Decisión nº PJ0042013000141 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes dieciséis (16) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002654

ASUNTO : IP11-P-2009-002654

TEXTO INTEGRO DE SETENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

CAPITULO II

De acuerdo con la doctrina patria, la figura jurídica del Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, comporta una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sustenta en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 49 ejúsdem, autorizando el artículo 304 del mismo Texto Adjetivo Penal que su declaratoria puede producirse durante la etapa de juicio, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto resulta indispensable que el Juez efectúe el análisis exhaustivo de los extremos legales exigidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo que regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, a objeto de precisar dos circunstancias para su establecimiento: la primera denominada (prescripción ordinaria artículo 108 del Código Penal) referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa; mientras que la segunda, (prescripción judicial articulo 110 del Código Penal), relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Criterio que ha sido ratificado en forma reiterada y pacífica en diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se puede mencionar la decisión Nº 165. Exp. Nº 07-1555, emitida en fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, adujo el solicitante que la Sala de Casación Penal nada señaló respecto a los motivos por los cuales la defensa de la imputada B.C.G.T., ejerció el referido recurso, esto es, no señaló nada sobre la denuncia de la recurrente respecto a la errónea aplicación por parte del Juzgado a quo de los artículos 108 y 119 del Código Penal vigente.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omisis)… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (Omisis)…

Artículo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

.

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que “(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse.

Más bien, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata entonces de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pudiendo la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.

De manera que mientras se encuentre activo el p.p., la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.

(Omisis)…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley; así como también que los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se impone al Juez de Instancia la obligación de realizar un análisis pormenorizados de los actos que cursan en el expediente que interrumpen la prescripción ordinaria, tales como son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, por ser éstos actos los que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, ya que esta no opera mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

En tal sentido, esta Juzgadora al efectuar el análisis del pedimento planteado respecto a la extinción de la acción penal por prescripción para determinar su adecuación a los parámetros que fija el criterio emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., realiza el siguiente y breve recorrido procesal:

En fecha 15-10-2007: ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

En fecha 16.02.2008: Se celebra acto de imputación formal al ciudadano D.A.V.M. por ante la sede del despacho fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 31-07-2009: es presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control escrito acusatorio.

En fecha 15-10-2009: Se levantó acta de Diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el cual vista la solicitud mediante escrito del ciudadano Abg. S.B., en su carácter de Defensor Pública Primera, mediante el cual consigna escrito de solicitud de diferimiento de la presente audiencia preliminar y la nueva fijación de la celebración a fin de que mejore se defendido su estado de salud para asistir a la misma.

En fecha 16.11.2009: Se celebro audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio.

En fecha 12.01.2010: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y el acusado de actas.

En fecha 18.03.2010: Se difiere juicio oral y publico por solicitud de la defensa publica.

En fecha 20.05.2010: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 09.07.2010: Se difiere juicio oral y publico por solicitud del acusado de actas.

En fecha 013.08.2010: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 05.10.2010: Se celebro apertura de juicio oral y publico, transcurriendo las siguientes audiencias de continuación: 05, 14, 21 Octubre de 2010; 02, 04, 10, 15, 22 de Noviembre de 2010; 01, 13 de Diciembre de 2010; 07, 18, 28, 31 de Enero de 2011; 09, 11, 14, 24 de Febrero de 2011; 10, 22, 30 de Marzo de 2011; 08, 12, 13, 14 de Abril de 2011.

En fecha 20.07.2011: Se publica texto integro de sentencia condenatoria.

En fecha 18.04.2012: la Corte Única de Apelaciones del estado Falcón publica auto ANULANDO el juicio oral y Publio celebrado en el presente asunto penal.

En fecha 10.08.2012: Se da reingreso al presente asunto penal.

En fecha 04.10.2012: Se difiere juicio Oral de Juicio Oral y Publico, la cual no se pudo llevar a efecto en virtud de encontrarse esta Juzgadora celebrando continuación de Juicio oral y Publico.

En fecha 29.11.2012: Se difiere juicio oral y publico en virtud de falla prolongada en el Sistema Juris 2000.

En fecha 27.02.2013: Se difiere juicio oral y publico por ser día no laborable en virtud de ser Miércoles Santo

En fecha 08.03.2013: Se difiere juicio oral y publico por ser día no laborable e v.d.D.N..

En fecha 22.03.2013: Se apertura nuevamente juicio oral y publico, el cual culminó en fecha 28.06.2013.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 360, de fecha 16/07/2009, de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que dejó sentado entre otros puntos, el siguiente:

…omissis…

La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

…omissis…

Es así como a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de una sana administración de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y entendida la prescripción como el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal, considero que la Sala decidió declarar con lugar el recurso de casación impuesto por el Fiscal del Ministerio Público pues la acción penal no está prescrita porque después del auto de detención dictado se suscitaron actos procesales que palmariamente interrumpieron la prescripción de la acción penal…por todo ello, insistimos, en el presente caso no opero (sic) la llamada prescripción ordinaria que debía servir de base para el cálculo de la extraordinaria y por ende debió declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público…”

En efecto podemos observar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria anteriormente plasmado, se obtiene como resultado que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria y menos aun la prescripción extraordinaria o judicial.

En este sentido es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.118 de fecha 25/06/2001. En dicho fallo se señalan las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hemos trascrito anteriormente.

En este orden de ideas, es importante referir lo que la doctrina ha referido, con base a la prescripción de la acción penal; al respeto el autor Cuello Calòn consiste en: “la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido”.

Por su parte, el autor R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”.

Así, la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción y es por lo que en consecuencia, habiendo realizado las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, razona esta Juzgadora que en el presente asunto penal la prescripción de la acción penal fue interrumpida no solo por el acto de imputación del acusado sino también por todos los actos procesales posteriores que aparecen suficientemente acreditados en autos, de acuerdo en el fallo de la Sala Constitucional comentado y es por lo que en consecuencia se procede a declarar SIN LUGAR el planteamiento realizado como punto previo por la defensa publico del acusado.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano A.V.M., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 31.07.2009 mediante el cual exponen los hechos ocurridos en fecha día 15 de Octubre de 2007, aproximadamente a las (05:00) de la tarde, en la Intercomunal A.P., frente a la Construcción del Centro Comercial Sambil cuando el ciudadano A.G.V. se desplazaba en sentido norte-sur en su vehículo Kia Sephia año 2001, de color plata, identificado con las placas KAZ-138; mientras que en sentido contrario del referido corredor vial transitaba el ciudadano D.V.M. conduciendo el vehículo Toyota Samuray, año 1984, de color Marrón, placas MDT-493, quien de manera inesperada saltó la isla que divide los canales de circulación impactando al primero de los mencionados por la parte lateral izquierda, evento que causó su salida de la vía asfaltada y posterior volcamiento. Dicho accidente, generó en el Ciudadano A.G.V., unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médicos forenses respectivos, fechados del 19 de septiembre de 2007 y 26 de Febrero de 2009.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; recibidas las actuaciones en fecha 07.12.2009.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento el cual fuera ofrecido por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del p.p. como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta circunstancial levantada por éste en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CABO PRIMERO J.A. venezolano, cedula de Identidad No 12.176.429, funcionario adscrita al Instituto Nacional de T.T.; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto REPORTE DE ACCIDENTE y ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE las cuales reconoce en su contenido y firma y expuso: “el día 15 de octubre de 2007 me encontraba de guardia en el puesto de vigilancia en Punto Fijo, cuando me informaron de un accidente de transito, me traslade al sitio en la unidad 31308 y al llegar me percate que era una colisión de vehículos con vuelco y lesionados, tome las medidas de seguridad del caso y efectué el croquis y ordene el traslado de los vehículos al Estacionamiento Nazaret, por cuanto estaban imposibilitados para moverlos por las condiciones que quedaron, me traslade al Hospital Calles Sierra y me entreviste con el medico de guardia. Luego que recabe todos los datos le informe a la fiscalia del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: donde fue el accidente? En la intercomunal A.P., Frente al Sambil, estaban involucrados dos vehículos, un Toyota Samuray y un kia. Según la investigación que efectuó, como ocurrió el accidente? El vehiculo No. 1 (Toyota Samuray) se trasladaba sur norte y le quita la derecha al vehiculo No. 2, (Kia) que se desplazaba en sentido contrario norte sur, por la otra vía de la intercomunal. Aparte de la colisión de los vehículos 1 y 2, el vehiculo No. 1 se volcó y choco con las tuberías de agua. Ambos vehículos quedaron imposibilitados. Recuerda en que partes quedaron afectados los vehículos luego de la colisión? No recuerdo. Como estaban las vías? Las vías estaban secas y en buen estado. Verifico que había dentro de los vehículos? No. Estos vehículos tenían accesorios externos? El No. 1 tenía un mataburro. Este vehiculo estaba autorizado para tener este accesorio? No. Los conductores tenían la documentación? Si. Recuerda la causa del accidente? 111.6, de la ley de transito, pues el vehiculo 1 violo la libre circulación del vehiculo 2 pero esto fue posterior a que el vehiculo 1 impactara contra la isla o el alumbrado publico. El conductor perdió el control del vehiculo, hubo fricción del neumático con la isla. Determino la velocidad de los vehículos? No pues eso se saca con la huella del freno u aquí no hubo freno. Por que no quedo rastro de frenado? No freno, porque cuando uno frena hay fricción con el pavimento. Efectuó la medición desde el lugar donde hay la marca de la isla y el lugar del accidente? Todo quedo plasmado en el acta, sin embargo la fiscalia mando a efectuar un croquis planimétrico, y eso esta en el expediente, pero eso no lo hice yo. El sitio donde ocurrió la colisión era una recta, plano? Era una calle recta, plano, con rayado y delimitado con una isla, ES TODO”. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: El mataburro pudo ser el origen del accidente? No. Cual es la normativa legal que prohíbe el uso de mataburro? El Articulo 57 de la ley de transito, que prohíbe la utilización de esos aparejos sin la autorización de transito. Donde fue la colisión? En el croquis del accidente no aparece reflejado, pues no había ni partículas de vidrio ni huellas de freno. Dijo que el accidente se origina por cuanto el No. 1 le quito la derecha al No. 2? Por cuanto el No. 1 salto la isla e impacto al No. 2. Que pudo haber ocurrido para que el vehiculo 1 saltara la isla? A el se le pregunto cual fue la razón del accidente. Pudo ser por una falla mecánica, pero el perito evaluador de transito el que determina si hubo una falla mecánica. Había en los vehículos botellas de cerveza o de algún otro licor? No. Determinaron si los conductores estaban bajo los efectos de alcohol? Ninguno de los conductores tenía ingesta alcohólica. Dijo que el conductor No. 2 estaba hospitalizado en el Hospital Dr. Calles Sierra? Si, el conductor No. 1 quedo bajo observación medica con su acompañante y el No 1 en cuidados intensivos. Se ha conseguido con accidentes de esta naturaleza? Si. Considera que cualquier conductor haga algo para efectuar ese accidente. Es todo. De seguida la Jueza pregunto a la experta lo siguiente: PRIMERA: Cual es la finalidad del croquis? Determinar la responsabilidad del accidente. A que conclusión se llego en el presente caso? Que el conductor No. 1 invadió el canal de circulación al vehiculo No. 2. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Sargento adscrito al Instituto Nacional de T.T. quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que tal declaración versa principalmente en establecer de manera clara y rotunda las circunstancias de modo y lugar en la que ocurrió la colisión referida entre los vehículos descritos como A y B y de la cual resultara el ciudadano A.O.G.V. lesionado.

