Decisión nº 2126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoRecurso De Apelación

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008768

ASUNTO : IP11-P-2013-008768

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Miércoles Doce (12) de Junio de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos C.C.A.L. y C.J.L., por los presuntos delitos de: POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de contrabando, el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 282 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a los imputados de autos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Junio de 2013, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: C.C.A.L. y C.J.L., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: C.C.A.L. y C.J.L.. Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. S.M. y ABG. E.N., quienes se encuentran debidamente juramentados. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. V.Z.. Se deja constancia de la presencia del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Número V-18.630.813, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, como asistente no profesional. Seguidamente se pasó a interrogar a la primera de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: C.C.A.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de L.M.L. (+) y V.Á., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: C.J.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de F.M. (+) y M.E.L., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados C.C.A.L. y C.J.L., procediendo la representante fiscal a narrar en esta sala de audiencia de manera detallada y sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados presentes en sala, procediendo a indicar el sitio de origen de donde se comete el delito, mencionando el acta policial que dio origen a la captura de los imputados antes mencionados, mencionando de manera detallada la incautación de la revisión corporal al ciudadano C.L. un teléfono celular, negro marca Orinoquia y a la ciudadana C.A., no se le encontrón ningún elementos de interés criminalísticos, proceden a realizar visita domiciliaria los funcionarios donde dejan constancia que específicamente en el deposito de la licorería ubicaron un GPS que arrojaba la dirección de dicha resistencia, como 30 cajas todas contentiva de 12 botellas cada una con un líquido presumiblemente licor, igualmente incorporaron la licencia como expendio de bebidas alcohólicas, igualmente lograron colectar en el inmueble 15 cajas envueltas todas contentiva de botellas de presumiblemente Wisky, igualmente 16 cajas contentivas de cigarrillos, contentivo de 10 cajas de la marca Rumba y de la marca Donay, y 16 botellas, igualmente recolectan escopeta Recortada con los seriales desvastados, igualmente incautaron 3 teléfonos celulares y una unidad central de procesamiento de color negro, igualmente 29 langosta, así como También una camioneta roja y una caja de materiales contentiva de varios recibos de depósitos a las entidades bancarias de banesco y Bicentenario y una porta chequera. Consta acta de entrevistas de testigos que fungen como testigos del presente procedimiento, acta de visita domiciliaria, acta de visita fotográfica y colección de evidencias, Registro de cadena y custodia, experticia practicada al arma de fuego la cual efectivamente presentaba devastación en sus seriales por lo cual resulta evidente que esta persona no poseía documentación legal para su porte. Actas de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, entre las cuales están inspección técnica al vehículo incautado, así como también a la visita del local licorería y del inmueble, experticia legal al vehículo incautado, reconocimiento practico a los teléfonos, así como también a los diferentes documentos y los aparatos electrónicos GPS, solicitud del vaciado del contenido del CPU y experticia legal a lo incautado y las especies marinas. Igualmente acompaña experticia organilectrica y reconocimiento de especies practicado por INSOPESCA con la cual se determina que las mismas reúnen las características de una especie en veda específicamente langosta, igualmente acta de entrevista del funcionario adscrito a Policarirubana e informe de verificación fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado por la administración aduanera y Tributaria, donde se determina que la mercancía no cumplía con la normativa legal para su introducción al Territorio nacional y se determina que las unidades de la mercancía del cigarrillo tiene un valor unitario de 15 bolívares para un total de 60 mil bolívares en unidades tributarias 561 unidades tributarias y el Wisky un total de 557 unidades Tributarias, en virtud del artículo 28 de la ley de contrabando estamos en un delito en materia de contrabando. Procediendo la representante fiscal a imputar en este acto la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de contrabando, el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 282 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existe una presunción que debieron hacer una serie de acciones para recibir la mercancía ya que del sitio que salió alguien la tuvo que trasladar y no se puede decir que fue realizado por dos personas, sabemos que en cuanto al delito de contrabando existe toda una organización para introducción de mercancía legal, obviando todas y cada una de las normativas legales y estas cajas estaban en un material sintético, sabemos que el municipio falcón es un sitio vulnerable para la comisión de estos hechos punibles lo que facilita la introducción y comercialización de contrabando, por lo cual esta representación fiscal considera que si estamos en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Estamos a la espera de las resultas de la experticia de vaciado del GPS siendo esta importante para determinar las rutas que se encuentren en dicho artefacto eléctrico siendo que este vaciado esta siendo practicado por funcionarios del CICPC una vez que sea consignado al Ministerio Público será remitido de manera inmediata a este Tribunal. En razón de todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita sea aplica para los imputados antes mencionados la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse incursos en los delitos antes indicados y por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, antes señalados por este representación fiscal, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Esta Representación fiscal constante consigna en este acto constante de 63 folios útiles actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos C.C.A.L. y C.J.L., plenamente identificados, que SI deseaban declarar. Se hace pasar a la ciudadana C.C.A.L., quien manifiesta lo siguiente; “ el sábado como siempre lo hacía yo salí en la mañana con mis tres niñas y mi bebe de tres meses y salí a comprar verduras a pueblo nuevo en la camioneta y en la mediodía llegaron dos carros con personas con armas y me decían que me quedara tranquila y les dije que yo soy la propietaria de la casa y me tumbaron a mi niña y entraron y revisaron todo y no había nada señor juez en mi casa no había nada, en mi casa no entra nadie, yo no tengo conocimiento que consiguieron y del arma no tengo conocimiento y tengo mi nieta también. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal pregunta de la siguiente manera: P: dígame a nombre de quien esta registrada la Licorería R, mi esposo C.L., el es socio de un abogado dr. Flores P; usted atiende la licorería R; no yo atiendo por pedidos P; dígame una cosa su casa y la licorería están juntan R; no están retiradas P; cuantos funcionarios llegaron a su casa R; llegaron dos carritos y después llegaron más P; los funcionarios llegaron con civil R; todos estaban de civil y otros con uniformes P; existe una entrevista de una persona de nombre L.G. quien funge como testigo de un procedimiento (procede la ciudadana fiscal a formular a leer el acta ) usted conoce a esta persona R; No P; porque cree que diría eso R, no se no tengo conocimiento de nada P; como es su casa internamente R, tres cuartos, un baño y dos cuartos y cocina cuarto, ellos comenzaron a revisar y no consiguieron nada y comieron maní e hicieron desastre P; cuanto es su venta diariamente en el negocio R; los fines de semana 8 mil, cuando es semana santa 100 mil bolívares en vacaciones. Objeta el defensor privado ABG. E.N., ya que la ciudadana fiscal dice que ella es administradora y ella no dejó constancia que era administradora, no existe esa certeza ella dijo que iba a veces. Continúa preguntando la fiscal del Ministerio Público P; usted tiene cuenta bancaria con que banco R; banesco P; esa cuenta bancaria esta vinculada al negocio R, no el bicentenario P, usted tiene la documentación legal y que es la propietaria de la mitad de lo que tiene su esposo R, si el banco bicentenario es del negocio lo que se hace se deposita en ese banco P, quien hace ese movimiento bancario R, Carlos lo firma y yo lo llevo P; quien lleva esa administración R, Carlos P; que hace en el negocio R, atiendo a veces y a llevarle la comida a mi esposo P; que