Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoNulidad De Testamento

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000388

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos C.G.D.R., F.G.A., A.M.G.A. e I.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.978.133, 6.520.264, 5.541.158, respectivamente y la ultima de las nombradas portadora del pasaporte N° A060222.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA A.M.G.A.: abogados G.C.N., G.C.C. y G.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS C.G.D.R., F.G.A. e I.M.G.G.: abogada U.M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.029.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.E.Y.S., de nacionalidad alemana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 762.935.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.F.D.A. y L.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.714 y 31.630, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SINTESIS

El presente asunto trata de una demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, derivado de la muerte del ciudadano F.G.S., alega la parte demandante que de dicha muerte nace la sucesión con un Testamento Abierto, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 30 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 15, Tomo 1, Protocolo Cuarto; asimismo expresan que el causante contrajo tres (3) veces nupcias, tuvo cuatro (4) hijos, de los cuales tres (3) fueron de su primera unión matrimonial “C.G.D.R., F.G.A. y A.M.G.A.” y uno (1) de su segunda nupcias “I.M.G.G.”, a los nombrados se les lesiona la legítima, los tres primeros, por cuanto a su decir, se les otorgó una cuota menor que la de la viuda en terceras nupcias y a la última en virtud de no haberse mencionado ni ser reconocida su cuota parte en el Testamento; razón por la cual piden la nulidad testamentaria fundamentando la acción conforme lo dispone el artículo 845 y siguientes del Código Civil.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 28 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la misma por sorteo de Ley a este Juzgado, admitiéndose en fecha 27 de abril de 2011, a través del procedimiento ordinario.

El día 22 de mayo de 2012, trabada la litis del proceso comparecieron por una parte los abogados G.C.N. y U.M.C.M., apoderados judiciales de los co-demandantes y por la otra la ciudadana E.E.Y.S., asistida por los abogados L.B.C. e I.F.D.A., consignado escrito de transacción.

II

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Los co-demandantes en su libelo señalan, que la demanda fue incoada por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, que otorgó el causante F.G.S., que tuvo cuatro (4) hijos, de los cuales tres (3) fueron de su primera unión matrimonial “C.G.D.R., F.G.A. y A.M.G.A.” y uno (1) de su segunda nupcias “I.M.G.G.” y en su tercera y última unión matrimonial no procreo hijos con su pareja; expresa que a los anteriormente nombrados se les lesiona la legítima, los tres primeros, por cuanto a su decir, se les otorgó una cuota menor que la viuda en terceras nupcias y a la última en virtud de no haberse mencionado ni ser reconocida su cuota parte en el Testamento; razón por la cual pretende que se violaron normas de orden público referentes a la “legítima”.

En función de los señalamientos expuestos, tanto los apoderados judiciales de los demandantes, como los de la parte demandada a través de mutua y recíprocas concesiones poner fin al presente juicio, por medio de la transacción presentada ante este Juzgado el 22 de mayo de 2012, expuesta en los términos que se discriminan concisamente a continuación:

(…)

PRIMERA: ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INTITUCIÓN DE HEREDEROS Y ALICUOTAS HEREDITARIAS, (…) las partes convienen en dejar sin efecto el testamento otorgado por el causante el 30 de mayo de 2005 y convienen en que el inmueble sobre el cual versa la controversia pertenece en comunidad de acuerdo al numeral 5 de este capítulo (…);

SEGUNDA: DE LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO, (…) las partes acuerdan partir amigablemente el inmueble sobre el cual versa la controversia, dejando sujeta la partición a las siguientes estipulaciones: 1) cada comunero recibirá en dinero su parte del inmueble, en la proporción convenida en la estipulación 5 de la cláusula primera de este acuerdo 2) las partes han acordado a la venta del inmueble a un precio nunca menor a doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), 3) de no cumplirse con la venta del inmueble se procederá a la ejecución forzosa de la presente partición homologada, con arreglo a lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, acordando que el precio base del remate será Bs. 12.000.000, y el acto de remate se anunciará en tres distintas oportunidades conforme lo establecido en el artículo 562 ejusdem (…);

TERCERA: DE LAS RENUNCIAS, (…) las partes renuncian expresa e irrevocablemente a los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle o haberle llegado a corresponder con motivo de la apertura de la sucesión con ocasión al otorgamiento del testamento por el causante (…);

CUARTA: DE LOS GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, (…) los honorarios profesionales que correspondan a los asesores, asistentes y apoderados judiciales serán pagados por la parte que los contrató (…);

QUINTA: COMPROMISO DE NO AGRESIÓN, (…) las partes declaran que se abstendrán de continuar tramitando por sí o a través de terceros denuncias, querellas, reclamos o cualesquiera otros procedimientos similares en sede administrativa (…) que pueda perjudicar los respectivos intereses a que se refiere la presente transacción (…);

SEXTA: DE LA TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES, (…) las partes dan por terminado el presente juicio (…);

SÉPTIMA: DESIGNACIÓN DE LOS NEGOCIOS Y FINIQUITO, (…) las partes se otorgan mutuo, recíproco, absoluto y total finiquito respecto a las obligaciones, relaciones, litigio y reclamaciones habidas entre ellas y declaran plenamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia en el presente documento (…);

OCTAVA: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES, (…) las partes convienen y aceptan que, para los fines relativos a la declaración sucesoral, carácter de los herederos y alícuotas correspondientes, la sucesión deberá entenderse intestada y respecto a ella serán aplicables única y exclusivamente los acuerdos contenidos en esta transacción (…);