La declaración del experto es útil para la acreditación de la existencia o no de un accidente de transito reportado en fecha 15 de Octubre de 2007 aproximadamente a las (05:00) de la tarde, en la Intercomunal A.P., frente a la Construcción del Centro Comercial Sambil, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal; dado a que su persona refiere haber sido el elaborador del croquis del accidente automovilístico en razón de encontrarse en funciones de guardia para la fecha.

En este mismo orden de ideas refiere el deponente que las características de la vía eran “secas y en buen estado” de lo cual lógicamente se deduce que el desplazamiento vehicular legalmente permitido era de fácil cumplimiento, mas sin embargo en el presente caso, tal y como indica e su disposición no fue posible determinar la velocidad en la que desplazaba el vehiculo Toyota Samuray, ni menos aun el lugar en la que impactaron los vehículos automotores; por lo que debe de presumirse en consecuencia que ambos conductores se desplazaban dentro del los limites establecidos, toda vez que lo contrario debió haber sido expresado o dejado constancia en el acta circunstancial levantada como parte de las infracciones cometidas por parte del hoy acusado.

De igual manera, se obtiene que si bien es cierto es el perito reconocer legal quien se encarga de practicar las experticias de funcionamiento y reconocimiento de los vehículos involucrados en las colisiones y a su vez se encargaría -en caso de haberse ordenado- de determinar el correcto funcionamiento del vehículo Toyota Samuray; no debemos hacernos ajenos que muy a pesar de no contar el presente procedimiento con tal experticia que resultare determinante, es menos cierto que mal podría asegurarse que el génesis del accidente fuera producto de un transito vehicular con exceso de velocidad cuanto de la deposición se extrae textualmente lo siguiente: PREGUNTA: Determino la velocidad de los vehículos? No pues eso se saca con la huella del freno u aquí no hubo freno…”. No pudiéndose en el presente caso si quiera determinar la medición desde el lugar donde se fijo la fricción en la acera y el lugar del accidente; determinando de manera precisa el ponente que la colisión fue producto de la perdida de control del conductor del vehículo Nº 01… debiendo probar la representación Fiscal al respecto, cual fue la circunstancia que motivo la perdida de control vehicular?

En este mismo orden de ideas, se indico que el uso del accesorio denominado “mataburro” tal y como lo establece el articulo 111.3 de la Ley de T.T. el cual prohíbe la utilización de esos aparatos “sin la autorización de la autoridad competente”; debiendo entenderse la carencia de tal autorización como una falta administrativa que trae consigo la imposición de una MULTA pecuniaria, así como lo refiere la norma supra señalada, no pudiendo bajo ningún concepto entenderse tal omisión que repito de carácter “administrativa” como la causante de la colisión entre los vehículos identificados como A y B.

La anterior deposición adminiculada con la acta de REPORTE DE ACCIDENTE y la ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, practicada por el funcionario Y.A. adscrito al Instituto Nacional de T.T., incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la colisión ocurrida en fecha 15.10.2007 en la Intercomunal A.P., frente a la Construcción del Centro Comercial Sambil, pero la misma no describe el cometimiento u omisión por parte del ciudadano D.A.V.M. para determinar así la responsabilidad penal por negligencia, imprudencia o impericia, toda vez que sólo plasma las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público sirve de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

2) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.M., venezolano, cedula de Identidad No 11.473.923, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “yo estaba trabajando detrás del Hotel Península y la camioneta venia sentido Sambil paso la isla y le llego a la tubería que pasa en el otro sentido, se llevo el otro carro por delante, los compañeros de trabajos salieron, así el lugar, yo estaba en la cerca del hotel, no sabíamos que era, no sabia que era el señor, después supe que era Arturo. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: usted recuerda la fecha de los hechos: contesto: 15/10/2007 2:30 pm, fiscal: que hacia usted: contesto: mantenimientos de la piscina en el Hotel Península: fiscal: le insisto que hacia en ese momento: contesto: estaba realizando jardinería en el alrededor de la piscina: fiscal: observo cuando el carro impacto: contesto: si, paso la isla el carro, la camioneta pasa cerca se lleva el carro y llega a los tubos: fiscal: usted vio o se entero: contesto; yo sentí el golpe, lo vi: fiscal: le repito como si estaba trabajando vio el choque: contesto: en ese momento estaba cortando monte: fiscal: usted estaba a la parte interior o exterior de la piscina;: contesto: estaba viendo al sambil: fiscal: a que distancia estaba usted del punto de colisión; contesto: como a 25 metros: fiscal: usted solo conoce eso del caso: contesto: si, ES TODO”. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA usted es amigo personal del señor Arturo; contesto: si: defensa: la ubicación de la jardinería donde están: contesto: alrededor de la cerca hay matas eso estaba haciendo: defensa: como hace una persona para trabajar jardinería y mirar así la calle: contesto: yo lo sentí,: defensa: entonces usted solo sintió y cuando todo ya paso. De seguida la Jueza pregunto a la experta lo siguiente: PRIMERA: cuando usted escucha el golpe que hizo usted: contesto: yo no Salí me quede hay: juez: sabe las características de los carro: un kia y una camioneta: juez: vio las personas que estaban en el choque: contesto: no: juez: las personas que usted indican que fueron al lugar son sus compañeros: contesto: son los taxistas no: juez: recuerda la hora de los hechos; contesto: entre las 2 y 3:00 pm: juez: quienes eran los compañeros: contesto: varios taxistas no recuerdo el nombre. Es todo. Culmino

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Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –lesionado- dado a la relación por años de amistad con el ciudadano A.G. debido a ser compañeros de trabajos en el Hotel Península; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos dado a que de su declaración se obtiene como resultado que mientras se desempeñaba en funciones de jardinería en la parte posterior del Hotel Península pudo percibir el momento en el que dos vehículos impactaron a una distancia aproximada de 25 metros de distancia; vista esta que vale señalar que va dirigida a hacia la Intercomunal A.P..

La declaración del ciudadano refiere que el mismo se encontraba exactamente cortando monte cuando “sintió” el impacto entre ambos vehículos, no pudiendo bajo ninguna circunstancia, condición ni lógica humana determinar si el cometimiento del hecho por los cuales fue acusado el ciudadano D.V. obedeció a falta de pericia, prudencia o negligencia; toda vez, que como bien lo refiriera no solo se encontraba laborando en ese momento en la jardinería del área de la piscina labor esta que requiere de cuidado por producirse con objetos filosos y cortante que podrían hasta llegar a atentar contra su integridad física si no son utilizado con la cautela debida-, sino que a demás logro escuchar a una distancia considerable de 25 metros aproximadamente del lugar de la colisión lo ocurrido.