otra actividad hacen aparte de la licorería R, nada, también quiero decir que en la patrulla decían unas personas que no nos pudieron sacado plata nos pidieron 50 millones P; llegó a ver la mercancía que decomisaron en su negocio R, no . Es todo. Acto seguido el defensor privado ABG. S.M. pregunta de la siguiente manera: P: usted dijo que tenía hijos cuantos R, tres niños y una nieta la de 13 años dio a luz P; en la compañía licorería aparece como propietaria R, no Carlos mi esposo P; usted nombro un abogado quien es R socio de él Dr. Antimidoro Flores (difunto) P; cuanto los funcionarios llegaron usted le manifestó a la fiscalía que había funcionarios de civil y funcionarios R, cargaban pistola y no se si eran funcionarios y me dijeron que vamos para su casa y me tumbaron a mi hija P; esos funcionarios le dijeron de que órgano eran R; nada parecían unos malandros P; Logró saber de donde eran los funcionarios R; no P: a que hora llegaron funcionarios a su casa R; no se yo llegue al mediodía y al rato llegaron ellos P; es decir entre 12 y 1 R, si P; a parte de su esposo y usted había otra persona R, afuera de mi casa llegaron carritos azul y uno vinotinto P; su esposo estaba donde R, en el negocio P: al momento de que los funcionarios incautar presuntamente el licor y los cigarros donde estaba usted R; en mi casa y decían aquí no hay nada y no me decían nada y me enseñaron una hoja blanca y me la tiraron en la cara y la agarro del piso y no era orden de allanamiento P; sabía de la existencia del presunto Wisky y escopeta R nada de eso P: le manifestó su esposo que iba hacer una compra R; si yo fui al pueblo con mis hijas y la bebe P; una vez que lo detienen como lo llevan desde su casa a la policía R, en patrulla P; usted manifestó que entra una persona en la patrulla R, si una persona que decía que nos pidieron 50 millones y no nos dieron nada P; que paso con esa persona R, se metió en la policía y se trajeron la camioneta que no había nada P, como se llaman sus hijas R, C.C., C.C. y keily y mi bebecita Camila P; como se llama su nieta R, Camila. Es todo. Acto seguido el Juez de la causa pregunta de la siguiente manera: P: el procedimiento dice que incautaron una escopeta R; no la he visto P; dejan constancia que se incautó un CPU y una computadora R, el CPU no y en mi casa había una computadora P; y unas langostas R; si el compro para comer unas poquitas P; llegó a ver en el transcurso del procedimiento 47 cajas de wisky y cigarrillos R, cuando la estaban sacando del deposito de la policía detrás del negocio. Es todo. Acto seguido se hace pasar al ciudadano C.J.L., quien manifiesta lo siguiente; “ yo compre un wisky y cigarros y lo guarde en un deposito y llegaron los funcionarios y empezaron a sacar wisky y me pidieron plata y se comieron las golosinas y todo y me pidieron agua y me sacaron la licencia de la licorería, eso se lo compre a un señor como a las 7 a 8 de la mañana y el señor traía más cigarro y más wisky y les dije que suelten a mi esposa que ella no tenía nada que ver con eso y resulta que llame a L.O. a quitarle una plata, y le dije que los funcionarios me estaban quitando 50 millones de bolívares y me dicen que para que salga de ese problema que le diera la plata y me dijo que me la iba conseguir y llame a un compadre en Maracaibo R.M., y me dijo que le diera tiempo que me trasfería y llame a otro señor F.H. y me dijo que me iba conseguir 10 millones, y me trajeron para punto fijo. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal pregunta de la siguiente manera: P: quien le vendió el wisky R; paso una persona en la mañana y me dijo que me vendía el Wisky en 2 mil bolívares como en la mañana 7 P: conoce a esa persona R, y yo quería comprar wisky porque el vesada no me suministro P; cuantas cajas R; 30 cajas compre P; y las otras 15 cajas R: las otras la pusieron hay y había muchos funcionarios y no me daba chancee de atender a los clientes P; cuantos tiempo tiene en el comercio de los licores R, 3 años y la compre con un abogado Dr. Flores mi socio el murió P, usted en el negocio quiere que surta ganancias R, si P, esas 30 cajas de wisky en cuanto las vende, y sabe la procedencia del wisky R, sabia que era importado el nacional no viene de litro el normal es de 0.75 P; la venta de un producto de la mercancía extranjera no se puede comercializar R; no sabía el contenido primera vez que lo hago P: quien maneja el negocio quien administra R; yo atiendo y los lunes va la señora atender a los proveedores yo firmo el cheque P; esta al día con el SENIAT R; si P; como pretendía justificar la venta legal de 30 cajas más de 300 botellas de wisky R, eso no lo iba vender en el negocio P; a quien se lo iba vender R; cualquiera que comprara ya viene el día de los padres y me iba ganar unos cobritos P; donde estaba depositado esas 30 cajas de wisky R, detrás de la licorería P; a que pertenece esa pieza R, detrás de la licorería P; esta solo el anexo R, si lleno de cachivaches, de todo P; es la primera vez que compra mercancía de esa forma R, si P; y las otras 15 cajas R, habían más de 20 funcionarios yo no se si como entraron con ese poco de armamento lo metieron y se bebieron golosinas y bebieron de todo P; y las cajas de cigarrillos R, yo le compre al señor luis tres cajas de Rumba a mi me parecen que lo agarraron por contrabando y no apareció más nunca en punto fijo a donde yo compro P; cuanto pago por esas tres cajas grandes R. tres bultos P; cuanto trae cada bulto R, no se cuanto tenía cada uno no puedo decir yo nunca había vendido esos cigarros P; cuanto pago por los cigarros R: 2600 bolívares P; tenía más de 60 millones R, tenía guardado P; la ganancia del movimiento diario cuanto da R; más de 100 millones P; a que hora llegaron funcionarios R, 3 de la tarde P; donde estaba su esposa cuando llegaron funcionarios R; tenía rato en la casa y venía de compras y los funcionarios se llevaron la camioneta y metieron a mi esposa P; dígame una cosa la escopeta R; es mía tiene más de 3 años conmigo esa me la trajo el Doctor Flores para ver si apadronaban la cuestión de cuidar los ovejos y el se enfermó y no la use más y lamentablemente tengo ese problema P; donde la tenía guardada R, en esa deposito P; Los funcionarios dicen que se llevaron un CPU R; estaba en el negocio un muchacho de piedras negras y supuestamente un mayor le regalo a él dos bichos de esos nuevos y me lleve para los muchachos marcaran la pesca P ; que hacía usted con el GPS R, se lo compre a él P; y en relación con las langostas R, en la licorería en un cuartito yo antes tenía abasto, licorería y pescadería y me decían que tenía que tener un chorro de agua, y yo la tenía hay para comer y se la llevaron y a quien se la compro a los muchachos en la orilla de playa hay una que crece mas de un kilo, y la tenía a parte y como andaban como locos querían buscar de todo andaban como locos y si estuviera vivo el doctor imagino que estuviera apelando a los funcionarios P; a nombre de quien esta el registro del negocio R; a nombre mió porque el tenia más hijos nosotros teníamos un convenio P; legalmente esta a nombre de usted R; si P; usted tiene toda la documentación R; si todas las facturas, todo lo legal, Es todo. La defensa no formula preguntas. Acto seguido el Juez de la causa pregunta de la siguiente manera: P: a que hora compro la mercancía R, 7 de la mañana P; donde estaba cuando compró esa mercancía R; en el corral de los ovejos frente al local. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.N. quien señala: “ De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° concatenado artículo 47 constitucional solicito la libertad plena de mis defendidos en razón de que si analizamos acta policial el procedimiento se hizo trasgrediendo el hogar, haciendo en consecuencia el acta nula de conformidad con lo impuesto articulo 174 y1 75 del COPP, ya que los funcionarios al momento de actuar tienen que respetar las normas a los fines de los elementos de convicción no sean tomados de forma ilícita y se violenta el artículo 84 del COPP, digo esto no solo por lo declarado por mis defendidos, regresando acta policial ellos dicen que ven un sujeto que esta trasladando mercancía de una licorería a otro lugar y hay que precisar algo, estamos hablando de una licorería, de un anexo y de una vivienda y tenemos que determinar eso para ver si estamos en flagrancia, y si ellos iban en persecución de un ciudadano eso no le da cabida a que revisen recintos privados que hay se encuentren y mucho menos cuando logran captura del mismo, esto es lo que narran los funcionarios incluso en la forma como lo dejan plasmado violentan artículo 47 constitucional, los funcionarios proceden a colocar los supuestos de elementos de convicción en diferentes lugares, consta dos testigos que riela al folio 7 al 8 del folio 9 al 10, testimonio de L.g. y J.L., hay que determinar si esas personas vieron el procedimiento e incluso a.d.e.e. todo, los testigos hablan de 30 cajas de wisky por eso esta defensa objeto a la pregunta fiscal, y el ciudadano que declaró no estaba haciendo alusión a eso y al analizar la otra acta habla de 30 cajas de