Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001676

ASUNTO : IP11-P-2009-001676

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 244 DEL COPP.

En virtud de la solicitud hecha por el Abg. R.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.J.C.P. y C.R.G.C., el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: I.R.L., NEGLIS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Consta en actas que en fecha 20-06-2009 previa solicitud del representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, el Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control decreto Orden de Aprehensión contra los ciudadanos N.J.C.P. y C.R.G.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: I.R.L., NEGLIS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO; En esa misma fecha, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia de Presentación de imputados en vista de haberse puesto a derecho los procesados de autos; decretándosele a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encontraron llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Catorce (14) de octubre de 2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturó a Juicio Oral y Publico en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: I.R.L., NEGLIS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos procesados en la presente causa penal.

En Virtud de la Solicitud presentada por el Abg. R.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.J.C.P. y C.R.G.C., éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:

…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

Después de hacer un análisis del presente caso que nos ocupa, se observa que han trascurrido dos (02) años y Seis (06) meses desde que se decretó tal medida y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una prorroga tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera que es procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ha transcurrido el tiempo prudencial que el legislador consideró en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio Oral y Público el cual hasta el momento no se ha realizado por razones no imputables tanto para los acusados como para este Tribunal.

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: CON LUGAR solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.018, de 24 años de edad, nacido el 13-06-87, de profesión u Oficio vigilante, hijo de N.M.C. y L.E.P., natural de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela A.I., de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y C.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 15.140.453, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/09/80, de profesión u Oficio Instrumentista, hijo de J.M.C. , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Los R.d.P.C., avenida 04, calle 02, casa Nro. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: I.R.L., NEGLIS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO, otorgándole la Medida Cautelar de Presentación Periódica, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación CADA 08 DÍAS, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de notificación a las partes y boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón y al Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO). Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ

SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES

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