No obteniendo de dicha declaración no más que una deposición referencial más no presencial de los hechos objetos del presente p.p..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público sirve de prueba para demostrar la ocurrencia de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

3) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana L.R.A.S., venezolana, cedula de Identidad No 16.520.831, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “ese día era el día del estudiante de la Universidad, le pedí la cola que llevara a Daka a una unidad bancaria , cuando venimos de regreso, siento un golpe y veo que se monta la camioneta en la isla y me golpee y perdí el conocimiento. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: de donde conoce usted al acusado: contesto: de la universidad: fiscal: en donde se encontraba cuando le pidió la cola: contesto: en la universidad saliendo a la entidad bancaria en Daka: fiscal: que ruta tomaron: contesto: la ínter comunal: fiscal: recuerda la velocidad: contesto: 60 a 80 km: fiscal: usted venia como y como dice que sufrió un desperfecto mecánico el carro:_ contesto: como copiloto, y se sintió un golpe adentro, se monta la isla, el trataba de controlar el vehiculo.; fiscal: usted vio cuando el carro golpeo el otro vehiculo: contesto: no yo iba aturdida: fiscal: que hizo después del golpe: contesto: me trasladaron hasta las especialidades una ambulancia de defensa civil: fiscal: usted venia tomando alguna bebida alcohólica: contesto: no, ES TODO”. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA el trafico como estaba: contesto: era bastante normal: defensa: cuando usted escucha el golpe que hace Darío: contesto: trata de controlar el volante en un momento se controla pero al montarse en la isla se perdió el control, después yo quede aturdida. Es todo. Culmino

Este testimonio es claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad alguna de las partes –acusado- dado a la relación laboral, debido a ser compañeros de trabajos en la Universidad F.d.M.N.P.F., es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Se trata de un testigo presencial de los hechos que al analizar su declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo de los hechos dado a que de su declaración se obtiene como resultado que la ciudadana L.A.S. es la única que se encontraba a bordo del vehículo Nº 01 en compañía del hoy acusado dado a como bien lo refiere se desplazaba por la Intercomunal A.P. en fecha 15.10.2007 a bordo del vehículo conducido por el ciudadano D.V., toda vez que se dirigían de regreso a su lugar de trabajo luego de haber culminado con la actividad que se encontraban realizado y por la cual requirieron el permiso a su superior.

La declaración de la testigo presencial precisa que previa autorización del permiso conferido a ambos por la superioridad se dirigieron a la entidad bancaria ubicada en el establecimiento comercial denominado M.D. y luego de haber culminado con su misión se dirigían a retornar a sus funciones. Tal aseveración trae consigo una seria de deducciones de carácter lógico que permiten a esta Juzgadora precisar de manera clara que contando el acusado de actas con permiso laboral, no existía ningún motivo aparente para desplazarse a una velocidad mayor de la permitida, mas aun estando en compañía de un pasajero ( copiloto) a bordo quien pudo haber hecho algún tipo de observancia al respecto; mas por el contrario preciso la testigo que la velocidad de circulación del vehículo del ciudadano Darío era entre 60 u 80 KM/h.

En este mismo orden de ideas refiere la deponente de manera literal que encontrándose a bordo del vehiculo “sintió un golpe adentro, se monta la isla, el trataba de controlar el vehiculo...”, vale destacar que de tal afirmación se obtiene que el producto de ese “golpe” no obedecía al producto de un impacto del vehículo previo dado a que refiere la testigo presencial que éste (el impacto) se produjo producto de ese “golpe” escuchado en la parte interna de la camioneta y el cual intento ser evitado por el conductor al controlar el volante e impactar contra la isla .

Es importante hacer referencia que tal y como lo señalara la ciudadana L.A., no solo fue testigo presencial de los hechos al ubicarse en el lugar del copiloto del vehículo conducido por el ciudadano D.V., sino que a su vez la misma resulta ser victima igualmente de los hechos debatidos.

Tal declaración coincide con la aportada tanto por el ciudadano D.V. y por el funcionario Arroyo al indicar que el motivo de la colisión entre los dos vehiculo fue producto de la perdida de control por parte del acusado de actas sobre el vehículo que tripulaba; mas sin embargo como anteriormente se refirió no puede determinarse de ello la omisión o comisión de una conducta por parte del ciudadano D.V., para así determinar con ello su responsabilidad penal.

4) Testimonio rendido bajo juramento por el experto C.E.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- Nº 4.569.058 quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto los INFORMES MÉDICOS DE FECHAS 19/9/2007 Y 26/02/2009, los cuales reconoce la firma y contenido de las actas y expuso: “practique dos reconocimientos médicos, uno intrahospitalario y otro domiciliario, el primero tome datos de la historia y posteriormente describí las lesiones y su condición para ese momento. Y en el segundo se realizo en vista que el paciente no podía movilizarse a la Medicatura Forense, me presento radiografías y se indico las condiciones que tenia en ese momento, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERO: Ambos reconocimiento médicos fueron practicados y suscritos por usted? Si. Recuerda las condiciones y el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas? Si, estaba en terapia intensiva, entubado y en malas condiciones. Se le efectuó intervención quirúrgica que comprometía la vida y posteriormente cuando se estabilizo le practicaron otras, pero las lesiones e.A. y fracturas de cadera, fémur, tibi. Y el carácter? Lesiones graves y el tiempo de curación prolongado, mas de 90 días. Y en cuanto al otro reconocimiento? El paciente estaba en cama, imposibilitado para trasladarse. Acababa de ser intervenido, tenia una no consolidación de la tibia. Y esas lesiones, cuanto tiempo de curación tenia? Meses, años, depende la técnica de se use del tipo de vista quirúrgico. El carácter sigue siendo grave. Quien ordeno la practica de dichos reconocimiento? No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: cuantos exámenes practico? Dos, uno en fecha 19/9/2007 y 26/02/2009. Firmo ambas? No, la del 19 de septiembre de 2007 la suscribió la jefa del Departamento. Realizo el otro examen en el domicilio del ciudadano? Verifique las condiciones en que se encontraba el paciente, el cual estaba en regulares condiciones generales. Que es un fisiatra? Especialista en el área de rehabilitación. Tiene esa cualidad? Soy traumatólogo aparte de medico forense y ortopedista, los que me da facultad para valorar un paciente y determinar en que estado se encuentra. Se determino un problema en la cadera? Si el paciente fue operado y se le coloco una prótesis en la cadera. Y eso coincide con el examen anterior? Si. De seguida la Jueza pregunto al experto lo siguiente: UNICA: practique dos reconocimientos médicos, uno intrahospitalario y otro domiciliario, el primero tome datos de la historia y posteriormente describí las lesiones y su condición para ese momento. Y en el segundo se realizo en vista que el paciente no podía movilizarse a la medicatura forense, me presento radiografías y se indico las condiciones que tenia en ese momento. Es todo Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Medicatura Forense.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a través de la cual se acredita la existencia, características y condiciones de las heridas sufridas por el ciudadano A.O.G..

De tal disposición se obtiene como resultado que la valoración medica practicada en fecha 19.09.2007 fue realizada por su persona aun y cuando se observa y se obtiene luego de haber sido repreguntado por las partes intervinientes a cerca de su suscripción manifiesta no haber firmado la valoración medica sino que se encuentra suscrita por la jefa del Departamento de la Medicatura Forense del CICPC Punto Fijo, mas sin embargo ratifica su contenido en el mismo, por lo que consecuencialmente merece total credibilidad dado a que manifiesta a viva vos y bajo fe de juramento haber sido el funcionario que se traslado hasta el Hospital Dr. R.C.S. a realizar la valoración medica del ciudadano A.O.G. y con ello se determina de manera clara y contundente la existencia de lesiones que padece el mismo, su tiempo de curación, sugerencias y tratamiento medico.

Respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano A.O.V., estas adquieren un carácter medico Grave, toda vez que se exceden en su tiempo de curación mas de ciento veinte (120) días con privación de las ocupaciones durante el mismo periodo; cumpliendo con esta manera con el requisito indispensable para calificar legalmente las lesiones como de carácter GRAVISIMAS.

La anterior deposición adminiculada con los Reconocimientos Médicos Legales de fechas 19.09.2007 y 26.02.2009, ratificados por su persona en su contenido; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano A.G.V. pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad penal del ciudadano D.A.V.M..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público sirve de prueba para demostrar la colisión de dos vehículos en un accidente de transito; sin embargo, no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

5) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano C.G.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 6.437.672, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, expuso: “soy mecánico automotriz, y acudo al Tribunal a los fines de ilustrar al tribunal sobre el funcionamiento de vehiculo. En el caso del Toyota Samuray, 4x4, de fuerza no de velocidad, los frenos son de tambor, la suspensión es mecánica, usa terminales, no usa tijeras, no tiene articulaciones, son de ballesta, son poco estables, no son vehículos para correr, es todo. Se deja constancia que la defensa publica realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: desde cuando es mecánico? Hace 30 años y tengo un taller mecánico que se dedica exclusivamente a rústicos. Estuve afiliado a un concesionario. Manifestó que los toyotas tiene ciertas particularidades? Si, son de ballestas, son de poco desplazamiento, se usan mas para fuerza. Dijo que no usa tijeras? Si, son poco estables, para llegar a desarrollar velocidad tiene que tener mucho espacio. Cual es instrumento? Resorte o espirales, entre el 86 y 88 usa ballestas, no tiene mucha estabilidad. Y el manejo? Tiene dirección mecánica, cualquier cosa que haya en la carretera puede fácilmente hacer perder el control. Como se ocasiona un golpe en la dirección? Todas las partes conforman el tren delantero, son la barra de dirección, tijeras, terminales, lo amortiguadores, cauchos, son indispensables en la maniobra de un vehiculo, si se rompe un Terminal pierdes el control del vehiculo, si se espicha un caucho también. Tiene la posibilidad el conductor de maniobrar el vehículo si pierde el control? No, si pierde el control es muy difícil de controlar, en un vehiculo tan grande es mucho mas difícil. Ese carro es grande pero con las mismas características del machito. Los modelos nuevos usan resortes alante y no ballestas, pero en la parte de atrás sigue usando ballestas. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo PRIMERA: a que se dedica? Soy mecánico, tengo un taller mecánico. Esta acreditado como experto en mecánica? No estoy acreditado con un titulo. Al momento del accidente estaba en el sitio del hecho? No. En este estado la defensa indico que el ciudadano no fue promovido como experto sino para ilustrar sobre las características del vehiculo. Es todo. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un ciudadano que ejerce labores de mecánico con más de treinta (30) años de trayectoria y cuya especialidad se basa en vehículos de marca Toyota.

