Decisión nº PJ0042013000149 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves dieciocho (18) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002565

ASUNTO : IP11-P-2012-002565

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LEGUIS E.G.C.: de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 13 de mayo del año 2012, Siendo aproximadamente las 01 :15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas - 015, momentos cuando se desplazaban por la avenida General Riera con calle Cumaraguas del sector Puerta Maraven, en sentido de circulación Norte-Sur, cuando avistaron a un ciudadano conduciendo un vehiculo blanco con un aviso de taxi de la línea QUICK CAS SERVICE lo detiene y manifiesta que la acaban de robar bajo amenaza de muerte con un cuchillo, una persona de sexo masculino que vestía para el momento camisa negra y pantalón negro, dicho robo fue a pocas cuadras de donde me encontraba, de inmediato procedieron a informar vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, donde informaron sobre la novedad e inician la búsqueda de esa persona por el sector antes descritos, en la calle San Román con calle Dr. Peña avistaron a un ciudadano con características similares a las del ciudadano sindicado de cometer el robo, se desplazaba a pie quien vestía camisa negra y pantalón negro, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano para que detuviera su marcha, luego se le indico que se le realizaría una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que en su mano izquierda empuñaba una cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, quedando el ciudadano identificado como queda escrito LEGUIS E.G.C., nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, natural de Mérida, Estado Mérida sector Chamita, casa numero 04, vereda numero 08, nacido en fecha 19/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.659.071, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia estable en la localidad, quién es hijo de E.G. (fallecida) y su padre manifestó no conocer, en ese momento se presentó el ciudadano quien fue victima del robo y manifestó reconocer al detenido como autor del robo en contra de su persona, así mismo manifestó que el dinero que se le encontró al ciudadano antes descrito fue lo que le robo y es producto de su trabajo como taxista, la victima quedo identificado como F.A.F.B., nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.864.963,quien conducía para ese momento el vehiculo: placa GAL-34W; marca TOYOTA; modelo STARLET; color BLANCO; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; clase AUTOMOVIL; año 99; serial de carrocería JTB64EPOX0023044, acto seguido se procedió a su detención y traslado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, sitio en el cual se procedió a contabilizar el dinero, de aparente curso legal en Venezuela incautado al detenido, siendo la cantidad de Ochocientos Veintiocho Bolívares (828,00 Bs) Desglosado De La Siguiente Manera: Tres (03) Billetes De Cien (100) Bolívares, Seriales Números F55267687, C48142073, A72441530; Siete (07) Billetes De Cincuenta (50) Bolívares, Seriales Números F33200419, F27609934, K15048700, J45053470, E47632758, E13082169, B08139890; Tres (03) Billetes De Veinte (20) Bolívares, Seriales Números J29243577, H01381599, F56895742; Seis (06) Billetes De Diez (10) Bolívares, Seriales Números B61892394, L07960145, H88145251, P25440999, F16285200, A6167159708; Ocho (08) Billetes De Cinco (05) Bolívares, Seriales Números L35277934, H03287706, K53905397, L 16095305, A28410332, K35486601, H10313604, 145306870; Nueve (09) Billetes De Dos (02) Bolívares, Seriales Números E19230137, F28905216, E88136372, F87550726, E72970135, E03050692, F06865490, E84774722, F09523195.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de impuesto del procedimiento de los medios alternos para la prosecución del proceso y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuestos de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano LEGUIS E.G.C. su deseo y voluntad de admitir los hechos por el cual fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende de las actas que en fecha 13 de mayo del año 2012, Siendo aproximadamente las 01 :15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas - 015, momentos cuando se desplazaban por la avenida General Riera con calle Cumaraguas del sector Puerta Maraven, en sentido de circulación Norte-Sur, cuando avistaron a un ciudadano conduciendo un vehiculo blanco con un aviso de taxi de la línea QUICK CAS SERVICE lo detiene y manifiesta que la acaban de robar bajo amenaza de muerte con un cuchillo, una persona de sexo masculino que vestía para el momento camisa negra y pantalón negro, dicho robo fue a pocas cuadras de donde me encontraba, de inmediato procedieron a informar vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, donde informaron sobre la novedad e inician la búsqueda de esa persona por el sector antes descritos, en la calle San Román con calle Dr. Peña avistaron a un ciudadano con características similares a las del ciudadano sindicado de cometer el robo, se desplazaba a pie quien vestía camisa negra y pantalón negro, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano para que detuviera su marcha, luego se le indico que se le realizaría una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que en su mano izquierda empuñaba una cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, quedando el ciudadano identificado como queda escrito LEGUIS E.G.C., nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, natural de Mérida, Estado Mérida sector Chamita, casa numero 04, vereda numero 08, nacido en fecha 19/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.659.071, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia estable en la localidad, quién es hijo de E.G. (fallecida) y su padre manifestó no conocer, en ese momento se presentó el ciudadano quien fue victima del robo y manifestó reconocer al detenido como autor del robo en contra de su persona, así mismo manifestó que el dinero que se le encontró al ciudadano antes descrito fue lo que le robo y es producto de su trabajo como taxista, la victima quedo identificado como F.A.F.B., nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.864.963,quien conducía para ese momento el vehiculo: placa GAL-34W; marca TOYOTA; modelo STARLET; color BLANCO; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; clase AUTOMOVIL; año 99; serial de carrocería JTB64EPOX0023044, acto seguido se procedió a su detención y traslado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que los imputados o acusados admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en sus contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado LEGUIS E.G.C. admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado LEGUIS E.G.C., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente los imputados o acusados en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputa sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado LEGUIS E.G.C., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado LEGUIS E.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; cuya pena a imponer es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; cuyo termino medio era de TRECE (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; quantum este tomando en consideración con respecto al ciudadano RENY A.L. lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no poseer conducta predelictual, resultando como quantum final de la pena la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado LEGUIS E.G.C. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos LEGUIS E.G.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación al artículo 252 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano LEGUIS E.G.C. el día 13/05/2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano LEGUIS E.G.C.. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEGUIS E.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.F.B.. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos LEGUIS E.G.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación al artículo 252 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano LEGUIS E.G.C. el día 13/05/2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano LEGUIS E.G.C.. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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