wisky y hablan de varias bultos de cigarrillos y no dicen cuantos, elementos que son insuficientes, concluyo el punto de la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la libertad plena, ya que hubo violación de libertad, del hogar y por no existir coherencia entre el dicho de los testigo y los funcionarios. De esa forma sacan arbitrariamente a mi defendido de su vivienda. Ahora bien con respecto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público realizo consideraciones a los fines de que si existen los elementos constitutivos de los mismos, el juez de control deberá ejercer el control judicial, por una parte la ciudadana fiscal precalifica un delito de la ley de contrabando, no esta dado los elementos constitutivos del delito, no existen elementos de convicción serios y ciertos, donde no existe la cuantía de la cantidad de cajas donde posteriormente trae una experticia y dice que existe un delito y no una falta y esos lo que se pretende al alterar los hechos al colocar más cantidad de wisky y se evidencia de las actas policiales y se ve en la declaración de testigos y justiciables que declararon en sala y el ministerio público imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, la ciudadana fiscal tiene una experticia del arma corre inserta folio 43 donde se evidencia que la misma es de anima lisa, los verbos rectores en su artículo 9 solo la ley se refiere que este rayada, en consecuencia tampoco se da ese delito, por otra parte habla de que se aplique artículo 77 de la ley penal del ambiente, con respecto a eso la regulación de alguna especia marina están sujetas a través de resoluciones y la resolución que guarda relación con respecto a la veda de la langosta no se refiere a la langosta en cuestión, y esa se encuentra en gaceta número 3451, tampoco a demostrado ni siquiera con la experticia de las características es incompleto, la resolución trata de las características propias, ya que debemos ver como se obtienen, y por último señala el ministerio público el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este un delito comodín que es utilizado de cualquier forma donde se pretenda la privación judicial , digo esto porque la misma ley especial, la misma establece definiciones consagradas artículo 4 y ordinal 9 del mismo artículo habla que es la delincuencia organizada la cual no esta dada por la imaginación, es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por más de cierto tiempo para cometer un delito y también es importante el artículo 27 de la misma ley que dice cuando es aplicable haciendo referencia que este dentro de los elementos para cometer un delito , en este caso vemos la presencia de dos personas y la fiscalía no trae elementos para poder imputar dichos delitos, el código civil respeta el matrimonio y en consecuencia es una asociación licita, con respecto al tiempo tampoco existen elementos, la ciudadana C.L., no tenía conocimiento de la compra de la mercancía, tampoco es administradora de la licorería de pleno derecho no tiene vinculación con las precalificaciones, con respecto al ciudadano C.L., con respecto a la ley de contrabando cometió un falta la haber comprado 30 cajas de wilky y tres de cigarrillos, es importante examinar las otras 15 cajas que el desconoce su procedencia fue algo manipulado por los funcionarios los testigo no hace referencia de eso y si utilizamos experticia del SENIAT no supera las 500 unidades tributarias, la fiscalía plantea que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existe porque se agruparon para delinquir, ya que existe otro ciudadano que fue arrestado y no existe ninguna vinculación de mi defendido con el otro ciudadano el cual pudiera estar en todo el escenario que planteó al ministerio público, en consecuencia en el supuesto que no se estime la libertad plena, solicito imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, estos ciudadanos no presentan antecedentes policiales, residen en la localidad, son padres de familia, los delitos precalificados en sus penas, no son suficientes para estimar el peligro de fuga porque incluso el delito de la ley penal del ambiente habla de multa eso nos orienta a la naturaleza propia de los delitos y a la necesidad de otorgarle una privación judicial de libertad a mis defendidos y más aún cuando en estos momentos las cárceles se encuentran hacinadas e incluso faltan practicas de experticias y declaración de testigos a los fines de obtener la verdad verdadera mientras esperamos el transcurrir el procedimiento ordinario sería injusto mantener privado a estos ciudadanos, el artículo 2 constitucional habla del derecho justo. Es todo”. Acto seguido el defensor ABG. S.M., ejerce su derecho a la defensa de la siguiente manera “ estamos en un procedimiento donde los funcionarios buscan y son una lotería los procedimiento de contrabando porque todos de alguna forma sabemos cuáles con las intenciones oscuras de estos funcionarios cuando actúan en estos procedimiento, en estos procedimiento se tiene conocimiento previó que exista la extorsión y manipulación e incluso el extravió de las evidencias y las negociaciones que se hacen entre los funcionarios y aprehendidos, en el folio 1 dice el acta policial que el funcionario se instala a las 8 de la noche en el comando a fin de dejar constancia de inspección de vivienda y de negocio y luego dice que el día 08-06-2013, siendo las 2 de la tarde, el ministerio público dijo que había una persona como testigo presencial dice que estaba pasando en la plaza siendo a las 5:30 PM el mismo testigo dice dentro de sus preguntas el responde el sábado 08-06-2013 a eso de las 6;00 PM, y entonces si los funcionarios llegaron que transcurrió entre dos y seis de la tarde, me uno a la solicitud de mi colega de nulidad ya que existe manipulación fehaciente de los hechos ocurridos que dieron lugar a la aprehensión de mis defendidos vulnerando, no contentos con esto ellos dicen que había otra persona, entrevistan a un funcionario que dice que le pasa la información a su jefe director por no tener competencia territorial, pero no dice quien lo llama, ni donde se encontraba él, y no solo los funcionarios dejan evidencia que ellos manipulan todo lo relacionado con el procedimiento y encuentran GPS y utilizan el mismo para buscar residencia y hacen manipulación de ella y patean de manera flagrante el manual único de evidencias haciendo todo lo que le venga en gana, no contento con esto lo que pasa que no se pusieron de acuerdo con el funcionario de la entrevista y el funcionario que redacto el acta, dicen que colectan un total de 46 cajas y los testigos solo ven 30 cajas de wisky y cigarros y no especifican y porque no lo hacen, o es que en verdad habían 30 cajas tenemos dudas razonables de la evidencia incautada ya que no se cumple procedimiento en el manual único de evidencia, porque controlando la evidencia podemos determinar responsabilidad o no de personas aprehendidas en procedimiento, la fiscalía del ministerio público imputa una seria de delitos generalizando las conductas y le tiene que explicar a cada una de las personas presentes cuales fueron las conducta realizadas por ellos para encuadrar dentro de la conducta penal, porque de las misma actas policiales se puede evidenciar que manifiestan que detrás de un negocio incautan 30 cajas determinan lugar y hora y dejan un vació ya que no se sabe si fue a las 2 o las 6, que encontraron en ese local 30 botellas de wisky que mi defendido no ha negado y que de manera inocente a dado respuesta a preguntas, pero manipulando los funcionarios una sería de cantidad de wisky más para dejar privado, entonces si el wisky es encontrado en la licorería porque se la hace la imputación de la tenencia de mercancía extranjera a la ciudadana CAROLINA si en la misma acta se evidencia que esa escopeta fue un regalo , no estamos con intención de eludir a la justicia al contrario mi defendido admite haber comprado cierta cantidad y manifesta que había otra persona que nunca llegó a ser traído a este Tribunal pero si el licor fue encontrado junto con el arma que se encontró en la residencia, pero si esos llegara hacer cosa que esta defensa niega sería el ocultamiento de arma de fuero, la asociación para delinquir no existe la fiscalía no ha traído serios elementos para determinar, artículo 4 numeral 8 de la misma ley establece que debe haber más de tres personas, y para que se deba tomar en consideración con relación al petitorio del Ministerio público, como se le hace imposible al ministerio público traer los elementos para imputar este delito ella dice que existe una presunción clara, que existe una serie de acciones, pero no se evidencia que vino por mar, por tierra por aíre, indica que utilizó la palabra que sabemos que estamos en un delito del contrabando no podemos decir que si en el municipio falcón es un sitio vulnerable imputar a los ciudadanos que hoy por primera vez mi defendido invirtió en la compra de wisky no se ha determinado ciudadano juez que esa langosta fue sustraída por mi defendido y lo ha manifestado que fue una compra hecha en el mar, entonces si no tenemos Asociación ilícita para delinquir ya que no tenemos elementos serios, con relación al cañón liso de la presente arma pues solo pudiéramos determinar , solicito de no proceder libertad plena una medida cautelar a mis defendidos, así mismo pido tome en consideración artículo 2 constitucional que más haya de la norma debemos aplicar la justicia porque estamos trayendo a sala una madre de familiar y que ayudaba a su esposo, una madre de familia, dejar a estos ciudadanos privados de libertad sería de llevarlos a un ambiente de trabajo a un ambiente delictivo y estaríamos contaminando a estos ciudadanos que tienen 3 hijos y una nieta . Es todo.