Refiere a manera de ilustración, dado a que el mismo no se encuentra acreditado como experto en el área, que el vehículo conducido por el ciudadano D.V. se encuentra compuesto por un sistema de suspensión de ballestas dado a que se trata de un vehiculo de los conocidos como “pesados” y cuya característica principal obedece mas que a la velocidad del desplazamiento a la fuerza en el mismo.

De su deposición igualmente determina que el vehículo marca Toyota, modelo Samurai no es un vehiculo usado para desplazarse a altas velocidades, sino por el contrario, que para lograr alcanzar una velocidad elevada se requiere de mucho espacio y desplazamiento constante y permanente.

Dicha declaración es apreciada por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como ilustración a cerca de la composición mecánica del vehiculo conducido por el acusado de actas dado que no se cuenta con un experto en la materia de reconocimiento o peritaje de vehiculo automotor que fuera promovido por la vindicta Publica a objeto de determinar si existe algún indicio o elemento contrario de lo expuesto en su deposición.

De lo anteriormente depuesto se deduce y no es ajeno para esta Juzgadora que la vía Intercomunal A.P. es una de las principales arterias viales con la que contaba y cuenta el Municipio Carirubana tanto para la fecha de ocurrido los hechos como en la actualidad; pudiendo deducir por máximas de experiencia esta Juzgadora que resulta casi imposible la obtención de una alta velocidad durante el transito de la misma, teniendo en consideración la hora en la que ocurrieron los hechos, dado a que es una carretera muy concurrida por la población y mas aun en horas de inicio de la tarde, en la que frecuentemente gran cantidad de la población se desplaza por la misma dada a la cercanía de la hora de descanso.

Elemento de prueba este que debe de señalarse de manera contundente que no compromete en ningún caso la responsabilidad penal del ciudadano D.A.V.M..

6) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano C.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 14.368.906, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida expuso: “soy supervisor de la Universidad y el ciudadano Darío me solicito permiso para hacer unas diligencias bancarias, a las 2:00 de la tarde me informaron del hecho y me traslade, sacamos las cosas del carro, a Darío se lo llevaron al Calle Sierra y me quede esperando la grúa, cuando llego, la seguí al estacionamiento; Es todo. Se deja constancia que la defensa publica realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: como se entero del accidente? Me llamaron por teléfono. Dijo que le dio permiso? Si, yo en esa época era el encargado, el supervisor y el me solicito permiso para hacer una diligencia bancaria. Recuerda el sitio del suceso? Si frente al Sambil en el sentido Judibana la Curva de Sabino. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de supervisor de desempeño en sus funciones del ciudadano D.V. y que tal y como lo refiere el acusado en su declaración y lo manifestara la ciudadana L.A., fue quien autorizo el permiso de salida de la Universidad F.d.M. durante el horario laborable a objeto de trasladarse a realizar una actividad bancaria en el establecimiento comercial M.D..

En este orden de ideas, el deponente preciso de manera directa que el permiso fuera concedido para ausentarse al iniciar la jornada laboral diurna y dirigirse a realizar una actividad bancaria, en razón de encontrarse de guardia en el horario comprendido de (01:00 a 06:00) horas de la tarde; de su relato se obtiene que tuvo conocimiento de los hechos siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, de lo cual con simple lógica se deduce que el accidente se produjo en una hora anterior a la misma, lo cual da indicios para determinar la hora de ocurrencia de los hechos, la cantidad de trafico que se desplaza por la arterial vial y la velocidad a la que posiblemente podría desplazarse el acusado de actas por la misma.

Dicho éste, que al ser profundamente analizado por esta Juzgadora trae consigo ciertas dudas para determinar la responsabilidad penal a que hiciera referencia la representación fiscal durante la deposición de sus conclusiones, dado a que si quedo establecido de manera clara que el ciudadano D.A.V., contaba con un permiso de su superioridad para ausentarse de sus labores diurnas, que motivos tendría para que lo llevaran a desplazarse a una presunta alta velocidad por la vía A.P.? O es que a acaso, la representación fiscal logro demostrar que el mismo se encontraba excedida de la hora y por ello se traslada a exceso de velocidad inobservando de alguna manera leyes en cuento al limite de velocidad permitido?.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público como lo es el dicho del acusado de actas D.V., la ciudadana L.A., los ciudadanos V.F.M., A.M., A.L. y L.L. sirve de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión.

7) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana A.L.L.V., venezolana, cedula de Identidad No 11.767.705, en su carácter de testigo promovido por la Defensa Publica e impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “el día del accidente me llamo mi amigo Darío, me dirigí al sitio con mi esposo, cando llegue ya se los habían llevado al hospital, e.e. los fiscales para recoger los datos y el automóvil. Conozco al Sr. Darío desde hace tiempo, lo acompañe a la Fiscalia a pedir la Experticia. Tengo conocimiento de que el Sr. Darío a ayudado a la victima con las medicinas, de hecho lo acompañe al Hospital para que llevara las medicinas a la víctima”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: que hizo cuando recibió la llamada? Me dirigí al sitio, vi la camioneta del otro lado del monte y el otro carro también. En que sentido? A la redoma. Que le dijo el Sr. Darío? Que la camioneta tubo una falla mecánica, lo acompañe al medico y luego a la fiscalia para que realizar al experticia. A que hospital o acompañaba? Al hospital Calles Sierra a llevarle los medicamentos. En cuantas oportunidades acompaño al señor? 3 o 4 oportunidades, ES TODO”. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA desde cuando conoce al Sr. Darío? Desde hace 10 años. Tiene alguna nexo con el sr. Darío? No, somos allegados. Durante el tiempo que tiene conociendo al Sr. Siempre ha manejado? Si. Desde que lo conoce, sabe si ha tenido otro accidente automovilístico? No. Como se entero? Me llamo un primo de el. Cuando llega al sitio, converso con el? Si, le pregunte como se sentía y le llevamos al hospital Calles Sierra y luego a la Clínica. Le informo si estaba acompañado con otra persona? En ese momento? no. Es todo. Culmino

Este testimonio es claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad alguna de las partes –acusado- dado a la relación de amistad señalada, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Se trata de un testigo referencial del accidente de transito ocurrido en fecha 15.10.2007 en la Intercomunal A.P. y que al analizar su declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo meramente referencial de los hechos debido a que puntualiza el momento en el cual se entero de los hechos, siendo estos posterior a su ocurrencia.

De la declaración de la testigo se extrae primeramente que tuvo conocimiento de manera directa y por parte del acusado que la colisión fue ocasionada producto de una falla mecánica que sufrió su vehiculo que produjo que perdiera el control del automóvil.

De igual manera señala en su relato haber acompañado al ciudadano D.V. hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Falcón con el objeto de consignar por escrito solicitud de practica de experticia mecánica del vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493, -a objeto de determinar con ello el desperfecto mecánico sufrido por la misma-, siendo atendidos en esa oportunidad por el director del Despacho Fiscal, abogado C.M., quien recibiera en sus manos y estampara su firma y la hora del recibido ante tal requerimiento planteado por parte del hoy acusado.

Esta deposición al ser concatenada con el dicho del ciudadano D.V. se constata que fue quien acompaño al acusado a presentar escrito de solicitud de experticia en fecha 26.10.2007, que a pesar de no ser carga procesal del hoy acusado probar la ocurrencia o no de alguna situación mecánica, éste presto a colaborar en el esclarecimiento de los hechos requirió la misma, debiendo observarse de la totalidad del acervo probatorio presentado por la representación fiscal durante el desarrollo del juicio oral y publico no se cuento bien durante la fase investigativa o hasta la presente fecha con una documentación o peritación que determine el debido, perfecto y correcto funcionamiento del vehiculo MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493; para así tenerse como indicio la presunta imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento desencadenada de por la conducta del acusado de actas.

Por ultimo, resalta que su persona y cuyo relato coincido con lo manifestado por el acusado ciudadano D.V., en reiteradas oportunidades acompaño y era quien transportaba al ciudadano D.V. hasta la sede del Hospital Calle Sierras con el fin de prestar tanto ayuda, moral como en ocasiones económicas al ciudadano A.G., quien para la fecha se encontraba hospitalizado en dicho nosocomio, llegando inclusive a servir como donante voluntario en el banco de sangre.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público como lo es el dicho del acusado de actas D.V., la ciudadana L.A., los ciudadanos V.F.M., A.M., C.G. y L.L., sirven de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado D.A.V.M. en la comisión del delito en cuestión

8) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano L.A.L.V., venezolana, cedula de Identidad No 5.585.812, en su carácter de testigo presencial promovido por la Defensa Publica e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “en el hospital yo le llevaba medicinas al paciente, y también llevaba a Darío para que viera al paciente. El sabia manejar, de hecho el manejaba el carro mió, yo me ofrecí como donante de sangre y de hecho done sangre para el señor”. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: dono sangre para la victima? Si. Normalmente le dan una constancia? Si en el banco de sangre. Dijo que fue al hospital? si al Hospital Calles Sierra, a donar sangre para el paciente del accidente. Conoce al Sr. Darío? Si, desde hace años. Fue voluntariamente a donar sangres? Si, me entregaron un carnet en el que dice que soy donante de sangre. Indica ese carnet a quien le dono sangre? No. Ha victo al Sr. Daría manejando? Si, maneja bien y yo le presto mi carro y todo.ES TODO”. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: le une algún nexo familiar con el Sr. Daría? Lo conozco desde hace años, el es el esposo de la hija mía, L.L.. Se había visto el Sr. Darío involucrado en algún accidente vial? No, nunca. Le llevo al hospital? Si, para que llevara las medicinas. El Sr. Darío fue al hospital? Para que viera al paciente, para saber de él. Culmino

Este testimonio es claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad alguna de las partes –acusado- dado a la relación de afinidad señalada, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Se trata de un testigo referencial del accidente de transito ocurrido en fecha 15.10.2007 en la Intercomunal A.P. y que al analizar su declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo meramente referencial de los hechos debido a que puntualiza el momento en el cual se entero de los hechos, siendo estos posterior a su ocurrencia.