NOVENA: DE LAS BIENHECHURÍAS, (…) las partes convienen y aceptan que las bienhechurías construidas, pertenecen a la sucesión F.G.S., en las proporciones que dejaron descritas en la estipulación primera (…);

DÉCIMA: DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL, (…) las partes convienen y aceptan que los acuerdos a que se contrae la presente transacción, así como las bienhechurías descrita en la estipulación novena se verificarán con los miembros de la sucesión con arreglo a los acuerdos contenidos en la estipulación primera del documento;

DÉCIMA PRIMERA: ELECCIÓN DE DOMICILIO, (…) para la ejecución de las materias que son objeto específico la transacción las partes eligen el Área Metropolitana de Caracas (…);

DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, (…) las partes a los fines de notificaciones, citaciones o intimaciones señalaron sus respectivas direcciones (…);

DÉCIMA TERCERA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, (…) las partes piden se imparta la homologación, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente (…); y,

DÉCIMA CUARTA: RENUNCIA A LOS RECURSOS, (…) las partes en nombre y representación de sus mandante involucradas en la transacción, renuncian a cualesquiera recurso, ordinario o extraordinario que eventualmente proceda contra el auto que declare la homologación.

(…).

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la homologación, observa:

Dispone el artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcrita, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En ese sentido, la Sala de Casación Constitucional, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.

No obstante, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la definición de ultrapetita, según sentencia N° 69, del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

…se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes…

.

Ha sido criterio reiterado de esa Sala, que ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, el ilustre maestro A.R.R. en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Editorial Arte, página 321) ha señalado:

Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia

.

De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una Transacción tenga el valor como medio de autocomposición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada; siendo así en el caso controvertido, se evidencia clara y determinadamente, que la pretendida Transacción versó única y exclusivamente en su estipulación PRIMERA sobre el objeto litigioso en el cual se encuentra enmarcada la presente acción de NULIDAD TESTAMENTARIA, la cual se basa en la afectación del derecho de la “legítima”, evidenciándose que para el momento en que se celebró la transacción en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, las partes realizaron concesiones recíprocas que fueron más allá de lo que ha sido el objeto de la pretensión o litigio, al solicitar expresamente que:

…, las partes acuerdan partir amigablemente el inmueble sobre el cual versa la controversia (sic) de no cumplirse con la venta del inmueble se procederá a la ejecución forzosa de la presente partición homologada, con arreglo a lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, (sic) y el acto de remate se anunciará en tres distintas oportunidades conforme lo establecido en el artículo 562 ejusdem; las partes renuncian expresa e irrevocablemente a los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle o haberle llegado a corresponder con motivo de la apertura de la sucesión; las partes declaran que se abstendrán de continuar tramitando por sí o a través de terceros denuncias, querellas, reclamos (sic) que pueda perjudicar los respectivos intereses a que se refiere la presente transacción; las partes se otorgan mutuo, recíproco, absoluto y total finiquito respecto a las obligaciones, relaciones, litigio y reclamaciones habidas entre ellas y declaran plenamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia en el presente documento; las partes convienen y aceptan que, para los fines relativos a la declaración sucesoral, carácter de los herederos y alícuotas correspondientes, la sucesión deberá entenderse intestada y respecto a ella serán aplicables única y exclusivamente los acuerdos contenidos en esta transacción; las partes en nombre y representación de sus mandante involucradas en la transacción, renuncian a cualesquiera recurso, ordinario o extraordinario que eventualmente proceda contra el auto que declare la homologación…

;

En virtud de ello, a todas luces quien suscribe mal podría pronunciarse sobre pretensiones que no han sido objeto de la demandada pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia; en consecuencia, resulta forzoso impartir la homologación a la transacción en lo que respecta a las estipulaciones, PRIMERA referente a los ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INTITUCIÓN DE HEREDEROS Y ALICUOTAS HEREDITARIAS, CUARTA: GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, SEXTA: TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES, DÉCIMA PRIMERA: ELECCIÓN DE DOMICILIO, DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, DÉCIMA TERCERA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DÉCIMA CUARTA: RENUNCIA A LOS RECURSOS. Así se precisa.

Asimismo en el caso de autos, observa este Juzgado que los abogados G.C.N. y U.C.M., procediendo el primero de los nombrados en nombre y representación de A.M.G.A., y la segunda, en nombre y representación de I.M.G.G., C.G.D.R. y F.G.A., se encuentran debidamente facultados para celebrar la presente figura de auto composición procesal, según se desprenden de los documentos poder, que rielan en los folios 117 al 118 (el primero de los nombrados), y en los folios 9 al 17 (el segundo de los nombrados), el cual acredita a ambos apoderados de la parte demandante tienen facultad expresa para transar, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por la parte demandada, se evidencia que los abogados I.F.D.A. y L.B.C., quienes actúan en este acto asistiendo debidamente a la parte demandada ciudadana E.E.Y.S., se encuentra en plena facultad para celebrar tal acto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION en lo que respecta únicamente a las estipulaciones, PRIMERA referente a los ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INTITUCIÓN DE HEREDEROS Y ALICUOTAS HEREDITARIAS, CUARTA: GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, SEXTA: TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES, DÉCIMA PRIMERA: ELECCIÓN DE DOMICILIO, DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, DÉCIMA TERCERA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DÉCIMA CUARTA: RENUNCIA A LOS RECURSOS, en los términos de la transacción de fecha 22 de mayo de 2012, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

Exp. AP11-V-2011-000388 / ljosb7

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