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron presuntamente según quedo plasmado en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 08 de junio de 2013 me encontraba en las instalaciones del centro de coordinación policial N° 2, se una comisión del Cuerpo de policía Municipal de Carirubana al mando del funcionario OFICIAL A.C. en compañía del funcionario OFICIAL J.L., quienes me informaron que habían recibido una llamada telefónica en su comando por parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse quien manifestó de que en la vía el Vínculo San Román frente a una licorería de nombre “EL CUMARAGUERO” se encontraba un vehículo tipo camioneta de color rojo y que varias personas descargaban una cajas para la parte posterior de la licorería que al parecer era contrabando; por lo que llegaron a esta instalaciones con la finalidad de que este cuerpo de policía realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela no tenían competencia en el Municipio Falcón, motivo por el cual el Director del Centro de Coordinación Policial N°2 COMISIONADO (ABG.) J.A.R.R., autorizado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón TENIENTE CORONEL (EJ) C.E.T.H., con conocimiento del Secretario de Seguridad Ciudadana TENIENTE CORONEL (EJ) M.T.A., coordinó con el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana COMISIONADO JEFE J.A.M.C., girando instrucciones para que la participación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Municipal de Carirubana se circunscribieran única y exclusivamente a indicar la ruta y a que fuesen los funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2 y adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana quienes ejecutaran el procedimiento a que hubiese lugar, con esta información se constituyó comisión , policial conformada por los OFICIALES JEFES E.S. y E.P., OFICIALES AGREGADOS E.D., JOHON ARIAS y los OFICIALES V.H., C.N. adscritos a la coordinación de investigaciones, OFICIALES JEFES S.C. y ANYERT REYES adscritos a la secretaría de seguridad trasladándonos en la unidad radio patrullera P-267 y en un vehículo particular, llegando al lugar logramos avistar a un sujeto de tez morena, contextura delgada y de estatura mediana y que vestía para el momento suéter de color rojo pantalón jeans de color azul quien trasladaba un caja de color blanco desde una vivienda de color salmón hasta la licorería por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales el cual no acató procediendo este sujeto a introducirse a un cubículo ubicado en la parte trasera del abasto y licorería, vista esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 a ingresar al inmueble y al abasto licorería con la finalidad de verificar la existencia de alguna otra evidencia de interés criminalistico, percatándonos que en un depósito de la licorería se encontraban varias cajas de color blanco con una inscripción que se l.c. contentiva de varias botellas, igualmente en el interior de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble y en un cubículo que funge como dormitorio se logró observar varias cajas con las mismas características a las encontradas en el depósito de la licorería, procediendo a dejar estas evidencias tal cual como se encontraban, seguidamente solicité apoyo a las unidades del sector para que localizaran a dos ciudadanos en calidad de testigos llegando la unidad radio patrullera P335conducida por el funcionario OFICIAL JEFE J.B. con dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: J.G.J.L. y L.A.M.G., quienes serán testigos del procedimiento, acto seguido comisioné a los funcionarios OFICIAL JEFE E.P., OFICIAL C.N. y la BRIGADA FEMENINA OFICIAL V.H., para que procediera de conformidad con lo establecido los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro personal a estas dos personas quienes quedaron identificados como: C.J.L.V. de 46 años de edad con fecha de nacimiento 01-11-1967 titular de la cedula identidad número 10.613.874, soltero, natural de S.R. municipio falcón residenciada en las Cumaraguas sector 4 Los Pescadores; y C.C.A.L.V. de 37 años de edad con fecha de nacimiento 25-08-1975 titular de la cedula de identidad numero 11.772.959 natural las Cumaraguas municipio Falcón y residenciada en las Cumaraguas sector 4 Los Pescadores, el cual arrojó el siguiente resultado: al ciudadano C.J.L., se le logró colectar EVIDENCIA un (01) teléfono celular de material sintético de color negro marca orinoquia modelo c5635, serial E7T9MA1241321752, de línea movilnet, con su batería de la misma marca, serial GAGC229L04847706 y a la ciudadana C.C.A.L. no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido procede el funcionario OFICIAL JEFE E.P., OFICIAL AGREGADO E.D. y el OFICIAL C.N., a colectar las evidencias en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario en un cubículo que funge como depósito de la Licorería realizando la demarcación geográfica utilizando un GPS marca GARMIN arrojando las siguiente coordenadas: N 12°06’31.3” 0 69° 53’48.2”se colectó la cantidad de: EVIDENCIA 2) treinta (30) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de doce (12) botellas cada una llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual a la circulación nacional, en el cubículo que funge como licorería se colectó colgado a la pared EVIDENCIA 3) un documento enmarcado en vidrio y aluminio el cual especifica licencia para el expidió de bebidas alcohólicas emanado del servicio autónomo de administración tributaria municipio falcón de fecha 22/06/2010 número de licencia de licor MN-MF-020, razón social abasto y licorería “el cumaraguero” dirección sector los pescadores casa N° 128, las cumaraguas parroquia el vínculo. municipio falcón, estado falcón a nombre de C.J.L., seguidamente procedieron a ingresar al inmueble realizando la demarcación geográfica utilizando un GPS marca GARM1N arrojando las siguiente coordenadas: N 12°06”30.4” 0 69° 53’48.1”donde se logró colectar en un cubículo que funge como dormitorio la cantidad de EVIDENCIA 4) quince (15) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de botellas cada una, llenas con un liquido de color, amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional. EVIDENCIA 5) diecisiete (17) botellas de un litro cada una con una inscripción que se l.c. todas llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional, EVIDENCIA 6) dieciséis (16) cajas de material vegetal de color marrón contentiva de veinte cinco (25) paquetes de cigarrillos estos a su vez contentivo de diez (10) cajetillas de las cuales quince (15) son marca rumba y uno (01) marca donnay inusual a la de circulación nacional. igualmente en un cubículo que funge como dormitorio en la parte superior de un closet EVIDENCIA 7) una (01) escopeta recortada pavón cromado calibre i2mm con empuñadura de material sintético de color negro sin marca visible y con los seriales devastados, EVIDENCIA 8) un (01) gps de material sintético de color negro con amarillo marca garmin modelo etrex. Igualmente se colectó sobre una mesa EVIDENCIA 9) tres (03) teléfonos celulares teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: el primero: de material sintético de color morado con plateado marca blackberry, modelo q5 tv, serial 355066576463501. sin chip de línea ni tarjeta de memoria, con su batería de la misma marca. El segundo: de material sintético de color azul con negro marca ZTE modelo C S550 SERIAL 320910710541, con su batería de la misma marca serial 10091101081191496 yel tercero: teléfono celular de material sintético de color negro marca icemobile, con un chip marca setar serial 6301055785963. En este mismo cubículo también se colectó evidencia 10) una unidad central de procesamiento (cpu) de color negro con gris, acto seguido se procedió al registro de un cubículo que funge como pescadería el cual se encuentra en la parte externa de la vivienda y que en el mismo se encontraba una nevera tipo frízer el cual contenía una cesta de material sintético de color amarillo y esta a su vez contenía la cantidad de EVIDENCIA 11) veintinueve langostas, seguidamente procedieron a colectar EVIDENCIA 12) una camioneta ford pick-up f-150 de color rojo placa A25BE7D, donde se logró colectar los siguiente: sobre el asiento EVIDENCIA 12A )una caja de material vegetal de color negro con una inscripción que se l.c. contentiva en su interior de varios recibos de depósito bancarias pertenecientes a las entidades financieras banesco y bicentenario, igualmente en la parte de la guantera se colecto EVIDENCIA 12B) una porta chequera de material sintético de :color negro contentivo en su interior de tres (03) chequeras de las cuales dos son de la entidad bancaria banesco una a nombre de la ciudadana A.L.C.C. la otra sin titular de cuenta y una del banco bicentenario a nombre de abasto y licorería el CUMARAGUERO. Vista, fijada fotográficamente y colectadas estas evidencias, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de estos ciudadanos plenamente identificados.