De la declaración de la testigo se obtiene primeramente que tuvo conocimiento de manera directa y por parte del acusado que la colisión fue ocasionada producto de una falla mecánica que sufrió su vehiculo que produjo que perdiera el control del automóvil.

Esta deposición al ser concatenada con el dicho del ciudadano D.V. se constata que en reiteradas oportunidades acompaño y era quien transportaba al ciudadano D.V. hasta la sede del Hospital Calle Sierras con el fin de prestar tanto ayuda, moral como en ocasiones económicas al ciudadano A.G., quien para la fecha se encontraba hospitalizado en dicho nosocomio, llegando inclusive a servir como donante voluntario en el banco de sangre.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público como lo es el dicho del acusado de actas D.V., la ciudadana L.A., los ciudadanos V.F.M., A.M., C.G. y A.L., sirven de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado D.A.V.M. en la comisión del delito en cuestión.

09) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano V.J.F.M., venezolano, cedula de Identidad No 12.104.154, en su carácter de testigo presencial promovido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “cuando sucedió el accidente estábamos trabajando en el Hotel Península, ese día estábamos reunidos varios compañeros y salimos a ver lo ocurrido y al llegar al sitio nos percatamos que era un compañero de trabajo, le prestamos ayuda para sacarlo y montarlo en la ambulancia. Con el que tuvo el accidente era una Toyota. El carro quedo bastante dañado”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: recuerda la fecha en que ocurrió el accidente? No recuerdo la fecha, se que fue en la tarde como a las 2:30 o 3:00. Como supo del accidente? Estábamos en el Hotel Península, estábamos parados hablando varios compañeros y escuchamos del accidente y salimos para allá, cuando llegamos vimos que era un compañero de trabajo y prestamos ayuda. Observo la posición en la que quedaron lo vehículos? Si, el carro del compañero quedo mirando hacia la redoma y el otro hacia el Hospital Calles Sierra. Vio cuando llego la ambulancia? Si, transito se tardo un poco mas en llegar. Vio cuando llegaron los funcionarios de transito? Si. Pudo conversar con algún testigo? No. Hablo con la persona que conducía el otro vehículo involucrado? No. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica a objeto realiza las siguientes preguntas: PRIMERA donde estaba usted? En el Hotel Península, por el segundo portón, el que esta mas cerca del Caney. Dijo que escucho del accidente? Si. Vio el accidente? No. El señor Lirio es un compañero de trabajo? Si. Que distancia hay entre el lugar del accidente y el hotel? Como 800 metros. Vio a los conductores? A mi compañero, a la otra persona no. Rindió declaración posteriormente? Si. Manifestó lo mismo que esta declarando en esta sala? Si. Es todo. Culmino

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Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –lesionado- dado a la relación por años de amistad con el ciudadano A.G. debido a ser compañeros de trabajos en el Hotel Península; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial de los hechos dado a que de su declaración se obtiene que tuvo conocimiento de los hechos a escasos momentos de la ocurrencia del accidente de transito en virtud de encontrarse su persona a la espera de un servicio para ejercer su función de taxi, adscrito a la línea del Hotel Península, pudiendo el mismo percibir una distancia aproximada de 800 metros el ruido ocasionado en ocasión a la colisión de los dos vehículos, por lo que se dirigió a la Intercomunal A.P. para prestar auxilio inmediato.

La declaración del ciudadano refiere que el mismo se encontraba laborando cuando “escucho” el impacto entre ambos vehículos, no pudiendo este testigo referencial bajo ninguna circunstancia condición ni lógica humana determinar si el cometimiento del hecho por los cuales fue acusado el ciudadano D.V. obedeció a falta de pericia, prudencia o negligencia – al igual que el ciudadano A.A.M.-; toda vez, que como bien lo refiriera no solo tuvo conocimiento del accidente posterior a su ocurrencia, sino que se encontraba laborando en ese momento en el segundo portón del Hotel Península, sino que a demás logro escuchar a una distancia considerable de 800 metros aproximadamente del lugar de la colisión lo ocurrido.

No obteniendo de dicha declaración no más que una deposición referencial más no presencial de los hechos objetos del presente p.p..

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público como lo es el dicho del acusado de actas D.V., la ciudadana L.A., los ciudadanos A.L., A.M., C.G. y L.L. sirve de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado D.A.V.M. en la comisión del delito en cuestión

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10) Testimonio rendido por el acusado ciudadano D.A.V.M., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo ampara de rendir de declaración en causas seguidas en su contra y de querer hacerlo puede hacerlo libre de toda coacción y apremio, conforme a lo previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “el día 15/10/2007, necesitaba hacer unas diligencia bancarias, por lo que soliste permiso, cuando Salí del banco cuando regrese a mi sitio de trabajo en la Universidad F.d.M., sentí un fuerte sonido y le llegue a la isla, trate de maniobrar para no perder el control y que la camioneta se estabilizara, luego de llegarle a un poste con la parte de atrás de la camioneta perdí el control de la camioneta, dando origen al accidente. Me encontraba con una compañera, trate de estabilizarla que recibió un fuerte golpe, llego la ambulancia y protección civil, la camioneta quedo cerrada y cuando logre salir al señor ya lo habían trasladado al hospital, luego nos trasladaron al hospital y quede en observación, me dieron de alta en la noche y la victima quedo en cuidados intensivos. Yo estuve pendiente y me puse en contracto con su esposa y le dije que cualquier cosa que necesitara me informara. En diversas ocasiones lleve medicamentos y pague por los exámenes que le mandaran ha hacer fuera del hospital. Eso lo hice ya que me puse en su lugar. Nadie sale a la calle a hacerle daño a otra persona, menos si no la conoce. Quiero aclarar que el accidente ocurrió porque se salio de mis manos el control del vehiculo. Luego de varios días tuvimos un altercado con la esposa del señor y nos alejamos, luego se llego el caso a instancia penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo PRIMERA: cuanto tiempo tenia manejando? Desde los 12 años manejo, tengo experiencia en manejo de 20 años. Que hizo para evitar que el vehiculo impactara? Trate de maniobrar con el volante. Tenia el seguro de responsabilidad civil vigente? En ese momento no, todos los demás documentos estaban en regla. Solicitó a la fiscalia que hiciera experticia de funcionamiento al vehículo? Si, se la entregue al Dr. C.M., el me lo recibió personalmente tal solicitud y la suscribió, pero no la sello. Sabia que el mataburro esta prohibido? En ese momento no sabia, pero eso no esta prohibido, sin embargo hay un documento que saco transito donde se estableció que debe solicitársele permiso a transito para colocarle ese tipo de aditamento. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica igualmente interrogo al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: donde estabas ese día? En mi trabajo, cuando iba saliendo mi encontré una compañera, L.A. quien me pregunto para donde iba y le dije que iba al banco y ella se fue conmigo porque iba al banco, hicimos la diligencia y paso el accidente. Que paso? Escuche un ruido, le llegue a la isla, con un poste choque la parte trasera de la camioneta y no pude estabilizar la camioneta, eso fue cuestión de segundos. Perdió el conocimiento? No, cuando entendí lo ocurrido había unas personas tratando de sacarnos, las puertas no se podían abrir. Que paso con tu compañera? Se golpeo el brazo y la cabeza. Supo que paso con el señor? Se lo habían llevado al hospital. Es todo. Culmino.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.

También debe tenerse en cuenta extremos como la amistad, el afecto, o los motivos de odio que pudieran existir cuando se trata de coimputados.

Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatando con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.

De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el p.p. acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.

A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aún siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el p.p., Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).

Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.

Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo

En primer lugar, se observa que el acusado D.V., en su declaración refiere en todo momento haber escuchado un ruido en la parte delantera de su vehiculo por lo que intento en todo momento mantener el control del mismo para evitar daños, pero luego de impactar en la parte trasera del auto con un poste perdió el control total del vehiculo.

Posteriormente refiere de su declaración ni su deseo, ni intención de ocasionarle daño a la salud de cualquier transeúnte, indicando claramente que todo obedeció a un desperfecto mecánico ocurrido en la parte delantera del vehiculo; tanto así que acudió ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico durante el desarrollo de la fase de investigación a objeto de solicitarle a la representación fiscal le fuera practicada una experticia mecánica de su vehículo, siendo esta recibida por el Abog. C.M., quien para la fecha era el titular del Despacho Fiscal, sin contar en actas resultas de la experticia requerida y cuya existencia era determinante a los fines de determinar la existencia o no de algún desperfecto mecánico que diera origen al presente accidente de transito.

Se observa además, que dicha declaración coincide perfectamente con lo aportado con la testigo presencial de los hechos ciudadana L.A. quien refiere de manera clara que antes de impactar el vehículo con la isla escucho un fuerte golpe en la parte delantera del vehículo y que igualmente observara que el acusado intentara mantener el dominio y control del vehiculo lo cual resultara imposible. En tal virtud, se le atribuya valor de plena prueba. Y así se declara.

