y.M., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, nacido en fecha 12/06/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en: Avenida Fluor, calle 8, casa sin numero, cerca de la panadería Casteló de Luís, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.590.631, admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el Abuso sexual a niña contemplado en el encabezado del articulo 250 de la LOPNNA, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en perjuicio de la menor cuyo nombre se omite por razones legales, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, nos da una pena de ocho (08) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) años de prisión, menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado

PRIMERO

Que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

SEGUNDO

Se le Revisa la Medida y se le acuerda un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante este circuito penal, Extensión Punto Fijo, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

TERCERO

Remítase la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 26-11-2015. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente Decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIARÍCESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. G.M.

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