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, e incautan las evidencias de interés criminalistico en el presente procedimiento.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano L.A.M.. Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: bueno yo estaba pasando en la plaza como a la 05:30 de la tarde en Guacuira cuando de pronto llegaron me llegaron unos funcionarios para ver si podíamos ser testigos de un procedimiento y dije que si, llegamos al abasto y licorería Cumaraguero y fuimos detrás del negocio y habían 30 cajas de whisky de cheque, de allí fuimos a la casa que esta al lado del negocio y observamos unas cajas mas de whisky y unas cajas de cigarros rumba de allí pasamos a una habitación y vimos una escopeta cañón corto, y un CPU de computadora y teléfonos, luego fuimos a un cuarto en el solar de la casa y habían 29 langostas en un frízer.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G.G.L., quien expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 08 de junio de 2013, a eso de las 05:10 horas de la tarde, estaba caminando por la plaza de pueblo nuevo cuando se me acercan unos funcionarios de Polifalcon pidiéndome la colaboración para que fuera de testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar, me monte en la patrulla y nos fuimos hacia el sector la Cumaragua llegamos a un abasto y licorería los cumaragueros me abajo con los funcionarios al entrar habían dos personas una señora y un señor mas el otro testigo que andaba conmigo los funcionarios comenzaron revisar un deposito que estaba al lado de la licorería donde vi que habían 30 cajas de whisky marca cheker y varios bultos de cigarro marca rumba después de eso pasamos al casa revisando cuarto por cuarto y en uno de ellos que quedaba al final de la casa había una escopeta pequeña de color gris con cacha de goma color negro y varios teléfonos salimos de ese cuarto a revisar el orto cuarto del solar de la casa donde habían 29 langostas en un frízer después de eso no se consiguió mas nada, de allí los policías le leyeron los derechos a todas las personas que estaban allí y se los trajeron presos y a nosotros para declarar. es todo.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, e incautan las evidencias de interés criminalistico en el presente procedimiento.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón.

PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 055 de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por el funcionario E.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia De la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de material sintético de color negro marca orinoquia modelo C5635, serial E7T9MA1241321752, de línea movilnet, con su batería de la misma marca, serial GAGC229L04847706. EVIDENCIA 2) treinta (30) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de doce (12) botellas cada una llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual a la circulación nacional. EVIDENCIA 3) un documento enmarcado en vidrio y aluminio el cual especifica licencia para el expidió de bebidas alcohólicas emanado del servicio autónomo de administración tributaria municipio falcón de fecha 22/06/2010 número de licencia de licor MN-MF-020, razón social abasto y licorería “el cumaraguero” dirección sector los pescadores casa N° 128, las cumaraguas parroquia el vínculo. municipio falcón, estado falcón a nombre de C.J.L.. EVIDENCIA 4) quince (15) cajas de material vegetal de color blanco envueltas con bolsa adhesiva transparente (envoplas) con una inscripción que se l.c. todas contentivas de botellas cada una, llenas con un liquido de color, amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional. EVIDENCIA 5) diecisiete (17) botellas de un litro cada una con una inscripción que se l.c. todas llenas con un liquido de color amarillento presumiblemente licor tipo whiski inusual al de circulación nacional. EVIDENCIA 6) dieciséis (16) cajas de material vegetal de color marrón contentiva de veinte cinco (25) paquetes de cigarrillos estos a su vez contentivo de diez (10) cajetillas de las cuales quince (15) son marca rumba y uno (01) marca donnay inusual a la de circulación nacional. EVIDENCIA 7) una (01) escopeta recortada pavón cromado calibre i2mm con empuñadura de material sintético de color negro sin marca visible y con los seriales devastados. EVIDENCIA 8) un (01) gps de material sintético de color negro con amarillo marca garmin modelo etrex. EVIDENCIA 9) tres (03) teléfonos celulares teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: el primero: de material sintético de color morado con plateado marca blackberry, modelo Q5 TV, serial 355066576463501. sin chip de línea ni tarjeta de memoria, con su batería de la misma marca. El segundo: de material sintético de color azul con negro marca ZTE modelo C S550 SERIAL 320910710541, con su batería de la misma marca serial 10091101081191496 y el tercero: teléfono celular de material sintético de color negro marca icemobile, con un chip marca setar serial 6301055785963. EVIDENCIA 10) una unidad central de procesamiento (cpu) de color negro con gris, acto seguido se procedió al registro de un cubículo que funge como pescadería el cual se encuentra en la parte externa de la vivienda y que en el mismo se encontraba una nevera tipo frízer el cual contenía una cesta de material sintético de color amarillo y esta a su vez contenía la cantidad de EVIDENCIA 11) veintinueve langostas, seguidamente procedieron a colectar EVIDENCIA 12) una camioneta ford pick-up f-150 de color rojo placa A25BE7D, donde se logró colectar los siguiente: sobre el asiento EVIDENCIA 12 A ) una caja de material vegetal de color negro con una inscripción que se l.c. contentiva en su interior de varios recibos de depósito bancarias pertenecientes a las entidades financieras banesco y bicentenario, EVIDENCIA 12 B) una porta chequera de material sintético de :color negro contentivo en su interior de tres (03) chequeras de las cuales dos son de la entidad bancaria banesco una a nombre de la ciudadana A.L.C.C. la otra sin titular de cuenta y una del banco bicentenario a nombre de abasto y licorería el CUMARAGUERO. Igualmente como evidencio un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con seriales desvastados, color negro y plateado con cacha de material sintético color negro y una Unidad de Procesamiento (CPU).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 272, de fecha 9 de Junio de 2013, suscrito por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con seriales desvastados, color negro y plateado con cacha de material sintético color negro.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al vehiculo clase camioneta, tipo Pick-up, Marca Ford, color rojo, Placas A25BE7D, incautada en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, ubicado en la Licorería los Cumaragueros, calle principal del sector los pescadores, sector las Cumaraguas, Municipio Falcón, del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, ubicado en una vivienda ubicada en la calle principal del sector los pescadores, sector las Cumaraguas, Municipio Falcón, del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 351, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el funcionario E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo clase camioneta, tipo Pick-up, Marca Ford, color rojo, Placas A25BE7D, incautada en el procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 159, de fecha 6 de junio de 2013, suscrita por el funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a: a) los equipos moviles celulares, b) una porta chequeras, c) 2 chequeras una del Banco Banesco y Otra del Banco Bicentenario, d) 8 documentos bancarios (bauchers), f) una caja color gris con la inscripción CH, g) un aparato electrónico y h) un documento conocido como Licencia para Licores.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a) 17 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., b) 45 cajas de material vegetal, totalmente selladas, con una inscripción que se l.C., contentivas cada una de 12 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., c) 15 cajas de material vegetal, totalmente selladas, con una inscripción que se l.C., contentivas cada una de 12 botellas de vidrio de color verde, contentivos en su interior de un liquido color ámbar presumiblemente sustancia alcohólica, con una inscripción que se l.C., d) una caja de material vegetal, con una inscripción que se l.R. edición especial, e) una caja de material vegetal, con una inscripción que se l.D., y f) quince especies marinas conocida como langostas.