Se advierte por ultimo que el acusado D.A.V., ratifica su inocencia y se exculpa de todas las acusaciones que se le hacen, al tiempo que atribuye toda la responsabilidad por el cual fiera acusado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público como lo es el dicho de la ciudadana L.A., los ciudadanos V.F.M., A.M., A.L.C.G. y L.L., sirven de prueba para demostrar la comisión de un accidente de transito; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto su responsabilidad penal en la comisión del delito en cuestión

11) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.O.G.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.807.773, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. De seguida expuso: “el día 15 de octubre deje a mi esposa en la universidad y agarre la autopista para llegar al hotel, yo iba en el canal lento, iba como a 40 kilómetros por hora, pues no tenia apuro y de pronto sentí el ruido y mire a mi izquierda y vi la camioneta que venia ha impactarme y no pude hacer nada, retire el cuerpo lo mas que pude, luego recuerdo cuando me habían sacado del vehículo y me estaba ahogando y era la sangres que me ahogaba y vi el carro volcado y uno de los que me saco del vehiculo dijo que me voltearan y me pusieran boca abajo porque me estaba ahogando la sangre, de allí no supe mas nada. El señor Villegas para el momento del accidente apenas tenía un mes que había sacado el permiso provisional para conducir. Por lo que no tenía pericia para agarrar una intercomunal tan peligrosa. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERO: recuerda la fecha en que ocurrió el accidente? Lunes 15 de octubre como a las 2:00 de la tarde. Laboraba? Si, como taxista de taxi lazer en el hotel península. Recuerda quien le dio los primeros auxilios y lo traslado? Un muchacho estudiante de medicina que venia pasando y me presto los primeros auxilios, los obreros del sambil levantaron el vehiculo y me sacaron, el señor Villegas nunca me llego a socorrer, de hecho a la semana fue a negociar con mi esposa por lo del accidente, yo estaba en cuidados intensivos, estaba entubado, tuve fractura de riñón y estomago y fractura de cadera y fémur. Como tubo conocimiento que el acusado tenia un permiso de data reciente para conducir? Lo ley en el expediente. El lo saco por medio de una gestora, pues no lo hizo por transito, y luego le dieron la carta médica; y hasta donde se primero se saca la carta médica y luego la licencia. Se deja constancia que la defensa publica realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: que edad tiene? 47 años. Cuantos años tiene como taxista? Yo manejaba desde los 18 años. A que edad saco su licencia de conducir? La saque joven. En que tiempo empezó a conducir? Como a los 6 meses, porque mi papa me empezó a enseñar. Conocí al acusado? No. Tubo algún problema con el? No. Según usted, que tiene muchos años conduciendo, a que se debió el accidente? Falta de pericia y exceso de velocidad, esa curva es muy peligrosa y si uno va a exceso de velocidad se tiende a salir de la vía. Observo el vehiculo del acusado que venia a exceso de velocidad? Lo vi que venia encima mío y venia duro. Ha sufrido otros accidentes? No es la primera vez, yo tuve hasta moto y nunca. Sabe que los accidentes ocurren por desperfectos mecánicos? Si. Cree que ese accidente ocurrió por la intención que tenia mi defendido de causarle un daño? No, pero si es responsable si actúa sin pericia, pues cuando uno esta aprendiendo a manejar uno no agarra una autopista sino calles menos transitadas y menos peligrosa. Cuanto tiempo tiene que pasar para uno tener pericia en el caso del vehiculo del acusado? Bastante tiempo, porque era un rustico y no tiene estabilidad, y al no tener pericia y agarrar una curva se pierde el control y se va. Dijo que a la semana se presento el acusado a negociar con su esposa? Si, para que retirara la denuncia. Que tipo de negocio ofreció? No lo se. Culmino.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene del ciudadano A.O.G.V., el cual refiere que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde en la avenida Intercomunal A.P. y menciona que per se a no haber observado previamente el vehículo que le impactara, -por lo que no podría precisar si quiera su velocidad- por suposiciones muy subjetivas refiere que el accidente obedeció o bien al exceso de velocidad en el desplazamiento o falta de pericia y experiencia del conductor, dado a que el permiso provisional para conducir fuera de reciente data.

Advierte este órgano decidor que la declaración del ciudadano A.G. así como el señalamiento que éste hiciera del acusado en la sala de audiencias, constituye un indicio de su culpabilidad que deberá ser concatenado con los demás medios de prueba a ser recibidas durante el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí darle mayor valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos; en virtud de afirmar el testigo (víctima) que los hechos se debieron a la falta de pericia por parte del acusado.

PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

Declaración jurada de los ciudadanos ORYANIS L.M., F.J.C.G., J.L.C. y ADOLVO B.R., testigos promovidos por la Defensa Publica.

Se prescindió de las siguientes pruebas documentales:

Reproducciones fotográficas de la camioneta Toyota Samuray donde se evidencian los daños en la parte delantera del vehículo, en la parte delantera lateral derecha del vehiculo, en la parte delantera lateral izquierda del vehiculo, la parte trasera del vehículo, parte trasera lateral del vehículo, parte trasera lateral izquierda del vehículo.

Copia de Registro de la Notaria Publica Segunda Nº 72 de fecha 09.05.2008, tomo 42, mediante la cual se realiza la compra-venta del vehiculo Toyota Samuray.

Copia de constancia de trabajo de fecha 13.08.1997 suscrita pro el Departamento de Motofalca, C.A Toyota a nombre del ciudadano A.B.R.S..

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

Acta de Reporte de Accidente de fecha 16.10.2007, suscrita por el Cabo/ Y.A. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte y Terrestre, de la cual se obtiene la descripción y ubicación del lugar de la colisión vehicular, los datos de los vehículos intervinientes y sus respectivos conductores. De la mismas también se obtienen las infracciones de transito cometidas por el hoy acusado.

Informe medico forense de fecha 17.09.2007, suscrito por el Dr. C.A. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, practicado al ciudadano A.G.V. y mediante el cual describe las lesiones sufridas por el mismo, su estado de salud y el carácter medico y el tiempo de curación de las lesiones sufridas.

Informe medico forense de fecha 26.02.2009, suscrito por el Dr. C.A. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, practicado al ciudadano A.G.V. y mediante el cual describe las lesiones sufridas por el mismo, su estado de salud y el carácter medico y el tiempo de curación de las lesiones sufridas.

Acta Circunstancial del Accidente, suscrita por el Cabo/ Y.A. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte y Terrestre, de la cual se obtiene la causa basal del accidente de transito ocurrido en fecha 15.07.2007 en lntercomunal A.P. de esta ciudad de Punto Fijo.

Copia simple de Planilla de solicitud de permiso laboral al superior C.G., mediante la cual se deja constancia de la existencia de un permiso emitido por una autoridad superior del acusado de actas para justificar su ausencia en horas laborales diurnas. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 00116286, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 22.10.2007 por un monto de 200.047 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 00112503, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 17.10.2007 por un monto de 198.810 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura S/N de fecha 16/10/2007, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 16.10.2007 por un monto de 60.000 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 00121458, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 28.10.2007 por un monto de 74.205 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 0052361, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 27.10.2007 por un monto de 54.209 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 38390, emitida por la Farmacia la Milagrosa de fecha 19.10.2007 por un monto de 59.500 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 7110, emitida por el Laboratorio Clínico Automatizado S.A., C.A de fecha 16.10.2007 por un monto de 65.000 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 412764, emitida por la Farmacia La Milagrosa C.A sin fecha de fecha octubre 2007, por un monto de 149.614,44 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 412494, emitida por la Farmacia La Milagrosa C.A sin fecha de fecha 18 octubre 2007, por un monto de 41.441,96 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 412329, emitida por la Farmacia La Milagrosa C.A sin fecha de fecha octubre 2007, por un monto de 31.081,47 Bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 38488, emitida por el Laboratorio Integral de Salud, C.A de fecha 20.10.2007, por un monto de 50.000 bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 38522, emitida por el Laboratorio Integral de Salud, C.A de fecha 21.10.2007, por un monto de 50.000 bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº 4719, emitida por Kit Medical, C.A de fecha 23.10.2010 por un monto de 123.600,00 bs. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Factura Nº E036019, emitida por la Clínica La Familia de fecha 24.10.2007. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia suscrita por el Departamento de Sangre del Hospital Dr. R.C.S., en razón de haberse ubicado un donante de sangre para el ciudadano D.V.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Escrito de solicitud de realización de experticia mecánica solicitado por el ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia laboral otorgada al ciudadano D.A.V.M. al superior C.G. en su carácter de Supervisor de la Sala de Lectura de la Universidad F.d.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Justificativo medico de fecha 15/10/2007, suscrito por el medico de guardia del Hospital Calle Sierras mediante el cual se deja constancia de la valoración medica realizada en fecha 15.10.2007 al ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Justificativo mecido de fecha 19/10/2007, suscrito por el medico de guardia del Hospital Calle Sierras mediante el cual se deja constancia de la valoración medica realizada en fecha 19.10.2007 al ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Acta de avaluó de vehículo, de fecha 15.10.2007 practicada al vehiculo: MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia médica de fecha 17/06/2008, suscrito por el medico Nelitza Leal de la Clínica La Familia, mediante el cual se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Resultado de resonancia magnética de columna Lumbrosacra, practicada al ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Certificado de incapacidad de fecha 22/07/2008 suscrito por el neurocirujano Dr. J.C.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Copia de presupuesto clínico a nombre del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Copia de carta Aval emanada Seguros Banesco a nombre de la Clínica la Familia. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Copia de resultado de estudios de fecha 19/08/2008 del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia medico de fecha 20/08/2008 de intervención quirúrgica. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Certificado de incapacidad de fecha 16/09/2008 del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Informe médico de fecha 27/08/2008 mediante el cual se deja constancia de la intervención del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Certificado de incapacidad de fecha 16/09/2008 del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Informe medico de fecha 01/06/2009 suscrito por le Dr. J.C. al ciudadano Certificado de incapacidad de fecha 16/09/2008 del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia de trabajo de fecha 21/07/2009, emitida por la Universidad F.d.M. a nombre del ciudadano D.A.V.M.. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Constancia de residencia del ciudadano D.A.V.M., emitida en fecha 02/10/2009 emitida por la Junta Parroquial de Punta Cardon. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Copia del registro de comercio de la firma CARLOS VARELA, MECANICO. Esta Juzgadora desecha la presente prueba documental por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado y en virtud de ello se considera que no aporta nada al proceso, motivo por el cual la desecha y no se le otorga valor probatorio.

