Decisión nº PJ0072014000375 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000051

PARTE DEMANDANTE: GROUP MONSUSERCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, nserto bajo el Nro. 55, Tomo 248-A-Sdo, de fecha 27 de octubre 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.N.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.703.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EL SITIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nro. 19, tomo 180 de los libros de autenticaciones correspondientes, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29797703-1. INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-003041459, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 64 Tomo 202-A QTO, de fecha 02 de septiembre de 1998. Y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-297711864, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 9 Tomo 96-A QTO, de fecha 01 de junio de 2009,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

...solicito, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO… sobre los bienes propiedad de las demandadas…

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los documentos que corren insertos a los folios 06 al 22, 23 al 24, 25 al 28, 29 al 40 y 41 al 47 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, mas estando en presencia de un juicio monitorio donde el juzgador debe realizar prima facie un análisis pormenorizado de los recaudos presentados a fin de dar admisión a la demanda, sin que esto pueda ser interpretado como un adelanto de opinión al fondo de lo debatido por estar en un campo manejado única y exclusivamente con base a presunciones, y donde se encuentra presente una normativa adjetiva (como lo es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) que debe ser interpretada como pro protección cautelar. Por ello, en criterio de quien suscribe, se hace procedente decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada CONSORCIO EL SITIO, C.A., INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.545.996,36), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 838.444,04) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada; si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.192.220,02), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. Para la practica de la medida se ordena librar despacho comisión remitiéndose al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese comisión y oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000051

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