INFORME DE VERIFICACION FISCAL, sucrito por los funcionarios MARIA DELGADO Y R.C., adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

ACTA DE ENTREVISTA del Funcionario R.N., quien expuso lo siguiente: Aproximadamente entre 11:00 y 12:00 de la mañana del día 09 de junio del 2013, recibí una llamada a mi comando de un ciudadano que no se identificó, quien manifestó que en la vía el Vinculo, San R.M.F., frente de una licorería de nombre el Cumaraguero se encontraba una camioneta Ford de color rojo, al parecer estaban bajando varias cajas presumiblemente de contrabando por lo cual le hice de conocimiento al Director de la Policía Municipal J.A.M.C. el mismo me indicó que me dirigiera al Centro de Coordinación Policial N° 2 para notificarle al comandante del comando policial sobre la información aportada vía telefónica, debido a que mi cuerpo Policial no tiene competencia territorial en esa dirección, sin embargo, por ordenes superiores nosotros fuimos exclusivamente para guiar a los funcionarios de Polifalcon y Seguridad Ciudadana en vista de que teníamos la dirección precisa, al llegar observe que la información aportada era correcta ya que se veía un ciudadano de tez morena contextura delgada y de estatura mediana que vestía para el momento un sweater de color rojo y un jean de color azul, el mismo trasladaba una caja de color blanco desde una vivienda de color salmón hasta la licorería El Cumaraguero, y los efectivos de Polifalcon procedieron a realizar el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos al comando policial del estado falcón, reciben información en el municipio falcón vía el vínculo, específicamente en la licorería Cumaraguero, se encontraba un vehículo tipo camioneta de la cual descargaban unas cajas para la parte posterior de la licorería y que al parecer era contrabando, por lo que se trasladaron al sitio y una vez en el mismo observaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada que salía de una vivienda con una caja en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto procediendo el ciudadano a introducirse en un cubículo ubicado en la parte trasera de la licorería, y que se percataron que dentro del inmueble había varias cajas de color blanco con una inscripción que se lee chequer, y que en el sitio se encontraba una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble y que en un cubículo de la Licorería se encontraban otras cajas de las mismas características, motivo por el cual ingresan al inmueble y ubican la cantidad de 30 cajas contentivas cada una de 12 botellas de presunto licor, tipo wisky inusual al de circulación nacional. Posteriormente ingresan al inmueble y ubican 15 cajas con las mismas características de las anteriores más 17 botellas de un litro cada una y unas cajas de material vegetal contentivo de cigarrillos marca RUMBA y marca DONAY inusual a los de circulación nacional, de la mima manera incautan una escopeta recortada calibre 12 con seriales desbastados, varios teléfonos celulares y 29 langostas, las cuales se encontraban en una nevara tipo frizer. Este procedimiento contó con la presencia de dos testigos de nombre L.A.M.G. y J.G.J.L., los cuales dejan constancia de la evidencia físicas encontradas en la sitio del suceso y manifiestan que presenciaron la incautación de 30 cajas de wisky. Ahora bien con respecto a la nulidad de este procedimiento solicitado por el ciudadano defensor por cuanto considera que los funcionarios violentaron el derecho a la inviolabilidad del hogar y recintos privado, lo que hace nulo el procedimiento según la defensa, por cuanto no se puede encuadrar en el Procedimiento de flagrancia o de cuasi flagrancia, este Tribunal tiene que hacer notar, que en los procedimientos penales y sobre todo en las audiencias de imputación de imputados, el tribunal tiene que basarse en los elementos de convicción que son puestos a la vista para su conocimiento por la vindicta Publica, y que en base a esos elementos y a esas actas de procedimientos, es en la cual tiene el Juez que atenerse a la hora de tomar decisión, sin que podamos presumir conductas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios policiales, porque eso sería materia de investigación y de otra etapa del proceso. En la mayoría de los casos, en los procedimientos realizados por funcionarios Policiales los imputados y defensa manifiestan siempre faltantes en las mercancías incautadas, sin embargo en el presente procedimiento aparecen presuntamente mas mercancía de la que declaran haber visto los testigos del procedimiento, por cuanto el acta Policial habla de 45 cajas y los testigos manifiestan haber visto solo 30 cajas, lo cierto es que la evidencia es de las mismas características es decir wisky marca chequer y cigarrillos de la marca especificada anteriormente, presumiéndose la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Contrabando, debiendo determinar la Fiscal en la Investigación, el porque de la diferencia entre el acta Policial y lo que manifiestan los testigos del procedimiento. De manera en base a las consideraciones expuestas, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de decretar la Nulidad presente procedimiento alegado por el ciudadano defensor. Con respecto a la imputación y a la precalificación dada a los delitos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se opuso por cuanto a su criterio no están configurados los tipos delictuales precalificados por la Fiscalia y al efecto tenemos que el primer delito es el del TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, a lo cual el articulo 13 de la Ley sobre el Contrabando establece que quien tenga, deposite, comercialice transporte o circule mercancías extranjeras ilícitamente introducidas en el territorio Nacional será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión, y esta figura delictual que viene a ser un delito totalmente diferente al contemplado en el artículo 7 de la misma ley, que es el delito de contrabando simple, y no podemos caer en la diatriba que la mercancía incautada a los imputados de autos por cuanto excede o no excede de las 500 unidades tributarias establecidas en el articulo 24 de la Ley de Contrabando que establece las Faltas Administrativas, por cuanto existen mercancías que per se, constituyen el delito de Contrabando en cualquiera de sus modalidades o delitos conexos. Es decir que cuando se trata de mercancías Ilícitamente introducidas en el Territorio de la Republica, relativas a bebidas alcohólicas y cigarrillos, sin cumplir con las normas establecidas en las leyes, constituyen el delito de contrabando o un delito conexo con el mismo, como es el precalificado en el presente asunto como tenencia de Mercancía Extranjera y bajo ningún concepto puede ser considerado como una falta, porque cuando aquellas mercancías establecidos en la ley, que son susceptibles por el monto de las unidades tributarias a ser considerados faltas, el trasgresor puede a través del pago de los impuestos reglamentarios recuperar esa mercancía, lo cual no es posible con la mercancía extranjera tales como lo es el wisky y el cigarrillo que están sujetos a destrucción, porque bajo ningún concepto puede ser comercializado, de allí que la precalificación dada a este delito considera este Tribunal que esta ajustada a derecho. Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando a criterio del Tribunal todo objeto que dispare un proyectil producto de la deflagración de la pólvora, que sea capaz de ocasionar un daño o hasta la muerte, en principio debería considerarse como arma de fuego sujetas a reglamentación para su porte, sin embargo la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento establece que para determinar lo que es un arma de fuego para la cual se necesite un porte otorgado por las autoridades respectivas, son aquellas armas que presentan su estructura rayada dentro del cañón, lo que llaman los rallados en giros helicoidales y que las armas de fuego de animas lisas es decir las escopetas cualquiera sea su tipo, no son considerados como armas de fuego, hasta tanto que haya una reforma de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. motivo por el cual este Tribunal no acoge en esta audiencia la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, el cual según la defensa es utilizado por los Fiscales para abultar las penas, a los efectos de lograr que los Jueces dicten la medida privativa de libertad solicitada, considera quien aquí decide, que la precalificación dada en el presente asunto, merece una investigación profunda por parte del Ministerio Publico, con respecto al delito que se investiga, por cuanto el mencionado delito tiene sus presupuestos, los cuales son que dos o más personas se reúnan en tiempo, lugares y espacios diferentes y que se concierten para cometer delitos, efectivamente en la presente audiencia tenemos a dos imputados, pero sabemos que en los delitos