Dichas documentales fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer bajo ninguna circunstancia que el ciudadano D.A.V.M. haya actuado con negligencia o impericia en los hechos acontecidos en fecha 15.10.2007 en la Intercomunal A.P.d.M.C., estado Falcón dado a que si bien es cierto que en la referida fecha se suscito una colisión entre los vehículos descritos en el Acta Circunstancial de Accidente suscrito por el funcionario C/1ero Y.A. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre de las cuales se describen el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 08 numeral 01 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de transito referente a Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías; tal circunstancia no solamente obedecen a infracciones que acarrean sanciones de naturaleza meramente administrativas por ende pecuniarias a imponerse parte del Órgano competente -en este caso INTTT- dado a que la precitada norma expresa textualmente explana en su Titulo VI Capitulo I referente a las Infracciones y Sanciones Administrativas lo siguiente:

Articulo 111.6: “Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones: (…)Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.(…) Resaltado nuestro.

Por otra parte, se refiere del acta circunstancial de accidente la violación de la norma contenida Reglamento de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente:

Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales: 1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil. (…)” Cursiva Nuestra.

Mal pudiendo en este estado pretender la representación fiscal y la víctima de actas circunscribir la responsabilidad penal del acusado del ciudadano D.V.M. en el cometimiento de infracciones de carácter meramente ADMINSITRATIVO y cuyas consecuencias son sanciones pecuniarias; dado a que si bien es cierto y tal como quedara acreditado del desarrollo del presente juicio oral y publico en fecha 15.10.2007 en la avenida Ínter comunal A.P. exactamente frente a la construcción del Centro Comercial Sambil Paraguana, se suscitara siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde una colisión entre dos automóviles, identificados como Vehiculo Nº 01 descrito como: MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493 y Vehículo Nº 02 descrito de la siguiente forma: MARCA KIA, TIPO: SEDAN, CLASE AUTO, PLACAS: KAZ-13D, en la cual resultaran lesionados los conductores de ambas unidades como una acompañante del vehículo Nº 01 tal y como se refiere en el Acta Circunstancial del Accidente.

No pudiendo con ello pretender atribuírsele al acusado la conducta tipificada como un tipo penal en el artículo 415 del Código Penal Venezolano referente a: “haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas..” (Cursiva nuestra); dado a que no solo versan los señalamientos del acta circunstancial del accidente sobre infracciones que acarrean sanciones meramente administrativas sino que a su vez no quedo demostrado por parte de quien posee la plena carga de probar –el Ministerio Publico- las circunstancias bajo las cuales el acusado actuó de manera “negligente, con imprudencia o impericia” toda vez que del desarrollo del juicio oral y publico no pudo determinarse si quiera como bien lo señalara el funcionario Y.A. en su deposición la velocidad en la que se desplazaba el conductor del vehiculo Nº 01; por lo que la vindicta Publica y menos aun el ciudadano A.G., no pueden dar por hecho que existió imprudencia o inobservancia de la ley por parte del conductor-acusado al momento de desplazarse por la Ínter comunal A.P. quines refieren que lo hacia a exceso de velocidad, dado a que como se señala anteriormente no consta ni en la totalidad de las actas que componen el presente asunto, ni de la declaración obtenida por parte del perito en materia de T.T. la ocurrencia de tal circunstancia que resultase determinante al momento de poder decidir a cerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano D.A.V.M..

No lográndose desvirtuar de esta manera el cumplimiento de la norma prevista en el Artículo 254 del Reglamento de T.T., referente a las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

… 3. En autopistas:

  1. 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida. (Materia del presente proceso).

  2. 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

  3. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación. Resaltado nuestro.

En este orden de ideas, es importa precisar a los efectos de dar por sentado que la Representación Fiscal no logro desvirtuar de manera inequívoca y rotunda el Principio Constitucional de Presunción del acusado de actos, que consta en actas con un peritaje y/o reconocimiento legal practicado durante la fase investigativa al vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493; mediante el cual se pudiera obtener una prueba de orientación o certeza, que diera fe y sirviese para probar que tal vehiculo no presentaba ningún tipo de desperfecto mecánico y que por el contrario en todo momento circulaba en perfecta condiciones; pudiendo llegar a ser una de las vías por las que se lograra desvirtuar el dicho del acusado, de la victima L.A. quines de manera consone refirieron haber escuchado un sonido en la parte internad del vehiculo que trajo consigo que el ciudadano D.V. perdiera el control del automóvil: y aun mas, no teniendo la obligación el imputado de probar su inocencia, sino que contando con el primordial interés de esclarecer los hechos solicitara ante la representación fiscal Nº VI del Ministerio Publico la realización de una experticia mecánica a su vehiculo el cual aun reposaba en las instalaciones del Estacionamiento Judicial Nazareth, no pudiendo presumirse si quiera alteración alguna por parte de su persona, dado a que no se encontraba en posesión de ella.

De igual manera, si bien el Acta Circunstancial de Accidente en su punto denominado DE LOS INDICIO OBSERVADOS se lee claramente lo siguiente: “se pudo observar que el vehículo Nº 01 en la parte delantera posee un accesorio de hierro colocado al mismo (mataburro) …” ; no debemos de desconocer que el Reglamento de Transito y Transporte Terrestre establece de manera taxativa los accesorios que son de uso PROHIBIDO uso para los vehículos particulares, tal y como lo refiere la norma prevista en el articulo 29 que refiere:

Queda prohibido en los automóviles:

  1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras;

  2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.

  3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor.

  4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.

  5. Usar faros pilotos.

  6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma.

  7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.

  8. Llevar el escape libre.

    Dicha norma concatenada con la establecida en el Titulo VI artículo 111.3 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, la cual refiere:

    “Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:

  9. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente…

    Por su parte, la Ley de Transito y Transporte Terrestre refiere una norma dirigida a esclarecer lo que implica la materia de Modificaciones a Vehículos, determinando lo siguiente:

    Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad. Resaltado nuestro.-

    Trae como referencia que si bien es cierto que el accesorio determinado como “mataburro” obedece a un accesorio que altera las características y condiciones externas del vehiculo, no es menos cierto que tal modificación no se encuentra prevista dentro de las prohibiciones taxativamente establecidas por el legislador patrio en materia de transito y mas aun refiere la posibilidad de su incorporación como accesorios del vehiculo “previa autorización de la autoridad administrativa competente”.

    De tal análisis se concluye nuevamente que tal omisión obedece a una falta de carácter administrativo cuya sanción es de carácter pecuniario.

    Intento la Vindicta Publica atribuir durante el desarrollo del presente juicio oral y publico determinar la imprudencia o impericia con la que presuntamente obro el acusado de actas con el hecho de poseer para el momento en el que ocurrieron los hechos una carnet provisional de circulación de reciente data.

    Sobre tal aseveración es necesario referir en esta oportunidad el contenido de la norma prevista en el Capitulo V Articulo 203 al 228 (ambos inclusive) del Reglamento de la Ley de Transito, específicamente la prevista en los artículos 203, 205 y 216 las cuales de manera textual refieren:

    Artículo 203: Son requisitos para la obtención de licencia además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de T.T., los siguientes:

  10. Saber leer y escribir.

  11. Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al t.t..

  12. Poseer condiciones físicas y psicológicas para conducir el vehículo a cuya licencia se aspira.

  13. Aprobar el curso y exámenes correspondientes, según lo dispuesto en la Ley. Resaltado nuestro.-

    Artículo 215: Las autoridades administrativas del t.t. competentes podrán otorgar un permiso provisional para conducir, hasta tanto se expida la licencia correspondiente, a quien hubiere cumplido los requisitos y condiciones pautados para el otorgamiento y renovación de licencias de conducir. Resaltado nuestro.-

    Ahora bien, verificado de actas la existencia del Permiso Provisional de Conducir emitido por el INTTT en fecha 02.08.2007 a nombre del ciudadano D.A.V.M., vale señalar previo a la fecha en el que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio oral y publico- considera esta Juzgadora que no puede atribuírsele la condición de carencia de pericia y destreza a la data si se quiere reciente de la emisión de tal requisito, dado a que la norma especial que rige la materia de transito es clara al referir como segundo requisito indispensable para la obtención de la licencia de conducir es “…Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira…” ; de lo que por simple lógica deductiva se obtiene que si para la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado de autos contaba con el permiso provisional de conducir vigente en espera de la emisión de su licencia (Artículo 215) se debía a la aprobación de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos para hacer posible, licita y valida su expedición.

