Decisión nº 2014-000043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 5 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266

ASUNTO: GP31-V-2013-000266

DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.

DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.J.O.T., J.M.M.M. y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000266

RESOLUCIÓN No.: 2014-000043 INTERLOCUTORIA

I

Vista la solicitud de fecha 29 de abril de 2014, realizada por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, por la que pide se fije una fecha específica sin que medie citación o notificación previa de la parte actora, a los fines de que el representante legal de la parte actora rinda posiciones juradas, y que está dispuesto el representante legal de la demandada a rendirlas recíprocamente, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En la promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas y ofreció absolverlas recíprocamente. El Tribunal admitió la prueba y libró boleta de citación personal para el representante legal de la compañía demandante.

Constan asimismo las actuaciones del Alguacil del Tribunal, en las que deja constancia de las veces en que se trasladó a la dirección suministrada por la demandada para que se practique la citación personal del representante legal de la actora, siendo infructuosa la misma, procediendo a consignar sin firmar la boleta de citación.

La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, es una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.

Con relación al tema de las posiciones juradas señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, expone lo siguiente:

Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones juradas que se formulen. Es fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal

.

El artículo invocado por el apoderado judicial de la demandada, en su solicitud es el artículo 1.101 del Código de Comercio que establece:

Artículo 1.101º Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido.

Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.

Ahora bien, la misma ley especial, como lo es el Código de Comercio, en su artículo 1.111, establece:

Artículo 1.111º En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que debe aplicarse el contenido del Código de Procedimiento, por remisión expresa del Código de Comercio, para el trámite de las pruebas en materia mercantil.

En tal sentido el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa ".

Adicionalmente el artículo 404 eiusdem, señala que:

Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

.

Las posiciones juradas es uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 1.101 del Código de Comercio y el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que no puede aplicarse el contenido del artículo 1.101 del Código de Comercio, en el sentido de que las partes quedan citadas para todos los actos del proceso y asimismo quedan descartados todos los modos supletorios de citación.

La citación personal del absolvente, es la que permite la evacuación de la prueba; la citación de la parte no promovente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, a objeto de resguardar a las partes de una posible evacuación de la prueba que traiga como consecuencia el estampado de las posiciones que a bien tenga a señalar la parte promovente, sin asistencia al acto de las posiciones; por lo que la solicitud de la parte demandada de que el Tribunal fije una fecha específica sin que medie citación o notificación previa, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y que comparezca a rendirlas el representante legal de la parte actora ciudadano L.M.J.S., debe ser negada. Así se decide.

Es carga de la parte promoverte de la prueba, el solicitar se libre nueva boleta de citación, suministrar emolumentos, y señalar direcciones en las que el Alguacil pueda proceder a la citación personal de dicho ciudadano para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Así se decide.

II

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de la demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., de que se fije una fecha específica sin que medie citación o notificación previa, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas y que comparezca a rendirlas el representante legal de la parte actora ciudadano L.M.J.S..

SEGUNDO

Es carga de la parte promovente de la prueba, el solicitar se libre nueva boleta de citación, suministrar emolumentos, y señalar direcciones en las que el Alguacil pueda proceder a la citación personal del representante de la parte actora, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce, a las 11.25 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.

La Jueza Provisoria

Abog. L.O.V.

La Secretaria,

Abog. A.C.G.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.C.G.

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