relacionados a sustancias Estupefacientes y a los delitos de contrabando así como otra serie de delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada, los cuales para su comisión se nos presentan con todo un aparataje y logísticas preestablecidas, por cuanto son mercancías compradas en el extranjero, trasladadas al territorio Nacional no importa la vía y sin ningún permiso, desembarcadas en el territorio nacional no importa por donde, y que posteriormente se comercializan, se distribuyen y se comercializan dentro del territorio nacional, y en el presente asunto considera el Tribunal que si debe investigarse tal delito, y si debe acogerse la precalificación dada hasta tanto la vindicta Pública realice todas las diligencias y todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento de los hechos y que se determine con certeza si en el presente asunto hay otras personas involucradas en el presente hecho o si por el contrario tal y como lo declaro el imputado C.L., en esta sala, el solo compro la mercancía para posteriormente sacarle un provecho y que no participo ni colaboro en le introducción de las mercancías incautadas al territorio Nacional. Con respecto al delito de PESCA Y CAZA ILICITA, por cuanto se le incautaron en el procedimiento según el acta Policial, 29 ejemplares de la especie denominada LANGOSTAS, igualmente debe determinarse en la etapa de investigación, si los imputados fueron los autores responsables de tal delito o por el contrario al igual que con la mercancía extranjera incautada, fue comprada por ellos para su comercialización o en su defecto para el consumo personal. Ahora bien considera este Tribunal que en el presente asunto, existen suficientes elementos para que se llenen los dos primeros extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de unos presuntos delitos de acción Publica y que no reencuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto, para estimar este Juzgador que los imputados presentes en sala son los autores de los mismos, llenándose así los primeros dos extremos del artículo 236 antes mencionado.

Ahora bien este Tribunal pasa a considerar los siguientes extremos del artículo antes mencionado como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la justicia, que aún cuando el Tribunal ha admitido la precalificación de tres delitos como lo es el delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, el delito de PESCA ILICITA y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, considera este Tribunal que en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos son comerciantes establecidos en la Península de Paraguana, que tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, que no tienen conducta predelictual negativa por cuanto es la primera vez que se encuentran detenidos, que no existe peligro de que obstaculicen la labor de la Justicia, por cuanto no conocen a los testigos del Procedimiento y los imputados no tiene la forma de entorpecer las investigaciones Faltantes en la causa, y aun cuando se determinara de las investigaciones la certeza de la Comisión de los delitos de Asociación Ilícita Para delinquir y Pesca y caza Ilícita que ameriten la presentación del acto conclusivo por esos delitos, este Tribunal fundamentado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que cuando concurran los supuestos del artículo 236 precedente, el juez podrá rechazar la solicitud Fiscal de decretar al imputado o imputados la Medida Privativa de Libertad, e imponerle una medida menos gravosa, razonando las circunstancias del caso, tal y como se ha hecho en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en el Arresto domiciliario en su propio domicilio a los ciudadanos: C.C.A.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de L.M.L. (+) y V.Á., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664 y C.J.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de F.M. (+) y M.E.L., Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio F.P.F., número de teléfono 0269-8491664, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de contrabando, el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decretA la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

En esta instancia la representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que es propicia la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de apelación en efecto suspensivo por cuanto vista la precalificación admitida por este Tribunal en cuanto al delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley sobre el delito de contrabando, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, así como el delito de PESCA ILICITA, delitos estos que al ser sumados en sus penas en su limite medio superan con creses la pena de 12 años, por lo que esta representación fiscal se aparta de la decisión del Tribunal en conceder una medida cautelar sustitutiva de Libertad a los hoy imputados por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, señalando como sitio en el cual deberían cumplir el arresto domiciliario el propio domicilio o la vivienda en el cual resultaron estos aprehendidos y que fungían como depósitos a la mercancía incautada sitio desde el cual realizaban sus actividades ilícitas por considerar que esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito que causa daños al patrimonio público, por lo que me corresponde ejercer dicha apelación en los siguientes términos: Se promueven como elementos probatorios Primero: acta policial de fecha 08-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la hoy aprehensión de los hoy imputados C.L. Y C.L., así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalísticos y de la mercancía ilegal incautados a estos tanto en los lugares como en las cantidades señaladas en la referida acta. Acta Policial en virtud de la cual se dio inicio a la presente causa penal. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.M.G., en su condición de testigo del procedimiento policial en razón del cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Acta de entrevista del ciudadano J.G.J., en su condición de testigo del procedimiento policial en razón del cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Acta de visita domiciliaria de la cual se desprende el cumplimiento de las formalidades de ley , por parte de los funcionarios actuantes al momento del ingreso a los inmuebles en el interior de los cuales se encontraban la evidencia de interés criminalísticos, y la mercancía ilegal por la cual resultaron aprehendidos, relacionadas con la presente causa penal, el cual quedo constancia de que la misma estuvieron presentes testigos al momento del ingreso y al momento de la incautación del la mercancía Wisky y Cigarrillos. Acta de fijación fotográfica y recolección de la evidencia en la cual acompaña al presente procedimiento registro de cadena y custodia de todos y cada una de las evidencias incautadas en la licorería así como en la residencia que sirve para los hoy imputados. Experticia Organoléptica y reconocimiento de especies de fecha 10-06-2013, emanada de INSOPESCA en la cual se evidencia que estamos en presencia del delito de PESCA ILICITA que fue precalificado por esta representación fiscal. Experticia técnica practicada al vehículo clase camioneta, tipo pick, el cual aparece señalado como el vehículo como presuntamente se estaba descargando la mercancía tipo caja la cual estaba introducida en el inmueble y a la licorería. Igualmente inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes de la vivienda y del local de la cual dejan la ubicación exacta de los inmuebles donde fue incautada. Experticia de reconocimiento legal practica a los equipos de telefonía celular así como también a las porta chequeras, chequeras del banco banesco, chequeras del banco bicentenario, aparato electrónico denominado GPS y documento emitido por el SENIAT del municipio falcón, la cual da muestra técnica, científica de la existencia de lo incautado y que quedo debidamente señalado en el acta policial con la cual se dio inicio. Igualmente acta donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal sin número suscrita por el funcionario W.V., quien peritó las 17 recipientes en forma cilíndricas elaborados en material de vidrio de color verde, la cual posee una calcomanía con una descripción que se l.c., 45 cajas de material vegetal de color blanco descripción en la parte frontal que se l.c. contentivo de 12 recipientes cada uno elaborados en material de vidrio, 15 cajas elaboradas en material vegetal de color marrón totalmente selladas con una descripción de color azul que se l.r., las cuales poseen una descripción donde se l.D., 15 especies marinas conocidas como langostas, con la cual se demuestra la existencia física y estado de las evidencias de interés criminalistico incautada a los hoy imputados al momento de practicarse su detención. Informe de verificación fiscal de fecha 11-06-2013, emanado