    No obstante a ello, llama poderosamente la atención a este Juzgadora que el primo provisional para conducir, como la carta medica obedecen a la obtención de una licencia por parte del acusado de actas Grado 5º, sobre tal argumento, es importante traer a colación el carácter especial atribuido a los conductores que la poseen dado a que la norma refiere lo siguiente:

    Artículo 216: Para obtener la licencia de conducir de 4° y 5° grado se requiere la aprobación de un curso especial para conductores, que a sus efectos establecerán las autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su respectiva circunscripción, previa aprobación del pensum por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Resaltado nuestro.-

    Por su parte la ley de Transito y Trasporte Terrestre refiere en su Capítulo III, de Las Licencias:

    Licencia de Conducir

    Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.

    La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

    El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley. . Resaltado nuestro.-

    Debiendo como consecuencia entenderse que el ciudadano D.V.M. constaba para la fecha en que ocurrió el accidente con la aprobación del curso especial para conductores dictado por T.T. a objeto de la obtención de la licencia para conducir; quedando con ello desvirtuado y no probado lo argumentado durante el devenir del juicio respecto a la falta de pericia por parte del acusado de actos.

    En este orden de ideas, es mi deber hacer especial énfasis en este punto, respecto a lo aseverado tantas por el ciudadano A.G.V. y por la Representación Fiscal respecto al tiempo que debe transcurrir desde la fecha en que es emitida la licencia o el permiso provisional y su uso para conducir; dado a que esto obedece únicamente a una apreciación totalmente subjetiva por parte de quienes intervienen en el presente asunto penal, dado a que nuestro legislador Patrio no establece ningún lapso, periodo o termino, posterior a la emisión de una aprobación de licencia o permiso para conducir, con el fin de que este surta efecto; siendo que únicamente requiere como uno de los requisitos legales sine qua nom – dentro de otros varios- la vigencia de tal documentación, so pena de una sanción administrativa.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incrimine al acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.; es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción que el acusado de actas haya actuado con negligencia, impericia, negligencia o desconocimiento de alguna ley que hayan producido consecuencialmente el delito antes señalado, dado que durante el devenir del debate oral en ningún momento se lograron determinar de manera fehaciente la existencia de al menos alguno de los supuestos legales exigidos (negligencia, impericia, negligencia o desconocimiento de alguna ley).

    Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones relacionadas con el accidente de transito ocurrido en fecha 15.10.2007, pero se debe de tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, derecho civil este que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado en la comisión del hecho punible por la cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público.

    En colorario con lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato Constitucional obra en favor del encausado, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho del ciudadano D.V.M., del ciudadano A.G.V., de la testigo presencial L.A., del experto C.A., del ciudadano L.L., de la ciudadana A.L., del experto Y.A. y del ciudadano A.M., se evidencia que cierta y lamentablemente en fecha 15.10.2007 siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde en la Intercomunal A.P. de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana se produjo la colisión entre dos vehículos identificados como Vehiculo Nº 01 descrito como: MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493 y Vehículo Nº 02 descrito de la siguiente forma: MARCA KIA, TIPO: SEDAN, CLASE AUTO, PLACAS: KAZ-13D, en la cual resultaran lesionados los conductores de ambas unidades como una acompañante del vehículo Nº 01 tal y como se refiere en el Acta Circunstancial del Accidente.

    En este sentido quedo establecido que efectivamente de tal hecho, se pudo determinar del cometimiento de dos infracciones de transito por parte del acusado de actas, infracciones estas que como se ha intentado puntualizar revisten carácter meramente administrativo y cuya sanción es pecuniaria, producto precisamente de la perdida del control del vehiculo por parte del acusado luego de haber impactado en contra de la isla, mal pudiendo pretender caprichosamente enmarcar las mismas como conducta tipificada en una normal venezolana, dado a que nadie duda de la de la existencia de hecho pero si se desconocen los motivos de motivaron al cometimiento del mismo, dado que a lo largo del juicio oral y publico no pudo determinarse si quiera la presencia de algún indicio probatorio del cual se pudiera deducir la responsabilidad penal del hoy acusado y todo ello obedece a la falta de probanza con la que actuó la Representación Fiscal, no contando ni durante la fase investigativa o hasta la presente fecha con una documentación o peritación que determine el debido, perfecto y correcto funcionamiento del vehiculo MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS: MTD-493; para así tenerse como indicio la presunta imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento desencadenada de por la conducta del acusado de actas; generando consigo una serie de dudas e incertidumbres como las que a continuación se plasman:

    Si se ha intentado encuadrar la conducta del acusado de autos en la figura del actuar de manera dolosa, seria preciso determinar de manera clara e inequívoca cuál o cuáles elementos objetivos del tipo penal fueron los des`plaegados pro la conducta del mismo; fue acaso imprudencia?? O tal la impericia? habrá acaso cometido una inobservancia? O consideraría la Representación Fiscal al momento de emitir el acto conclusivo la presencia de conductas negligentes?

    Observando esta Juzgadora a su criterio que no se encuentran dado ninguno de esos elementos objetivos del tipo penal, o siquiera alguno de ellos.

    El delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, como bien lo señalara la defensa pública en sus conclusiones requiere la existencia clara de la culpa, como forma de responsabilidad penal.

    Al respecto, el Autor F.C., J.; (1.989) quien al hablar de culpa, señala que necesariamente tiene que estar integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber:

    1. Una acción dirigida a un resultado extratípico, voluntario, pero no doloso;

    2. La tipicidad antijurídica (no justificada) del resultado prohibido, que ha de ser además lesivo y relevante para el derecho penal;

    3. La violación de un deber objetivo de cuidado concretado como imprudencia, impericia o negligencia,

    4. Y por último, lo que es más importante, la relación de “causalidad adecuada“, y en todo caso de imputación objetiva entre la pretendida acción descuidada (imprudente o negligente) y el resultado típicamente antijurídico.

    Como colorario y profundizando un poco respecto al delito de lesiones culposas, el cual deriva de la imprudencia, negligencia o impericia en el cual incurre el sujeto activo - tal y como lo señala el Autor F.C.-, siendo que cada uno de esos términos tiene un peculiar significado, en nuestra doctrina Patria.

    Por su parte, el autor H.G.A. conceptualiza cada uno de esos elementos característicos del tipo penal de la siguiente manera

    La Imprudencia: supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal.

    En el presente asunto penal podría estar ejemplificada de la siguiente forma Ejemplo: una persona conduce su auto a una velocidad exagerada; situación esta que es importante repetir no fue definida, ni demostrada en el presente juicio oral y publico, por cuanto el representante del Ministerio Público no presento ningún elemento probatorio que determine si quiera a que velocidad se desplazaba el vehículo conducido pro el acusado de actas; limitándose únicamente a ofrecer testimoniales de ciudadanos que en su declaración no precisan a ciencia cierta cual fuera el motivo que produjo el accidente de transito.

    La Negligencia: supone una abstención, no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

    Circunstancia esta que tampoco logro ser demostrada en el presente caso, ya que se puede apreciar de la declaración rendida tanto por el ciudadano D.V. y su acompañante, la también lesionada ciudadana: L.R.A.S. -ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre- quienes son puntuales al momento de precisar el momento en el que el conductor de vehiculo Nº 1 maniobró el automóvil intentando no impactar con ningún objeto, hasta que perdiera el control total del mismo.

    Es decir, quedo demostrado de manera rotunda que no existió por parte del ciudadano el ciudadano D.V.M. la conducta omisiva, que es el alma matter de los requisitos para que se configure la negligencia.

    La Impericia: supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos y científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte u oficio.

    En el presente caso, tal y como se refirió anteriormente este elemento se encuentra totalmente desacreditado por cuanto contaba con un permiso provisional para conducir emitido previamente por el I.N.T.T.T, lo cual trae como simple deducción la aprobación de un examen tanto practico como teórico ante la autoridad competente que confiere, tal y como lo señala la norma “… suficientes conocimientos y aptitudes para conducir…”

    Asimismo es preciso señalar, que en cuanto a la relación de “causalidad adecuada”, en todo caso de imputación objetiva entre la pretendida acción descuidada (imprudente o negligente) y el resultado típicamente antijurídico, aparecen excluidas (lo que da lugar a determinar que el delito culposo no se ha cometido) cuando aparece con alto grado de certeza que el resultado se habría producido, igualmente cuando se ha procedido de manera cuidadosa, o cuando es el descuido atribuible a la propia víctima el que, en definitiva, produce en ella el resultado disvalioso.

    El delito culposo establece dos tipos de modalidades, la culpa conciente: cuando el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice y la culpa inconciente: cuando el agente no se ha representado el resultado antijurídico, observando como en el presente caso la Vindicta Publica no logro establecer de manera clara, detallada y autónoma la conducta típica y antijurídica presuntamente desplegada por el acusado D.V. para configurar la conducta culposa

    Asi pues, existiendo para esta Juzgadora un abismo respecto al modo en el que ocurrieron los hechos y siendo consone con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal, la cual ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al p.p., con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.). Resaltado nuestro.

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Por ello, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal del acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.; a juicio de quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, carecen de la fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes señalado; de modo pues, que no es posible para esta Jueza dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia materia probatoria.-

    Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es ABSOLVER al acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V., decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedaron notificados los presentes de la publicación del presente fallo dentro del lapso de ley.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los dieciséis días del Julio del dos mil trece (16-07-2013).

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABOG. C.R.B.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. RITA CACERES

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