Decisión nº 230 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.256

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El día quince (15) de Enero de 2013, fue presentada formal demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, por el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.866, en contra de la ciudadana GRIVER C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.261 y de igual domicilio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Asimismo, ordenó publicar en el diario La Verdad de esta localidad, un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Consta en actas, diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Enero de 2013, por el ciudadano A.V.M., con la referida asistencia judicial por medio de la cual consignó la publicación del edicto ordenada en el auto de admisión. A tal efecto, en auto de fecha cinco (5) de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó el desglose del mismo. Por otro lado, se evidencia recibo de citación, en el que consta que la demandada quedó citada el día dieciséis (16) de febrero de 2013, por lo que debe entenderse que desde esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa.

Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día veinticinco (25) de marzo de 2013, presentó escrito la ciudadana GRIVER C.B., antes identificada, asistida por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en el cual, en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Opongo como obstáculo a la prosecución del proceso instaurado por el ciudadano demandante y ampliamente identificado en las actas y autos del expediente de la causa No. 45.256, que cursa por ante este Juzgado de causa, la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 (…). SEGUNDO: Como fundamento de mi pretensión consigno acompañando el presente escrito contentivo de cuestiones previas en originales y copias a los fines de que este Juzgado en uso de su competencia y atribuciones, anexe las fotostáticas y sean consignadas en el expediente up supra mencionado, así como también las siguientes documentales:

1) Denuncia contra el ciudadano demandante en la presente causa y ampliamente identificado en las actas del expediente de marras, de fecha 11 de Enero de 2013 por ante la Intendencia de la Parroquia R.L., bajo expediente No. 053, llevado por dicha intendencia, para lo cual se oficie amplia y suficientemente a dicha intendencia parroquial a los fines de que informe a este Despacho Judicial sobre tal denuncia para que se anexe también al expediente de la misma causa, denuncia que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, bajo expediente de causa No. 00-F02-27.347-2013 (…).

2) Declaro que fui formalmente citada mediante recibo de citación el día 16 de febrero de 2013, a las 07:30 de la mañana (…) por lo que el presente escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda de marras (…) con cuestiones previas se encuentra ajustada a derecho.

Así mismo, solicito de este Tribunal, admita el presente escrito contentivo de cuestiones previas a la contestación de la demanda intentada en mi contra, sean declaradas con lugar, se le dé el curso de ley y sea tenido en cuenta en el momento de la sentencia definitiva a los efectos de los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido se emplace al demandante para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso de emplazamiento, manifieste si conviene en ellas (cuestiones previas alegadas) o si las contradice

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia en derecho de la cuestión planteada, ateniéndose a lo dispuesto en autos.

Prescribe el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

(…omissis…)”

Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.

Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta

.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

.

Criterio reiterado por la citada Sala, en fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo

.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Ello así, se colige que para la configuración de la cuestión prejudicial es ineludible la existencia de un procedimiento judicial. Es decir, para su procedencia, es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.

A todas luces es factible distinguir cuales son los requisitos que deben prevalecer para aseverar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. No obstante, esta Juzgadora está llamada a ilustrar a las partes materiales del caso de autos, de manera que no les quede duda sobre el contenido de la norma invocada por la demandada, entonces, al inquirir a fondo sobre la excepción, observó que a juicio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia No.323, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado que:

“(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

Este Tribunal al asirse de los extractos decisorios y doctrinarios invocados, debe determinar de acuerdo a lo arrojado en actas, si en la jurisdicción venezolana existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa.

De allí que, en crédito de lo reseñado, quien suscribe constató que existe una denuncia ante la vindicta pública, según escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, en el cual la demandada de autos solicitó copia simple de la causa signada con el No. 00-F02-27.347-2.013 formulada en contra del ciudadano A.A.V.M., demandado de autos, cuyo sello de recibido quedó estampado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero como antes advirtió esta Sentenciadora, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación.

Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso de conjugarse el resto de los requisitos habrá lugar a la prejudicialidad alegada. Pero por lo pronto, sólo le consta a este Órgano Judicial que la denuncia efectuada ante el despacho fiscal se encuentra en la fase preparatoria, sin que haya dado como resultado la admisión de la acusación ni de una eventual querella calificada de parte, supuestos en los cuales prosperaría la cuestión previa planteada, pero no siendo así, es obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

Descartada la procedencia de la excepción delatada, no debe desapercibir este Órgano Jurisdiccional, el pedimento formulado por la demandada en la parte in fine del escrito de promoción de cuestiones previas, relativo a lo siguiente:

(…) Así mismo, solicito de este Tribunal, admita el presente escrito contentivo de cuestiones previas a la contestación de la demanda intentada en mi contra, sean declaradas con lugar, se le dé el curso de ley y sea tenido en cuenta en el momento de la sentencia definitiva a los efectos de los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido se emplace al demandante para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso de emplazamiento, manifieste si conviene en ellas (cuestiones previas alegadas) o si las contradice

. (Subrayado del Tribunal)

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

De modo que, a simple vista se observa que la transcrita disposición exige al actor, que fenecido el lapso de contestación, dentro de los siguientes cinco (5) días, deberá presentar escrito en cual contradiga o convenga la cuestión previa promovida, pues la abstención de su parte a lo precedido, se circunscribe al hecho de la admisión de la excepción promovida, es decir, esta Juzgadora no está obligada a emplazar a la parte actora a fin de que presente el referido escrito, ya que la normativa es expresa en cuanto al procedimiento que se debe seguir, en amparo al artículo 7 del Código Civil Adjetivo.

En el caso en estudio, verifica el Tribunal que precluído el lapso de contestación, el día dos (02) de abril de 2013, en consecuencia el lapso concedido para contradecir o convenir la cuestión previa promovida, fue desde el día tres (03) de abril de 2013 hasta el diez (10) de ese mismo mes y año. En actas quedó evidenciado que hasta la última de las fechas mencionadas, la parte actora material o, en su defecto, su representante judicial, no contradijo o convino en el delatado ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, promovido por la demandada, resultando que debe entenderse en principio convenida.

No obstante, al examinar minuciosamente las actas, el Tribunal infiere que en el caso de autos no existe la prejudicialidad alegada, en base a que la demandada, solamente arguyó la infracción de ésta, sin atribuirse la tarea de demostrar mediante pruebas que ante un Órgano Jurisdiccional distinto a éste, existe un juicio que se encuentra vinculado con este asunto, es decir, que la decisión de aquél se requiere para providenciar el fallo de la presente causa, lo cual redunda en la ausencia de una defensa.

Esta Juzgadora como directora del proceso, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto de 1996, en ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el cual explanó:

Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicado que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada – de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada – con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y, de resultar – como sucedió – que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta…

.

El M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, interpretó el alcance de la disposición, regulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, en cuya decisión dispuso:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Ex – Magistrado de la Extinta Corte Suprema de Justicia, P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, estableció:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.

Esta Sentenciadora acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial citados, pues como se indicó con anterioridad, todo pronunciamiento emitido por un operador de justicia debe encontrarse alineado a los principios y garantías constitucionales, y en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal, no es menos cierto que no existe, o por lo menos así quedó demostrado en actas, la cuestión prejudicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la demandada, ciudadana GRIVER CASTLLO BARROSO, antes identificada, en el juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, interpuesto por el ciudadano A.A.V.M., antes identificado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de Abril de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.256. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de Abril de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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