del SENIAT del cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por esta representación fiscal, así mismo se evidencia el valor en unidades tributarias de la mercancía de procedencia extranjera incautada a los hoy imputados, acta de entrevista del funcionarios policial A.D.C., quien recibió la llamada donde le informaron que en vía el vínculo San R.m.f. frente a una licorería se encontraba una camioneta ford color rojo y que presuntamente estaban bajando varias cajas y aviso a su supervisor inmediato. Al analizar esta representación fiscal la decisión del Tribunal en relación con la medida de coerción personal, considera que la misma debe ser revisada por esta Corte de Apelaciones ya que estamos en presencia como lo mencione al principio de un concurso de delitos los cuales al ser sumadas sus penas supera con creces los 12 años. Al imponer este tribunal a los hoy imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 considera esta representación fiscal que no se garantizan las resultas del proceso, ya que la misma ni siquiera será cumplida bajo la supervisión del Cuerpo de seguridad aunado al hecho tal y como lo establece el artículo 242 en tal sentido considero estar evidenciado el peligro de fuga, al estar en presencia de un delito de delincuencia organizada y por la ubicación del domicilio de los hoy imputados estos podrían abandonar fácilmente el territorio de la República, o continuar realizando las actividades ilegales por las cuales resultaron aprehendidos, quedando burlada las resultas del proceso, por cuanto no están sometidos a la vigilancia permanente de ningún órgano de seguridad por lo que esta representación fiscal solicita a esta corte de apelaciones deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario por cuanto la misma no garantiza el sometimiento de los hoy imputados al proceso, máxime cuando la víctima en el presente caso resulta el Estado Venezolano. Por lo que solicito sea decretada medida Privativa de Libertad tal y como fue solicitada por las razones de hecho y de derecho esgrimidas por esta representación fiscal en la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, cuya acta igualmente promuevo como elementos probatorio a fin de sustentar el Recurso que por esta vía planteo. Es todo.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Acto seguido este Tribunal concede la palabra a la defensa técnica a los fines de dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y al efecto el ABG. E.N., expone lo siguiente: Vistos los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar el recurso de apelación establecido en el artículo 374, el mismo resulta infundado toda vez que la fiscalía del ministerio público lo que pretendió hacer es otro acto de imputación al explanar los elementos de convicción traídos por ella y con respecto a ello, el juez se pronunció, no obstante se aleja en argumentar las razones de hecho y de derecho en cuanto a las medidas otorgadas por este Tribunal pues el juez acogió el artículo 236 en sus numerales 1 y 2, y al entrar a analizar el numero 3, que lo faculta en el artículo 237 y 238 en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, con razonado criterio establece que no es procedente la Privación Judicial de Libertad, tal como lo pide la fiscalía del Ministerio Público, señalando además que son personas que no tiene antecedentes penales, que tienen su asiento principal en la localidad, negocios e intereses lo que hace proporcional la medida, toda vez que estamos antes padres de familia, y ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en reiteradas decisiones que el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, debiendo observarse además, que la fiscalía del ministerio público tuvo tiempo demás del establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución para haber procurado elementos de convicción lícitos y justificar sus pretensiones, véase que en un primer momento traídos a sala los ciudadanos la misma pide el diferimiento, y al día siguiente no se hace la audiencia por incomparecencia de la misma, en consecuencia no comprende esta defensa como busca argumentar la existencia de elementos de convicción cuando el Juez le admitió las precalificaciones jurídicas que a criterio de esta defensa no existen en lo que respecta al delito ambiental, mi defendido no se encontraba realizando ninguna actividad de pesca, en lo que respecta al delito de Asociación para delinquir el mismo no se da, por no existir más de tres personas y ningún elemento de convicción que establezca la conexión en el tiempo con otros sujetos, en cuanto al articulo 13 de la ley de contrabando constituida por diferentes verbos rectores, en ningún momento se estableció cual es la acción de acuerdo al tipo penal. Por otra parte el legislador establece que estamos en un estado de Justicia y derecho consagrado en el articulo 2 de la Constitución, donde incluso en la actualidad los poderes públicos del estado buscan que no se sigan hacinando las cárceles de ciudadanos, cuando estos pueden ser sujetos al proceso con una medida distinta y en este asunto debe profundizarse que las circunstancias facticas explanadas en el acta policial, no concuerdan con los dichos de los testigos, y si bien es cierto el contradictorio se ejerce en juicio, no es menos cierto que tiene que haber coherencia entre lo dicho por los testigos y lo dicho por los funcionarios. Igualmente este Recurso esta consagrado en el título tercero del procedimiento abreviado, no obstante en sala la fiscalía solicita el procedimiento ordinario porque faltan diligencias que practicar, haciendo en todo caso injusto y desprorporcional que pretenda paralizar la decisión de este Tribunal, porque si analizamos sus dichos su inconformidad esta en que el juez no ordenó apostamiento policial y ella si esa era su inquietud podría ejercer el recurso de revocación de conformidad artículo 437 pidiendo apostamiento policial. Por estas razones esta defensa solicita a la alzada que este recurso debe ser declarado incluso inadmisible por manifiestamente infundado, insisto porque los alegatos fueron como si se tratara de otro acto de imputación o en todo caso sea declarado sin lugar y en consecuencia ratificada la decisión del juez de primera instancia, quien al fin y al cabo dicto una medida Privativa de Libertad, acogiendo las precalificaciones jurídicas dadas por la fiscalía, pero solo cambiando el sitio de reclusión, porque el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial de libertad, haciéndose proporcional y justo que se le de la oportunidad los justiciables y a esta defensa de reafirmar la libertad y la inocencia, sin lesionar otros derechos de estos padres de familia que no tienen antecedentes ni judiciales ni policiales y residen en la localidad.

PUNTO PREVIO

Considera quien aquí decide, que de acuerdo con lo explanado por la vindicta pública, en la fundamentación del recurso, se hace necesario realizar las siguientes aclaratorias acerca de la decisión recaída en sala, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico utiliza falsos supuestos para fundamentar el recurso. En primer lugar; el Tribunal no se pronuncio sobre falta de elementos de convicción en contra de los imputados en el presente asunto, los cuales de hecho los hay y fueron explanados por el Tribunal en la presente resolución, sobre todo si el imputado asumió en su declaración en sala que el había comprado la mercancía, para obtener un provecho monetario con su posterior venta. En segundo lugar; el Tribunal, estimo que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 en su ordinal 3° y en el los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización de la Justicia, haciendo una razonada motivación sobre tal decisión. En tercer lugar; hay que establecer que todo arresto domiciliario otorgado por un Tribunal de Justicia, lleva consigo que en el oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón, se ordena realizar rondas periódicas por la residencia de los imputados, a los efectos de verificar que los mismos están cumpliendo con la medida otorgada.

TRAMITACION DEL RECURSO

Ahora bien; escuchado como ha sido el Recurso ejercido por la fiscalía del Ministerio público, habiendo la misma fundamentado dicho recurso de conformidad con la ley y habiendo sido debidamente sido contestado conforme a la ley por los ciudadanos defensores, este Tribunal le da el curso legal y se oye el presente Recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Corte de apelaciones una vez dictada la Resolución motivada de la decisión recaída en sala, a los efectos que la corte determine lo conducente. Se ordena oficiar al Comandante de la policía del estado falcón al efecto que reciba a los imputados de autos en calidad de pernocta hasta que la corte de Apelaciones se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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